Decisión nº 006-F-05-02-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

SANTAN ANA DE CORO, 05 DE FEBRERO DE 2009.

EXPEDIENTE Nº 4378.-

DEMANDANTE: WICTERMUNDO A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.856.246, domiciliado en Cumarebo Estado Falcón.

APODERADO DEMANDANTE: Abogado O.J.M.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.857.807, Inpreabogado número 3.563.

DEMANDADO: E.S.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.288.578, y de este domicilio.

APODERADO DEMANDADO: Abogado D.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.503.279, Inpreabogado número 56.269.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO: Abogados Marlenys L.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.809.506, Inpreabogado número 75.048, O.S.N. venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.094.829, Inpreabogado número 8.298, I.Q.d.P., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.761.407, Inpreabogado número 23.640, E.M.T., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.425.414, Inpreabogado número 8.182, R.N., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.662.569, Inpreabogado número 13.722, L.A.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.915.841, Inpreabogado número 6.646, M.m.d.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.931.177, Inpreabogado número 12.913, Gomel Sierra, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.991.557, Inpreabogado número 25.177, J.D.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.934.015, Inpreabogado número 40.088, R.T.F., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.290.860, Inpreabogado número 9.902, I.D.d.B., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.751.125, Inpreabogado número 9.556, N.E.I., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.113.440, Inpreabogado número 71.072, C.J.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.086.270, Inpreabogado número 32.824, J.G.S.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.248.226, Inpreabogado número 58.461, H.C.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.853.879, Inpreabogado número 19.904, L.T.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.856.638, Inpreabogado número 28.009, A.O.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.171.584, Inpreabogado número 18.199 y Margarys Guerra, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.199.680, Inpreabogado número 21.121.

MOTIVO: DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada tal como se hace evidenciar en auto de fecha 12 de noviembre de 2008, donde se tiene por recibido el oficio signado con el número 1590-900, de fecha 23 de Octubre de 2008, en virtud, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.J.M.M., el día 02 de Octubre de 2008, en contra del fallo de fondo proferido por el Juzgado IV de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 25 de Septiembre de 2008,., donde se declaro Sin Lugar, la demanda por Daños Provenientes de Accidente de Transito interpuesta por el ciudadano WICTERMUNDO A.M.O., titular de la cédula de identidad número 2.856.246, domiciliado en Cumarebo Estado Falcón, con la asistencia del Abogado O.J.M. inpreAbogado número 3.563., en contra del ciudadano E.S.S.S. y la empresa SEGUROS CATATUMBO esta última en su condición de garante.

II

ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, admitió la referida demanda y ordenó la citación de los demandados.

En fecha 09 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa, ordenó la citación cartelaria de los demandados, en virtud de lo expuesto por los Alguaciles de los Tribunales comisionados, de no poder citarlos personalmente, (f; 36 y 50 vto).

En fecha 18 de marzo de 2005, es cumplida la citación cartelaria del demandado (f; 93), y en fecha 21 de junio de 2005, es agregado a los autos la publicación de los carteles de citación de la co-demandada (f; 98).

En fecha 27 de marzo de 2003, el abogado O.S.N., en representación de la co-demandada, dio contestación a la demanda. Y en fecha 27 de marzo de 2006, el abogado D.S.C., en presentación del demandado, dio contestación a la demanda.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el abogado O.J.M.M., en representación del demandante presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil. Y el día 23 del mismo mes y año, la abogada Marlenys B.L.M., en representación de la co-demandada presentó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles. Y en esa misma fecha, el abogado D.S.C. en representación del demandado presentó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 18 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las seis (6) fotografías promovidas por el demandado, por no acompañar la cinta, rollo o chip, debidamente identificado, al igual que la cámara; y por no indicar el día y la hora en que fueron tomadas las fotografías; y además, negó la inspección judicial, por no indicar el objeto de ésta prueba.

En fecha 10 de enero de 2007, el abogado O.J.M.M., con el carácter antes indicado, apeló del auto que inadmitió las pruebas, recurso que fue oído en un solo efecto, el 11 de enero de 2007.

En fecha 16 de febrero de 2007 el Tribunal de la causa, ordena remitir mediante oficio Nº 1590-228, el expediente a este Juzgado Superior, para que conozca de la apelación interpuesta.

