Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 02

La Asunción, 13 de marzo de 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2010-002928

ASUNTO: OP01-R-2012-000033

PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADOS: ciudadanos WHEBE MOHAMAD SALAME NASSEREDDINE y G.F.M.S.

DEFENSORES PRIVADOS: abogados J.M.S., NIKOS CARAGIANNIS GONZÁLEZ y D.G.H.

FISCALES: abogados Y.E.G.T.; FACBERM MAICQUEL USECHE ANGULO, I.P.G. y C.H.P., Fiscala Octogésima Cuarta (84ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84º) a Nivel nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84º) a Nivel nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; y, Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, respectivamente

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Lesiones Personales Gravísimas Culposas

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida.

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Y.E.G.T.; FACBERM MAICQUEL USECHE ANGULO, I.P.G. y C.H.P., Fiscala Octogésima Cuarta (84ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84º) a Nivel nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84º) a Nivel nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; y, Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, respectivamente; en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de marzo de 2012, y publicada in extenso en fecha 30 de abril de 2012, que entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los ciudadanos WHEBE MOHAMAD SALAME NASSEREDDINE y G.F.M.S., de conformidad con lo estipulado en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 49), en concordancia con lo preceptuado en el artículo 318.3 eiusdem (ahora, artículo 300).

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 17 de junio de 2013 (f. 55, I pieza, cuaderno separado), se dicta auto en los términos que siguen:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000033, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4195-12, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados Y.E.G.T., FACBERM MAICQUEL USECHE ANGULA, I.P.G. y C.H.P., en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, Fiscal Octogésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera y Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 (actualmente artículo 439) numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-002928, seguido en contra de los acusados WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. pero en virtud del acta N° 11 levantada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la incorporación del Abogado A.P., Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado D.A., quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado mediante oficio CJ-13-1230 de fecha 10 de abril de 2013 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, todo esto en virtud de la comunicación signada bajo el N° CJ-13-1128, emitido en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó dejar sin efecto la designación como Jueza provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a la Dra. E.U.S., es por lo que le corresponde la ponencia al Juez A.J.P.S.. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-002928, constante de dos (02) Piezas, la primera constante de cuatrocientos dos (402) folios útiles y la segunda constante de ciento catorce (114) folios útiles, el cual guardan relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…’

En fecha 25 de junio de 2013, se dicta decisión admitiendo el presente recurso de apelación (fs. 56 al 60, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 10 de julio de 2013, se difiere la audiencia oral de apelación (fs. 72 y 73, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 25 de julio de 2013, se difiere la audiencia oral de apelación (fs. 87 y 88, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 08 de agosto de 2013, se difiere la audiencia oral de apelación (fs. 94 y 95, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 23 de agosto de 2013, se difiere la audiencia oral de apelación (fs. 119 y 120, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 05 de septiembre de 2013, se difiere la audiencia oral de apelación (fs. 128 y 129, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 25 de septiembre de 2013, se difiere la audiencia oral de apelación (fs. 138 y 139, I pieza, cuaderno separado).

Del folio 166 al folio 169 (I pieza, cuaderno separado), aparece acta de fecha 14 de octubre de 2013, por medio de la cual el abogado S.R.S., Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer la presente causa. En esa misma fecha, se declara con lugar la inhibición expresada (fs. 170 al 172, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 25 de noviembre de 2013, se difiere la audiencia oral de apelación (fs. 197 y 198, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 06 de febrero de 2014, se difiere la audiencia oral de apelación (fs. 231 y 232, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 20 de febrero de 2014, se celebra audiencia oral ante la Sala Accidental Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, constituida por los abogados A.J.P.S. (Presidente y ponente), Y.D.V.C.M. y E.V.O. (fs. 240 al 251, I pieza, cuaderno separado).

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES:

En este sentido, los abogados Y.E.G.T.; FACBERM MAICQUEL USECHE ANGULO, I.P.G. y C.H.P., Fiscala Octogésima Cuarta (84ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84º) a Nivel nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84º) a Nivel nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; y, Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, respectivamente; suscriben escrito de apelación (fs. 01 al 17, I pieza, cuaderno separado), en los siguientes términos: (sic)

‘…Quienes suscriben, Y.E.G.T., FACEBERM MAICQUEL USECHE ANGULO, I.P.G. y C.H.P., procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarto a Nivel Nacional con competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera y Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 447 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Audiencia Preliminar de fecha 07 de Marzo de 2012, mediante la cual se decreta con lugar las excepción opuesta por la defensa de los ciudadanos WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., contenida en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal e inconsecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa N° OP01-P-2010-002928 ( Nomenclatura del Tribunal 02° de Control), de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejsudem desestimando la Acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 420 ordinal 2° concatenado con el artículo 414 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana R.E.C..

…OMISSIS…

PROCEDENCIA DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “ Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposibles su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, … y encontrándose esta Representación del Ministerio Público debidamente legitimado para recurrir en alzada, dentro de tiempo hábil, en atención a las previsiones establecidas por el Legislador Patrio en el artículo 435, eiusdem, acudimos ante esta Sala de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de interponer formal Recurso de Apelación en contra de la Decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Audiencia Preliminar de fecha 07 de Marzo de 2012, mediante la cual se declara con lugar las excepciones opuesta por la defensa de los ciudadanos WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., contenida en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa N° OP01-P-2010-002928 ( Nomenclatura del Tribunal 02° Control), de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem desestimando la Acusación Fiscal.

…OMISSIS…

DE LOS MOTIVOS DE PROCEDENCIA

PRIMERO

ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍUCLO 28, NUMERAL 5, y 318 NUMERAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL DECIDIR EL TRIBUNAL A QUO CON LUGAR LA EXCEPCION EN BASE A LA SUPUESTA PRECRIPCION DE LA ACCION PENAL.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 07 de Marzo del 2012, fue celebrada el Acto de Audiencia Preliminar en la Causa signada bajo el N° OP01-P-2010-002928 ( Nomenclatura del Juzgado 02° de Control de ese Circuito Judicial Penal), seguido a los ciudadanos B.J.G.D.S., WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 09.002.827, V- 12.940.691 y V- 04.528.004 respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, tipificado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana R.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 03.824.402.

…OMISSIS…

Ahora bien, señala la ciudadana Juez en los pronunciamientos dictados durante el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 07/03/2012, que se “ evidencia que los hechos en cuanto al ciudadano Wehhe Mohamad Salame, son de fecha 10 de septiembre del años 2005, habiendo sido imputado en fecha 06 de abril del año 2010 y en cuanto al ciudadano G.M. lo hechos ocurrieron en enero del año 2006 y la imputación fue realizada el día 07 de abril del año 2010”

He aquí donde se incurre en un error de hecho y de derecho, que sirve para sustentar la decisión de la ciudadana Juzgadora, puesto que del análisis de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que la imputación del ciudadano Wehbe Mohamad Salame, es de data 03 de Abril de 2008, mientras que la imputación del ciudadano Gianni Mazzoca, es de fecha 01 de Julio de 2009.

Ahora bien, en su amplio escrito de excepciones, la defensa, se limita a explicar de manera doctrinaria y jurisprudencial, la institución de la prescripción dentro del marco legal venezolano, sin embargo, ni la defensa ni la ciudadana Juez de Control, hacen referencia a los actos interruptivos de la prescripción en materia penal, y muy someramente señalan, el lapso en el que presuntamente ha operado la prescripción en la presente causa.

…OMISSIS…

En este sentido, a objeto de verificar el lapso de prescripción, se debe tomar en cuenta, la fecha en que ocurrieron los hechos, así pues, aún cuando los actos lesivos, que llevaron a la víctima a presentar denuncia en contra de los imputados WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., no tuvieron inicio al momento de la primera operación a la que fuera sometida la ciudadana R.E.C., tomamos dicha fecha como inicio de la presente causa, en virtud que esta operación de la que depende la línea de eventos que llevaron a la denuncia e imputación de los ciudadanos señalados.

Así pues, es en fecha 12 de Noviembre de 2005, cuando la ciudadana R.E.C., es intervenida quirúrgicamente por el ciudadano WHEBE MOHAMAD SALAME. Ahora bien, si tomamos esta fecha, como fecha de inicio a objeto de establecer el lapso de prescripción, es evidente que los tres (03) años requeridos por el legislador en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal venezolano Vigente, a objeto de que opere la extinción de la acción penal por la prescripción, se cumplían el 12 de Noviembre de 2008, sin embargo, dicho lapso fue INTERRUMPIDO ya que el ciudadana WHEBE MOHAMAD SALAME, fue citado en calidad de IMPUTADO por el Ministerio Público , en fecha 24 DE MARZO DE 2008, es decir que faltaba un lapso de OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, para que se cumplieran los tres años requeridos en nuestra legislación para la prescripción.

No conforme con lo anterior y si bien la sola citación por parte del Ministerio Público en calidad de imputado, no bastare, para interrumpir la prescripción, el ciudadano WHEBE MOHAMAD SALAME, fue efectivamente imputado, en fecha 03 DE ABRIL DE 2008, es decir SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS antes del cumplimiento del lapso para la prescripción. Lo anterior, que se encuentra demostrado y plasmado en las actuaciones correspondientes al expediente N° OP01-P-2010-002928 (Nomenclatura del Juzgado 02° de Control de ese Circuito Judicial Penal), difiere en gran medida con lo señalado por la ciudadana Juez de Control al momento de señalar los lapsos tomados a consideración por esa Juzgadora a objeto de decretar la extinción de la acción penal.

