Decisión nº 110 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

Exp. Nº KH03-X-2016-000003

En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 28, de fecha 12 de enero de 2016, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de reacusación abierto en el expediente Nº KP02-V-2013-000400, referido al juicio de estimación e intimación de honorarios, incoado por los abogados REINAL P.V., J.J.P. Y E.P.O., contra los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. Y A.A.B.G..

Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 08 de enero de 2016, por el abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada por el abogado Whill R. Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.105, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G..

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado por el abogado Whill R. Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.105, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., interpuso recusación contra el abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

“(…) 1.-) En primer lugar lo RECUSO formalmente, por encontrarse incurso en las causales previstas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o sea, “ por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aun después de comenzado el pleitoMe explico:

El 18/12/2015 y delante de una tercera persona cuya identificación requerí posteriormente, y la cual accedió a identificarse ante la grosería presenciada, en el tercer piso del Edificio Nacional y cuando Ud. se percató que estaba a punto de ingresar a la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado Lara, del cual Ud. es titular, se me adelantó en el paso y me gritó “mama gu...”, y cuando apresuré el paso para darle su merecido cual rata presurosa ingresó a la sede del tribunal a su cargo, al cual me abstuve de ingresar para evitar qué el personal del juzgado se reiterara en el conocimiento de su poca hombría, la cual obviamente debe estar determinada par la falta de testosterona que determina su caminar hemorroidal, hecho éste que no hace sino Reiterar, esta vez en forma grosera e incivilizada, la enemistad personal surgida a propósito de varias recusaciones que acreditaré en la articulación probatoria incidental que sigue a la presente recusación, y luego de lo cual, en la oportunidad de accionarlo judicialmente por fraude procesal acredité como incluso en un medio de comunicación social se reitera que Ud. es de los jueces más desprestigiado en el territorio de la República y sobre el cual han recaído numerosas denuncias que, como sostiene la periodista M.C., Ud. forma parte del pozo séptico de la justicia roja.

  1. -) Acompaño diario El Comercio, editado en Caracas, ¡fechado el 09/07/2013, en el cual dando rienda suelta ¡a sus deficiencias hormonales, dicho periódico informa lo siguiente:

    “Oscar Rivero, Juez Tercero Civil, del Estado Lara, en una rumbosa fiesta constantemente se jactó de contar con el apoyo de su “padrino” conocido dirigente político de la región. Hizo gala de sus cualidades anfitriónicas en una curiosa y costosa fiesta para celebrar su próximo ascenso a un Juzgado Superior y de allí al TSJ, debido al apoyo de su padrino alto dirigente del PSUV en la región.

    Este abogado, conocido como el “decano” de las denuncias, sin rubor alguno a viva voz, expresaba a cada instante que todo lo tenía bajo control debido al apoyo incondicional de este político. En la faraónica rumba que contó con la presencia de los líderes del movimiento pro matrimonio gay, manifestó que su padrino acordó con el Presidente Maduro para “muchas cosas” entre las cuales está la defenestración del gobernador H.F..” (Cita textual).

    La precedente transcripción es lo que deduzco explica afeminada y descrita actitud, así como su carrera a que yo no lo alcanzara luego de su grosería, en actitud similar a la de una prostituta callejera cuando la persigue una unidad policial, pero en todo caso e independientemente de sus debilidades, ya que no soy homofóbico, y Ud. puede hacer con su persona lo que le dé la gana, tiene la obligación de respetar la inmerecida investidura de que está investido pero que la misma no lo hace vulnerable.

  2. -) Esta recusación la remitiré en copia a las instancias disciplinarias, y también acompañaré a dichas instancias la demanda de fraude procesal que adjunto a este escrito, y presumo que por un mal entendido de solidaridad gremial, no ha habido un solo colega que haya querido conocer de tan asquerosa demostración de su conducta antiética y alejada de los principios que deben regir una imparcial administración de justicia.

  3. -) Siendo apoderado de A.B.Y., Ud. se inhibió en los expedientes Nos. KP02-V-2011- 500534 y KP02-V-2011-5.32, en fechas 31/03/2014 y 27/05/2014, como consta en la página web del T.S.J., y obviamente en sus archivos, en juicios en los cuales actúo como apoderado, y en cuyas actas de inhibición alude a la demanda de fraude procesal que el suscrito aparece suscribiendo, las cuales le acompaño igualmente en copias, ya que la misma exhibe su perfil psicológico, su falta de moral y ética profesional, que en conjunto lo dibujan como indigno jara ser administrador de justicia.