En fecha 07 de mayo de 2007, este Juzgado Superior le dio entrada y en fecha 23 de mayo de 2007, fijó el lapso para informes y en esa misma fecha, este Tribunal dejó constancia que sólo la parte demandante, los presentó constante de un (1) folio útil.

En fecha 07 de junio de 2007, este Tribunal fijó lapso para las observaciones de los respectivos informes y en esa misma fecha, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a presentarlos.

En fecha 15 de junio de 2007, este Tribunal Superior, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado O.J.M.M. y en fecha 07 de agosto de ese mismo año, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia ordenando remitir el expediente al Tribunal de la causa.

Luego de recibido el expediente en el Tribunal de la causa, en fecha 23 de septiembre de 2008, se fijó la audiencia oral y pública para el debate de las partes.

Y en fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano WICTERMUNDO A.M.O. contra el ciudadano E.S.S.S. y la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, fallo contra el que se ejerció recurso de apelación y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal.

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente; y el 04 de diciembre de 2008, se fija el lapso para la presentación de los informes, dejándose constancia en esa misma fecha, que sólo compareció la parte demandante a presentar los mismos.

El 12 de enero de 2009, se fija el lapso para la presentación de las observaciones a los respectivos informes, y en esa misma fecha, se deja constancia de que ninguna de las partes compareció a presentarlos.

III

ACERCA DE LA OPOSICIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Al respecto, una vez apreciadas por esta Alzada, las fechas concernientes a la certificación del libelo de demanda y del auto de admisión, debidamente registradas en fecha 30/03/2004 y 21/03/2005 respectivamente, así como la verificación del acto de citación personal de la demandada cumplido los días 02/12/2005 y 24/12/2006 respectivamente, basta con confrontarlas para evidenciar que resulta incierto, que haya transcurrido el lapso de tiempo mayor al de Un (1º)año, previsto en la Ley, contados a partir, desde el momento en que se producen los actos de interrupción de la prescripción a través, de la formalidad registral para concluir que debe declararse como improcedente la oposición de la Prescripción de la acción, propuesta por parte de los Codemandando, para impedir el acceso al Órgano Jurisdiccional de la demanda que se decide, por motivo de la ocurrencia de accidente de transito, téngase como No Ha Lugar. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

IV

MOTIVA

Para Juzgar esta Alzada observa:

I )Obedece la acción que motoriza el Órgano Jurisdiccional, formal demanda por daños materiales provenientes de accidente de transito incoada, por el ciudadano Wictermundo M.O., alegando para ello, 1) que el día 03/04/2003, se produce un choque (colisión simple), en la autopista Coro – Punto Fijo, sector los depósitos del M. T. C, perteneciente a la población de Tucacas, Estado Falcón, aproximadamente a las 10:30 A M., entre dos vehículos cuyas características son, vehículo placas 14W-DAN, serial de carrocería 8ZCEK14T41VV326945, serial motor 41V326945, clase camioneta, tipo Pick Up, uso carga, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2001, colores plata y gris, propiedad del actor, y el vehículo placas 943- IAB, servicio de carga, marca Dodge, clase camión, tipo volteo, color azul, año 1977, modelo D-600., 2)que el primero de los vehículos era conducido para el momento del siniestro por el ciudadano J.C.P. y el segundo por el señor D.R.., 3)que el accidente se produce cuando el vehículo 1, conducido por J.C.P. se desplazaba por la autopista Coro – Punto Fijo, circulando por el canal izquierdo a una velocidad aproximada de 70 KM por hora y por el canal izquierdo lo hacia el vehículo número 2, conducido por D.R. que iba precediendo el primero de los vehículos y al llegar al sector M. T. C, sin ninguna previsión maniobro el volteo cargado de arena y cambia de su canal derecho al izquierdo obstaculizando el canal de circulación del vehículo signado con el número 1, motivo por el cual no pudo el conductor impactar por la parte trasera., 4)que producido de esa manera el accidente es evidente la responsabilidad del conductor D.R., del propietario del vehículo y de la empresa aseguradora.

Así planteada la pretensión se hace indispensable adentrarse al análisis de los instrumentos anexos al escrito libelar, los cuales en menor y mayor grado vienen a constituir el sustento de la demanda accionada, así tenemos que, a) al folio 04, se encuentra aglutinado en original documento administrativo asimilable al instrumento público, denominado Certificación de Registro de Vehículo de fecha 01/04/2002, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio Popular de Infraestructura), por medio del cual, acredita la parte actora presunta victima su condición de propietario del vehículo cuyos daños materiales se reclaman., b)del folio 05 al 19, constan actuaciones administrativas denominadas acta de transito signado con el número 0-18-2003, levantadas en la sede del puesto de T.T. de la Población de Tacuato Municipio Carirubana de Estado Falcón, contentivo del accidente de transito acaecido el día 03/04/2003, a las 10:30 a m, en la Intercomunal Coro Punto Fijo, específicamente en el sitio conocido como antiguo M. T. C, donde se encuentran involucrados los vehículos identificados en autos. “Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a todo lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlo...” (Doctrina de la Sala de Casación Civil, ratificada entre otros fallos, en sentencia número 377 de 20 de Octubre de 1988 y en sentencias números 120 y 209 de fechas 26/04/1990 y 16/05/003), desprendiéndose de su contenido la real ocurrencia del choque entre ambos vehículos donde de conformidad con el croquis elaborado por el funcionario debidamente autorizado para tal fin, el vehículo propiedad del actor impacto por la parte trasera del vehículo volteo signado en tales actuaciones con el número dos, que el impacto tiene lugar en el canal de circulación derecho de la carretera intercomunal Coro - Punto Fijo, y que la trayectoria y/o desplazamiento inicial del vehículo signado con el número 1, lo fue por el canal izquierdo de la identificada vialidad

II)Durante el acto destinado a la litis – contestación:

Tenemos que los codemandados en forma tempestiva consignaron en fecha 27/03/006, escritos denominados de contestación a la demanda de cuyos textos se evidencia. C)La representación judicial de la empresa Compañía Anónima Seguros Catatumbo, consigna escrito constante de cinco (5) folios útiles y sus anexos, oponiendo como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo, la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el articulo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, argumentando para ello que transcurrieron mas de doce (12) meses, desde que ocurrió el accidente sin que el demandado haya interrumpido el lapso de prescripción de la acción., así como, el monto de cobertura de responsabilidad que ofrece la empresa garante a favor, de el asegurado. Negando y rechazando en forma pormenorizada los señalamiento realizados por el actor en su escrito libelar con respecto a la ocurrencia del accidente de transito entre vehículos en desplazamiento., e impugnando el contenido de los documentos públicos anexos por el actor en la demanda. Observándose de la documental anexa, c.1)del folio 130 al 132 instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 20/12/2001, anotado bajo el número 57, tomo 86, de los libros de anotaciones, que sirve para acreditar la legitimidad del sujeto con capacidad de postulación O.S.N. inpreAbogado número 8.298, a favor, de la empresa Compañía Anónima Seguros Catatumbo, codemandada y garante del accionado por daños provenientes de accidente de transito en el juicio que se analiza., c.2)en original riela del folio 133 al 137, documento privado denominado Cuadro Recibo de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, desprendiéndose de su contenido la relación entre la empresa aseguradora y el señor E.S.S. como asegurado tomador de la póliza de cobertura en caso de accidente de t.t.. ASI SE DETERMINA D) Por su parte, la representación judicial del ciudadano E.S.S.S., consigna escrito constante de tres (3) folios útiles y sus anexos. De cuya explanación se desprende la oposición de la prescripción de la acción como punto que requiere ser resuelto en forma preliminar al dictamen de fondo, argumentando a todo evento haber operado la institución de la perención breve, establecida en el ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día siguiente de la admisión de la demanda hasta el día que obtuvieron los recaudos discurrieron mas de treinta (30) días, sin que la demandada cumpliera con sus obligaciones legales para citar al accionado. Negando a todo evento, los alegatos expuestos por el actor en cuanto a las circunstancias de forma y modo en que se suscito el siniestro que motiva la interposición de la demanda que se decide., arrojando los instrumentos anexos al escrito de litis contestación, d.1)signado con la letra A, un total de Seis (6) fotografías, confeccionadas días después del accidente por el ciudadano O.J.J.C. para demostrar la posición final de los vehículos después del impacto. Al respecto, quien aquí decide, observa que ciertamente tales actuaciones son asimilables a los instrumentos privados emanados de terceros, siendo acertada su consignación en el P.O., tal como lo contempla el articulo 864 del Código Adjetivo Civil, junto con el escrito contentivo de la pretensión, mas sin embargo, por tratarse que tales reproducciones se encuentran enmarcadas dentro del Principio de L.P., previsto en el único aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil “.. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez”, el promovente del medio al encontrarnos en presencia del ofrecimiento de un medio de prueba libre, “Reproducciones de Fotografías emanado de un tercero ajeno al proceso”, debió por analogía ofrecerlo bajo las premisas estatuidas en el tenor del articulo 431 del Código Adjetivo Civil, que en todo caso, vendría a servir de herramienta para su efectivo traslado al proceso durante la verificación de la Audiencia Oral, garantizando de esta manera el ejercicio a la contraparte y al Tribunal de la causa, del control y contradicción de la prueba, en consecuencia, tal omisión hace que nos encontremos ante una promoción que reviste ilegalidad y por tanto resulta inadmisible., d.2)A decir, de las copias certificadas de las actuaciones que recogen la ocurrencia del accidente de transito que se decide, es de resaltar que tales actuaciones fueron objeto de valoración al momento de que esta Alzada se pronunciara sobre los instrumentos anexos al escrito libelar, confiriéndole valor para evidenciar la real ocurrencia del siniestro en atención al espacio de tiempo en que se suscito, lugar y posición en que quedaron ambos vehículos al producirse el impacto. ASI SE DETERMINA.

III) De la Audiencia Preliminar:

Así las cosas, consta del folio 168 al 169, del cuerpo del expediente acta de fecha 13/11/2006, que recoge la materialización de la audiencia preliminar., cuya finalidad en menor grado no es otra, que la oportunidad por excelencia dentro del Procedimiento Oral, para que el Juez pueda excitar a las partes a la conciliación, sin descartar que la esencia de esta primera reunión entre las partes y el juez, permite que se señalen los hechos admitidos, los medios probatorios que utilizaran durante la Audiencia Oral, y además, indicar cuales medios consideran impertinente, superfluas y/o dilatorias. Bajo este contexto se observa: Que la representación judicial de la parte actora pasa a tener como admitido los medios anexos al escrito de demanda, asciendo hincapié en el hecho de que si bien el informe emanado de t.t. fue impugnado tal desconocimiento se realizo en forma genérica, ofreciendo como medios de prueba la referida acta levantada por el funcionario de transito debidamente autorizado para dar fe de las actuaciones en ella contenidas. Por su parte la empresa aseguradora codemandada ratifica el contenido del escrito de contestación a la demanda manifestando que a todo evento se adhiere a la contestación presentada por el representante judicial del codemandado E.S.S., quien a su vez, al dar contestación a la demanda conviene con el actor en circunstancias de tiempo y lugar del accidente de transito mas no en la forma como describe la ocurrencia de los hechos.

Así trabada la audiencia preliminar, se observa que la distribución de la carga probatoria para el establecimiento de esta especial responsabilidad surgida con ocasión a un accidente de transito, vale decir, con motivo de la circulación de los vehículos involucrados, de conformidad con los articulos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es carga que recae sobre el actor quien para los efectos de la acción incoada, se abroga la condición de victima, la de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho como a saber, lo constituyen la presunta imprudencia, “genéricamente la falta de prudencia, de precaución, omisión de la diligencia debida” (Sentencia número 697 de 10/08/007, Sala de Casación Civil), denunciada como cometida por el conductor del vehículo Volteo propiedad del accionado, que dice ocasionarle un menoscabo a su acervo patrimonial mientras que en virtud, de la solidaridad prevista en el articulo 192 de la Ley De Transporte Terrestre, esté el propietario del vehículo Volteo, conjuntamente con la representación judicial de la empresa codemandada Seguros Catatumbo, con base en la presunción relativa “iuris tantum,” tipificada en la citada norma, trataran de llevar a la convicción del Juzgador, la conducencia necesaria para enervar que el accidente en cuestión obedeció a culpa de la victima y como consecuencia, no le es imputable al propietario demandado, la condición de agente causante del daño material que se reclama, a tenor del articulo 1.185 del Código Civil, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado daño a otro, está obligado a repararlo...”, supuesto normativo que en materia de responsabilidad por hecho propio, en nuestro derecho constituye la norma rectora.

