Decisión nº 047-M-18-03-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5559

PARTE DEMANDANTE: WESTDORP J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.335.171.

APODERADO JUDICIAL: E.A.B.J. y J.A.P.Z., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.460 y 75.957, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.587.851, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: M.C.Á. Y M.R.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.395 y 35.108, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada M.R.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.B.C., contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano WESTDORP J.S.M., en contra del apelante, para decidir se observa:

Cursa a los folios 2 al 4, escrito de demanda presentada en fecha 4 de julio de 2013, por el abogado E.A.B.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WESTDORP J.S.M.. En el referido escrito libelar alega los siguientes hechos: En fecha 23 de octubre de 1989, el ciudadano F.B., de nacionalidad Belga, estado civil viudo, expresó mediante un TESTAMENTO su última voluntad, estableciendo en consecuencia en el referido testamento y copiado de manera textual es del tenor siguiente: PRIMERA: Soy viudo de la difunta L.M.C.H.D.B., y por matrimonio efectuado por ante el Juzgado del municipio Curimagua del Distrito Petit del estado Facón, en fecha 4 de febrero de 1981, Acta No 02, donde legalizamos el concubinato público y notorio, RECONOCIENDO NUESTRO MENOR HIJO J.R.B.C.. SEGUNDA: Mi patrimonio está constituido por los siguientes bienes habidos durante el concubinato y posterior matrimonio y son los que a continuación se especifican: ACTIVOS: a) Un inmueble constituido por un terreno y la casa en el enclavado ubicada en la Avenida J.L.d. la ciudad de Punto Fijo, Distrito Carirubana del estado Falcón, constante de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400Mts2); b) Un inmueble constituido por un terreno y la casa en el enclavada, constante de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390Mts2); c) El valor de un vehículo cuyas características son: Clase automóvil: Tipo: SEDAN, Marca: Chevorlet; Modelo año:1.975, Modelo: Caprice, Seria motor: IN39VE100173, Serial de Carrocería: VEV100173; d) El valor de un vehículo cuyas características son: Clase automóvil: Tipo: SEDAN, Marca: Ford, Modelo año: 1.982, Modelo: Vehiculo GLX; Serial del motor: V-6, Serial de Carrocería: AJ77CM-46558. TERCERA: Para deducción de la cuota parte que le corresponde a mi hijo J.R.B.C., de la masa hereditaria dejada por mi difunta esposa L.M.C.H.d.B.; es mi expresa voluntad, hacer las siguientes suposiciones, sobre las tres cuotas partes, es decir el setenta y cinco (75%) del valor de los bienes que conjuntamente adquirimos mi difunta esposa. Luego el ciudadano J.S.M.W., Venezolano, mayor de edad, casado de Profesión Comerciante, Titular de la Cedula de identidad No. 6.335.171. Domiciliado en la población de Curimagua distrito Petit Estado Falcón; es decir, que su representado es propietario del 75% de los bienes dejados y que están perfectamente determinados y especificados en el testamento que Original acompaña con letra “B”; que es el caso que a partir de la muerte del ciudadano F.B., quien murió en la ciudad Coro, Municipio Mirada del estado Falcón, el ciudadano J.R.B.C., se ha dado la tarea de disponer de los bienes ubicados en la ciudad de Punto Fijo, sin que pueda lograr un acuerdo de forma amistosa, pero su mandante ha recibido de dicho ciudadano ofensas e insultos, llegando al extremo de notificarle a su persona como abogado, que su padre se mudo a otra parte de punto fijo y que por lo tanto no sea molestado, a saber que su padre se encuentra muerto y enterrado en la ciudad de S.A.d.C. y que siempre vivió en la población de Curimagua; que el ciudadano J.R.B.C. se ha adueñado de los bienes, obteniendo jugosas ganancias sin que mi representado sepa a donde ha ido a parar todas esas ganancias que han venido generando todo este tiempo, es decir; a tomado posesión de los bienes muebles e inmuebles que son de la legitima propiedad de su mandante, imposibilitándole el libre acceso de los mismos y en consecuencia impidiéndole el derecho de usar, gozar, y disponer de manera exclusiva de los bienes; que ningún momento su poderdante y bajo ninguna a dado consentimiento para que el demandado pretenda apropiarse ilegítimamente de los bienes muebles e inmuebles que son propiedad de su mandante; que en virtud de lo antes expuesto acude a su competente autoridad para demandar ya que por mandato de ley, esta obligado a devolverlo sin plazo alguno, de acuerdo a lo establecido en el articulo 548 del Código Civil; solicita además Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita que decrete la mencionada medida sobres los bienes inmuebles determinados, y se oficie a todos los cuerpos policiales a los fines de detener los vehículos y ponerlos a la orden del Tribunal; fundamento la pretensión de la demanda en los artículos 545, 548, 783 Código Civil, 699 y 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado, ciudadano J.R.B.C.. (f. 15).