  4. -) Y por último, también adjunto sentencia emanada de la Sala Constitucional del T.S.J., fechada el 03/03/2015, en la cual, al considerar dicha Sala que en ese tribunal indignamente a su cargo, se cometió fraude procesal y se declaró la nulidad de lo actuado en juicio que en dicha sentencia se alude, la referida Sala asentó:

    …Dadas las circunstancias del presente caso, esta Sala estima necesario remitir copia certificada de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria del juez que estuvo a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, durante la tramitación del juicio principal...

    Y su Ud. tuviera moral personal y ética profesional ya habría renunciado, ya que en la misma sentencia se ordena remitir copia certificada de la parcialmente transcrita decisión a Ud. mismo que no tiene vergüenza, así como al Colegio de Abogados y al Ministerio Público. Y tenga la seguridad de que me ocuparé de que ambas instituciones procesen lo ordenado por el alto tribunal para procurar poner cese a su conducta lesiva a la administración de justicia (…)”.

    II

    DEL INFORME DE RECUSACIÓN

    En fecha 08 de enero de 2016, el abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe, con ocasión a la recusación planteada por el abogado Whill R. Pérez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G.; en el expediente Nº KP02-V-2013-000400, referido al juicio de estimación e intimación de honorarios, incoado por los abogados Reinal P.V., J.J.P. Y E.P.O., contra los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. Y A.A.B.G.; informe que presentó en los términos siguientes:

    Quien suscribe, Abogado O.E.R.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 11.261.911, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien habiendo sido recusado con pretendido fundamento en la causal prevista en los numerales 18 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Will Pérez, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, procedo a hacerlo en los términos siguientes:

    1. Niego que haya dirigido palabras desdeñosas hacia el recusante.

    2. Por lo demás, no pretendo enzarzarme en ninguna de las suposiciones subjetivas que de mí hace, pues pienso se trata de aquello que en las ciencias conductuales se conoce como “formación reactiva”.

    A fin de no descender al albañal en donde en apariencia se mueve con fluidez el recusante, únicamente basta con observar que en una actitud incivilizada, hostil y pendenciera fue él quien me agredió verbalmente en fecha 07 del presente mes y año, lo que le valió su aprehensión cautelar disciplinaria.

    Resulta ilógico que luego de darle rienda suelta a su arrebato, pretenda originar la presente crisis subjetiva de competencia, por cuanto las expresiones ultrajantes salieron de su boca, y no de la mía, por lo que con base a ello mal pueden existir “injurias o amenazas” que del suscrito provengan.

    Pero, por otro lado, la referida “enemistad manifiesta” que aduce como despropósito en su escrito precedente, no es sino un artificio que existe en la imaginación del recusante, porque según puede colegirse de las inflamadas palabras del recusante, éste exuda antipatía por mí.

    Conforme he indicado precedentemente, conviene advertir que la disposición esgrimida por el recusante, según el entender del suscrito, ha sido malinterpretada por aquel, pues la enemistad debe ser demostrada por hechos que, en palabras de la norma, “sanamente apreciados” ciernan un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado.

    Planteadas así las cosas, conforme ha sido puesto de relieve en ocasiones anteriores, es de observarse que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses.

    Solicito al ciudadano Juez Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia advierta la procacidad de que se ufana el recusante, lo que también le lleva a hacer afirmaciones mendaces y que con base a ello estime la presente recusación como criminosa.

    Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas del escrito de recusación que antecede y del presente informe, así como del acta de inicio del procedimiento disciplinario distinguido con el número KH03-X-2016-0004 que deberán ser suministradas por la recusante. Cúmplase (…)

    Al informe presentado, el abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexó copias certificadas del escrito de recusación.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada por el abogado Whill R. Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.105, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., contra el abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

    .

    Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

    La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)

    .

    Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que este Órgano Jurisdiccional funciona en la misma localidad, se estima que resulta competente para conocer de la recusación planteada por el abogado Whill R. Pérez. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos por parte del abogado Whill R. Pérez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., así como del informe presentado por el Juez recusado, es preciso efectuar las consideraciones siguientes:

    Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).

