Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

P.W. e I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.653.381 y V-8.395.924, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

E.P.O. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.149 y 25.263, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Presunta violación del debido proceso en que supuestamente incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al dictar sentencia definitiva sin haber fijado el acto de informes.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 10.516

Los ciudadanos P.W. e I.M., asistidos por los abogados E.P.O. y A.C., el día 21 de junio de 2010, presentaron un escrito contentivo de A.C., contra la presunta violación del debido proceso en que supuestamente incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al dictar sentencia definitiva sin haber fijado el acto de informes; por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de junio de 2010, bajo el N° 10.516, y el curso de Ley.

Este Juzgado el 28 de junio de 2010, dictó despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 08 de julio de 2010, los abogados E.P.O. y A.C., apoderados judiciales de los ciudadanos P.W. e I.M., presentaron escrito.

Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

Los ciudadanos P.W. e I.M., asistidos por los abogados E.P.O. y A.C., en su escrito contentivo de A.C., alegaron lo siguiente:

…respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar: Que con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con !os artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, venimos a interponer como en efecto lo hacemos Acción de A.C. en contra de la Jueza Tercera de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial de! estado Carabobo, por haber dictado Sentencia definitiva sin haber fijado el Acto de Informes, lo cual evidentemente violenta las Garantías y Derechos Constitucionales, constituidas por el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecido en e! articulo 49 de nuestra Carta Magna y la Garantía Constitucional constituida por el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el articulo 26 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Situación ésta que se observa de una lectura pormenorizada de las actas, que conforman el Expediente N° 21.693, de la nomenclatura interna llevada por e! Tribunal Agraviante; cuyas copias fotostáticas Certificadas, se acompañan al presente escrito, mascadas "A"; siendo que los hechos y los fundamentos de derechos de la presente Acción de A.C., se explanan a continuación:

DE LOS HECHOS

Por escrito presentado en fecha 23 de enero de 2009, e! abogado J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 3,227.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17,599, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.O.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 395,500, interpuso demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, por parte de los ciudadanos P.W. e I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.653.381 y 8.395.924, respectivamente.

La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009 (folio 6), dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación.

Los demandados fueron citados, según se evidencia de diligencia consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 05 de marzo de 2009 (folios 10 a! 13), complementándose dicha citación, mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2009, al librarse las correspondientes boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, A los folios 20 y 21 rielan las constancias de la secretaria del Tribunal de haber entregado las correspondientes boletas a la co demandada I.M., con lo cual los demandados quedaron debidamente citados.

En fecha 28 de abril de 2009 (folios 22 y 23) los demandados P.W. e I.M., presentaron escrito de contestación de la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus probanzas oportunamente, agregándolas el Tribunal de la causa y ordenando su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente. En fecha 16 de Noviembre de 2009 la Juez provisorio designada, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Estando dentro del lapso procesa! para dictar el fallo correspondiente, procede de seguida esta juzgadora a dictar e! pronunciamiento de Ley en los siguientes términos:

DEL DERECHO

Evidentemente que la actuación de la Jueza al dictar Sentencia Definitiva sin haber fijado el Acto de Informes, violenta nuestras Garantía del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecido en e! articulo 49 de nuestra Carta Magna, ya que el Acto de Informes es el ultimo momento en nuestro proceso ordinario que tenemos para fundamentar nuestra defensa y en tal sentido existe jurisprudencia abundante, reiterada diuturna y pacifica de nuestro mas alto Tribunal, en la cual se sentó la siguiente doctrina:

Sentencia del 11 de julio de 1990 (C.S.J.-Casación) M. Arroyave contra L. Torres

Caso en que no se abrió ni tuvo lugar el respectivo acto de informes, lo que es necesario para el cumplimiento de los respectivos lapsos…

De igual manera se observa de este tribunal, que debido a la Sentencia definitiva dicta por la juez agraviante, sin haber fijado previamente el acto de informes, nos deja en absoluta indefensión, ya que desde el punto de vista jurídico procesal no sabemos si la misma fue dictado Tempestiva o Intempestivamente, ya que el lapso para que las mismas sean dictadas, se cuentan a partir del acto de informes, a tenor de los establecido el en articulo 515 del Código Adjetivo civil en concordancia con el articulo 511 ejusden; situación esta que deja en entredicho los lapsos procesales para que las partes ejerzan o no sus respectivos recursos. Y en tal sentido nuestro M.T. ha asentado la siguiente Doctrina: “…”

De Igual manera se observa al Juzgador que ha de conocer de la presente Acción que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son vinculantes para todos los Jueces de la República; Se ha pronunciado de manera reiterada y pacifica en los siguientes términos:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier ciase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados pueda afectarlo, se te impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001)…

Así mismo solicito sea admitida y declarada con lugar la presente Acción de Amparo y en consecuencia, se Reponga la Causa al Estado que el Tribunal Agraviante fije el Acto de Informes correspondiente, subsanando así la situación jurídica infringida que dio lugar a la presente Acción...