Consta al folio 19, diligencia de fecha 7 agosto de 2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.R.B.C..

Cursa del folio 21 al 31, escrito de contestación de demanda presentada por el ciudadano J.R.B.C., debidamente asistido por la abogada M.R.S. en el cual alegan que: Niega, rechaza y contradice expresamente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que no sean expresamente aceptados en el contenido de este escrito; Niega, rechaza, contradice, no admite ni acepta, ni conviene que el ciudadano F.B., haya vivido en concubinato público y notorio con la ciudadana L.M.C.H.d.B., desde el año 1959 hasta el 4 de febrero de 1981, como también que vivía el mencionado ciudadano para la fecha en que fueron adquiridos los bienes; Niega, rechaza, contradice, no admite ni acepta, ni conviene que el ciudadano F.B. sea propietario del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la totalidad de los bienes, dado por haberse casado después que su difunta y causante madre L.M.C.H.d.B., adquirió los referidos bienes, no vivían en concubinato por ello solo tenia derecho al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad del valor de los mismos; Niega, rechaza, contradice, no admite ni acepta, ni conviene que el ciudadano WESTDORP J.S.M., siempre haya recibido de su persona insultos y ofensas, llegando al extremo de notificarle a través de su abogado, que su padre se mudo a otra parte de Punto Fijo y que por lo tanto no lo molesten, a saber que su padre se encuentra muerto y enterrado en la ciudad de S.A.d.C. y que siempre vivió en la población de Curimagua, de igual manera desmiente que se ha adueñado de los bienes obteniendo jugosas ganancias, sin que el mencionado demandante sepa a donde han ido a parar esas ganancias generadas todo este tiempo, además que los bienes son de la única y legitima propiedad del ciudadano actor; Niega, rechaza, contradice, no admite ni acepta, ni conviene que en ningún momento el ciudadano WESTDORP J.S.M. y bajo ninguna circunstancia haya dado su consentimiento para que el demandado pretenda apropiarse ilegítimamente de los bienes muebles e inmuebles, que netamente son exclusiva propiedad del actor; niega, rechaza, contradice, no admite ni acepta, ni conviene que acuda a esta competente autoridad de este Tribunal para que se demande para que convenir en que los bienes muebles e inmuebles ya descritos y ocupados son propiedad del ciudadano WESTDORP J.S.M., y que en consecuencia que por mandato de ley, esta obligado a devolverlo sin plazo alguno, de acuerdo a lo establecido en el articulo 548 del Código Civil; niega, rechaza, contradice, no admite ni acepta, ni conviene, que como quiera que están, ante un evidente despojo a la propiedad, es por lo que ocurre el demandante a través de su apoderado ante su competente autoridad a interponer formal demanda de REIVINDICACIÓN a fin de que se le restituya la propiedad de los bienes muebles e inmuebles, fundamenta la solicitud en el articulo 783 Código Civil, 699 y 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; niega, rechaza, contradice, no admite ni acepta, ni conviene, que el ciudadano WESTDORP J.S.M. tenga derecho real o dominio sobre los bienes a reivindicar, así como no acepta que la presente Acción Reivindicatoria se fundamente en los artículos 545 y 548 del Código Civil; niega, rechaza, contradice, no admite ni acepta, ni conviene que la materia de fondo de una acción reivindicatoria sea el derecho de propiedad y no el derecho a poseer como lo declara el sentenciador con tal pronunciamiento es indudable que se infringió por errónea interpretación del articulo 548 del Código Civil, y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia presentada por el actor para que prospere la acción debe suministrar una doble prueba, en primer lugar que esta investido de la propiedad de la causa y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente; niega, rechaza, contradice, no admite ni acepta, ni conviene lo solicitado por el demandante al Tribunal en su libelo de demanda; niega, rechaza, contradice, no admite ni acepta, ni conviene en que conforme a lo preceptuado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida de secuestro sobres los bienes inmuebles determinados, y se oficie a todos los cuerpos policiales a los fines de detener los vehículos y ponerlos a la orden del Tribunal. De la tacha incidental de falsedad del Testamento: De conformidad con el ordinal 2 del articulo 1.380 del Código Civil tacha incidentalmente de falso el testamento otorgado en fecha 23 de octubre de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Petit del estado Falcón, mediante documento inscrito bajo el Nº 1, Protocolo Cuarto, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1989, por cuanto la firma del otorgante F.B. que aparece al pie del referido testamento es falsificada, es decir; por no ser la misma firma, ya que el ciudadano mencionado acostumbraba utilizar para refrendar todos sus escritos.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano J.R.B.C., otorga poder Apud-Acta, a las abogadas M.C.Á. y M.R.S.. (f.34).

