Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05903.

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), la abogado J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.596, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano WERTHER L.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.157.110, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del ciudadano Werther L.P.. Igualmente, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, a tenor, de que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto en la misma ha operado el lapso fatal de la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la parte actora fundamenta su acción en la reclamación del pago de reajuste de la pensión de jubilación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, siendo que la apoderada judicial del querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente para hacerlo valer.

Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Énfasis de este Tribunal).

En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar si en la presente causa operó la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la pretensión reclamada por el hoy querellante es el ajuste del monto de su pensión de jubilación, por lo que debe advertirse, que ajustar u homologar el monto de la pensión de jubilación del personal jubilado es una obligación que le corresponde a la Administración y dicha obligación es de tracto sucesivo, es decir, es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender el querellante el pago correspondiente a la diferencia de pensión de jubilación por los periodos antes mencionados, pues el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado de conformidad con lo establecido en la norma supra citada. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 26 de febrero de 2008, dicho reclamo procedería a partir del día 26 de noviembre de 2007. Así se declara.

Resuelto el punto previo, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte accionante, en tal virtud observa como se expuso en líneas precedentes que el objeto de la presente querella es la obtención del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Werther L.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada, en concordancia con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el I Contrato Marco del 10 de julio de 1992, en el cual se estableció en la cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado en el mes de agosto de 2003.

A tal efecto, alega la representación judicial de la parte querellante, que en fecha 16 de febrero de 1961, comenzó a prestar servicios a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), en el cargo de “Oficial B”, siendo el último cargo desempeñado y con el cual se jubila el de “Administrador Jefe”, grado 25, paso 13.

Aduce, que de acuerdo al oficio Nº 241 de fecha 27 de noviembre de de 2003, se le notificó que le fue otorgado el beneficio de jubilación con vigencia a partir del primero (01) de enero de 2004, siendo modificada en fecha 21 de junio de 2005, según oficio Nº 101, señalándosele que la vigencia del beneficio de jubilación es a partir del treinta (30) de septiembre de 2004, por lo que, para el momento en que se le otorgó la pensión de jubilación en fecha 27 de noviembre de 2003, contaba con una antigüedad de treinta y siete (37) años, siendo el monto porcentual de pensión otorgado de ochenta por ciento (80%), encontrándose llenos los dos extremos de Ley, a los fines de proceder la jubilación, con un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 833.462,41), lo que es igual a OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 833,46),siendo que actualmente es de UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.053.480,19), lo que es igual a UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON

CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.053,48), derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional.

Arguye la representación judicial del querellante, que el mismo ha solicitado a las diferentes autoridades del MINFRA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), la revisión y reajuste de la pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva. Siendo que el Ejecutivo Nacional ha venido anunciando anualmente los respectivos Decretos Presidenciales, en los que se publican las nuevas escalas de sueldos que regirán dentro de la línea de organización de la Administración Pública Nacional, donde se detalla el perfil específico de la estructura por grados y pasos de equivalencias de los niveles profesionales universitarios y técnicos superiores, todo ello de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 4.270 de fecha seis (06) de febrero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377 fechada diez (10) de febrero de 2006 y al Decreto Presidencial Nº 2.777 de fecha 23 de diciembre de 2003.

Indica, que el hoy querellante se desempeñaba para el momento en que fue jubilado, a partir del 30 de septiembre de 2004, en el cargo de Administrador Jefe, grado 25, paso 13, que de conformidad a la escala de sueldos de la Administración Pública Nacional, cuenta en la actualidad a su decir, con una remuneración mensual de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.751.119,00), lo que es igual a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.751,12), que tomando como porcentaje otorgado del ochenta por ciento (80%), de dicho grado, le correspondería una pensión mensual a su decir, de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400,900,00), lo que es igual a UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.400,90).