    La recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.

    En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

    La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

    Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación

    .

    En el caso que nos ocupa, no consta a las actas procesales la demostración del estado procesal en que se encontraba el juicio de estimación e intimación de honorarios, incoado por los abogados Reinal P.V., J.J.P. y E.P.O., contra los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., cuando fue planteada la recusación en contra del juez de la causa; en relación al segundo requisito tampoco consta la demostración de que la incompetencia subjetiva haya sido planteada en forma legal, toda vez que no consta en el escrito contentivo de la recusación, el sello húmedo del tribunal, la firma del secretario y del juez, o en su defecto, el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, a los fines de poder determinar si la recusación fue planteada en tiempo oportuno y además en forma legal, lo cual constituye, a juicio de esta sentenciadora, una carga procesal del recusante.

    Finalmente, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

    En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con las causales previstas en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:

    Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    (…)

  5. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

    (…)

  6. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito

    (…)”.

    En tal sentido, observa este juzgado en cuanto a los hechos concretos alegados por el recusante que “El 18/12/2015 y delante de una tercera (…) en el tercer piso del Edificio Nacional y cuando Ud. se percató que estaba a punto de ingresar a la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado Lara, del cual Ud. es titular, se me adelantó en el paso y me gritó (…) y cuando apresuré el paso para darle su merecido cual rata presurosa ingresó a la sede del tribunal a su cargo, al cual me abstuve de ingresar (…) hecho éste que no hace sino Reiterar, esta vez en forma grosera e incivilizada, la enemistad personal (…)” agregando que la enemistad manifiesta proviene también “a propósito de varias recusaciones”.

    Por su parte, el Juez recusado sostuvo que “(…) Niego que haya dirigido palabras desdeñosas hacia el recusante (…) Por lo demás, no pretendo enzarzarme en ninguna de las suposiciones subjetivas que de mí hace, pues pienso se trata de aquello que en las ciencias conductuales se conoce como “formación reactiva” además que “(…)A fin de no descender al albañal en donde en apariencia se mueve con fluidez el recusante, únicamente basta con observar que en una actitud incivilizada, hostil y pendenciera fue él quien me agredió verbalmente en fecha 07 del presente mes y año, lo que le valió su aprehensión cautelar disciplinaria (…) agregando a ello que “(…) la disposición esgrimida por el recusante, según el entender del suscrito, ha sido malinterpretada por aquel, pues la enemistad debe ser demostrada por hechos que, en palabras de la norma, “sanamente apreciados” ciernan un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado”.

    Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, observa que el antecedente que da lugar a la presente incidencia, se remonta a los presuntos hechos ocurridos el día 18 de diciembre de 2015, asi como “a propósito de varias recusaciones”, además de ello a su consideración el arbitrario arresto disciplinario que le impuso el recusado, de allí que, a su decir, esto obedece enemistad manifiesta, de la cual sostuvo el recusado no haber dirigido palabras ofensivas a él recusante, siendo lo contrario las palabras del recusante al hoy recusado que le valió su aprehensión cautelar disciplinaria.

    Al respecto, considera necesario este Juzgado Superior señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.

    Por lo tanto, no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.

    En el caso de autos, se observa que la parte recusante, en su escrito de pruebas consignado ante esta alzada, manifestó que “(…) promueve el merito jurídico probatorio de la sentencia que en copia certificada anexo al presente escrito, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de la Ciudad de Barquisimeto Estado, fechada el 09/01/2016, lo cual proyecta los efectos erga omnes que los documentos públicos atribuyen los artículos 135, 1359, 1360 del invocado Código Civil”. En relación a ello alegó que “(…) El objeto de esta Probanza es acreditar el arbitrario arresto disciplinario que [le] impuso el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado Lara (…)”.

    Ahora bien, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, el recusante promovió la siguiente prueba:

  7. - copia certificada de la sentencia de fecha 09 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, mediante la cual Ordenó la libertad inmediata del ciudadano Whill Robhinson P.C. (folios. 20 al 24)

    En lo que respecta a lo anterior, resulta necesario señalar que las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que, las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva.

    Asimismo es necesario traer a colación lo establecido mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2004, por la sala Constitucional:

    (…) Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (vid. RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 277-294). poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares. En concreto, en sentencia de 23-01-02 (caso M.M. y R.S.), la cual reitera el criterio de decisiones anteriores (ss.S.C. de 10-5-01, caso J.Á.R. y de 3-10-01, caso E.J.U.H.), señaló lo siguiente:

    En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales

    .

