Decisión nº WP01-R-2014-000218 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Junio de 2014

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2013-002639

Recurso WP01-R-2014-000218

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.G., F.C. y E.N., en su carácter de Defensores Privados de los acusados WERNHER J.C.C. y JOHNMER G.S.Q., titulares de la cédula de identidad N°s. 19.252.944 y 20.295.275, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento y de la acusación Fiscal interpuesta por los referidos defensores, ello a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACION

Los Defensores Privados de los ciudadanos WERNHER J.C.C. y JOHNMER G.S.Q. en su escrito de apelación alegaron, entre otras cosas:

...Tiene su causa-origen el presente recurso en decisión dictada en fecha 27/03/2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, en el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del Procedimiento que dio Lugar (sic) a la acusación referida a la causa WP01-P-2013-002639...la nulidad absoluta de este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho que hemos dicho, por violación de normas y derechos y así pedimos al tribunal de manera autónoma sea declarada...El fiscal solo se limitó a señalar entrevistas aisladas hechas sin su presencia y de manera acomodaticia, omitiendo los dichos donde se comprueba que los imputados desconocían que lo que transportaban podría ser algo ilícito ¿Por qué el fiscal califica muy a priori los hechos como típicos o constitutivos de delito de tráfico de drogas si no practico u ordeno practicar a tiempo, una experticia química de la sustancia?... ¿Por qué razón el Ministerio Publico (sic) no investigo (sic) a los funcionarios aprehensores que detuvieron a los verdaderos responsables del hecho investigado...el representante del Ministerio Publico (sic) solo se limitó a extraer de manera acomodaticia, pequeños y aislados elementos con los cuales pretendió calificar su posición para concluir que los hechos revisten carácter penal y constituyen el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE...Nunca reviso y dio cuenta de que no había experticia que señalara si efectivamente esa sustancia liquida era droga y en que grado de pureza y peso exacto...pues nunca revisaron los testimonios de nuestros defendidos ni los elementos que aportaron para realizar la verdadera investigación de los hechos que fueron puestos a su conocimiento. El Ministerio Publico (sic) nunca cito a las personas señaladas por los imputados ni declaro a los funcionarios aprehensores sobre la detención y puesta en libertad de los verdaderos culpables...sino que ningún componente probatorio o exculpatorio aportado por los imputados al momento de rendir declaración, fueron tomados en cuenta para determinar la verdadera responsabilidad de los autores del hecho punible que tenía en su conocimiento...No valoro el informe médico de uno de los imputados y el informe clínico aportado por la Psicóloga tratante de dicho imputado, ni las mismas declaraciones de los funcionarios, ni los presuntos testigos del procedimiento. El fiscal no reviso que a los autos no había experticia química de la sustancia y su verdadero peso, pureza y característica y si se trataba de un estupefaciente o un psicotrópico, erróneamente dando por sentado que el peso total del equipaje (maleta, ropa, zapatos, vidrio de las botellas) son el peso total de la presunta sustancia...éste tampoco señaló los elementos probatorios que tomaran en consideración para concluir que los imputados son responsables del delito que ha calificado como TRAFICO DE DROGAS, lo cual carece de legalidad y coherencia...hasta el presente pudimos conocer que elementos considero (sic) el fiscal o los fiscales para concluir que los hechos investigados es tráfico de drogas sin que exista una experticia que señale que realmente esa sustancia liquida era droga y de qué tipo...Es imposible, que podamos consentir que un Juez de Control acepte que el representante Fiscal al no realizar un verdadero análisis de la investigación que se le puso en sus manos para decidirla, pretenda acusar en una causa sin tener pleno conocimiento de ella, y que pretenda presentar una solicitud de enjuiciamiento, solo indicando que es TIPICA, sin indicar las razones de hecho y de derecho que lo llevan a concluir de esa manera esa investigación, sin demostrar el delito y sus verdaderos responsables...que los detenidos de esta investigación sean responsables de este hecho, cuando en realidad está demostrando en las actas que lo que son es victimas de verdaderos delincuentes que hoy están en libertad en circunstancias extrañas o por lo menos no investigadas...El Ministerio Publico (sic) al momento de concluir la investigación y presentar la acusación, no solamente lo hace violando el derecho a la defensa de nuestros defendidos, sino que fundamenta su decisión en