Por último señala la parte actora, que vista la negativa por parte del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de proceder al reajuste del monto de la jubilación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuanta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenia el último cargo desempeñado por el hoy querellante, y que el mismo se haga de acuerdo a la escala de sueldos de la Administración Pública Nacional, por cuanto el cargo desempeñado en la estructura del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, fue el de

Administrador Jefe, grado 25, paso 13, es por lo que solicita, que el reajuste en el monto de la jubilación reclamada, sea acordada con el ajuste monetario o la indexación de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses.

Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.

Indica, que el objeto principal de la presente acción versa sobre el ajuste que por concepto de pensión de jubilación recibe el ciudadano Werther L.P., siendo que efectivamente, el hoy querellante fue acreedor del derecho a que se le otorgase la pensión de jubilación, así como también de que se le ajuste la misma de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sin embargo, tales ajustes deben realizarse tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenia el último cargo desempeñado por el jubilado, sin hacer mención al paso ocupado en la escala de sueldos que recibe un funcionario activo como forma de compensación de sueldo.

Aduce, que en el caso bajo analisis, se jubiló al ciudadano Werther L.P., del cargo de Administrador Jefe, grado 25, paso 13, con un monto correspondiente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio de los últimos 24 meses de servicio activo, siendo jubilado con un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.453.480,19), lo que es igual a UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.453,48); derivándose de los artículos 13 de la citada Ley de Pensiones y Jubilaciones y 16 de su Reglamento, que el legislador y el reglamentista expresaron que el monto de la jubilación “podrá ser revisado”, por lo que el verbo “poder”, a su decir, indica que la revisión es una facultad discrecional de la autoridad competente respectiva, facultando a la máxima autoridad del ente, a revisar según su prudente arbitrio, los montos de las jubilaciones acordadas por el respectivo organismo, de manera que la autoridad administrativa podrá proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones.

Alega la sustituta de la Procuraduría General de la República, que la aplicación de las disposiciones legales no pueden ni deben ser distintas a la intención y propósito del Legislador, siendo obvio que el arbitrio o la discrecionalidad de la autoridad competente para acordar el reajuste de los montos de los jubilados no deberá estar orientada hacia la negativa generalizada, estando en la obligación de verificar la existencia de los presupuestos necesarios para su otorgamiento, siendo evidente a su decir, que en el presente caso se ha contemplado la figura de la revisión que conlleva el reajuste, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo, evitando con esto un tratamiento desigual o discriminatorio para los jubilados que lo reclaman, por lo que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura con ocasión al único Decreto que ha ajustado la escala de sueldos para cargos de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en fecha 06 de febrero de 2006, revisó y ajustó la pensión del querellante y no como erradamente alegó que desde el otorgamiento del beneficio de jubilación no se le ha realizado ajuste alguno.

Continúa indicando la sustituta de la Procuraduría General de la República, que el sueldo actual de un Administrador Jefe, grado 25 es de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.194,90), que al aplicársele el ochenta por ciento (80%) arroja la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 955,90), cantidad que a su decir, es percibida por el jubilado, por lo que mal podía afirmar que la Administración nunca le ha ajustado la pensión con la que fue jubilado.

Señala, que en cuanto a la solicitud del pago por concepto de reajuste de la pensión de jubilación debidamente indexados e intereses moratorios, los mismos deben ser desestimados por cuanto no constituyen deudas de valor liquidas y exigibles y por lo tanto no comportan la aplicación de los índices inflacionarios.

Por último, solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa, como fue anteriormente indicado, que el tema decidendum de la presente querella consiste en

la petición hecha por el accionante, en la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada.

Ello así, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, considera este Sentenciador que es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

De allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por el actor, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, y así se decide.

Ahora bien, visto que lo que aquí se discute es el monto del ajuste, por cuanto el querellante señala que el cargo de Administrador Jefe, grado 25, paso 13, con el cual fue jubilado, tiene un salario actual mensual asignado de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.751,12), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 80% le corresponde la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.400,90).