    (…)

    Por último, huelga señalar que quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá ejercer su derecho a acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien para la denuncia de violación de sus derechos y garantías constitucionales a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y, en ambos casos, con seguimiento de las reglas procesales de competencia; vías jurisdiccionales que no merman, claro está, la posibilidad de que potestativamente se solicite al órgano que dictó la medida, la reconsideración de la misma, tal como expresamente lo permite el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide (…)”

    Ahora bien, con respecto a las injurias, es menester traer a colación la definición establecida en el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.: “En sentido lato, todo dicho o hecho contrario a la razón de la justicia. Agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella.”.

    Ahora bien, considera este Juzgado Superior que no logró demostrar la parte recusante con las pruebas consignadas en actas, el presupuesto fáctico contenido en la norma adjetiva alegada en esta incidencia, por cuanto lo aseverado por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su informe de recusacion de fecha 08 de enero de 2016, en modo alguno constituye injurias o amenazas en su contra, ni evidencia que ésta es objeto de influencias psicológicas o inclinaciones inconcientes que hagan presumir que la decisión a tomar la favorecerá o perjudicará, en perjuicio de la objetividad e imparcialidad que debe regir todo proceso judicial.

    En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que el abogado O.R.L., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte actora-recusante, y así se decide.

    En razón de la anterior declaratoria, se impone una sanción de multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, quien juzga no puede dejar de observar que el escrito presentado por recusante Whill Pérez , antes identificado, describe los hechos sin atender los parámetros mínimos de la ortografía, de forma vulgar y en algunos casos obscena. Lamentablemente, sin reservas se hace referencia textual al lenguaje presuntamente usado durante el incidente que originó la presente incidencia

    En efecto, tales circunstancias pudieron desarrollarse de esa forma y bajo ese contexto, algunas de las frases citadas por el abogado recusante, posiblemente se expresaron de la manera indicada, sin embargo, más allá de la narración de los hechos que pudo plantear el recusado, estima este Juzgado que el profesional del derecho actuante, pudo moderar el lenguaje, ajustar la exposición que recibió y además, verificar la ortografía del escrito que suscribió, considerando que sería presentado ante un Órgano Jurisdiccional y que a todo evento esta llamado a cumplir los requerimientos mínimos que son propios de la dignidad de la profesión de abogado.

    A ese respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 137, de fecha 30 de enero de 2002, (Exp. 01-6622), expresó lo siguiente:

    Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.

    En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.

    Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.

    A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada Gaury M.D.P. inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 48.756 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita”.

    Igualmente, mediante sentencia Nº 747, de fecha 8 de abril de 2002, (Exp. 00-3210), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

    Al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede esta Sala dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias gramaticales; especialmente, de orden sintáctico y ortográfico, perceptibles en el escrito que presentó el recurrente para el inicio del presente proceso, las cuales han obligado a un serio e innecesario esfuerzo, por parte del actual juzgador, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión; fallas estas tanto más serias si se consideran las hipótesis, que, en este caso, la Sala solamente imagina, pues no tiene la intención de especificar ni concretar, de que el autor de dicho recaudo sea, llegue a ser o haya sido docente universitario. En efecto, una somera revisión que se hizo a la escritura en cuestión ha permitido el descubrimiento de errores –varios de ellos, francamente elementales- tales como:

    (…Omissis…)

    Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos.

    (…Omissis…)

    Dicho lo anterior, esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades

    .

    En definitiva, los Órganos Jurisdiccionales están en la obligación de recibir y tramitar los escritos que sean presentados y atender oportunamente las pretensiones que contengan, en todo caso, más allá de los desaciertos de los abogados, no obstante, en el caso bajo estudio, resulta preciso resaltar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia, según la cual los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, deben asumir responsablemente de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, su actuación debe ejecutarse de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, tal como lo estableció la Sala, en absoluto son meras formalidades.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por el abogado Whill R. Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.105, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., interpuso recusación contra el abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la recusación planteada.

TERCERO

Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.

CUARTO

Se acuerda notificar mediante Oficio al Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 03:06 p.m.

La Secretaria Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR