Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAbstención O Carencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007336.-

En fecha 02 de mayo de 2013, el abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana WILCARI V.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.358.590, interpuso recurso de abstención contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

Por la parte recurrida compareció en la oportunidad de presentar informes sobre la abstención denunciada, en fecha 25 de Junio de 2013, el abogado J.L.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.494, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito libelar, la recurrente señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Sostuvo, que “[e]n fecha 18 de octubre de 2009 [falleció su] padre en un accidente de tránsito, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y el mismo llevaba por nombre W.C.G. quien era titular de la cédula de identidad Nº 7.210.174 y se encontraba pensionado como sargento de segunda en las Fuerzas Armadas Ejército.”

Manifestó, que “[p]or haber sido militar, se tiene el beneficio dentro de las fuerzas Armadas (IPSFA) de la Pensión, la cual pasa a su causa habiente (sic) después de su muerte, bien sea su esposa, concubinas e Hijos.”

Indicó, que por derecho goza “…de un porcentaje de dicha pensión y así está establecido en la Sección cuarta de la Pensión de sobre vivientes (sic) articulo (sic) 18 literal b). Así lo establece la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales con sus reglamentos del 13 de julio de 1995 Gaceta Oficial Nº 35.752.”

Agregó, que “… [es] estudiante de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Así lo establece la constancia de estudio emitida por la Universidad el 06 de febrero del 2013. La misma fue consignada con misiva a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, en fecha 14 de febrero del año 2013; le [solicitó] el pago de la pensión de sobreviviente, correspondiente a los meses noviembre, diciembre con su respectivo pago de aguinaldo del año 2012; como el pago de enero y febrero del año 2013 y a la fecha se mantienen en contumacia de no pagar.”

Afirmó, que carece de recursos por lo que “… [depende] de [esa] pensión para [sus] gastos personales y costear [sus] estudios aunque la carta Magna, establece una educación gratuita, esta (sic) se hace imposible ya que para hacer estudios de cualquier índole se requiere de recursos y sobre todo la Universidad.”

Alegó, que los administradores del Instituto recurrido “…obstan de manera arbitraria a [suspenderle su] pensión que por derecho [le] corresponde y en ningún momento [ha] dado motivos para que [se] la suspendan, ya que no [ha] dejado de estudiar y [cumplió] con todo lo exigido así lo inform[ó] en la misiva de fecha 11 de diciembre del año 2012.”

Expuso, que el 19 de noviembre de 2012, consignó ante el referido Instituto, constancia emitida por la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia que se encontraba cursando estudios en el Programa de Iniciación Universitaria.

Señaló, que “…los administradores del IPSFA [le alegaron] que el PIU no es carrera, siendo esto obligatorio para el que anhele obtener titulo (sic) de estudios superiores.”

Mencionó, que el Programa de Iniciación Universitaria es un requisito indispensable para ingresar a una carrera universitaria en la Universidad Bolivariana de Venezuela, por lo que “…el interesado que no obtenga la calificación de aprobado no ingresa a los estudios Superiores es decir esto es fundamental y obligatorio. Para todos los que quieran ingresar a la Universidad. Y no obstante para realizar estos estudios tiene que estar seleccionado de lo contrario tampoco ingresa a la universidad para hacer sus estudios superiores.”

Acotó, que “…no [le] han pagado manifestando que no es carrera y que a partir que entrara en carrera [le] pagarían ya [ingresó] en la misma y mantiene su negativa de no [pagarle].”

Adujo, que “[a]hora manifiestan que [le] van a pagar a partir del mes de Febrero; negando la cancelación de la exigencia Universitaria que es el PIU la cual si no se hace es imposible ingresar a la misma.”

Precisó, que “…de mantenerse esta negativa de no [pagarle le] están lesionando [su] derecho al estudio y esto trae como consecuencia de no poder seguir estudiando dado a los precarios recursos familiares y [tendrá] que salir a trabajar para poder sufragar [sus] gastos personales.”

Arguyó, que con la suspensión de la pensión de sobreviviente hay una flagrante violación de lo consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Narró, que “…los Rectores o Administradores de manera arbitraria hacen esta suspensión de pago con propósito de [quitarle] la pensión definitivamente ya que ellos no poseen la base jurídica que diga que el PIU no es parte de estudios Universitario. [Ocasionándole] una lesión si se [le] sigue negando el pago que con todo derecho [le] corresponde. Ya que esta (sic) no es beca que [le] otorga el (IPSFA) es la pensión de [su] padre que tenía por sus años de servicio en el Ejército y [le] corresponde un 20% por [su] condición de estudiante al momento de su deceso.”

