Decisión nº PJ0032013000178 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 31 de octubre de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000084

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILANDER J.B.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-16.709.841.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCYS COLINA, J.L., A.C., Y.G., CARLA PEROZO, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CÓRDOBA, R.T., N.C. y B.J.B.C., respectivamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.556, 127.043, 132.627, 160.931, 168.193,108.453, 115.115, 53.595, 154.203 y 63.693, en su condición de Procuradores de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES JATAR SENIOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de agosto de 2005, bajo el No. 57, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados A.O. y M.Q., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.754 y 172.336.

MOTIVO: COBRO DE GASTOS FUNERARIOS.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada M.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón; este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto en fecha 23 de septiembre de 2013 y en esa misma fecha (23/09/2013), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, el 30 de septiembre de 2013, se fijó el día 17 de octubre de 2013 para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 02:30 p.m.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: La representación judicial del demandante alegó en su libelo lo siguiente:

Que su mandante ingresó a prestar servicios profesionales, personales y directos, bajo dependencia y subordinación, en fecha 30 de enero de 2012, hasta el 17 de abril de 2012, desempeñándose como OBRERO I para la Sociedad Mercantil INVERSIONES JATAR SENIOR, C. A., laborando en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., para un total de 09 horas diarias, devengando un último salario diario de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.77,56), y que es el caso que en fecha 17 de abril de 2012 fue despedido injustificadamente de la mencionada empresa, sin habérsele pagado la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.600,00), por concepto de reembolso de los gastos funerarios establecidos en la Cláusula 29 del Contrato Colectivo de la Construcción, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen con ocasión de la relación laboral que mantuvo con esa empresa por un periodo de dos (02) meses y diecisiete (17) días.

De la Contestación de la Demanda:

La abogada M.A.Q.G., en su carácter de apoderada judicial de la demandada (hoy parte recurrente), Sociedad Mercantil INVERSIONES JATAR SENIOR, C. A., en la contestación de la demanda alegó lo siguiente: a) No es cierto que entre mi representada y el demandante haya existido relación de trabajo alguna, por lo que necesariamente debo invocar ante este Tribunal la falta de cualidad e interés de mi mandante en sostener el presente juicio. b) En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.600,00), por concepto de GASTOS FUNERARIOS conforme a la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, según la determinación por él efectuada. c) No obstante el desconocimiento de la presunta relación laboral negada por mi mandante y haciendo abstracción de los hechos invocados por el actor en su libelo, mi representada no está bajo el ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este instrumento normativo sancionado bajo la figura de Reunión Normativa Laboral, exige entre otros supuestos para su aplicación extensiva y obligatoria, que mediante Decreto el Ejecutivo Nacional haya dispuesto la extensión de esa Convención Colectiva, de conformidad con la norma establecida en el artículo 468 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y hasta la fecha no se ha producido; y que además mi representada haya sido parte firmante de esa Reunión Normativa Laboral o que haya estado afiliada a la Cámara de la Construcción para el momento de la convocatoria a la Reunión Normativa Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. d) Por otra parte, resulta incongruente y contrario a la lógica y al sentido común la pretensión de la indemnización del demandante por siniestro (nacida – muerta), por cuanto ninguna póliza de seguro daría cobertura a un siniestro de esta naturaleza. e) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de intereses y costos del proceso.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 02 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Sentencia Definitiva mediante el la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la apoderada judicial de la demandada de auto, abogada M.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.336, en su escrito de contestación de demanda. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por concepto de COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES derivados de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012, incoada por el ciudadano WILANDER J.B.V., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No V-16.709.841, contra la empresa INVERSIONES JATAR SENIOR, C. A. (INJASENCA). TERCERO: Se condena a la empresa INVERSIONES JATAR SENIOR, C. A., a pagar al ex – trabajador anteriormente indicado la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (5.600,00), por concepto de pago del beneficio funerario, establecido en la cláusula 29 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012, así como el correspondiente interés de mora, por el no pago oportuno de dicha cantidad, cuyos motivos y razones están debidamente explanados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas procesales a la demandada de auto conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES JATAR SENIOR, C. A., a través de su apoderada judicial negó que el actor le haya prestado servicios como OBRERO I del 30 de enero de 2012, hasta el 17 de abril de 2013. En consecuencia, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, corresponde al actor traer a los autos los elementos que demuestren la prestación de un servicio personal y directo para la demandada, por orden, cuenta y beneficio de ésta. Luego, en caso de demostrar el actor tal prestación de servicio, nacerá en su beneficio la presunción de que dicha prestación es de naturaleza laboral, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo, es decir, visto que la relación jurídica que afirma el actor mantuvo con la demandada, ocurrió durante la vigencia de la mencionada Ley Sustantiva Laboral, caso en el cual se invertiría la carga de la prueba, correspondiendo a la demandada el deber de desvirtuar la presunción señalada.

Así las cosas, es evidente que en el presente asunto no existen Hechos Admitidos.

Por su parte, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes: 1) La prestación de servicio que afirma el actor en beneficio de la demandada. 2) El sometimiento de la demandada al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos del año 2010-2012. 3) La procedencia del pago por concepto de gastos funerarios que reclama el actor, con base en la Cláusula 29 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos del año 2010-2012.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba, promovidos por ambas partes así:

II.2) MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Del Mérito Favorable de los Autos: Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas, decisión que comparte esta Alzada, ya que tal promoción no constituye medio de prueba alguno. Más acertadamente, dicha solicitud está relacionada con el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base en lo que las pruebas arrojan, indistintamente de la parte que las haya promovido e indistintamente del mérito que las partes pretendan de ellas. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones, en las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010, ha establecido y ratificado dicha opinión. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

La Documental:

1) Promueve en un folio útil, Acta Administrativa de fecha 14 de mayo de 2012, emitida por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., Estado falcón, la cual fue acompañada con el libelo de demanda.

Al respecto, este Tribunal observa que el instrumento promovido corre inserto al folio 84 de la Pieza I del Expediente, el cual se trata de un documento público administrativo que resulta inteligible y no fue negado, desconocido o impugnado en forma alguna, por lo que de conformidad con la inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre este tipo de documentos y la presunción de legitimidad y veracidad que les asiste, a juicio de quien suscribe, el mencionado instrumento goza de valor probatorio. En dicha Acta se evidencia el reclamo que en sede administrativa hizo el demandante de autos, en contra de la misma empresa demandada y por el mismo concepto de gastos funerarios, así como también consta la negación de la empresa reclamada a través del mismo apoderado judicial que hoy la representa, rechazando “tanto los hechos como el derecho en los que sustenta” dicha reclamación. Y así se declara.

2) Promueve en un folio útil, Recibo de Pago emitido por la empresa demandada, INVERSIONES JATAR SENIOR, C. A., de fecha 23/02/2012.

El instrumento promovido obra inserto al folio 89 de la Pieza I del Expediente y se evidencia que se trata de un documento privado, producido en las actas procesales en original, el cual resulta inteligible. Sin embargo, se observa que dicho instrumento fue desconocido por el apoderado judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, alegando que dicho Recibo de Pago no está firmado por su representada, por lo que niega que haya sido emanado de ella. Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio determinó que el mencionado instrumento, a pesar de carecer de la firma de la parte que lo emite, debe reconocérsele valor probatorio, decisión ésta que comparte plenamente este Sentenciador de Segunda Instancia por las razones que a continuación se explican.

En primer lugar debe advertirse que no existe ninguna norma que exija expresamente en materia laboral, que un Recibo de Pago debe estar firmado o suscrito por el patrono que lo emite. Ninguna de las normas relacionadas con el pago del salario en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 147 y siguientes, así lo dispone. Tan cierta es esta afirmación que el artículo 55 del Reglamento de la Ley del Trabajo permitía inclusive el pago del salario a través de entidades financieras, sin indicación alguna acerca del respectivo recibo que debe soportar tales operaciones. De hecho, el Recibo de Pago del salario es un documento de características muy especiales, en el cual, usualmente solo consta la firma del trabajador en señal de haber recibido las cantidades dinerarias expresadas, por los conceptos indicados. Adicionalmente, en el caso concreto observa quien suscribe, que en el Recibo de Pago bajo análisis puede apreciarse la denominación completa de la empresa demandada en la parte superior central del documento, así como su denominación comercial, junto a su logotipo y número de Registro de Información Fiscal (RIF), en la parte superior izquierda, elementos éstos que coinciden en su forma, presentación y características, con las mismos elementos que se observan en la Liquidación de Prestaciones que obra inserta al folio 86 de la Pieza I de este Expediente. Lo que sumado al hecho de ser un instrumento inteligible, que no se aprecia rasgado, alterado o deteriorado, reconocido por el trabajador como su Recibo de Pago y producido en las actas procesales en original, suman elementos que convencen a este Juzgador del valor probatorio del documento bajo análisis, conforme a las reglas de la sana crítica que permite el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

3) Promueve en fotocopia simple, Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 17/04/2012.

El instrumento promovido obra inserto al folio 86 de la Pieza I del Expediente y se evidencia que se trata de un documento privado, producido en las actas procesales en fotocopia simple, la cual resulta inteligible. Sin embargo, se observa que dicho instrumento fue desconocido por el apoderado judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, alegando que dicha Liquidación de Prestaciones no está firmada por su representada, por lo que niega que haya sido emanada de ella. Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio determinó que el mencionado instrumento, a pesar de carecer de la firma de la parte que lo emite, debe reconocérsele valor probatorio, decisión ésta que comparte plenamente este Sentenciador de Segunda Instancia por las razones que a continuación se explican.

En el caso concreto observa quien suscribe, que en la Liquidación de Prestaciones bajo análisis puede apreciarse la denominación comercial de la empresa demandada junto a su logotipo en la parte superior izquierda, se aprecia igualmente su número de Registro de Información Fiscal, elementos éstos que coinciden en su forma, presentación y características, con las mismos elementos que se observan en el Recibo de Pago que obra inserto al folio 89 de la Pieza I de este Expediente. Adicionalmente se observa el nombre del demandante, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso del mismo en la demandada, el tiempo de servicio, la causa de la terminación de la relación que unió a las partes, todo lo cual resulta coincidente con las afirmaciones del actor en su libelo de demanda. Lo que sumado al hecho de ser un instrumento inteligible, que no se aprecia rasgado, alterado o deteriorado y que fue reconocido por el trabajador como su Liquidación de Prestaciones, suman elementos que convencen a este Juzgador del valor probatorio del documento bajo análisis, conforme a las reglas de la sana crítica que permite el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

4) Promueve en un folio útil, fotocopia simple de la Factura emitida por la Sociedad Mercantil Capillas Velatorias Exequiales S.A., C. A., de fecha 31/03/2012.

En relación con este instrumento, se observa que el mismo corre inserto al folio 88 de la Pieza I del Expediente en fotocopia simple, que el mismo resulta inteligible y evidencia en su contenido, la realización de un pago por concepto de servicios funerarios, por un monto de Bs. 5.600,00. Sin embargo, observa este Tribunal que la empresa que emite este instrumento, la Sociedad Mercantil Exequiales S.A., C. A. (Capillas Velatorias), es un tercero ajeno a este juicio, cuya conclusión le resulta ajena y desinteresada, por lo que dicha factura ha debido ser ratificada a través del testimonio de su otorgante en la audiencia de juicio para acreditar su valor probatorio. Por tales razones, este Tribunal Superior se aparta de la valoración hecha de este instrumento por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ya que tal ratificación testimonial no se llevó a cabo, de hecho, ni siquiera fue promovida, por lo que es forzoso desechar este instrumento del presente juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

5) Promueve en fotocopia simple, Autorización de fecha 28/03/2012 emitida por la Sección Municipal de Registro Civil del Municipio M.d.E.F..

Al respecto, este Tribunal observa que el mencionado instrumento obra inserto al folio 85 de la Pieza I del presente Expediente y que se trata de un documento público administrativo que resulta inteligible, el cual no fue desconocido, impugnado o tachado en forma alguna, por lo que se le reconoce valor probatorio. Y así se declara.

6) Promueve fotocopia simple de Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio M.d.E.F..

Al respecto, este Tribunal observa que el mencionado instrumento obra inserto al folio 87 de la Pieza I del presente Expediente y que se trata de un documento público administrativo que resulta inteligible, el cual no fue desconocido, impugnado o tachado en forma alguna, por lo que se le reconoce valor probatorio. Y así se declara.