Al respecto, considera necesario el Tribunal determinar que la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala lo siguiente:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

.

Razón por la cual considera este órgano jurisdiccional, que el legislador al establecer la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, actuando siempre apegado a la justicia y a la equidad. Siendo ello así, cabe destacar que el cuerpo normativo aplicable para tales efectos es aquel establecido en la Ley, por ser esta competencia del Poder Público Nacional.

En este sentido, se observa que riela al folio once (11) del expediente judicial Resolución Nº 101 de fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del

Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, modificó la Resolución Nº 241 de fecha 27 de noviembre de 2003, otorgándole la jubilación al ciudadano Werther L.P., a partir del 30 de septiembre de 2004 , y en la que expresamente se establece que la misma será con una asignación equivalente al ochenta por ciento (80%) de su último sueldo básico. Asimismo, cursa al folio doce (12) del expediente judicial, constancia de jubilado, en la que se evidencia que el hoy querellante goza de una pensión de jubilación, con una asignación mensual de UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.053.480,20), lo que es igual a UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.053,48).

En este mismo orden de ideas, se evidencia que riela a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, oficio Nº DGOPDRRHH/Nº AL 004951, de fecha 21 de julio de 2008-09-29, mediante el cual la Directora (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, una vez oficiada por este Juzgado en fecha 1 de julio de 2008, consignó manual descriptivo de cargo y escala de sueldos de la Administración Pública Nacional, en la que se observa específicamente al folio sesenta (60), que el cargo de Administrador Jefe, grado 25, paso 13, cuenta con una remuneración mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.278.389,00), lo que es igual a UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.278,39). Asimismo, cursa a los folios trece (13) al quince (15) del expediente judicial Decreto Presidencial Nº 4.270 de fecha 6 de febrero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006, en el cual se evidencia que el salario correspondiente al cargo de Administrador Jefe, grado 25, paso 13, tuvo un incremento o ajuste en el tiempo, correspondiéndole la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.751.119,00), lo que es igual a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.751,12).

En tal sentido, y visto que el cargo que desempeñaba el hoy querellante al momento de ser jubilado era el de Administrador Jefe, grado 25, paso 13, adscrito al

Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, este Sentenciador estima, con respecto a la solicitud del recurrente referente al ajuste de la pensión de jubilación, y siendo que el salario mensual de dicho cargo evidentemente ha tenido variaciones en el tiempo, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación al último salario del cargo de Administrador Jefe, grado 25, paso 13, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Así se decide.

De otra parte, respecto a la solicitud del querellante, en el sentido que se le reajuste el monto de la jubilación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, este Juzgador estima tal y como se expuso en líneas anteriores, que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender el querellante el ajuste de la misma desde dicha fecha, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste de la pensión de jubilación del querellante, al último sueldo correspondiente al cargo de Administrador Jefe, grado 25, paso 13, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Igualmente, se ordena el pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 26 de noviembre de 2007, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste, sobre la base antes mencionada. Así se declara.

Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Administrador Jefe, grado 25, paso 13, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, y así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, este Juzgador observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada, han negado la aplicación de este método en las querellas funcionariales,

en virtud que ello no está previsto en la Ley, y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con la administración, es de naturaleza estatutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria sino de valor puesto que implica el cumplimiento de una función pública; en consecuencia debe este Sentenciador desestimar tal solicitud. Así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas,

debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogado J.E.S.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WERTHER L.P., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: Al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano werther L.P., desde el 26 de noviembre de 2007, al último sueldo correspondiente al cargo de Administrador Jefe, grado 25, paso 13, así como la diferencia dejada de percibir, desde la mencionada fecha, todo ello, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario.

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo que determine los montos correctos en los que debe ser ajustada la pensión de jubilación de la actora.

  3. - SE NIEGA: el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ.

ABG. E.M.

SECRETARIO.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. Nº 05903

AG/EM/nico.-

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