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2013, el ciudadano J.R.B.C. debidamente asistido por la abogada M.R.S., solicita al tribunal de la causa que nombre a expertos, a los efectos del traslado de los expertos a la población de Curimagua para la práctica de la experticia grafotécnica con el objeto de demostrar la falsedad de la firma del otorgante del testamento y desecharlo para que quede sin valor alguno, asimismo, consigna copia de la declaración sucesoral de fecha 25 de junio de 1987 y de planilla Sucesoral Nº 501 de fecha 3 de noviembre de 1987 (f.35 al 38).

Al folio 39; el ciudadano J.S.M.W., otorga poder Apud-Acta, a los abogados J.A.P.Z. y E.A.B..

Cursa del folio 40 al 45, escrito de promoción de pruebas y anexos consignado por el ciudadano WESTDORP J.S.M., debidamente asistidos por los abogados E.A.B. y J.A.P.Z..

Del folio 46 al 56, el ciudadano J.R.B.C., debidamente asistido por la abogada M.R.S., presenta escrito de promoción de pruebas y anexos.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa acuerda agregar al expediente los escritos de pruebas consignados por las partes. (f. 57).

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa se pronuncie acerca de las pruebas consignadas por las partes, en consecuencia fueron admitidas cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (f.58).

Cursa al folio 59, auto de fecha 6 de noviembre de 2013, donde el tribunal de la causa acuerda Oficiar a la Oficina de Tributos Internos del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).

Consta del folio 61 al 67, escrito consignado por el ciudadano J.R.B.C., debidamente asistido por la abogada M.R.S., mediante la cual formaliza la tacha de falsedad que fuere propuesta con el escrito de contestación a la demanda presentada.

En fecha 7 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa declara extemporánea la formalización de la tacha, en consecuencia, INADMISIBLE la tacha incidental de Falsedad propuesta. (f.68).

En fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos J.O.A. y E.R.L. (f.69 y 70).

Se evidencia del folio 71 al 77, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.R.S., mediante la cual expone que tacha incidentalmente de falso el testamento otorgado en fecha 23 de octubre de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Petit del estado Falcón, mediante documento inscrito bajo el Nº 1, Protocolo Cuarto, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1989, de conformidad con la ultima parte del articulo 440 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del articulo 1.380 del Código Civil, por cuanto la firma del otorgante F.B. que aparece al pie del referido testamento es falsificada, es decir; por no ser la misma firma, ya que el ciudadano mencionado acostumbraba utilizar para refrendar todos sus escritos.

En fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.R.S., relacionado con la Tacha de Falsedad propuesta y que formaliza extemporáneamente por lo que establece que ya ha quedado firme, ya que tiene que ser propuesta y formalizada dentro de los cinco (5) días siguientes y no después, debiendo el promoverte del documento dentro de los cinco (5) días siguientes, una vez formalizada la tacha y no antes, manifestar su insistencia en hacer valer e documento o no, para proceder a desechar el mismo o bien aperturar la articulación probatoria a los fines de demostrar lo atinente a la tacha formalizada y lo correspondiente a la insistencia de la validez del documento. (f.78).