LA TESTIMONIAL: Promueve el testimonio de los ciudadanos: E.A.R.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-21.666.838; Jowar G.M.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No: V-16.830.967; y Justaquio J.M.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-16.570.075, todos domiciliados en el Municipio M.d.E.F., para que previo juramento de Ley declaren a tenor del interrogatorio que en su momento se le ha de formular.

En relación con este medio de prueba, se observa que ninguno de los testigos promovidos compareció a la audiencia de juicio para su correspondiente evacuación por parte del Tribunal de Primera Instancia, por lo que el acto fue declarado desierto. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada, al igual que lo hizo el A Quo, desechar los referidos testigos del presente caso. Y así se declara.

II.3) MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBA DE INFORMES: Solicitó al Tribunal de Juicio se sirva oficiar a la Cámara de la Industria de la Construcción de esta ciudad de S.A.d.c., Municipio M.d.E.F., ubicada en la Avenida J.C., sede de la empresa Constructora Jota, a los fines de que ésta informe al Tribunal sobre los particulares siguientes: a) Si la Sociedad Mercantil INVERSIONES JATAR SENIOR, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de agosto de 2005, bajo el No. 57, Tomo 13-A, de los libros respectivos, se encuentra inscrita, afiliada o forma parte de esa Cámara. b) De resultar positiva la respuesta a la pregunta anterior, que informe la fecha de afiliación ó inscripción.

Las resultas de la presente solicitud obran insertas al folio 111 de la Pieza I de este Expediente, remitidas a través de la comunicación sin número, de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano C.L.A.S., quien es venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-9.932.762, en su carácter de Presidente de la Cámara de la Construcción de Coro, mediante la cual informa en los siguientes términos:

… para dar respuesta a su solicitud según oficio No. 160-2013, recibido el día 12 de junio del presente año, en el cual nos solicitan información de la empresa INVERSIONES JATAR SENIOR, C. A. (INJASENCA) la cual no se encuentra afiliada a nuestra institución. En tal sentido le ratificamos que ésta empresa NO SE ENCUENTRA INSCRITA, ni han sido parte de la Cámara de la Construcción de Coro desde nuestra constitución

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Al respecto, este Juzgador observa que dicha solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que la demandada de autos, la Sociedad Mercantil INVERSIONES JATAR SENIOR, C. A., no se encuentra inscrita en la Cámara de la Industria de la Construcción de Coro. En consecuencia, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de valor probatorio. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente como motivos de apelación, así como los alegatos de objeción u oposición de la representación judicial de la parte demandante no recurrente, ambos expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior Laboral, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, única recurrente en este asunto, indicó que se alza contra la sentencia de primera instancia por considerar que el Tribunal A Quo no juzgó adecuadamente y que en todo caso, se separó de los preceptos legales en materia procesal para la valoración de los medios de prueba, llegando indebidamente a la convicción esa Primera Instancia, que efectivamente había existido una relación laboral entre las partes. Muy especialmente, en relación con la valoración de los medios de prueba del Tribunal A Quo, indicó el apoderado judicial recurrente que no compartía la valoración que había hecho el Tribunal de Juicio al Recibo de Pago que obra en las actas procesales, por considerar que no está suscrito, ni tiene el membrete de la empresa de donde supuestamente emana. Dijo que de ningún modo comparte la valoración que se hizo a la Planilla de Liquidación que obra en las actas procesales, por considerar que no hay nada que la relacione con su representada e hizo el desconocimiento expreso de ella.