…OMISSIS…

En este sentido, y tomando en consideración el lapso de tres (03) años, que debe transcurrir a objeto que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en virtud del hecho atribuido a los imputados (LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS), el lapso señalado en el supra mencionado articulado, sería de cuatro (04) años y seis (06) meses , el cual corresponde al lapso de prescripción aplicable de tres (03) años, mas la mitad del mismo el cual sería un (01) y seis (06) meses.

….OMISSIS…

Así pues, no entiende esta representación del Ministerio Público, el por que de la diferencia que con respecto a las fechas de imputación efectúa el órgano jurisdiccional, siendo que ya existe un acto interruptivo de la prescripción, que aunque se refiera al primero de los ciudadanos imputados, surte sus efectos todos cuantos hayan concurrido en el hecho punible, por lo que mal podría el Ministerio Público, hacer señalamiento en cuanto a la prescripción de la Causa seguida a uno u otro de los señalados por la vindicta pública, ya que ello atentaría contra el principio de Unidad del Proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

FALTA DE MOTIVACIÖN DE LA DECISION DE LA JUEZ DE CONTROL, MEDIANTE LA CUAL DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION PLANTEADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M.

…OMISSIS…

De lo anterior se desprende, que aun cuando la defensa de los imputados WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., desarrolló en su escrito de excepciones, de manera amplia, los alegatos doctrinales mediante los cuales basa su solicitud, no es menos cierto, que efectivamente los ciudadanos WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., fueron imputados por la representación Fiscal.

…OMISSIS…

Así mismo, se observa, que la ciudadana Juez, no efectuó un análisis pormenorizado de los hechos en los cuales se base a objeto de establecer la prescripción de la acción penal, tampoco hace un estimado o calculo en el tiempo transcurrido ante los diversos actos procesales presentes en el expediente a objeto de verificar el cumplimiento de los lapsos establecidos por el legislador patrio en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Vigente.

…OMISSIS…

Es por lo anterior que resulta evidente, la importancia de la motivación de su decisión pro parte del Juez de Control ya que con la exposición por parte de la Juzgadora, de los elementos tomados a colación, para decretar el sobreseimiento, se le garantiza el derecho a la víctima, para ejercer futuras acciones civiles, las cuales pudieran surgir, como consecuencia de los hechos demostrados por parte en la apreciación fáctica que de los elementos probatorios hace el Juez de Control, por lo que en consecuencia, no hacerlo, constituirá una violación grave de los derechos de la víctima, lo que traduciría en indefensión del débil jurídico o de las personas afectadas por el hecho punible.

OFRECIMIENTO DE PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, promueve como Prueba para acreditar el fundamento del recurso, el expediente N° OP01-P-2010-002928 ( Nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta), seguido a los ciudadanos WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.940.691 y V- 04.528.004 respectivamente, por lo que le solicitamos muy respetuosamente a esa Sala de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, se sirva requerir dicho expediente al supra mencionado Juzgado de Control.

PETITORIO

Sobre la base de los alegatos antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente escrito que ADMITA EL PRESENTE RECURSO, LO DECLARE CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN LA CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., PREVISTA EN EL NUMERAL 5° DEL ARTÏCULO 28 DEL CÖDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR LA PRESCIPCION DE LA ACCIÖN PENAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 318 NUMERAL 3° EJUSDEM…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Riela desde el folio 30 al folio 40 (I pieza, cuaderno separado), escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por el abogado NIKOS CARAGIANNIS GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano G.F.M.S., donde, entre otras cosas, manifiesta: (sic)

‘…Yo, Nikos Caragiannis González, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.656, actuando en el presente acto ampliamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con el debido acatamiento y respeto a los fines de exponer:

....OMISSIS…

De la Contestación al Fondo del Recurso Interpuesto

Independientemente de los planteamientos esgrimidos en el capitulo I del presente escrito de contestación, se observa del recurso planteado por el Ministerio Público, la existencia de dos denuncias en contra del fallo de instancia, las cuales, si bien no se funda en los supuestos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen argumentaciones que pretendemos debatir en el desarrollo de nuestras consideraciones jurídicas.

Contestación a la primera denuncia:

A los fines de ilustrar las razones jurídicas de la supuesta procedencia del recurso interpuesto por la Vindicta Pública, esgrime en su primera denuncia la verificación de una “errónea aplicación del artículo 28, numeral 5 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir el Tribunal A quo con lugar la excepción en base a la supuesta prescripción de la acción penal”

…OMISSIS…

En tal sentido, consta de las actas que en fecha 12 de noviembre de 2005, la ciudadana R.E.C., fue intervenida quirúrgicamente por parte del médico Whebe Salame a los fines de colocación de una prótesis en su rodilla derecha.

Producto de tal intervención se le administró el tratamiento correspondiente a dicha ciudadana y se le indicó la necesidad de guardar el reposo correspondiente, período durante al cual, accidentalmente sufrió una caída que devino en una severa infección del área comprometida con la operación.

Constituye este un hecho, perfectamente individualizable en el tiempo, pues reposan en las actas suficientes elementos de convicción que permiten individualizar el momento en el cual ocurrió la primera intervención quirúrgica de la cual fue objeto, las consultas médicas previas y posteriores con el médico Whebe Salame, la accidental caída sufrida por la ciudadana R.E.C. y finalmente su decisión de “migar”, hacia las manos de un segundo profesional de la medicina, en este caso, para someterse al criterio profesional de nuestro defendido.

En efecto, los primeros hechos acaecidos, se verificaron, conforme lo reconoce el Ministerio Público en su escrito de acusación y parcialmente en su apelación, entre los días 12 de noviembre de 2005 (fecha de la primera intervención quirúrgica) y el mes de diciembre del mismo año,

Es a partir de este momento cuando se materializó la intervención de nuestro defendido, en enero de 2006, como médico de la ciudadana R.E.C., quien acude a su consulta en pleno desarrollo del proceso infeccioso de su rodilla y en atención a la necesidad de obtener una segunda opinión respecto a la operación de la cual fue objeto por parte del Dr. Whebe Salame.

…OMISSIS…

Ahora bien ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, ha pretendido el Ministerio Público hacer una fusión en torno a los hechos y la fecha de su presunta comisión, sin deslindar las supuestas y negadas responsabilidades individuales, cual si se trata los hechos imputados a cada médico de un delito continuado, figura no admisible en los hechos punibles donde no ha mediado el dolo sino la culpa, si fuere el caso.

…OMISSIS…

Como puede apreciarse, la figura prevista en el artículo trascrito, se refiere a la prescripción judicial, conocida por los miembros de esta honorable Corte. En su último aparte, radica el alegato central del Ministerio Público, que recoge la concepción de la aplicación de un efecto extensivo de la prescripción judicial a nuestro defendido, tomando en cuenta que la imputación del ciudadano Whebe Salame fue realizada dentro del lapso de Ley, este es, antes de los tres años que establece el artículo 108, numeral 5 del Código Penal.

Si bien, para el ciudadano Whebe Salame, la situación puede y es distinta que la de nuestro defendido, debemos asentar que los hechos …omissis… también son distintos a los que fueron atribuidos al ciudadano Gianni Mazzoco como hemos asentado en estas disertaciones.

Lo que obvia el Ministerio Público en su análisis es que la norma que recoge dicho efecto extensivo de prescripción sumamente clara, cuando expresa que “la interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido el hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”

En este sentido, el hecho punible imputado al ciudadano Whebe Salame no es el mismo imputado a nuestro defendido, pues ambos fueron presunta y negadamente cometidos en fechas distintas, por personas distintas, bajo circunstancias disímiles, de manera tal que los efectos de dicha norma no pudieran abarcar situaciones en un análisis cerrado y unitario.

No debe confundir este honorable Tribunal la noción de “hecho punible” con el tipo penal en si, que en ambos casos es común a todos los imputados. Debe en todo caso interpretarse la norma como la conducta que dio lugar a la acción penal y que se reputa como punible, bien por la actuación ejecutada con dolo o con culpa, según el caso y en forma individual para cada imputado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidas en las también írritas imputaciones que no llenaron los requisitos de Ley.

…OMISSIS…

La única conclusión que pudieran extraerse del análisis realizado es que en el presente proceso operó con holgura en beneficio de nuestro defendido la prescripción ordinaria de la acción penal, desde mucho antes de haberse realizado su formal imputación por parte del Ministerio Público.

Una simple operación aritmética deja claro que desde el período de atención de la paciente por parte de nuestro defendido, entre los meses de enero y febrero de 2006 ( así reconocido tanto en el acto de imputación como en la acusación por parte del Ministerio Público), hasta el día 1 de julio de 2009, fecha de la primera imputación en contra del mismo (si es que dicho imputación tuviera validez alguna, que no la tiene), habían transcurrido Tres (3) Años y Cinco (5) Meses, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que operare la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal y consecuentemente la extinción de dicha acción, a tenor de lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo declaró la recurrida. Finalmente, con absoluto respeto el Ministerio Público, pero convencido de la razón que nos asiste, debemos aquí ahondar en un tema preocupante, constituido por el hecho que luego de transcurridos más de cuatro años y seis meses, sin actos de investigación, sin impulso pro parte del titular de la acción penal, con imputaciones nulas según reconoció la propia Fiscalía Nacional con Competencia en Materia Tributaria y Aduanera, en fecha 17 de noviembre de 2009 dirigida a la Fiscalía Segunda de este estado, la cual promovemos como prueba de nuestras afirmaciones, pretenda hoy censurar una decisión que tuvo como fundamento precisamente su ausencia de diligencia durante todos estos años.

A la presente fecha han transcurrido, desde el momento de la primera intervención realizada a la ciudadana R.C., al día de hoy, seis años y cuatro meses, tiempo durante el cual la única característica del presente proceso ha sido el retardo injustificado del Ministerio Publico, la fijación tardía de los actos procesales, en ocasión a la aplicación de la agenda única y en contraposición a ello, una postura indeclinable de nuestro defendido de acudir a todos y cada uno de los actos fijados, como prueba fehaciente de su voluntario sometimiento a la persecución penal y su intención de avanzada en el proceso en la búsqueda de una Justicia que le ha sido tardía y que bajo ningún concepto habríamos querido llegare de la mano de la prescripción de la acción penal, sino de una declaratoria de ausencia de responsabilidad.

Es por tales motivos que consideramos infundada e improcedente la primera denuncia planteada por el Ministerio Público y solicitamos en consecuencia sea declarado sin lugar, a los fines que ulteriormente corresponda.

Contestación a la segunda denuncia

En lo que respecto a la segunda denuncia presentada por el Ministerio Publico, referida a una supuesta “falta de motivación de la decisión de la Juez de Control, mediante la cual declara con lugar la excepciones planteada por la defensa”, hacemos las siguientes consideraciones.

La decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2012 en el caso de la audiencia preliminar, contiene una relación sucinta de los hechos que motivaron el proceso, con una indicación clara de las motivaciones que dieron lugar al decreto de sobreseimiento de la presente causa, con motivo de la verificación de la prescripción de la acción penal, teniendo como base para ello las previsiones sustantivas y adjetivas que asimismo fueron invocadas y aplicadas correctamente por el Tribunal A –Quo.

…OMISSIS…

Cuando el Ministerio Público, censura la decisión del Tribunal de Control, por el hecho que el Tribunal, a su decir, “ se limita a señalar unas presuntas fechas de imputaciones, las cuales tal y como se señalo en el punto anterior, no son las fechas en que efectivamente los ciudadanos WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., fueron imputados por la representación Fiscal”, está desconociendo, en primer lugar sus propios actos (en cuanto a la imputación efectivamente en las fechas que el Tribunal indica) y en segundo lugar, la naturaleza jurídica de la institución de la prescripción de la acción penal y los extremos probatorios que deben verificarse para su declaratoria judicial.

…OMISSIS…

Si el Tribunal considera la fecha de imputación previa al día 7 de julio de 2009 en cuanto a nuestro defendido, asumiendo como cierta la fecha de 1 de abril de 2010, el resultado no sería distinto. En ambas fechas se pretendió llevar a efecto el acto de imputación a nuestro defendido, considerando no obstante que la primera de ellas estaba afecta de nulidad absoluta, tal y como lo reconoció posteriormente el Ministerio Público, mediante al circular que ha sido promovida como prueba en este proceso.

En todo caso, repetimos, la prescripción de la acción penal, constituye una institución de orden público que debe ser declarada de oficio en cualquier instancia del proceso, una vez verificados los extremos antes aludidos, por parte del Tribunal competente.

Por los motivos antes expuesto solicitamos respetuosamente se sirva declarar sin lugar la segunda denuncia contenida en el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia sea ratificado el sobreseimiento de la causa seguida en contra de nuestro defendido, ciudadano Gianni Mazzoca Spallotta.

Petitorio

Por todos los argumentos expuestos, solicitamos respetuosamente que verificados como sean los alegatos aquí opuestos, se proceda a emitir los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare inadmisible el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en base a las argumentaciones contenidas en el Punto Previo del presente escrito.

  2. Se regule el procedimiento a ser aplicado para la tramitación del recurso de apelación interpuesto.

  3. de llegar a ser admitido el recurso interpuesto, sean declaradas sin lugar las denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

  4. sea ratificado el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de nuestro defendido Gianni Mazzoca Spallotta, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de prescripción de la acción penal…’

Por su parte, el abogado M.A., defensor privado del ciudadano WHEBE MOHAMAD SALAME NASSEREDDINE, en escrito que cursa del folio 42 al folio 49 (I pieza, cuaderno separado), contesta el recurso de apelación, así: (sic)

‘…Yo, M.A., Abogado en ejercicio de éste domicilio, e inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el N° 118.668, actuado en éste acto en mi carácter de defensor Penal Privado del Ciudadano WEHBE MOHAMAD SALAME, plenamente identificado a los autos del expediente, encontrándome dentro de la oportunidad que pauta el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro para CONTESTAR formalmente el RECURSO DE APELACION, interpuesto en el presente acusa por el Ministerio Público, lo cual hago de la siguiente manera:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

De acuerdo a la Apelación interpuesta en esta oportunidad por la Fiscalia Octogésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, debidamente representada por los Fiscales Y.E.G.T., FACEBERM MAICQUEL USECHE ANGULO, I.P.G. y la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, debidamente representadas por el Fiscal C.H.P., interponen por ante la SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, colocando en el folio 17 del escrito de apelación “ Otro si, Va dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, interponen recurso de formal Apelación en contra de la decisión dictada por éste Tribunal de Control 4, en el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-03-2012, mediante la cual declara con lugar la excepción opuesta por la defensa de los ciudadanos WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y inconsecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa N° OP01-P-2010-002928, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem desestimando la Acusación Fiscal, por la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 420, ordinal 2 concatenado con el artículo 414 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana R.E.C.; fundamentando dicho recurso de conformidad con lo Previsto en los artículos 447 numerales 1 y 2 artículos 325, 433 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto argumentó entre otras cosas lo siguiente….

…OMISSIS…

PRIMERO

ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 28, NUMERAL 5, y 318 NUMERAL 3 DEL CÖDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL DECIDIR EL TRIBUNAL A QUO CON LUGAR LA EXCEPCION EN BASE A LA SUPUESTA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

He aquí donde se incurre en un error de hecho y de derecho, que sirve para sustentar la decisión de la ciudadana Juzgadora, puesto que del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la imputación del ciudadano Whebe Salame, es de data 03 de Abril de 2008, mientras que la imputación del ciudadana Gianni Mazzoca Salame, es de fecha 01 de Julio de 2009.

En este sentido, a objeto de verificar el lapso de prescripción, se debe tomar en cuenta, la fecha en que ocurrieron los hechos, así pues, aun cuando los actos lesivos, que llevaron a la victima a presentar denuncia en contra de los imputados WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., no tuvieron inicio al momento de l a primera operación a la que fuera sometida la ciudadana R.E.C., tomamos dicha fecha como inicio de la presente causa, en virtud que esta operación de la que depende la línea de eventos que llevaron a la denuncia e imputación de los ciudadanos señalados.

Así pues, es en fecha 12 de Noviembre de 2005, cuando la ciudadana R.E.C., es intervenida quirúrgicamente por el ciudadano WHEBE MOHAMAD SALAME. Ahora bien, si tomamos esta fecha, como fecha de inicio a objeto de establecer el lapso de prescripción, es evidente que los tres (03) años requerido por el legislador en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano vigente, a objeto de que opere la extinción de la acción penal por lo que la prescripción, se cumplían el 12 de Noviembre de 2008, sin embargo, dicho lapso fue INTERRUMPIDO, ya que el ciudadano WHEBE MOHAMAD SALAME, fue citado en calidad de IMPUTADO por el Ministerio Público, en fecha 24de MARZO DE 2008, es decir que faltaba un lapso de OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, para que se cumplieran los tres años requeridos en nuestra legislación para la prescripción.

Sin embargo, en fecha 09 DE JULIO DE 2010, fue presentada ante la unidad Receptora y Distribuidora de Documento del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., titulares de la cedula de identidad número V- 12.940.691 y V 04.528.004, respectivamente por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 420, ordinal 2 concatenado con el artículo 414 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana R.E.C., titular de la cédula de identidad numeral V- 03.824.402.

Así pues, nuevamente es interrumpida por actos propios del proceso, en este caso por la Acusación Fiscal.

En virtud de lo anterior y en base a la separación doctrinaria y judicial de la figura de la prescripción, es evidente, que la prescripción, es evidente, que la prescripción ordinaria ha sido interrumpida, en diversas oportunidades, debiendo comenzar a correr nuevamente el lapso de prescripción en todos y cada uno de ellos, tomando en consideración no el primer acto interrumpido, si no el más significativo de ellos, imputación de fecha 03 DE ABRIL DE 2008, que como se señalo anteriormente, fue efectuado cuando faltaban SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS para el cumplimiento del lapso requerido por el legislador patrio para que opere la prescripción ordinaria.

…OMISSIS…

CAPITULO II

DE LA INADMISIBILIDAD DEL

RECURSO INTERPUESTO

Vistos los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, esta defensa pasa de seguidas a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Del recorrido procesal, se evidencia en las actas que integran la causa la siguiente. “ En fecha 03 de Abril de 2008, se verifica por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, PREVIA CITACION, acto de imputación del ciudadano WHEBE MOHAMAD SALAME, quien en compañía de su abogado defensor rinde declaración, aportado dirección donde puede ser ubicado.

…OMISSIS…

En este orden de ideas, tenemos que la prescripción de la acción penal, es una institución mediante la cual debido al transcurso del tiempo cesa para el Estado el derecho subjetivo, y así la posibilidad de realizar actividades de persecución en contra de un especifico sujeto, por el transcurso fatal de un determinado lapso de tiempo establecido en la ley, que da lugar a la declaratoria de un sobreseimiento, todo ello con el fin de garantizar la debida seguridad y certeza judicial que debe caracterizar todo p.p.. De esta manera cesa tanto la atribución para el Estado de ejercer o seguir el ejercicio la acción penal a través del Ministerio Público, y cesa igualmente para el involucrado toda actividad dirigida a dejar constancia de la comisión del hecho o de su participación, a menos que este renuncia expresamente a institución jurídica.

…OMISSIS…

Es cierto, que en fecha 03 de Abril de 2008, se verifica por ante la sede de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acto de imputación de mi defendido WHEBE MOHAMAD SALAME, quien en presencia de su abogado defensor para el momento rinde declaración, y aporta su dirección.

Es cierto, que en fecha 09-07-2010, es presentado acusación contra mi defendido, acto en el cual se le acusa por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 numeral 2 artículo del Código Penal Vigente para ese momento en que sucedió el hecho.

…OMISSIS…

Ahora bien ciudadanos magistrados, si analizamos detenidamente el presente caso, tenemos con respecto a prescripción lo siguiente:

Visto que el delito imputado por el Ministerio Público a mi defendido es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° del Código Penal, el cual prevé una pena de 1 a 12 meses de prisión, tomando en cuenta el término medio de la pena establecido para dicho delito de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que nos da una pena de 6 meses 15 días de prisión, ahora bien realizar el cálculo y establecer si ha operado la prescripción extraordinaria de la acción en el presente caso, tenemos que de conformidad con lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, prescribe ordinariamente a los 3 años y tomando en consideración que el artículo 110 establece que si el juicio se prolongare …. aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, en base a ello, tenemos la acción penal del delito de Lesiones Culposas gravísimas, prescribe de manera de manera extraordinaria a los 4 años y 6 meses; y haciendo el cálculo del tiempo transcurrido desde la perpetración del hecho de acuerdo a lo establecido por el Ministerio Público en su escrito de acusación, tenemos que el hecho se perpetró en fecha 12-11-2005, y desde dicha fecha hasta el día de hoy 07-03-2012, se evidencia que ha transcurrido un tiempo 6 años 03 meses y 25 días, mi defendido, el cual sobrepasa con creces el tiempo establecido por el legislador para que opere la extinción de la acción penal en el presente proceso de conformidad con lo pautado con el artículo 108 Ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal en relación con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

…OMISSIS…

PETITORIO

En base a lo antes expuesto y con fundamento en las citadas sentencias emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho, anteriormente esgrimidos, es por lo que esta defensa solicita de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que DECLARE SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Ministerio Público, y solicito se ratifique la decisión del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 07/03/12 en la cual declaro el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, así como desestimar la acusación interpuesta en contra de mi defendido por el Ministerio Público, invocando a su favor la extinción de la acción penal por prescripción, por haber previamente transcurrido 6 años 3 meses y 25 días hasta el día de la audiencia Preliminar, tiempo este que sobrepasa el tiempo de 4 años y 6 meses, exigido por el legislador la prescripción EXTRAORDINARIA de la acción penal del delito de LESIONES CULPOSO GRAVISIMAS, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 Ordinal 5° en relación con el artículo 110 ambos del Código Penal…’

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Del folio 110 al folio 112 (II pieza, compulsa), aparece texto íntegro del fallo recurrido, cuyo dispositivo es del tenor siguiente: (sic)

‘…En consecuencia, quedando claramente evidenciado que la acción penal esta prescrita, no puede esta Juzgadora ordenar el enjuiciamiento de los acusados ya que la acción por pat5e del órgano acusador se ha extinguido, en consecuancia lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR, como en efecto se desestimó en el acto de Audiencia Preliminar, la acusación fiscal por existir un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, por cuanto los hechos ya estaban prescritos en el momento en que el Ministerio Publico realizo el acto de imputación, operando la prescripción de la acción penal y la consecuente extinción de la misma, siendo que si no existe acción no hay p.p..

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de este estado, DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en el presente asunto penal instruido contra G.F.M., y WEHBE MOHAMAD SALAME, por haber operado la prescripción con el sólo hecho del transcurso del tiempo ocurrido desde la fecha de los hechos , institución ésta que es de orden público y que acarrea la culminación del p.p., por extinción de la acción penal en contra de los imputados antes identificados. Así se decide…’

DE LA AUDIENCIA CELEBRARA ANTE ESTA SALA ACCIDENTAL Nº 02 DE LA CORTE DE APELACIONES:

Cursa del folio 365 al 366, acta de fecha 30 de mayo de 2013, de la audiencia oral celebrada ante esta Instancia Superior, donde se reflejó lo que sigue:

‘…En el día de hoy, jueves veinte (20) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los investigados WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000033, se constituye la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, A.J.P.S., quien ostenta la condición de Juez Ponente y los Jueces Integrantes, E.V.O. y Y.C.M., en compañía del Secretario, J.J.Á.S.. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: El Investigado WEHBE MOHAMAD SALAME, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.940.691, estado civil Casado, de profesión u oficio Médico Traumatólogo, nacido en fecha 12 -02-1957, residenciado en la Calle Velásquez, Edificio Los Fortinos, piso 5, apartamento 51, Porlamar estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado J.M.S., en su carácter de Defensor Privado, los abogados NIKOS CARAGIANNIS GONZALEZ y D.G.H., en su carácter de Defensores Privados del investigado G.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.528.004, estado civil Casado, de profesión u oficio Médico Traumatólogo, nacido en fecha 21-08-1955, residenciado en la Calle Guamachera, Urbanización Costa Esmeralda, casa N° C-17, Los Ruices Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, la ciudadana R.A.C., en su condición de víctima y el Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, abogado A.B.. Dejándose expresa constancia que no se encuentra presente el investigado G.F.M. y la abogada Y.G.T., Fiscal octogésima Cuarta del Ministerio Público a N.N. en Materia Penal, Tributaria y Aduanera. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien expuso: “… Buenos días ciudadanos Jueces y demás personas presentes en Sala, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal va a ratificar el Recurso de Apelaciones interpuesto por la los ciudadanos Y.E.G.T., Faceberm Maicquel Useche Angulo, I.P.G. y C.H.P., procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarto a Nivel Nacional con competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera y Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta respectivamente, este recurso de apelación esta incoado en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se decreta con lugar las excepción opuesta por la defensa de los ciudadanos WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., contenida en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y inconsecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejsudem desestimando la Acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 420 ordinal 2° concatenado con el artículo 414 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana RASA E.C.. El presente Recurso de Apelación se fundamente en dos denuncias, con respecto a la Primera Denuncia, referente a la errónea aplicación del artículo 28, numeral 5, y 318 numeral 3° del Código Orgánico procesal penal, al decidir el tribunal a quo con lugar la excepción en base a la supuesta prescripción de la acción penal, el presente caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 07 de Marzo del 2012, fue celebrada el Acto de Audiencia Preliminar, seguido a los ciudadanos B.J.G.D.S., WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, tipificado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana R.E.C.. Ahora bien, señala la ciudadana Juez en los pronunciamientos dictados durante el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 07/03/2012, que se “ evidencia que los hechos en cuento al ciudadano Wehhe Mohamad Salame, son de fecha 10 de septiembre del años 2005, habiendo sido imputado en fecha 06 de abril del año 2010 y en cuento al ciudadano G.M. lo hechos ocurriendo en ocurrieron en enero del año 2006 y la imputación fue realizada el día 07 de abril del año 2010”. He aquí donde se incurre en un error de hecho y de derecho, que sirva para sustentar la decisión de la ciudadana Juzgadora, puesto que del análisis de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que la imputación del ciudadano Wehhe Mohamad Salame, es de data 03 de Abril de 2008, mientras que la imputación del ciudadano Gianni Mazzoca, es de fecha 01 de Julio de 2009. Ahora bien, en su amplio escrito de excepciones, la defensa, se limita a explicar de manera doctrinaria y jurisprudencial, la institución de la prescripción dentro del marco legal venezolano, sin embargo, ni la defensa ni la ciudadana Juez de Control, hacen referencia a los actos interruptivos de la prescripción en materia, y muy someramente señalan, el lapso en el que presuntamente ha operado la prescripción en la presente causa. En este sentido, a objeto de verificar el lapso de prescripción, se debe tomar en cuenta, la fecha en que ocurrieron los hechos, así pues, aún cuando los actos lesivo, que llevaron a la víctima a presentar denuncia en contra de los imputados WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., no tuvieron inicio al momento de la primera operación a la que fuera sometida la ciudadana R.E.C., tomamos dicha fecha como inicio de la presente causa, en virtud que esta operación de la que depende la línea de eventos que llevaron a la denuncia e imputación de los ciudadanos señalados. Así pues, es en fecha 12 de Noviembre de 2005, cuando la ciudadana R.E.C., es intervenida quirúrgicamente por el ciudadano WHEBE MOHAMAD SALAME. Ahora bien, si tomamos esta fecha, como fecha de inicio a objeto de establecer el lapso de prescripción, es evidente que los tres (03) años requeridos por el legislador en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal venezolano Vigente, a objeto de que opere la extinción de la acción penal por la prescripción, se cumplían el 12 de Noviembre de 2008, sin embargo, dicho lapso fue INTERRUMPIDO ya que el ciudadana WHEBE MOHAMAD SALAME, fue citado en calidad de IMPUTADO por el Ministerio Público , en fecha 24 DE MARZO DE 2008, es decir que faltaba un lapso de OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, para que se cumplieran los tres años requeridos en nuestra legislación para la prescripción. No conforme con lo anterior y si bien la sola citación por parte del Ministerio Público en calidad de imputado, no bastare, para interrumpir la prescripción, el ciudadano WHEBE MOHAMAD SALAME, fue efectivamente imputado, en fecha 03 DE ABRIL DE 2008, es decir SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS antes del cumplimiento del lapso para la prescripción. Lo anterior, que se encuentra demostrado y plasmado en las actuaciones correspondientes al expediente N° OP01-P-2010-002928 (Nomenclatura del Juzgado 02° de Control de ese Circuito Judicial Penal), difiere en gran medida con lo señalado por la ciudadana Juez de Control al momento de señalar los lapsos tomados a consideración por esa Juzgadora a objeto de decretar la extinción de la acción penal. En este sentido, y tomando en consideración el lapso de tres (03) años, que debe transcurrir a objeto que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en virtud del hecho atribuido a los imputados (LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS), el lapso señalado en el supra mencionado articulado, sería de cuatro (04) años y seis (06) meses , el cual corresponde al lapso de prescripción aplicable de tres (03) años, mas la mitad del mismo el cual sería un (01) y seis (06) meses. Así pues, no entiende esta representación del Ministerio Público, el por que de la diferencia que con respecto a las fechas de imputación efectúa el órgano jurisdiccional, siendo que ya existe un acto interruptivo de la prescripción, que aunque se refiera al primero de los ciudadanos imputados, surte sus efectos todos cuantos hayan concurrido en el hecho punible, por lo que mal podría el Ministerio Público, hacer señalamiento en cuento a la prescripción de la Causa seguida a uno u otro de los señalados por la vindicta pública, ya que ello atendería contra el principio de Unidad del Proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. con relación a la Segunda Denuncia, relacionada con la falta de motivación de la Decisión de la juez de control, mediante la cual declara con lugar la excepción planteada por la defensa de los imputados WHEBE MOHAMAD SALAME Y G.F.M., de lo anterior se desprende, que aun cuando la defensa de los imputados WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., desarrolló en su escrito de excepciones, de manera amplia, los alegatos doctrinales mediante los cuales basa su solicitud, no es menos cierto, que en efectivamente los ciudadanos WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., fueron imputados pro la representación Fiscal. Así mismo, se observa, ciudadanos Jueces, que la ciudadana Juez, no efectuó un análisis pormenorizado de los hechos en los cuales se base a objeto de establecer la prescripción de la acción penal, tampoco hace un estimado o calculo en el tiempo transcurrido ante los diversos actos procesales presentes en el expediente a objeto de verificar el cumplimiento de los lapsos establecidos por el legislador patrio en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Vigente. Es por lo anterior que resulta evidente, la importancia de la motivación de su decisión pro parte del Juez de Control ya que con la exposición por parte de la Juzgadora, de los elementos tomados a colación, para decretar el sobreseimiento, se le garantiza el derecho a la víctima, para ejercer futuras acciones civiles, las cuales pudieran surgir, como consecuencia de los hechos demostrados por parte en la apreciación fáctica que de los elementos probatorios hace el Juez de Control, por lo que en consecuencia, no hacerlo, constituirá una violación grave de los derechos de la víctima, lo que traduciría en indefensión del débil jurídico o de las personas afectadas por el hecho punible. Sobre la base de los alegatos antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente escrito que admita el presente recurso, lo declare con lugar y en consecuencia anule la audiencia preliminar celebrada en el juzgado segundo de control del estado nueva esparta, en la cual se declara con lugar la excepción presentada por la defesna de los ciudadanos whebe mohamad salame y g.f.m., prevista en el numeral 5° del artïculo 28 del cödigo organico procesal penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento por la prescipcion de la acciön penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem. Es Todo. ” Seguidamente el ciudadano Juez Presidente solicita al secretario de sala verificar si los representantes de la Defensa Privada ejercieron contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que los Defensores Privados dieron contestación al referido recurso, en tal sentido, se le cede la palabra al abogado D.G.H., quien expuso: “…Buenos días miembros de esta Corte de Apelaciones, ciudadano Secretario y Representante del Ministerio Público, ahora bien habiendo escuchado la intervención de la honorable Representación del Ministerio Público, corresponde a esta representación de la defensa dar contestación al Recurso de Apelación, que fuera interpuesto en tiempo hábil por el Ministerio Público, observa esta Defensa que el recurso planteado por el Ministerio Público, la existencia de dos denuncias en contra del fallo de instancia, las cuales, si bien no se funda en los supuestos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen argumentaciones que pretendemos debatir en el desarrollo de nuestras consideraciones jurídicas. A los fines de ilustrar las razones jurídicas de la supuesta procedencia del recurso interpuesto por la Vindicta Pública, esgrime en su primera denuncia la verificación de una “errónea aplicación del artículo 28, numeral 5 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir el Tribunal A quo con lugar la excepción en base a la supuesta prescripción de la acción penal” En tal sentido, consta de las actas que en fecha 12 de noviembre de 2005, la ciudadana R.E.C., fue intervenida quirúrgicamente por parte del médico Whebe Salame a los fines de colocación de una prótesis en su rodilla derecha. Producto de tal intervención se le administró el tratamiento correspondiente a dicha ciudadana y se le indicó la necesidad de guardar el reposo correspondiente, período durante al cual, accidentalmente sufrió una caída que devino en una severa infección del área comprometida con la operación. Constituye este un hecho, perfectamente individualizable en el tiempo, pues reposan en las actas suficientes elementos de convicción que permiten individualizar el momento en el cual ocurrió la primera intervención quirúrgica de la cual fue objeto, las consultas médicas previas y posteriores con el médico Whebe Salame, la accidental caída sufrida por la ciudadana R.E.C. y finalmente su decisión de “migar”, hacia las manos de un segundo profesional de la medina, en este caso, para someterse al criterio profesional de nuestro defendido. En efecto, los primero hechos acaecidos, se verificaron, conforme lo reconoce el Ministerio Público en su escrito de acusación y parcialmente en su apelación, entre los días 12 de noviembre de 2005 (fecha de la primera intervención quirúrgica) y el mes de diciembre del mismo año, Es a partir de este momento cuando se materializó la intervención de nuestro defendido, en enero de 2006, como médico de la ciudadana R.E.C., quien acude a su consulta en pleno desarrollo del proceso infeccioso de su rodilla y en atención a la necesidad de obtener una segunda opinión respecto a la operación de la cual fue objeto por parte del Dr. Whebe Salame. Ahora bien ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, ha pretendido el Ministerio Público hacer una fusión en torno a los hechos y la fecha de su presunta comisión, sin deslindar las supuestas y negadas responsabilidades individuales, cual si se trata los hechos imputados a cada médico de un delito continuado, figura no admisible en los hechos punibles donde no ha mediado el dolo sino la culpa, si fuere el caso. Como puede apreciarse, la figura prevista en el artículo trascrito, se refiere al prescripción judicial, conocida por los miembros de esta honorable Corte. En su último aparte, radica el alegato central del Ministerio Público, que recoge la concepción de la aplicación de un efecto extensivo de la prescripción judicial a nuestro defendido, tomando en cuenta que la imputación del ciudadano Whebe Salame fue realizada dentro del lapso de Ley, este es, antes de los tres años que establece el artículo 108, numeral 5 del Código Penal. Si bien, para el ciudadano Whebe Salame, la situación puede y es distinta que la de nuestro defendido, debemos asentar que los hechos que a dicho ciudadano también son distintos a los que fueron atribuidos al ciudadano Gianni Mazzoco como hemos asentado en estas disertaciones. Lo que obvia el Ministerio Público en su análisis es que la norma que recoge dicho efecto extensivo de prescripción sumamente clara, cuando expresa que “la interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido el hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”. En este sentido, el hecho punible imputado al ciudadano Whebe Salame no es el mismo imputado a nuestro defendido, pues ambos fueron presunta y negadamente cometidos en fechas distintas, por personas distintas, bajo circunstancias disímiles, de manera tal que los efectos de dicha norma no pudieran abarcar situaciones en un análisis cerrado y unitario. No debe confundir este honorable Tribunal la nación de “hecho punible” con el tipo penal en si, que en ambos casos es común a todos los imputados. Debe en todo caso interpretarse la norma como la conducta que dio lugar a la acción penal y que se reputa como punible, bien por la actuación ejecutada con dolo o con culpa, según el caso y en forma individual para cada imputado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidas en las también írritas imputaciones que no llenaron los requisitos de Ley. La única conclusión que pudieran extraerse del análisis realizado es que en el presente proceso operó con holgura en beneficio de nuestro defendido la prescripción ordinaria de la acción penal, desde mucho antes de haberse realizado su formal imputación por parte del Ministerio Público. Una simple operación aritmética deja claro que desde el período de atención de la paciente por parte de nuestro defendido, entre los meses de enero y febrero de 2006 ( así reconocido tanto en el acto de imputación como en la acusación por parte del Ministerio Público), hasta el día 1 de julio de 2009, fecha de la primera imputación en contra del mismo (si es que dicho imputación tuviera validez alguna, que no la tiene), habían transcurrido Tres (3) Años y Cinco (5) Meses, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que operare la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal y consecuentemente la extinción de dicha acción, a tenor de lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo declaró la recurrida. Finalmente, con absoluto respeto el Ministerio Público, pero convencido de la razón que nos asiste, debemos aquí ahondar en un tema preocupante, constituido por el hecho que luego de transcurridos más de cuatro años y seis meses, sin actos de investigación, sin impulso pro parte del titular de la acción penal, con imputaciones nulas según reconoció la propia Fiscalía Nacional con Competencia en Materia Tributaria y Aduanera, en fecha 17 de noviembre de 2009 dirigida a la Fiscalía Segunda de este estado, la cual promovemos como prueba de nuestras afirmaciones, pretenda hoy censura una decisión que tuvo como fundamento precisamente su ausencia de diligencia durante todos estos años. A la presente fecha han transcurrido, desde el momento de la primera investigación realizada a la ciudadana R.C., al día de hoy, seis años y cuatro meses, tiempo durante el cual la única características del presente proceso ha sido el retardo injustificado del Ministerio Publico, la fijación tardía de los actos procesales, en ocasión a la aplicación de la agenda única y en contraposición a ello, una postura indeclinable de nuestro defendido de acudir a todos y cada uno de los actos fijados, como prueba fehaciente de su voluntarios sometimiento a la persecución penal y su intención de avanzada en el proceso en la búsqueda de una Justicia que le ha sido tardía y que bajo ningún concepto habríamos querido llegare de la mano de la prescripción de la acción penal, sino de una declaratoria de ausencia de responsabilidad. Es por tales motivos que consideramos infundada e improcedente la primera denuncia planteada por el Ministerio Público y solicitamos en consecuencia sea declarado sin lugar, a los fines que ulteriormente corresponda. En lo que respecto a la segunda denuncia presentada por el Ministerio Publico, referida a una supuesta “falta de motivación de la decisión de la Juez de Control, mediante la cual declara con lugar la excepciones planteada por la defensa”, hacemos las siguientes consideraciones. La decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2012 en el caso de la audiencia preliminar, contiene una relación sucinta de los hechos que motivaron el proceso, con una indicación clara de las motivaciones que dieron lugar al decreto de sobreseimiento de la presente causa, con motivo de la verificación de la prescripción de la acción penal, teniendo como base para ello las previsiones sustantivas y adjetivas que asimismo fueron invocadas y aplicadas correctamente por el Tribunal A –Quo. Cuando el Ministerio Público, censura la decisión del Tribunal de Control, por el hecho que el Tribunal, a su decir, “ se limita a señalar unas presuntas fechas de imputaciones, las cuales tal y como se señalo en el punto anterior, no son las fechas en que efectivamente los ciudadanos WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., fueron imputados por la representación Fiscal”, está desconociendo, en primer lugar sus propios actos (en cuanto a la imputación efectivamente en las fechas que el Tribunal indica) y en segundo lugar, la naturaleza jurídica de la institución de la prescripción de la acción penal y los extremos probatorios que deben verificarse para su declaratoria judicial. Si el Tribunal considerado la fecha de imputación previa al día 7 de julio de 2009 en cuanto a nuestro defendido, asumiendo como cierta la fecha de 1 de abril de 2010, el resultado no sería distinto. En ambas fechas se pretendió llevar a efecto el acto de imputación a nuestro defendido, considerando no obstante que la primera de ellas estaba afecta de nulidad absoluta, tal y como lo reconoció posteriormente el Ministerio Público, mediante al circular que ha sido promovida como prueba en este proceso. En todo caso, repetimos, la prescripción de la acción penal, constituye una institución de orden público que debe ser declarada de oficio en cualquier instancia del proceso, una vez verificados los extremos antes aludidos, pro parte del Tribunal competente. Por los motivos antes expuesto solicitamos respetuosamente se sirva declarar sin lugar la segunda denuncia contenida en el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia sea ratificado el sobreseimiento de la causa segunda en contra de nuestro defendido, ciudadano Giannis Mazzoca Spallotta. Por todos los argumentos expuestos, solicitamos respetuosamente que verificados como sean los alegatos aquí opuestos, se procede a emitir los siguientes pronunciamientos: sean declaradas sin lugar las denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2012, pro parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal y sea ratificado el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de nuestro defendido Giannis Mazzoca Spallotta, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de prescripción de la acción penal. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al abogado J.M.S., en su carácter de Defensor Privado, quien expone. “.. Buenos días ciudadano magistrado de esta Corte de Apelaciones, Secretario, esta defensa, actuando en representación del ciudadano WHEBE MOHAMAD SALAME en primer lugar va a ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación, al Recurso de Apelación Interpuesto por al Representación del Ministerio Público. De acuerdo a la Apelación interpuesto en esta oportunidad por la Fiscalia Octogésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, debidamente representada por los Fiscales Y.E.G.T., FACEBERM MAICQUEL USECHE ANGULO, I.P.G. y la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, debidamente representadas por el Fiscal CURZ H.P., interponen por ante la SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, colocando en el folio 17 del escrito de apelación “ Otro si, Va dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, interponen recurso de formal Apelación en contra de la decisión dictada por éste Tribunal de Control 4, en el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-03-2012, mediante la cual declara con lugar la excepción opuesta por la defensa de los ciudadanos WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y inconsecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem desestimando la Acusación Fiscal, por la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSOA GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 420, ordinal 2 concatenado con el artículo 414 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana R.E.C.; fundamentando dicho recurso de conformidad con lo Previsto en los artículos 447 numerales 1 y 2 artículos 325, 433 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con referente a la primera denuncia fundamenta en la errónea aplicación del artículo 28, numeral 5, y 318 numeral 3 del Código Orgánico procesal penal, al decidir el tribunal a quo con lugar la excepción en base a la supuesta prescripción de la acción penal, he aquí donde se incurre en un error de hecho y de derecho, que sirve para sustentar la decisión de la ciudadana Juzgadora, puesto que del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la imputación del ciudadano Whebe Salame, es de data 03 de Abril de 2008, mientras que la imputación del ciudadana Gianni Mazzoca Salame, es de fecha 01 de Julio de 2009. En este sentido, a objeto de verificar el lapso de prescripción, se debe tomar en cuenta, la fecha en que ocurrieron los hechos, así pues, aun cuando los actos lesivos, que llevaron a la victima a presentar denuncia en contra de los imputados WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., no tuvieron inicio al momento de l a primera operación a la que fuera sometida la ciudadana R.E.C., tomamos dicha fecha como inicio de la presente causa, en virtud que esta operación de la que depende la línea de eventos que llevaron a la denuncia e imputación de los ciudadanos señalados. Así pues, es en fecha 12 de Noviembre de 2005, cuando la ciudadana R.E.C., es intervenida quirúrgicamente por el ciudadano WHEBE MOHAMAD SALAME. Ahora bien, si tomamos esta fecha, como fecha de inicio a objeto de establecer el lapso de prescripción, es evidente que los tres (03) años requerido por el legislador en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano vigente, a objeto de que opere la extinción de la acción penal por lo que la prescripción, se cumplían el 12 de Noviembre de 2008, sin embargo, dicho lapso fue INTERRUMPIDO, ya que el ciudadano WHEBE MOHAMAD SALAME, fue citado en calidad de IMPUTADO por el Ministerio Público, en fecha 24de MARZO DE 2008, es decir que faltaba un lapso de OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, para que se cumplieran los tres años requeridos en nuestra legislación para la prescripción. Sin embargo, en fecha 09 DE JULIO DE 2010, fue presentada ante la unidad Receptora y Distribuidora de Documento del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., por la presunto comisión del delito de LESIONES CULPOSOA GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 420, ordinal 2 concatenado con el artículo 414 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana R.E.C.. Así pues, nuevamente es interrumpida por actos propios del proceso, en este caso por la Acusación Fiscal. En virtud de lo anterior y en base a la separación doctrinaria y judicial de la figura de la prescripción, es evidente, que la prescripción, es evidente, que la prescripción ordinaria ha sido interrumpida, en diversas oportunidades, debiendo comenzar a correr nuevamente el lapso de prescripción en todos y cada uno de ellos, tomando en consideración no el primer acto interrumpido, si no el más significativo de ellos, imputación de fecha 03 DE ABRIL DE 2008, que como se señalo anteriormente, fue efectuado cuando faltaban SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS para el cumplimiento del lapso requerido por el legislador patrio para que opere la prescripción ordinaria. Con relación a la Segunda denuncia relacionada con la “falta de motivación de la decisión, mediante la cual declara con lugar la excepciones planteada por la defensa” Esta defensa considera que la decisión que fue dictada por la Jueza de Instancia, no incurre en el vicio planteado en la segunda denuncia por el Representante del Ministerio Público, toda vez que la recurrida realizo concatenación clara, de los hechos que dieron lugar a las situaciones de hechos que dieron lugar para que operara la prescripción de la acción penal. el Ministerio Público, pretende que se aplique la nulidad de esta decisión recurrida, por el simple hecho que la Juez de Instancia, tomo la fecha de un primer acto de imputación, es menester señalar que no es un error del juez de instancia, que el ministerio público, haya realizado un segundo acto de imputación, de todas manera si vamos a considerar de cuando la persona debe ser imputada, la citación que hace el Ministerio Público. En este orden de ideas, tenemos que la prescripción de la acción penal, es una institución mediante la cual debido al transcurso del tiempo cesa para el Estado el derecho subjetivo, y así la posibilidad de realizar actividades de persecución en contra de un especifico sujeto, por el transcurso fatal de un determinado lapso de tiempo establecido en la ley, que da lugar a la declaratoria de un sobreseimiento, todo ello con el fin de garantizar la debida seguridad y certeza judicial que debe caracterizar todo p.p.. De esta manera cesa tanto la atribución para el Estado de ejercer o seguir el ejercicio la acción penal a través del Ministerio Público, y cesa igualmente para el involucrado toda actividad dirigida a dejar constancia de la comisión del hecho o de su participación, a menos que este renuncia expresamente a institución jurídica. Es cierto, que en fecha 03 de Abril de 2008, se verifica por ante la sede de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acto de imputación de mi defendido WHEBE MOHAMAD SALAME, quien en presencia de su abogado defensor para el momento rinde declaración, y aporta su dirección. Es cierto, que en fecha 09-07-2010, es presentado acusación contra mi defendido, acto en el cual se le acusa por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 numeral 2 artículo del Código Penal Vigente para ese momento en que sucedió el hecho. Ahora bien ciudadanos magistrados, si analizamos detenidamente el presente caso, tenemos con respecto a prescripción, Visto que el delito imputado por el Ministerio Público a mi defendido es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° del Código Penal, el cual prevé una pena de 1 a 12 meses de prisión, tomando en cuenta el término medio de la pena establecido para dicho delito de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que nos da una pena de 6 meses 15 días de prisión, ahora bien realizar el cálculo y establecer si ha operado la prescripción extraordinaria de la acción en el presente caso, tenemos que de conformidad con lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, prescribe ordinariamente a los 3 años y tomando en consideración que el artículo 110 establece que si el juicio se prolongare aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, en base a ello, tenemos la acción penal del delito de Lesiones Culposas gravísimas, prescribe de manera de manera extraordinaria a los 4 años y 6 meses; y haciendo el cálculo del tiempo transcurrido desde la perpetración del hecho de acuerdo a lo establecido por el Ministerio Público en su escrito de acusación, tenemos que el hecho se perpetró en fecha 12-11-2005, y desde dicha fecha hasta el día de hoy 07-03-2012, se evidencia que ha transcurrido un tiempo 6 años 03 meses y 25 días, mi defendido, el cual sobrepasa con creces el tiempo establecido por el legislador para que opere la extinción de la acción penal en el presente proceso de conformidad con lo pautado con el artículo 108 Ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal en relación con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo antes expuesto y con fundamento en las citadas sentencias emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho, anteriormente esgrimidos, es por lo que esta defensa solicita de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que DECLARE SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Ministerio Público, y solicito se ratifique la decisión del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 07/03/12 en la cual declaro el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, así como desestimar la acusación interpuesta en contra de mi defendido por el Ministerio Público, invocando a su favor la extinción de la acción penal por prescripción, por haber previamente transcurrido 6 años 3 meses y 25 días hasta el día de la audiencia Preliminar, tiempo este que sobrepasa el tiempo de 4 años y 6 meses, exigido por el legislador la prescripción EXTRAORDINARIA de la acción penal del delito de LESIONES CULPOSO GRAVISIMAS, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 Ordinal 5° en relación con el artículo 110 ambos del Código Penal. Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana secretaría que imponga al Ciudadano WEHBE MOHAMAD SALAME, del artículo 49 numerales 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto continuo, el Juez presidente le cede la palabra al Investigado WEHBE MOHAMAD SALAME, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que la acusada se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo“… Buenos días yo en agosto del 2005, cuando la paciente ingreso a la clínica donde me encontraba de guardia, ingreso con un dolor, y le manda hacer una resonancia magnética, posteriormente en el mes de septiembre en mi consultorio, se le informo las lesiones que presentaba requería de a una intervención, y se le realizo según con las técnicas quirúrgicas, porque para ese momento, debería haberle hecho, fue egresada de la institución donde se encontraba hospitalizada, en muchas mejores condiciones, manifestando que esta sumamente mejor y se notaba la mejoría, y le se egreso, a los pocos días a altas la señora R.C., me llamó a altas horas de la noche creo que era 23 de noviembre 2005, me llamo y me informó que había sufrido una caída y se golpeo la parte operada, yo la revise el 24 de noviembre del 2005, mas nunca la volvía a ver hasta el 20 de febrero de 2006, cuando fue llamado por la PTJTA, para declarar, una persona operada si no protege, la parte que fue operada, no puede culpar. Todo acto quirúrgico, el 90 % las complicaciones son derivadas de infecciones, porque es un proceso que tienen muchas causas, nadie quiere que su cirugía u su trabajo se le dañe, mi relación con la cuidada fue hasta el 24-11-2005. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima R.A.C., quien expone: “…Buenos días, ciudadanos Jueces, lo que el Doctor, esta diciendo es totalmente falso, yo considero cuando van a operar a una persona, debe ser preparada, el señor me coloco esa vendida prótesis, y nunca tuve mejoría, no fue una caída que sufrí como lo dice él, eso fue cuando me pase de la silla de ruedas hasta mi cama, sentía mucho dolor y me colaban morfina, mi pierna estaba apunto de explotar, yo me puse a buscar, quien era el mejor traumatólogo y me dijeron que era el Doctor. Mazzoca, cuando llegue a la clínica del valle, él al verme la pierna, enseguida me metieron al pabellón porque la pierna estaba apunto de explotar, porque esta infectada, luego me reviso la infectó loga. Cuando el Doctor Mazzoca me vio con una andadera, me pregunto porque caminaba con esa andadera y le dije que sentía mucho dolor, el me reviso y me dijo que la prótesis que me habían colocado, estaba mal colocada y se tenia que sacar, me operaron y me saco la prótesis y me colocaron otra. Los médicos de caracas me salvaron mi pierna, porque me la iban a imputar debido a que tenia mucha bacteria. En total me hicieron 7 operaciones, ellos me destrozaron los tendones. Es Todo. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación del Fiscal Segundo del Ministerio Público así como la contestación realizada por los Defensores Privados, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez ponente A.J.P.S.. Se declara concluido el acto siendo las 12:00 horas de la tarde. Es todo…’

ESTA SALA ACCIDENTAL Nº 02, RESUELVE:

Esta Alzada, al amparo de lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima útil resolver en primer término, la segunda denuncia que aparece en el escrito de apelación, en los siguientes términos:

Así, se procede a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por los abogados Y.E.G.T.; FACBERM MAICQUEL USECHE ANGULO, I.P.G. y C.H.P., Fiscala Octogésima Cuarta (84ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84º) a Nivel nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84º) a Nivel nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; y, Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, respectivamente; en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en fecha 07 de marzo de 2012, y publicada in extenso en fecha 30 de abril de 2012, que entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los ciudadanos WHEBE MOHAMAD SALAME NASSEREDDINE y G.F.M.S., de conformidad con lo estipulado en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 49), en concordancia con lo preceptuado en el artículo 318.3 eiusdem (ahora, artículo 300).

Del estudio detenido de la decisión impugnada observa esta Corte que en el fallo recurrido, el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó sobreseimiento de la causa a los acusados, ciudadanos WHEBE MOHAMAD SALAME NASSEREDDINE y G.F.M.S., en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de marzo de 2012, cuyo fundamento sólo aparece en el dispositivo pronunciado en dicho acto, en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la ciudadana B.J.G.D.S.. SEGUNDO: En cuanto a las excepciones planteadas, se evidencia que existe un obstáculo al ejercicio de la acción penal, el cual no permite a esta juzgadora continuar con el presente proceso, motivo por el cual declara con lugar la excepción del articulo 28 numeral 5 de la norma adjetiva penal, que establece la extinción de la acción penal en relación con el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se sobresee la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 3 de la norma adjetiva penal, en la presente causa instruida contra los ciudadanos WEHBE MOHAMAD SALAME Y G.F.M., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas Culposas por impericia, previsto en el artículo 420 Ordinal 2 concatenado con el articulo 417 ambos del Código Penal, ya que se evidencia que los hechos en cuanto al ciudadano Wehbe Mohamad Salame, son de fecha 10 de septiembre del año 2005, habiendo sido imputado en fecha 06 de abril del año 2010 y en Cuanto al ciudadano G.M. los hechos ocurrieron en enero del año 2006 y la imputación fue realizada el día 07 de abril del año 2010, habiéndole sido imputado el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS POR IMPERICIA previsto en el artículo 420 Ordinal 2 concatenado con el articulo 417 ambos del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, siendo que la pena a imponer es el termino medio ordenado por el articulo 37 del código penal que debe ser tomada en cuenta para el tiempo de la prescripción, según sentencia N° 396 emanada de la sala de Casación Penal, en fecha 31 de marzo de 2000. Ahora bien, el Tribunal luego de verificar la fecha de los hechos y la fecha de la imputación por el Ministerio Publico observa que transcurrió un lapso holgadamente superior al tiempo de la prescripción contenida en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, operando así la prescripción ordinaria del artículo 110 del Código Penal. TERCERO: En consecuencia se DESESTIMA la acusación fiscal por los motivos antes expuestos al existir un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, por cuanto los hechos ya estaban prescritos en el momento en que el Ministerio Publico realizo el acto de imputación, vulnerando así derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La motivación de la presente decisión será publicada en el lapso legal correspondiente. Quedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal….’ (Subrayado de este fallo)

Del mismo modo, publicado como fue el texto íntegro del pronunciamiento de sobreseimiento, en fecha 30 de abril de 2012, el tribunal a quo, hizo la siguiente motivación:

‘…En cuanto a las excepciones planteadas, se evidencia que existe un obstáculo al ejercicio de la acción penal, el cual no permitió a esta juzgadora continuar con el presente proceso, motivo por el cual declara con lugar la excepción del articulo 28 numeral 5 de la norma adjetiva penal, que establece la extinción de la acción penal en relación con el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se sobresee la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 3 de la norma adjetiva penal, en la presente causa instruida contra los ciudadanos WEHBE MOHAMAD SALAME Y G.F.M., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas Culposas por impericia, previsto en el artículo 420 Ordinal 2 concatenado con el articulo 417 ambos del Código Penal…’

De seguidas, señala:

‘…se pudo evidenciar que los hechos en cuanto al ciudadano Wehbe Mohamad Salame, ocurrieron en fecha 10 de septiembre del año 2005, habiendo sido imputado en fecha 06 de abril del año 2010 y en cuanto al ciudadano G.M. los hechos ocurrieron en enero del año 2006 y la imputación fue realizada el día 07 de abril del año 2010, habiéndole sido imputado el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS POR IMPERICIA previsto en el artículo 420 Ordinal 2 concatenado con el articulo 417 ambos del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, siendo que la pena a imponer es el termino medio ordenado por el articulo 37 del código penal que debe ser tomada en cuenta para el tiempo de la prescripción, según sentencia N° 396 emanada de la sala de Casación Penal, en fecha 31 de marzo de 2000…’

Luego, y prácticamente calcando la exigua motivación dada en la audiencia preliminar, en la cual ofreció producir motivadamente la correspondiente Resolución Judicial de sobreseimiento, concretó:

‘…el Tribunal luego de verificar la fecha de los hechos y la fecha de la imputación por el Ministerio Publico observa que transcurrió un lapso holgadamente superior al tiempo de la prescripción contenida en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, operando así la prescripción ordinaria del artículo 110 del Código Penal…’

Así las cosas, y con respecto al sobreseimiento, el fino jurista E.P.S., señala:

‘….Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora p.M.V.G., señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el P.P.; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, el catedrático C.M.B., en relación al sobreseimiento, se expresa:

‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

Esta Sala Accidental Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, deja claro que, en ciertos casos el Juez de Control en la audiencia preliminar puede decretar el sobreseimiento de la causa debiendo explicar con una motivación razonada, la causa por la cual, a su juicio, opera el sobreseimiento, así como lo establece artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 303), que señala:

‘…El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidas en el debate oral y público…’

Igualmente, la jueza de control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 324 eiusdem (ahora, artículo 306), que prevé:

‘…El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  1. El nombre y apellido del imputado o imputada.

  2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

  3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

  4. El dispositivo de la decisión…’ (Subrayado de este fallo)

    Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestro Prototexto. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 030, de fecha 11 de febrero de 2014, en ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha reiterado:

    ‘… En este orden, dichos vicios se advierten en la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal seguida contra los ciudadanos I.S., A.P. y M.P.F., por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, con la participación criminal de cooperadores inmediatos, tipificados en los artículos 470 y 464, en relación con el artículo 83 del Código Penal y conforme a lo previsto en el artículo 108 (numeral 5) eiusdem, en correspondencia con los artículos 318 (numeral 3) primera parte y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Apreciándose del pronunciamiento efectuado por dicha instancia judicial lo siguiente:

    …omissis…

    Distinguiendo del fallo transcrito, que el juzgado de juicio procedió a decretar el sobreseimiento de la causa bajo el supuesto que en el caso particular, se evidenciaba la prescripción ordinaria de la acción penal, sin tomar en consideración para fundamentar su resolución judicial, los presupuestos legales establecidos en los artículos 109 y 110 del Código Penal, que prevén los actos interruptivos de la prescripción ordinaria de la acción y el inicio del lapso para computarla en atención a los delitos por los cuales fue admitido el escrito de acusación fiscal y la querella acusatoria.

    En efecto, el ordenamiento jurídico sustantivo establece la prescripción como causa de extinción de la acción penal y de la pena, tal como lo disponen los artículos 108 al 112 del Código Penal, determinando los plazos para cada uno respectivamente.

    De ahí que, respecto a la duración del tiempo necesario para prescribir el delito, depende de la gravedad del hecho criminal y varía según el tipo y la medida de la pena que está prevista para cada delito, como lo establece el artículo 108 del Código Penal. Por ende, debe considerarse el límite de la pena que ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer el lapso de prescripción aplicable, en virtud que las sanciones contempladas para la acción típica, se encuentran comprendidas entre dos límites y la misma es susceptible de variación conforme lo exigen las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho punible para el caso en concreto.

    En el Código Penal vigente, la prescripción de la acción tiene un fundamento objetivo pues parte del hecho punible que le da origen. En consecuencia, sólo es necesario que se materialice la acción típica para que surja el derecho de perseguir al sujeto activo, y junto con el mismo comienza a correr el lapso determinado por la ley para que opere la prescripción. De manera tal, que la prescripción de la acción comienza a correr, según lo establece el artículo 109 del texto sustantivo penal, de la siguiente manera:

    …omissis…

    Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción

    En tal sentido, el artículo 110 del Código Penal establece textualmente:

    …omissis…

    Precisando de dicha forma el citado artículo, los actos que interrumpen la prescripción, siendo éstos:

  5. La sentencia condenatoria;

  6. La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;

  7. La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;

  8. La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

    Conforme a lo señalado, cuando en el p.p. ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Del mismo modo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un (1) año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    Por ello, en la sentencia mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa por prescripción ordinaria de la acción penal, el juzgador se apartó del análisis exegético de la institución de la prescripción prevista en la legislación patria, ya que no consideró en su pronunciamiento ninguno de los actos descritos y susceptibles de interrumpir la prescripción.

    Adicionalmente, no realizó el estudio respecto a los hechos punibles permanentes y continuados que corresponden al caso particular, en atención a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal. Evidenciándose que en relación al delito de ESTAFA el tribunal de juicio obvió los preceptos legales por los cuales se concretó la admisión de la acusación fiscal, la querella acusatoria y se ordenó la apertura a juicio, los cuales se circunscriben además del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA al delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 464, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

    Impidiendo a los sujetos procesales la situación expuesta, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.

    Debiendo, el juez o jueza expresar cuáles son los elementos que sirven de fundamento a los hechos probados que recoge su decisión, ello por medio de la valoración de los elementos de convicción, cuya determinación no debe extenderse a la participación y responsabilidad penal cuando la extinción de la acción se verifica en la fase inicial del p.p., donde las diligencias de investigación carecen en principio, de valor probatorio, por cuanto no están orientadas a la producción de pruebas, sino a la búsqueda y aseguramiento de las fuentes de prueba.

    Sin embargo, si el proceso se encuentra en fase de juzgamiento, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal (de ser el caso) debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, debiendo ser previo e indefectible para su calificación jurídica, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y valoración de los elementos probatorios en el debate, siendo indispensable además, establecerse la culpabilidad o no de los acusados, con la finalidad de tutelar el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 113 del Código Penal.

    En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión dictada el diecisiete (17) de diciembre de 2009 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal seguida contra los ciudadanos I.S., A.P. y M.P.F., por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, con la participación criminal de cooperadores inmediatos, tipificados en los artículos 470 y 464, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y conforme a lo previsto en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal en relación con los artículos 318 (numeral 3) primera parte y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, REPONE el proceso al estado que un tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto al que conoció en la presente causa, realice el juicio oral de acuerdo a los hechos y circunstancias descritos en el auto de apertura a juicio. Así se decide…’

    En el caso en concreto, es de observar que, la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, tal y como lo delatan los recurrentes en su ‘Segunda Denuncia’ del escrito recursivo. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

    ‘…La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’ (Sentencia Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

    ‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’ (Sentencia Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

    ‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 05/04/2011)

    ‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 03/3/2011)

    Al hilo de lo anterior, la jueza a quo tenía la obligación de motivar adecuadamente la decisión que decreta el sobreseimiento, no hacerlo violentó el derecho al debido proceso de todas las partes que intervienen en la causa. Por estas razones la apelación interpuesta por los abogados Y.E.G.T.; FACBERM MAICQUEL USECHE ANGULO, I.P.G. y C.H.P., Fiscala Octogésima Cuarta (84ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84º) a Nivel nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84º) a Nivel nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; y, Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, respectivamente, debe ser declarada con lugar, en los términos aquí referidos. En consecuencia, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 eiusdem, se anula la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de marzo de 2012, y publicada in extenso en fecha 30 de abril de 2012, que entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los ciudadanos WHEBE MOHAMAD SALAME NASSEREDDINE y G.F.M.S., de conformidad con lo estipulado en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 49), en concordancia con lo preceptuado en el artículo 318.3 eiusdem (ahora, artículo 300). Se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada J.M.M.G.. Así se decide.

    Por último, y como quiera que el pronunciamiento inherente al sobreseimiento decretado a favor de la ciudadana B.J.G.d.S., no fue recurrido, útil es consignar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:

    ‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las C.d.A., cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

    En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:

    “…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

    De suerte que, no habiendo sido thema decidemdun del presente fallo por no haber sido recurrido, dicho pronunciamiento se mantiene incólume, ello en atención al criterio jurisprudencial antes referido. En suma, y con el objeto de evitar equívocos ulteriores, se establece que la audiencia preliminar será por el delito de Lesiones Personales Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 414, del Código Penal, en concordancia con el artículo 420, ordinal 2º eiusdem, en lo que respecta a los ciudadanos WHEBE MOHAMAD SALAME NASSEREDDINE y G.F.M.S.. Así se decide.

    Por estas razones, visto el pronunciamiento que antecede resulta inoficioso resolver la restante denuncia que aparece en el escrito de apelación. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta por los abogados Y.E.G.T.; FACBERM MAICQUEL USECHE ANGULO, I.P.G. y C.H.P., Fiscala Octogésima Cuarta (84ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84º) a Nivel nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84º) a Nivel nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; y, Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, respectivamente; en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de marzo de 2012, y publicada in extenso en fecha 30 de abril de 2012, que entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los ciudadanos WHEBE MOHAMAD SALAME y G.F.M., de conformidad con lo estipulado en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 49), en concordancia con lo preceptuado en el artículo 318.3 eiusdem (ahora, artículo 300). SEGUNDO: De conformidad con lo preestablecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 eiusdem, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar por el delito de Lesiones Personales Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 414, del Código Penal, en concordancia con el artículo 420, ordinal 2º eiusdem, en lo que respecta a los ciudadanos WHEBE MOHAMAD SALAME NASSEREDDINE y G.F.M.S., en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada J.M.M.G..

    Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

    Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    A.J.P.S.

    PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 02

    PONENTE

    E.V.O.

    JUEZA DE LA SALA

    Y.D.V.C.M.

    JUEZA DE LA SALA

    MIREISI MATA LEÓN

    SECRETARIA

    Asunto OP01-R-2012-000033

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