En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, el 24 de mayo de 2010, se lee:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llegada la oportunidad para resolver, pasa esta Sentenciadora a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

La pretensión de la actora se circunscribe al RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, con el fin de que la parte demandada convenga en reconocer como suyas las firmas que suscribe el documento contentivo de la renuncia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que tienen suscritos las partes de fecha 05 de febrero de 2007. Por su parte, la demandada al momento de dar contestación, señala que firmaron en blanco el papel el día que se firmó el contrato de sub-arrendamiento, ya que a su decir, era un requisito indispensable, por lo que sostienen en reconocer las firmas que aparecen en la hoja marcada con la letra “B”, pero desconocen su contenido.

Ahora el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.

La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…” Con la demanda de reconocimiento de firma, lo que se solicita es una pretensión mero declarativa y para su admisión basta que haya falta de certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, el demandado, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma; si la reconoce, pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente ha habido un hecho de su parte que ponga en duda el instrumento en su validez formal; si por el contrario, en el acto de contestación de la demanda el demandado desconoce la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, según el caso, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica. En el caso que nos ocupa, la parte demandada no desconoce la firma del documento privado que les fue opuesto por la actora, sino, se limitaron a desconocer el contenido del mismo, alegando que firmaron en blanco, y durante el debate probatorio, nada a este respecto probó la parte demandada, sobre quien pesaba la carga de probar tales afirmaciones, por cuanto, contrario sería si hubiesen desconocido la firma, correspondía en ese caso a la parte actora probar mediante la prueba de cotejo o de testigo, la autenticidad de la misma, ya que, tal y como se señaló precedentemente el reconocimiento de la firma entraña el contenido del documento.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la pretensión de la actora y como consecuencia de ello, RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO opuesto en juicio. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOMIENTO DE FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesto por la ciudadana C.O.D.G., contra los ciudadanos P.W. e I.M., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDA LA FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO objeto de la pretensión.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en este procedimiento.

SEGUNDA

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo intentado por los ciudadanos P.W. e I.M., asistidos por los abogados E.P.O. y A.C., se evidencia que los quejosos alegan que, al haber dictado sentencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de mayo de 2010, sin haber fijado el acto de informes, violenta las garantías y derechos constitucionales, constituidas por el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía constitucional constituida por el derecho a al tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 ejusdem, y siendo que el acto de informes es el último momento del proceso ordinario que tienen las partes para fundamentar sus defensas, y que al dictarse sentencia, sin dejar transcurrir el acto de informes los deja en absoluta indefensión , pues desde el punto de vista jurídico no saben que si la sentencia fue dictada tempestiva o intempestivamente, por cuanto el lapso para que sea dictada la sentencia se cuentan a partir del acto de informes , de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 511 ejusdem, situación que dejan en entredicho los lapsos procesales para que las partes ejerzan o no sus respectivos recursos; por lo que solicitan la protección constitucional del amparo, a los fines de que se le restablezca la situación jurídica infringida y se reponga la causa al estado de que se fije el acto de informes. Asimismo señalan los abogados E.P.O. y A.C., apoderados judiciales de los quejosos, en el escrito presentado el 08 de julio de 2010, que, no ejercieron el recurso ordinario de apelación, pues no tenía conocimiento si la sentencia había sido dictada tempestiva o intempestivamente, para el ejercicio de los recursos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Observando este Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo, lo es contra la presunta violación del debido proceso en que supuestamente incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al dictar sentencia definitiva sin haber fijado el acto de informes, se hace necesario analizar la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

La doctrina ha señalado que, el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales; en efecto, el tratadista R.C. G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, señala:

…la característica esencial del a.C. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

De allí que la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), en cuanto a los alcances del amparo contra sentencias judiciales precisara:

…Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia.

…Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.

(Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, E.M.L.. Pág. 427-428)

De la transcripción que se ha hecho del artículo anterior, así como del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere, que el legislador previó en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia, señalando como tales: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

En este sentido, el autor R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…

(Pág. 496).

La acción de amparo, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de esta acción, estaría reservado solo a restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; tal como ha asentado la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia N° 3, de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de J.d.J.C.R., en el expediente N° 98-488, al señalar que:

…la acción de a.c. es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Siendo necesario, traer a colación la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el cual establece:

No se admitirá la acción de amparo:…

..5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …

En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, en sentencia Nº 2.368, del 23 de noviembre de 2001, en la cual asentó:

…la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso....

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.)” (Negrillas de Alzada).

Con fundamento a los criterios jurisprudenciales traídos a colación, considera este Tribunal Constitucional, necesario revisar si efectivamente existían o no vías o medios ordinarios cuyo agotamiento debió ser previamente satisfecho para que fuese admisible la acción de amparo propuesta.

En este sentido, observa este Tribunal Constitucional, que contra el fallo supuestamente conculcador de los derechos y garantías constitucionales, del recurrente en amparo, existía recurso ordinario de apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; recurso éste de cuya existencia tenía conocimiento el apoderado actor, ya que el mismo, en su escrito de fecha 08 de julio de 2010, que no se ejerció recurso alguno, por no tener certeza si la sentencia dictada había sido tempestiva o intempestivamente, supuesto éste que en nada impide el ejercicio de los recursos con que cuentan las partes, dado que si la sentencia fue dictada dentro del lapso las partes se encontraban a derecho, en el caso contrario (dictada fuera del lapso), el Tribunal hubiera ordenado la notificación de las partes; evidenciándose a todas luces, que los presuntos agraviados a pesar de disponer del recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no lo ejercieron; ni aportaron un medio probatorio suficiente, que evidenciase que el uso de los medios procesales ordinarios, en el presente caso recurso de apelación, resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico supuestamente conculcado, como tampoco trajo ningún elemento de convicción que permitiera el precisarlo como tal; lo que hace forzoso concluir que el recurrente en amparo no agotó la vía ordinaria, Y ASI SE ESTABLECE.

La Acción de A.C., constituye una Garantía Jurisdiccional de carácter extraordinario, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establecieron mecanismos de inadmisibilidad, que redundan en el referido carácter extraordinario de la acción de a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”, para la restitución del derecho conculcado.

En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de A.C., existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista A.A.M.M. (Morello, A.M.C. y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag 20), cuando expresó:

…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…

De lo que se concluye que en aplicación del criterio anteriormente señalado, al pretender los litigantes utilizar, en todo caso, la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones, sin evidenciar que resultaría, la vía ordinaria insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado, obviando la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual dispone que, cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, debe traer como consecuencia, el que el Juez Constitucional deseche, la acción de a.c., cuando, en su criterio, no existan dudas de que se disponen de mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En este sentido, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2005 (E.R. Rodríguez en Amparo. Sent. N° 639, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R.), señaló que, previo al análisis de un alegato de violación al Debido Proceso, y siendo que la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado, al no haber el querellante ejercido el medio de gravamen ordinario, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta debe ser declara inadmisible.

Por lo que, con fundamento en los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios anteriormente expuestos, así como en observancia de las normas que regulan la materia de Amparo; evidenciado, que si bien en el caso sub-judice, el recurrente en amparo delató supuestas violaciones de derechos y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el haberse dictado sentencia definitiva sin haberse fijado el lapso de informes, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, el mismo, vale señalar, el supuesto agraviado, disponía del recurso de apelación que ofrece la jurisdicción ordinaria, para alcanzar la tutela judicial efectiva y demás derechos y garantías constitucionales, presuntamente conculcados, dado que, todo Juez de la República es constitucional, con facultades para ejecutar el control pasivo o difuso de la Constitucionalidad de los actos, y que, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; este Tribunal Constitucional concluye, que la acción interpuesta resulta inadmisible de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; inadmisibilidad que será declarada en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 21 de junio de 2.010, por los ciudadanos P.W. e I.M., asistidos por los abogados E.P.O. y A.C., contra la Presunta violación del debido proceso en que supuestamente incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al dictar sentencia definitiva sin haber fijado el acto de informes; en el juicio contentivo de RECONOCIMIENTO DE FIRMA interpuesto por la ciudadana L.C.O.D.G. contra los ciudadanos P.W. e I.M., en el expediente Nº 21.693, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia.-

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de julio año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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