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, la abogada M.R.S., apela de la decisión del Tribunal de la causa de fecha 21 de noviembre de 2013. (f.79).

Cursa al folio 80, auto de fecha 4 de diciembre de 2013, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 29 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes. (f.82).

Mediante cómputo practicado en fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que la abogada M.R.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.B.C. (demandado), compareció a presentar los informes y el ciudadano WESTDORP J.S.M. (demandante), no compareció ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar los mismo (f. 83 al 88).

Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, presente expediente entra en término de treinta (30) días continuos para sentenciar. (f.89).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada con fundamento en el ordinal 2° del articulo 1.380 del Código Civil tacha incidentalmente de falso el testamento otorgado en fecha 23 de octubre de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Petit del estado Falcón, mediante documento inscrito bajo el Nº 1, Protocolo Cuarto, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1989; y en fecha 18 de octubre de 2013 (f. 35) consigna escrito mediante la cual formaliza la tacha de falsedad propuesta; la cual fue declarada extemporánea en fecha 7 de noviembre de 2013, por el Tribunal de la causa, y en consecuencia, declarada INADMISIBLE la tacha incidental de falsedad propuesta. (f.68).

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.R.S., presenta escrito (f. 71 al 77) mediante el cual expone que tacha incidentalmente de falso el testamento otorgado en fecha 23 de octubre de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Petit del estado Falcón, mediante documento inscrito bajo el Nº 1, Protocolo Cuarto, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1989, de conformidad con la ultima parte del articulo 440 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del articulo 1.380 del Código Civil, por cuanto la firma del otorgante F.B. que aparece al pie del referido testamento es falsificada, es decir; por no ser la misma firma, ya que el ciudadano mencionado acostumbraba utilizar para refrendar todos sus escritos.

En fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.R.S., relacionado con la Tacha de Falsedad propuesta y que formaliza extemporáneamente por lo que establece que ya ha quedado firme, ya que tiene que ser propuesta y formalizada dentro de los cinco (5) días siguientes y no después, debiendo el promoverte del documento dentro de los cinco (5) días siguientes, una vez formalizada la tacha y no antes, manifestar su insistencia en hacer valer e documento o no, para proceder a desechar el mismo o bien aperturar la articulación probatoria a los fines de demostrar lo atinente a la tacha formalizada y lo correspondiente a la insistencia de la validez del documento. (f.78).

El Tribunal a quo vista la anterior proposición de tacha, en la decisión recurrida de fecha 21 de noviembre de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

Visto el escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2013, por la abogada M.R., escrito mediante el cual propone Tacha de Falsedad, contra el documento otorgado en fecha 23 de octubre de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Petit del Estado Falcón, Mediante Documento Inscrito bajo el Nro. 01, Protocolo Cuarto, Tomo 1 Cuarto Trimestre del año 1989, este siendo que en fecha Siete (07) de los corrientes mes y año emitió auto mediante el cual hubo pronunciamiento relacionado con la Tacha de falsedad Propuesta y formalizada extemporáneamente, en ese sentido el documento contra el cual propone nuevamente la tacha la representación de la parte demandada, ha quedado firme no pudiendo en consecuencia ser nuevamente atacado en virtud de la extemporaneidad de la proposición de la tacha, en cuanto a las Jurisprudencias Copiadas en el Escrito, el criterio sostenido por los Magistrados ponentes son contestes con la respuesta emanada de este tribunal, siendo que la parte debe Proponer la tacha y formalizarla dentro de los Cinco Días Siguientes y no después, debiendo e promoverte del documento dentro de los Cinco (05) días siguientes, UNA VEZ FORMALIZADA LA TACHA Y NO ANTES, manifestar su insistencia en hacer valer e documento o no, para proceder a desechar el mismo o bien aperturar la articulación probatoria a los fines de demostrar lo atinente a la tacha formalizada y lo correspondiente a la insistencia en la Validez del Documento. Y Así se decide.

De la anterior decisión se colige que el tribunal de la causa declaró la improcedencia de la tacha de falsedad propuesta nuevamente sobre un documento, bajo el argumento que la tacha había sido declarada inadmisible por extemporánea, lo cual quedó firme, por lo que no puede ser atacado nuevamente el documento tachado.