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se declare como parte de estudios superiores el Programa de Iniciación Universitaria de la Universidad Bolivariana de Venezuela, ordenándose con ello el pago de la pensión de sobreviviente desde la fecha de inicio del mencionado programa hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo los aguinaldos del año 2012, así como los intereses moratorios e indexación monetaria.

II

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

En la oportunidad para presentar informes en el presente recurso, el abogado J.L.N.R., plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), lo hizo en los siguientes términos:

Manifestó, que para el momento del fallecimiento del ciudadano W.C.G., el mismo se encontraba pensionado por retiro como Sargento Mayor de Segunda del Ejército, por lo que a partir de diciembre de 2009, la ciudadana Wilcari Chirinos Barrios, antes identificada, comenzó a beneficiarse con la pensión de sobreviviente de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Sostuvo, que “[e]n fecha 05 de octubre de 2011, la demandante [cumplió] la mayoría de edad, vale decir, dieciocho (18) años y para esa fecha cursaba estudios de bachillerato, en la Unidad Educativa Colegio Los Rosales (período escolar 2011-2012), según C.d.E. emitida en fecha 26 de septiembre de 2011.”

Indicó, que en el “… mes de noviembre de 2012, [le suspendieron] la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, siendo el último mes pagado octubre de 2012, por dos (2) razones fundamentales: Primero, desde que cumplió la mayoría de edad, vale decir, los dieciocho (18) años, el día 05 de octubre de 2012, perdió el beneficio, al no cumplir con lo taxativamente dispuesto en el artículo 18, literal b) de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, es decir, no consignó ante el IPSFA constancia de estar cursando estudios superiores por primera vez; y Segundo, porque la Constancia de estar cursando el Programa de Iniciación Universitaria (PIU) 2012-2 en la sección 3T, Turno Tarde en la Universidad Bolivariana de Venezuela, consignada con posterioridad al 19 de noviembre de 2012, no se considera C.d.E.S., toda vez, que el Programa de Iniciación Universitaria, constituye un requisito de ingreso y egreso para la Universidad Bolivariana de Venezuela según lo establece la normativa que rige dicha Universidad y según se evidencia de constancia expedida por el Profesor L.G.C.N. (E) de Ingreso Estudiantil, pero no forma parte del Programa de Formación de Grado propiamente, vale decir, no es parte integral del Pensum Académico del Programa de Formación de Grado seleccionado.”

Señaló, que el “…14 de febrero de 2013, la ciudadana WILCARI V.C.B., [consignó] escrito en el IPSFA mediante el cual [solicitó] el pago de la pensión de sobreviviente correspondiente a los meses de noviembre y diciembre con su respectivo pago de aguinaldos correspondientes al año 2012, así como el pago del mes de enero y febrero 2013, alegando que cumple con los requisitos exigidos de f.d.v. y constancia de soltería.”

Alegó, que se evidencia del expediente “…C.d.E. Superiores (recibida en fecha 15 de febrero de 2013) emanada de la Universidad Bolivariana de Venezuela, suscrita por la Lic. Estefanía Piñango Pinto, Coordinadora de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil, mediante la cual, hace constar que la ciudadana WILCARI V.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.358.590, es estudiante activo, cursando el período académico I-2013 comprendido entre el 13 de febrero de 2013 y 15 de junio de 2013, Tramo TRAM1 en el Programa de Formación de Grado COMUNICACIÓN SOCIAL, en el Distrito Capital, Municipio Libertador.”

Precisó, que se “…constató que la querellante Wilcari V.C.B. se había graduado de bachiller en fecha 03 de julio de 2012, sin embargo no había consignado en la Gerencia de Afiliación del IPSFA las copias simples de las Notas Certificadas del Ciclo Básico ni del Ciclo Diversificado, ni el título de bachiller o constancia de culminación de estudios de bachillerato, así como tampoco Carta de Soltería debido a que ya había cumplido la mayoría de edad el 05 de octubre de 2011, todos estos documentos constituyen requisitos concurrentes e indispensables para seguir disfrutando de los beneficios como beneficiaria afiliada al Instituto, en particular a seguir siendo beneficiaria de la pensión de sobreviviente, tampoco consignó escrito mediante el cual justificara y alegara las razones por la cuales dejó de estudiar durante el período de julio 2012 a noviembre 2012; a pesar de ello y no estando enmarcada dentro de los supuestos exigidos a la norma que rige la materia, el Instituto continuó pagando la pensión de sobreviviente, es decir, desde el mes de noviembre de 2011 hasta octubre de 2012 fecha en la cual se procedió a SUSPENDER, con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) la pensión de sobreviviente, desde ese momento hasta que efectivamente consignara toda la documentación requerida, de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales y su Reglamento.”

Sostuvo, que no hay argumento alguno inserto en el libelo de demanda que justifique las razones por las cuáles la hoy demandante no dio “...cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas sobre Pensiones del Personal Militar y Familiares Inmediatos, vale decir, no informó al IPSFA la pérdida de su condición de estudiante del ciclo diversificado por haberse graduado de bachiller, y si estaba o no realizando las gestiones para iniciar sus estudios superiores, razón por la cual al no existir constancia de ello en el expediente del afiliado el IPSFA procedió a suspender el pago de la pensión de sobreviviente.”

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda por abstención.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

El presente recurso se contrae a la solicitud de la parte actora de que le sean otorgados los pagos por pensión de sobreviviente desde noviembre de 2012, fecha en la que le fueron suspendidos los mismos por no haber consignado constancia de estudio alguna que evidenciara que la ciudadana Wilcari Chirinos Barrios, antes identificada, se encontraba cursando estudios superiores por primera vez.

Precisado lo anterior, observa este juzgador que la hoy recurrente expuso, que “… [es] estudiante de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Así lo establece la constancia de estudio emitida por la Universidad el 06 de febrero del 2013. La misma fue consignada con misiva a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, en fecha 14 de febrero del año 2013; le [solicitó] el pago de la pensión de sobreviviente, correspondiente a los meses noviembre, diciembre con su respectivo pago de aguinaldo del año 2012; como el pago de enero y febrero del año 2013 y a la fecha se mantienen en contumacia de no pagar.”

Por otra parte, alegó la representación del Instituto recurrido que en el “… mes de noviembre de 2012, [le suspendieron] la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, siendo el último mes pagado octubre de 2012, por dos (2) razones fundamentales: Primero, desde que cumplió la mayoría de edad, vale decir, los dieciocho (18) años, el día 05 de octubre de 2012, perdió el beneficio, al no cumplir con lo taxativamente dispuesto en el artículo 18, literal b) de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, es decir, no consignó ante el IPSFA constancia de estar cursando estudios superiores por primera vez; y Segundo, porque la Constancia de estar cursando el Programa de Iniciación Universitaria (PIU) 2012-2 en la sección 3T, Turno Tarde en la Universidad Bolivariana de Venezuela, consignada con posterioridad al 19 de noviembre de 2012, no se considera C.d.E.S., toda vez, que el Programa de Iniciación Universitaria, constituye un requisito de ingreso y egreso para la Universidad Bolivariana de Venezuela según lo establece la normativa que rige dicha Universidad y según se evidencia de constancia expedida por el Profesor L.G.C.N. (E) de Ingreso Estudiantil, pero no forma parte del Programa de Formación de Grado propiamente, vale decir, no es parte integral del Pensum Académico del Programa de Formación de Grado seleccionado.”

Precisado lo anterior, considera necesario este Juzgado decidir como punto previo si el Programa de Iniciación Universitaria (PIU) debe o no ser considerado como parte de la educación académica universitario, y al respecto observa:

• Riela al folio 06 del expediente judicial, constancia de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano L.G., en su carácter de Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia de que la ciudadana Wilcari Chirinos Barrios, cursaba el Programa de Iniciación Universitaria PIU 2012-2, en la sección 3T, en el turno de la tarde.

• Riela al folio 07 del expediente judicial, constancia de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano L.G., en su carácter de Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…se informa que el Programa de Iniciación Universitaria es un requisito de Ingreso y Egreso de la Universidad Bolivariana de Venezuela que deben realizar todos los aspirantes a cursar estudios en la misma y comprende un proceso académico de inducción a la vida universitaria que permite adecuar las características y necesidades de los participantes con los perfiles de los Programas de grado que oferta la UBV, lo cual implica el reconocimiento y valoración de las competencias, conocimientos y experiencias que todos los bachilleres han desarrollado en los colectivos mediante la Educación Formal e Informal previo a su ingreso a la Educación Universitaria. Luego de aprobado el PIU los estudiantes ingresan al Programa de Formación de Grado que eligen.

Así, de conformidad con las actas procesales, aprecia este juzgador que si bien es cierto, el Programa de Iniciación Universitaria (PIU), no es un programa de estudios superiores, no es menos cierto que la aprobación del mismo es un requisito indispensable para que los estudiantes puedan ingresar al Programa de Formación de Grado, por lo que si no se cursa tal programa, esto es, el Programa de Iniciación Universitaria (PIU), ningún estudiante podrá optar para el ingreso de estudios académicos universitarios, motivo por el cual, considera este Juzgado que el mencionado Programa de Iniciación, para el caso concreto, debe ser considerado como parte de la formación académica superior. Así se decide.

Así las cosas, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.752, de fecha 13 de julio de 1995, el cual establece lo siguiente:

ARTICULO 18. Tendrán derecho a la pensión de sobreviviente:

a) La viuda o el viudo del causante;

b) Los hijos menores de edad, los mayores de edad que cursen estudios superiores por primera vez y cuya edad límite no exceda los veintiséis (26) años, o que padezcan invalidez absoluta y permanente, de conformidad con lo que establezca el Reglamento; y

c) Los padres en los casos señalados en el artículo 19 de esta Ley.

(Subrayado de este juzgado).

De conformidad, con la norma anteriormente transcrita resulta necesario para este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas sobre Pensiones del Personal Militar y Familiares Inmediatos, que establece:

Artículo 15: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

a) La viuda o el viudo.

b) Los hijos varones solteros menores de edad.

c) Los hijos varones solteros mayores de dad que cursen estudios superiores o que padezcan de incapacidad total y permanente.

d) Las hijas solteras; y

e) Los padres.

(omissis)

Visto el marco regulador sobre la materia bajo análisis, aprecia este Juzgado que en ambas normas se estableció como requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que los hijos mayores de edad deben encontrarse cursando estudios superiores, en tal sentido, se observa que riela al folio 04 del expediente judicial c.d.e. de fecha 01 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano L.G., en su carácter de Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Wilcari Chirinos Barrios, cursa el período académico I-2013 comprendido entre el 13 de febrero de 2013 y 15 de junio de 2013, Tramo TRAM1 en el Programa de Formación de Grado COMUNICACIÓN SOCIAL, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, razón por la cual considera este sentenciador que la hoy recurrente cumple con el requisito exigido en las disposiciones transcritas. Así se decide.

Ahora bien, habiendo quedado establecido lo anterior, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 16 del Reglamento de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas sobre Pensiones del Personal Militar y Familiares Inmediatos, que establece:

Artículo 16: La pensión de sobreviviente de pierde:

(omissis)

2) Los hijos varones solteros mayores de edad que cursen estudios superiores: al graduarse, al perder un lapso de estudios injustificadamente o al cumplir 25 años.

(omissis)

En concordancia con la norma antes transcrita, debe este Juzgado realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de comprobar si la hoy recurrente se encuentra incursa en algunos de los supuestos anteriormente establecidos para que le fuera suspendida la pensión de sobrevivientes, por lo que observa lo siguiente:

• Riela al folio 06 del expediente judicial constancia de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano L.G., en su carácter de Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia de que la ciudadana Wilcari Chirinos Barrios, cursaba el Programa de Iniciación Universitaria PIU 2012-2, en la sección 3T, en el turno de la tarde.

• Riela al folio 07 del expediente judicial, constancia de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano L.G., en su carácter de Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…se informa que el Programa de Iniciación Universitaria es un requisito de Ingreso y Egreso de la Universidad Bolivariana de Venezuela que deben realizar todos los aspirantes a cursar estudios en la misma y comprende un proceso académico de inducción a la vida universitaria que permite adecuar las características y necesidades de los participantes con los perfiles de los Programas de grado que oferta la UBV, lo cual implica el reconocimiento y valoración de las competencias, conocimientos y experiencias que todos los bachilleres han desarrollado en los colectivos mediante la Educación Formal e Informal previo a su ingreso a la Educación Universitaria. Luego de aprobado el PIU los estudiantes ingresan al Programa de Formación de Grado que eligen.

• Riela al folio 04 del expediente judicial c.d.e. de fecha 01 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano L.G., en su carácter de Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia de que la ciudadana Wilcari Chirinos Barrios, cursa el período académico I-2013 comprendido entre el 13 de febrero de 2013 y 15 de junio de 2013, Tramo TRAM1 en el Programa de Formación de Grado COMUNICACIÓN SOCIAL, en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

De acuerdo con las actas que conforman el expediente y precisado como ha sido que el Programa de Iniciación Universitaria (PIU), forma parte de la formación académica superior, considera este Tribunal Superior que no debió suspenderse la pensión de sobrevivientes de la ciudadana Wilcari Chirinos Barrios, antes identificada, por cuanto se evidenció que para el mes de noviembre de 2012, fecha en la cual le fue suspendida la pensión, se encontraba cursando el Programa de Iniciación Universitaria, motivo por el cual debe reactivarse tal beneficio en favor de la hoy demandante a partir de la fecha en que le fue suspendido, es decir, desde el mes de noviembre de 2012, con el consecuente pago de los respectivos aguinaldos. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han señalado reiteradamente que no está prevista en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y pensiones, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el recurso de abstención interpuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de abstención interpuesto el abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana WILCARI V.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.358.590, contra la Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al ente recurrido proceda a restituir el pago de la pensión de sobreviviente a partir de noviembre de 2012, con sus respectivos aguinaldos.

SEGUNDO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la recurrente, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se niega la solicitud de indexación o corrección monetaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. No. 007336

FMM/Solimar

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