IV) De las Pruebas ofrecidas durante el lapso probatorio:

A) Pruebas de la parte actora:

a.1)Ratifica las promovidas en el libelo de demanda.

Tal promoción resulta ilegal bajo dos supuestos, 1)por no indicar el objeto a probar, y 2)por no ser permisible la promoción de todo y cada uno de los recaudos anexos al escrito libelar durante esta oportunidad reservada solo a determinadas probanzas. ASI SE DETERMINA.

a.2)De conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita la citación de los ciudadanos F.J.P., para que comparezca a la audiencia oral y ratifique el acta de Avalúo y experticia que le hiciera al vehículo propiedad de su representado.

Al tratarse el ofrecimiento de un instrumento privado emanado de un tercero, cuyo contenido no forma parte integral del acta contentiva del accidente de transito debidamente elaborado por un funcionario autorizado para tal fin., su promoción resulta desfasada de acuerdo al tenor normativo del articulo 868 del Código Adjetivo Civil, por tanto debió ser tenida como inadmitida en el auto de fecha 27/11/2006. ASI SE DETERMINA.

B)Pruebas de la empresa garante Seguros Catatumbo:

b.1)Promueve de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del Código Civil, el instrumento privado denominado Póliza de Seguros de Responsabilidad signado con el número 2026850.

Al respecto al igual que la promoción del acápite anterior, resulta desfasada en atención al espacio de su ofrecimiento, sin embargo, dicho instrumento fue valorada en punto anterior del presente fallo, al momento de pronunciarse este Juzgador sobre los instrumentos anexos al escrito de contestación a la demanda otorgándole valor para demostrar la legitimidad de la empresa aseguradora como garante del accionado de autos ASI SE DETERMINA.

C) Pruebas del demandado:

c.1)En cuanto a la promoción de las testimoniales ofrecidas nuevamente durante esta especial oportunidad probatoria, tenemos que resulta inoficiosa ya que tales fuentes probatorias fueron ofrecidos en forma tempestiva conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. ASI SE DETERMINA.

c.2)Promueve por ser un documento público de carácter administrativo la copia certificada del acta contentiva del accidente de transito.

Resulta inoficiosa la promoción al ser acompañada por los sujetos involucrados en el proceso al momento de presentar el escrito de demanda, y al dar contestación a la demanda. Sin embargo considera oportuno este sentenciador, clarificar a las partes que tales actuaciones administrativas, se asimilan al instrumento público al que hace mención el articulo 1.357 del Código Civil, en cuanto a su contenido en virtud, de participar en su elaboración un funcionario autorizado para dar fe de lo allí establecido. Diferenciándose en cuanto que estos los administrativos asimilables al público, pueden ser desvirtuados por cualquier tipo de medio probatorio permisible, valga decir, por cualquier prueba en contrario, mientras que los instrumento públicos tienen previsto como mecanismo de impugnación la tacha de falsedad, otra diferencia entre ambos instrumentos es el espacio de tiempo para su promoción, ya que los administrativos asimilables al público solo pueden ser presentados hasta la etapa probatoria en primera instancia., mientras que los públicos son permitidos hasta los últimos informes. ASI SE DETERMINA.

c.3)De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la practica de inspección judicial señalando los particulares en cuestión y el sitio donde debe evacuarse el medio.

Con relación al ofrecimiento de este mecanismo probatorio cuya finalidad no es otro que el de percatarse a través de los sentidos, vale decir, vista, oídos, tacto y olfato, de situaciones que puedan desaparecer con el tiempo, referentes a objetos, lugares, archivos, personas, animales y/ o cosas, teniendo su justificación en la inmediación directa del Juzgador al momento de practicarse. Tenemos que fue inadmitida tal como consta en el auto de fecha 18/12/2006. ASI SE DETERMINA.