De la decisión anterior, la parte demandada apela, aduciendo que la misma es violatoria al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por incurrir en violación de formas procesales, al infringir el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso; igualmente aduce que tal decisión hace una interpretación restrictiva del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2 del artículo 1.380 del Código Civil, la cual no fija oportunidades, y que el legislador no previó distintas situaciones y oportunidades para la tacha de documentos públicos, considerando que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, establece el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil la tacha incidental:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (subrayado del tribunal).

Las anterior norma establece el procedimiento a seguir en el caso que sea propuesta la tacha incidental, indicando que una vez propuesta la tacha, ésta deberá ser formalizada al 5° día siguiente, hecho lo cual el presentante del instrumento deberá contestarla en el 5° día siguiente, oportunidad en la cual deberá declarar si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de manera reiterada, entre otras, mediante sentencia N° 01118 dictada en fecha 22/9/2004 en el expediente 02-851 de la siguiente manera:

En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.

Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación.

En el presente caso, tal como quedó establecido precedentemente, la parte demandada tachó de falso por vía incidental el documento otorgado en fecha 23 de octubre de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Petit del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 1, Protocolo Cuarto, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1989; cuya formalización la realizó transcurridos ocho (8) días entre la proposición de la tacha y su formalización, por lo que el Tribunal a quo la declaró inadmisible por extemporánea; y cuando la apoderada judicial procede nuevamente a proponer la tacha sobre el mismo documento público, el tribunal la niega en virtud de lo ocurrido anteriormente, es decir, en virtud que la tacha ya había sido propuesta y había sido declarada inadmisible por no haberla formalizado oportunamente, cuya decisión quedó definitivamente firme; y no como pretende hacer ver el recurrente, de que el tribunal a quo negó la admisión de la tacha incidental por la oportunidad en la cual se estaba proponiendo, haciendo ver que el tribunal había expresado que solo se podía tachar dicho documento en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual es errado, pues el auto recurrido es claro al expresar los motivos por los cuales negó el trámite de la nueva tacha propuesta.

Por otra parte, de acuerdo a la doctrina de Casación, y los actos procesales verificados en el presente caso, se observa que habiendo sido propuesta la tacha incidental de falsedad del mencionado documento, y habiéndose formalizado de manera extemporánea, dicha formalización debe tenerse como inexistente, como no presentada, y consecuencialmente, como desistida dicha tacha incidental propuesta por la parte demandada. En relación al desistimiento la Sala Civil, en sentencia N° 981 del 12 de diciembre de 2006, caso A.R.T. contra Ondas del M.C.A., ratificó el siguiente criterio:

…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (subrayado del Tribunal).

De acuerdo al anterior criterio, aplicable al caso de autos, tenemos que si el demandado no formalizó la tacha propuesta, ésta se tiene como desistida, por lo que esta actuación procesal implica la renuncia al ejercicio de este medio procesal de impugnación de documento, o el abandono de la situación procesal, lo que trae como consecuencia, que una vez ejercido dentro del presente juicio este mecanismo procesal, y teniéndose como desistido como consecuencia de la intempestividad en la formalización de la tacha, acarrea como consecuencia a la parte la imposibilidad de volver a proponer la tacha, en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos; y en el presente caso el lapso procedimental relativo a la tacha del documento público en cuestión precluyó en la oportunidad que el accionado propuso la tacha en la oportunidad de la contestación de la demanda; tal como debe interpretarse de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa que cita el recurrente, al expresar la misma: “…Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.”

De todo lo expuesto anteriormente, no queda lugar a dudas que la oportunidad para que la parte demandada propusiera la tacha de manera incidental del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Petit del estado Falcón, en fecha 23 de octubre de 1989, inscrito bajo el Nº 1, Protocolo Cuarto, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1989, precluyó en la oportunidad indicada, por lo que no le estaba dado proponerla nuevamente. Siendo así, se determina que el juez a quo con su actuación procesal no incurrió en violación del derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva de la parte demandada; por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.R.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.B.C., mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto interlocutorio de fecha 21 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano WESTDORP J.S.M., en contra el ciudadano J.R.B.C..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/3/14, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 047-M-18-03-14.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5559.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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