Igualmente alegó, que en el peor de los casos, aún reconociéndose la relación laboral, no era procedente condenar a su representada por cuanto, según sus afirmaciones, consta en las actas procesales el informe rendido por la Cámara de la Industria de la Construcción de Coro, en el cual se establece que su representada no pertenece a dicha Cámara Industrial, ni ha suscrito la Contratación Colectiva de ese gremio y que del mismo Informe se aprecia que la Inspectoría del Trabajo indicó que no existe extensión de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012. Finalmente, en relación con la factura de gastos por servicios fúnebres, esgrimió que ésta debió ser ratificada en juicio por quien la emitió, ya que se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso, como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del actor no recurrente, en la oportunidad de su intervención en la audiencia de apelación, simplemente indicó a este Tribunal que apoyaba la sentencia recurrida. Sin embargo, al pedirle este Despacho Judicial que ampliara su opinión u observaciones, habida consideración de los alegatos y denuncias serias que planteaba el apoderado judicial de la parte demandada, especialmente dirigidos tales alegatos a rebatir la valoración de las pruebas que hizo el Tribunal de Primera Instancia, manifestó la apoderada judicial del trabajador y demandante, estar de acuerdo con el apoderado judicial de la parte demandada y expresamente agregó, que realmente no sabía que decir, porque el caso le había sido asignado hacía apenas unas horas antes de la audiencia de apelación. En este estado el Tribunal hizo un severo llamado de atención a la apoderada judicial del actor en plena audiencia, el cual se ratifica expresamente en esta decisión, sobre todo considerando su condición de Procuradora de Trabajadores, aunado a la falsedad de su inútil intento de justificar su ignorancia de los hechos y del derecho en la supuesta intempestiva asignación del caso, toda vez que se observa del Acta de la Audiencia de Juicio inserta en los folios 118, 119 y 120 de la Pieza I de este Expediente, así como en la reproducción audiovisual de dicha audiencia, que la profesional del derecho que ejerció la representación judicial del actor en ese acto llevado a cabo el 25 de julio de 2013, fue precisamente la abogada Yrisnel C.A.R., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado No. 188.649, razón por la cual se le apercibe de sanción en caso de reiterarse la conducta descrita. Y así se establece.

Así las cosas, del estudio de las actas procesales y especialmente del análisis de la sentencia recurrida observa este Tribunal Superior del Trabajo, que buena parte de dicha decisión está ajustada a derecho. No obstante, esta Alzada se separa del dispositivo dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, toda vez que a juicio de quien suscribe, a pesar de que existen elementos de convicción que demuestran que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes y que esa relación laboral está regulada por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, sin embargo, no está demostrado el gasto por concepto de los servicios funerarios que reclama el actor.

En este sentido, considerando la forma como fue contestada la demanda, es decir, vista la rotunda e inequívoca negación de la prestación del servicio que hizo la parte demandada, desde luego que la carga procesal de demostrar dicha prestación de servicio correspondía al trabajador, quien a juicio de esta Alzada, al igual que también lo consideró el Tribunal de Primera Instancia, logró demostrar dicha afirmación, vale decir, logró demostrar con los elementos que trajo a juicio, que efectivamente prestó servicio personal para la demandada de autos. Tales elementos y evidencias están constituidos por las afirmaciones del actor en su libelo de demanda, concatenados con el valor probatorio que se desprende del Recibo de Pago (folio 89) y la Liquidación de Prestaciones (folio 86), instrumentos e indicios que ponderados en su conjunto demuestran que hubo una prestación de servicio, la cual, una vez demostrada, activó a favor del actor la presunción de laboralidad de dicha prestación de servicio, contemplada en el encabezamiento del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo. En consecuencia, no sólo demostró el actor que prestó servicio para la empresa demandada, sino que quedó demostrado que dicha prestación de servicio constituyó propiamente una relación de trabajo, es decir, una prestación de servicio personal y directa, subordinada, remunerada, por orden y cuenta de la demandada. Quedando así despejado el primer hecho controvertido del presente asunto y conforme al cual, tanto la sentencia recurrida como la presente decisión coinciden en declarar que si hubo una relación de trabajo entre las partes en litigio. Y así se establece.

En este estado de la decisión conviene advertir, que este Tribunal Superior no comparte en lo absoluto los motivos de apelación del apoderado judicial de la demandada recurrente, referidos a la valoración del único Recibo de Pago que obra en las actas procesales y a la Liquidación de Prestaciones Sociales del actor, razones que fueron explicadas al valorar este Tribunal dichos instrumentos. No obstante debe reiterarse que la derogada Ley Orgánica del Trabajo no exige de forma alguna como requisito de validez de los recibos de pago, que éstos deban estar firmados por el patrono que los emite, de hecho, ni siquiera exigía el mencionado texto legal un recibo de pago en los términos que lo contempla el artículo 106 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante, más allá de esa consideración, los aspectos de mayor convicción que permiten valorar los referidos instrumentos conforme a la sana crítica, radican en la pluralidad de elementos coincidentes entre ambos instrumentos y entre éstos y las declaraciones y afirmaciones hechas por el trabajador en su libelo de demanda. Así se deduce del análisis ponderado de tales documentos, como fue explicado antes. Mientras que en relación con la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido y reiterado invariablemente su doctrina al respecto, desde la Sentencia No. 665 de fecha 17 de junio de 2004, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

De tal modo que, al interpretar el Recibo de Pago que obra en autos conforme a las reglas de la sana crítica razonada, no es indispensable que éste deba estar suscrito por el patrono para gozar de valor probatorio, como lo afirma infructuosamente el apoderado judicial de la demandada recurrente. Por su parte, en relación con la Planilla de Liquidación, no es cierto como alega el representante judicial de la empresa accionada, que no existe en ella ningún elemento que la vincule con su representada, ya que efectivamente no solamente consta en su cuerpo la denominación comercial y el logotipo de la empresa demandada, sino que también consta su Registro de Información Fiscal (RIF), la identificación del trabajador demandante, su salario, el cargo desempeñado, la duración de la relación de trabajo, la causa de terminación de dicha relación y los montos y conceptos pagados con ocasión de esa circunstancia, elementos éstos que al ser comparados con las afirmaciones del actor y con el Recibo de Pago que obra igualmente en las actas, resultan perfectamente coincidentes. Es decir, por una parte se tienen las afirmaciones del demandante, quien manifiesta haber prestado servicio para la parte demandada recurrente. Luego se tiene un Recibo de Pago que esta Alzada valora, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, pues además de las razones expuestas debe sumarse el hecho que no existe ningún otro elemento que lo contradiga. Y finalmente, a las consideraciones y evidencias anteriores se suma la Planilla de Prestaciones que desconoce la empresa accionada, pero que resulta absolutamente coincidente con los elementos precedentes, todo lo cual en su conjunto, convence a quien aquí decide que efectivamente hubo una relación de trabajo entre las partes (como antes quedó establecido), por lo que este Tribunal Superior Laboral está de acuerdo con esa parte de la sentencia recurrida y desecha los alegatos apelativos que en este sentido esgrimió la demandada recurrente. Y así se declara.

En otro orden de ideas también observa este Tribunal, que no es cierto que en este asunto se haya solicitado Informe a la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., requiriendo información respecto de la existencia de un Decreto de Extensión de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de la demandada recurrente, pues ese medio de prueba no fue promovido, no fue evacuado y desde luego, no hay resultas del mismo en las actas procesales. Este Tribunal Superior observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, contenido en el folio 92 de la Pieza I de este Expediente, promovió la Prueba de Informe pero dirigida únicamente a la Cámara de la Industria de la Construcción de Coro, solicitando dos particulares, el primero de ellos dirigido a conocer si la demandada recurrente estaba inscrita en dicha Cámara y el segundo, dirigido a conocer la fecha de afiliación o inscripción en caso de ser positiva la respuesta del particular primero. Por cierto, igualmente debe destacarse que el segundo particular que se solicitó no es el afirmado por el apoderado recurrente en la audiencia de apelación, ya que no se preguntó (porque no se solicitó), si la empresa demandada había suscrito o no la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 y ese hecho es una información que se desconoce en este asunto.

Ahora bien, para esta Alzada, el hecho de que la demandada no se encuentre inscrita en la Cámara de la Industria de la Construcción de Coro, no implica de forma alguna que ésta no se encuentre obligada frente a sus trabajadores a cumplir la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pues lo que determina la aplicación de la mencionada Convención Colectiva no es la inscripción o la falta de inscripción invocada, sino que se satisfagan al menos dos requisitos, a saber, que la naturaleza del objeto social de la empresa se corresponda con la industria de la construcción y que la naturaleza del oficio realizado por el trabajador, igualmente se corresponda con una actividad propia de la misma industria. En otras palabras, se impone el principio laboral que establece el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Luego, dicho principio aplicado al caso de autos comporta que, la falta de inscripción de la demandada de autos en la Cámara de la Industria de la Construcción de Coro (omisión de una forma), no abstrae, no excluye o no exime a dicha empresa de cumplir frente a sus trabajadores, las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, toda vez que está demostrado en las actas procesales que la accionada de autos se dedica o tiene por objeto social, actividades propias de la industria de la construcción (la realidad) y que el cargo desempeñado por el demandante como obrero de primera está indicado en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, como un cargo propio de esa industria (la realidad). De donde se deduce que, ante la realidad de prestar el demandante un servicio propio de la industria de la construcción y amparado por la Convención Colectiva de esa industria particular y siendo que la demandada de autos tiene por objeto social la explotación del ramo de la construcción, no hay dudas para quien aquí decide, que la realidad en el caso bajo estudio impone la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en la relación de trabajo que unió a las partes, por encima de la inobservancia de la formalidad de estar inscrita la demandada en la Cámara que agrupa a las empresas del sector en S.A.d.C. o en el Estado Falcón. Y así se establece.

Sobre la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias como uno de los principios interpretativos en materia laboral, se ha pronunciado la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que la aplicación de tal principio se constituye en un deber del Juez. Así se ha dispuesto entre otras decisiones, en la Sentencia No. 124 del 01 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada, Dra. C.Z.d.M., en la cual quedó establecido lo que a continuación se transcribe:

La inexistencia de una relación laboral entre los accionantes y las compañías accionadas, desde una interpretación civilista, conduciría inexorablemente a defender la naturaleza civil de la relación, y lo que sería más grave aún, a entenderla como una relación totalmente ajena e independiente a la relación de trabajo una vez habida entre los accionantes hoy extrabajadores y Carbones del Guasare, S.A., con la consecuente desprotección que la normativa laboral le podría brindar a dichos ciudadanos. Por ello, el sustrato laboral de los hechos controvertidos es algo que la Sala no pueda obviar a la luz del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, aunque ello no implique que se omita la exigencia de vínculo causal entre el daño producido y el sujeto señalado como causante del daño, pues la tutela constitucional dispensada al trabajo y a todo su entorno como realidad social y económica del siglo XXI, amerita que el Juez, y sobre todo el juez constitucional, dé primacía a la realidad sobre las formas, inclusive cuando esa realidad es presentada de forma incorrecta por los trabajadores, considerados certeramente como débiles económicos

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, conviene advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dado muestras palmarias de atender al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, en casos como el de autos, donde se discute la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, privilegiando siempre la realidad que emana de la naturaleza del objeto comercial de la empresa para determinar si ésta se encuentra o no bajo el ámbito subjetivo de aplicación de dicha contratación colectiva. Así por ejemplo, en la Sentencia No. 1.229 del 07 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desestimó la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción al caso concreto, por cuanto evidenció de las actas procesales que el objeto comercial de las empresas codemandadas, no se correspondía con actividades propias de la industria de la construcción. A continuación se transcribe un extracto seleccionado de la mencionada decisión:

Con relación a la aplicación o no de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, esta Sala en el recurso de casación que precede a esta sentencia de fondo determinó que la alusión que hace el contrato N° 4500009407 sobre la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es una mera referencia a objeto del ajuste del precio del servicio contratado, el cual tiene como objeto “el servicio de carga y descarga de buques y la movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de la C.V.G VENALUM”, objeto comercial que en lo absoluto guarda relación alguna con la actividad de la construcción y si con el objeto social de las codemandadas, como así se desprende de las pruebas aportadas en la presente causa.

Por consiguiente, se declara improcedente la aplicación del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de los años 2001-2003. Asimismo, se declara improcedente la diferencia salarial demandada en función de los beneficios que contempla dicha convención. Así se decide

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede observarse, aunque en el caso referido la decisión de la Sala fue contraria a la establecida en este asunto por quien suscribe, sin embargo, mutatis mutandi el razonamiento es exactamente el mismo, es decir, la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción dependerá de la realidad del giro comercial o de la naturaleza de las actividades de la empresa (así como de la realidad de las actividades desempeñadas por el trabajador), más no de la formalidad de estar inscrita o no la accionada en alguna Cámara de la Industria de la Construcción, ya que en ese supuesto negado se estaría descansando el disfrute efectivo de los derechos y beneficios laborales de los trabajadores del sector construcción, en manos del patrono, más específicamente, en la voluntad de los accionistas propietarios de cada empresa de la industria de la construcción de inscribir o no su compañía en la Cámara que agrupa al sector en su domicilio, lo cual no solo es inaceptable, sino que adicionalmente atenta contra el principio constitucional de la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias (CRBV, art. 89.1) y contra el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza “el pago de igual salario por igual trabajo”, toda vez que el errado argumento que alega el apoderado judicial de la demandada, permitiría eventualmente que dos trabajadores que desempeñan las mismas funciones en la industria de la construcción, pero que prestan servicio para dos diferentes empresas del sector construcción, pudieran percibir una remuneración y gozar de beneficios laborales diferentes, por el único e injusto hecho de que sus respectivos patronos pudieran estar inscritos o no en la Cámara (patronal) que agrupa a las empresas del mencionado sector productivo. En consecuencia, el segundo hecho controvertido en el presente asunto se encuentra despejado, puesto que si es aplicable al caso de marras la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y por tanto, se desechan los argumentos apelativos de la parte demanda recurrente en relación con este aspecto de la recurrida. Y así se establece.

Por su parte, en relación con el argumento expuesto por el apoderado judicial de la demandada recurrente sobre la valoración de la factura promovida por el actor para demostrar el pago de los gastos funerarios de su hija, cuya restitución comprende la única pretensión del demandante en este caso; este Tribunal le concede la razón al apoderado apelante, toda vez que se observa de las actas procesales que la mencionada factura (folio 88 de la Pieza I), fue emitida por un tercero completamente ajeno a este juicio, como lo es la sociedad mercantil Exequiales S.A., C. A. (Capillas Velatorias), quien no ratificó dicho instrumento (la factura No. 0728) en este debate judicial, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe otorgársele valor alguno. Y así se declara.

Cabe destacar que este es el único aspecto respecto del cual esta Alzada se separa de la sentencia recurrida, ya que ciertamente la factura en cuestión y único sustento de la erogación por gastos funerarios que afirma haber realizado el actor, no sólo no fue ratificada por vía del testimonio de quien la emite, sino que adicionalmente no existe en las actas procesales algún otro elemento que permita validarla, pues está demostrada la muerte de la niña Veruska Wilbelis Borges Ramones, conforme se evidencia del Certificado de Defunción EV-14 emitido por el CNE inserto al folio 87, del instrumento inserto al folio 90 y de la Autorización de Inhumación expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, inserta al folio 85, todos de la Pieza I de este Expediente, como también puede inferirse de los mismos instrumentos la paternidad del actor sobre la niña fallecida. Sin embargo, tales circunstancias no convalidan en forma alguna que los gastos funerarios que reclama el actor y que están evidenciados únicamente en la factura de un tercero no ratificada en el proceso mediante la testimonial de éste, efectivamente se hayan producido y mucho menos bajo las circunstancias de tiempo, modo, lugar y cantidad dineraria peticionada. Al respecto conviene advertir que este es el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde vieja data, toda vez que se trata de un medio de prueba tarifado, tal y como se evidencia por ejemplo de la Sentencia No. 44 del 22 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., cuyo texto es del siguiente tenor:

El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacúe en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

En conclusión, del estudio pormenorizado de las actas procesales se determina la existencia de la relación laboral entre las partes, así como también está demostrado que el instrumento normativo que regula dicha relación de trabajo es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. No obstante, la pretensión del actor no procede toda vez que, el único medio de prueba en el cual descansó la demostración de los gastos funerarios cuyo reembolso reclama, no fue ratificado mediante el testimonio de quien lo emite, ni pudo ser verificado con el auxilio de algún otro elemento que obre en las actas de este asunto, por lo que forzosamente esta Alzada declara SIN LUGAR la demanda, REVOCA el dispositivo del fallo recurrido y MODIFICA su parte motiva. Y así se decide.

Del mismo modo, este Tribunal declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los medios de prueba que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina sobre el tema y el criterio jurisprudencial imperante, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Reembolso por Gastos Funerarios tiene incoado el ciudadano WILANDER J.B.V., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JATAR SENIOR, C. A. (INJASENCA).

SEGUNDO

Se REVOCA EL DISPOSITIVO recurrido y se MODIFICA PARCIALMENTE LA MOTIVA de la sentencia.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano WILANDER J.B.V., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JATAR SENIOR, C. A. (INJASENCA), por Cobro de Reembolso por Gastos Funerarios.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., sobre la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA EL CIERRE DEL PRESENTE ASUNTO, por lo que debe remitirse al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 31 de octubre de 2013 a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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