Decisión nº PJ0032013000106 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 23 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2013-000043.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A. (WESCA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el No. 8, Tomo 36-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con última modificación mediante Acta de Asamblea General de Accionistas inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2011, bajo el No. 41, Tomo 6-ARM1, de los libros llevados por dicha dependencia.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.E.D., ABILIALICIA PEÑA y G.P., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.431, 101.118 y 126.395.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, consistente en Certificación de Accidente de Trabajo, contenida en el Oficio No. 0983-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, en el Expediente FAL-21-IA-0497.

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 20 de mayo de 2013 ante este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, interpuesto por el ciudadano O.d.J.A.L., identificado con la cédula de identidad No. V-7.979.294, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A. (WESCA), debidamente asistido por las abogadas M.E.D., Abilialicia Peña y G.P., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.431, 101.118 y 126.395, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares consistente en la Certificación de Accidente de Trabajo, contenida en el Oficio No. 0983-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictado por la ciudadana S.P., en el Expediente No. FAL-21-IA-12-0497, mediante la cual se certifica accidente de trabajo que produjo en la trabajadora diagnóstico de: 1.- Emponzoñamiento Ofídico, 2.- Úlcera post-emponzoñamiento, 3.- Síndrome Postromboflebítico, que ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; dictado por la ciudadana S.P. en su condición de Médica II adscrita a la DIRESAT-FALCÓN; este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en la misma fecha de su recibo el 20 de mayo de 2013, asignándole la nomenclatura IP21-N-2013-000043.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, principios éstos que deben imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

Así las cosas, siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado de la DIRESAT-FALCÓN, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); observa este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra un Acto Administrativo emanado de la Presidencia de dicho Instituto, no obstante, el órgano que dio origen al recurso inicial es la Dirección Estadal de S.d.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN) y siendo éste un Juzgado Superior Laboral con competencia sobre todo el territorio del Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.

Así las cosas, de las actas procesales observa este Tribunal Superior del Trabajo, que la notificación de la parte accionante acerca del Acto Administrativo impugnado, ocurrió el 19 de noviembre de 2012. Tal determinación resulta muy importante a los efectos de constatar si en el presente asunto ha operado o no, la caducidad a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es precisamente la primera causa de inadmisibilidad establecida por el numeral 1 del artículo 35 de la misma Ley. En este sentido, se observa que el Acto Administrativo contra el cual se dirige esta acción es de fecha 07 de noviembre de 2012 (folios 38 y 39 de este expediente) y fue notificado a la accionante de autos el 19 de noviembre de 2012 (folio 37 de este expediente). Luego, la parte recurrente interpuso su demanda de nulidad en fecha 20 de mayo de 2013 (folio 1 de este expediente), transcurriendo en consecuencia seis (6) meses y un (1) día, de acuerdo al tiempo indicado para recurrir por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón y ciento ochenta y dos (182) días entre ambas fechas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en principio y solo a primera vista, pareciera haber operado la caducidad en este caso. Sin embargo, cuando se profundiza en el análisis se observa, que tanto el lapso de seis (6) meses como el lapso de ciento ochenta (180) días mencionados, se cumplieron el primero un día domingo y el segundo un día sábado y siendo que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 200 establece “… cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”, así como también lo dispone el último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se deduce que la parte accionante obró dentro del lapso que le otorga el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para intentar el presente recurso, razón por la cual, no existe caducidad de la acción en el presente caso. Y así se declara.

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda que obran en el artículo 33 ejusdem, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda.

En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Finalmente, en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado que ha solicitado la parte accionante, este Tribunal se pronunciará mediante decisión motivada en Cuaderno Separado de Medida Cautelar, dentro del lapso que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano O.d.J.A.L., identificado con la cédula de identidad No. V-7.979.294, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A. (WESCA), debidamente asistido por las abogadas M.E.D., Abilialicia Peña y G.P., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.431, 101.118 y 126.395, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares consistente en la Certificación de Accidente de Trabajo, contenida en el Oficio No. 0983-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictado por la ciudadana S.P., en el Expediente No. FAL-21-IA-12-0497, a través del cual se declaró Certificación de Accidente de Trabajo que produce en la trabajadora Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana Ingeniera F.d.C.P.H., en su carácter de Directora Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN); quien deberá remitir a este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo y/o antecedentes del Acto Administrativo, contenido en el Oficio No. 0983-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictado por dicho organismo, a través del cual se declaró Certificación de Accidente de Trabajo que produce en la trabajadora, Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana BIERCIS PERALTA, identificada con la cédula de identidad No. V-10.392.510, en la Casa No. 18, Calle 3, Sector E.Z., Vía Flúor de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, ello de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEXTO

APERTÚRESE CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, este Tribunal se pronunciará sobre la suspensión solicitada de los efectos del acto impugnado, dentro del lapso que dispone dicha norma.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que la Procuraduría General de la República renuncie a lo que quede de dicho lapso. Una vez transcurrido el referido lapso de suspensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la que las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con las notificaciones ordenadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 23 de mayo de 2013 a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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