V) Durante la Audiencia Oral y Pública:

Dentro de esta oportunidad por excelencia, para que las partes demuestren ante el Juzgador la conducencia de los medios ofrecidos al proceso mediante su evacuación se observa, que el día y hora fijado para su efectiva verificación, 23/09/2008, a las 10 A. M, tal como reposa del folio 234 al 241, previo anuncio del acto comparecen la representación judicial de la parte actora Abogado O.M., así como la representación judicial de la empresa aseguradora Seguros Catatumbo Abogada Marlenys Lugo y del demandado Abogado D.S.. Desprendiéndose de la actividad probatoria evacuada. PRIMERO: Parte Demandante.- Presenta la testimonial de los ciudadanos J.C.M. y N.Y.A.A., quienes son titulares de las cédulas de identidad números 11.767.830 y 11.771.784 respectivamente, domiciliados en Punto Fijo Estado Falcón, quienes una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio formulado por el abogado promovente y por la representación judicial de la contraparte, se observa que ambas testimoniales al adminicularse resultan discordantes entre sí y contradictorias, en lo que respecta al Croquis levantado por t.t., basta con dar lectura al contenido de las respuestas vertidas para darse cuenta sobre la incertidumbre, falta de certeza y/o confusión., en relación al canal de circulación donde se encuentran marcados los rastros de freno y la ubicación final de los vehículos, en consecuencia, con estricto acatamiento en la sana lógica prevista en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las testimoniales. Y Así se Determina. SEGUNDO: Pruebas del codemandado E.S.S.. Presenta ante la Audiencia la testimonial de los ciudadanos A.R.H. y J.R.R., quienes una vez juramentados previa lectura de las generales de Ley, de sus dichos se desprende que no presenciaron la ocurrencia del accidente, no obstante, manifiestan haber llegado al sitio de la ocurrencia una vez consumado el accidente, careciendo a criterio de quien aquí decide, de confianza los dichos de los ciudadanos presentados a declarar. Y Así Se Determina. TERCERO: Pruebas de la Codemandada Empresa Seguro Catatumbo. Aporta al debate la Póliza número 2026850, para demostrar el limite de cobertura de la garante en beneficio del ciudadano E.S.S.. Al respecto, importante es señalar que dicho instrumento fue objeto de valoración al ser acompañado por la codemandada al momento de dar contestación a la demanda, resultando extemporánea su presentación en la audiencia. Y Así Se Determina.

Ahora bien, al no haber quedado desvirtuado el contenido del documento administrativo elaborado por un funcionario debidamente autorizado para tal fin, denominado Acta de T.T. de fecha 03/04/2003, por la parte actora en cuanto al modo de la ocurrencia del accidente de transito acaecido en la Intercomunal Coro – Punto Fijo, específicamente en población de Tacuato, en el sitio conocido como depósitos del M. T. C., quien aquí decide, debe concluir que resulto insuficiente la actividad probatoria desplegada por el demandante para establecer la condición de agente causante del daño que se reclama como proveniente de un hecho culposo imputable al codemandado ciudadano E.S.S., en consecuencia, siguiendo las pautas para sentenciar establecidas en el articulo 254 del Código de Procedimiento, coincide esta Alzada con el Ad – Quo, ante la inexistencia de plena prueba, que el accidente en cuestión tiene su origen en un hecho culposo proveniente de la victima, como a saber, lo constituye el exceso de velocidad . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 2, 3, 7, 21, 26, 49, 257, 334 Constitucionales., 192 de la Ley de Transporte Terrestre, 1.185, 1.354 del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 241, 242, 243, 506, 508,510 del Código de Procedimiento Civil. Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora Abogado O.J.M. inpreAbogado número 3.563, en fecha 02 de Octubre de 2008, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de Septiembre de 2008, sentencia que se confirma con diferente motivación.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda por daños materiales provenientes de accidente de t.t., incoada por el ciudadano Wictermundo A.M.O. titular de la cédula de identidad número 2.856.246, patrocinado judicialmente por el Abogado O.M.M. inpreAbogado número 3.563., en contra de los codemandado E.S.S.S. titular de la cédula de identidad número 5.288.578, y Seguros Catatumbo C. A, representados judicialmente por los Abogados D.S. y O.S.N. inpreAbogados números 56.269 y 8.298 respectivamente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al actor al pago de Costas Recursivas.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. E.Y.P.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05-02-09, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 006-F-05-02-09.-

EYP/DCF/jessica.-

Exp. Nº 4378 .-

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