vagos e improbables supuestos, sin motivar su decisión y sin considerar si la misma se ajustaba a la realidad de los hechos investigados...Por todas y cada una de las razones expuestas en este capítulo es que enérgicamente impugnamos el acto conclusivo presentado por los Fiscales del Ministerio Publico ERKING SALGADO LARA Y N.L.R., solicitando su NULIDAD ABSOLUTA por ser violatorio de los principios fundamentales que rigen el proceso penal, el derecho a la defensa y el debido proceso...Invocamos ante el Juez de instancia a que se cumpliera con la finalidad del control judicial y se cumpliera con el deber de salvaguardar los derechos y garantías de los imputados en la investigación...El Ministerio Publico (sic) resolvió ordenar el enjuiciamiento de los imputados sin decir una sola palabra acerca del porqué, sin exponer ningún tipo de análisis o argumentación, solo se limita a repetir o transcribir viciadas actas y dichos de funcionarios aprehensores y darlos como ciertos...El Ministerio Publico (sic) no examino ninguno de los hechos, ni ninguno de los alegatos que por escrito oportunamente planteamos, lo que viola prácticamente todos los derechos y garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal...El incumplimiento del requisito de la motivación no es saneable, no es convalidable, dada su gravedad y raigambre directamente constitucional. La motivación debe ser expresión del proceso de formación de las ideas que tiene lugar en la mente del Fiscal y que permite comprender, racionalmente, como fue que llego al convencimiento y el porqué de lo que decidió...Dado el acto conclusivo del Ministerio Público no ofrece ningún argumento sobre ninguno de los asuntos resueltos, ha conculcado todos los derechos y garantías procesales y constitucionales de los imputados, toda vez que la referida acusación no es posible por saber (sic) cuáles fueron los elementos de juicio considerados por el Ministerio Publico (sic) para asumir lo resuelto. No es, pues, una acusación transparente, porque concluir una investigación "motivadamente" significa que la acusación debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho...FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN: 1.- ACTA DE INVESTIGACION...CON RESEÑA FOTOGRAFICA...suscrita por los funcionarios...MATERAN...ISAMER y...A.A....el Ministerio Público lo fundamenta en el Primer Falso Supuesto cuando pretende hacer ver el peso bruto del equipaje, como si se tratara de peso de la presunta sustancia incautada...2.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS...En este segundo elemento de convicción...encontramos varios falsos supuestos...No es cierto que conste en la referida Acta (sic) de Inspección la presencia de los presuntos testigos...un segundo falso supuesto...señalar los fiscales que se trata de cinco (5) botellas de licor marca RON extra añejo CACIQUE 500 de 0,75 Ltrs., incautadas en una maleta color azul...arrojando un peso bruto aproximado de...(14,610 Kgrs), que constituye el tercer falso supuesto...contradice el contenido del acta de investigación penal...un reconocimiento por parte de quienes suscriben ambas actas...violación de la correspondiente CADENA DE CUSTODIA, que obliga a los funcionarios...lo que configura y en consecuencia conlleva a una evidente contaminación de la prueba, que origina también consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento...3.- ACTA DE ENTREVISTA...K.G.P....la forma en que aparece la misma en el proceso, sin que el referido testigo aparezca mencionado ni en las actas de investigación penal...ni en la levantada en la misma fecha a la misma hora de la presunta entrevista...con ocasión a la práctica de la inspección, en la cual falsamente señalan los Fiscales...la participación de él o de los mismos, sin que estos suscriban dicha actas. 4.- ACTA DE ENTREVISTA...FIGUEROA RIJO BRUNO...la misma crítica o argumento del punto anterior. 5.- PASAPORTE...WERNHER J.C.C....FALSO SUPUESTO de constituir una evidencia para la comisión del presunto hecho ilícito, sin que exista...la correspondiente EXPERTICIA QUIMICA, que debió ser exhibida en el proceso de investigación...a los fines de ejercer cabalmente el control de la misma...6.- PASAPORTE...JOHNMER G.S.Q....la misma crítica...7.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO...no existe en la causa, y por ende no ha tenido la defensa técnica de los acusados, acceso a ella...interpusieron el acto conclusivo de Acusación Fiscal, bajo el Falso supuesto de la existencia de la experticia química, lo que evidencia una violación al encabezamiento del artículo 308 del C.O.P.P. (sic), 34 ordinal (sic) 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 49 ordinal (sic) 1 de la Constitución...razón por la cual la presente acusación debe ser declarada NULA...8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL...de fecha 17 de octubre de 2013 suscrita por...R.B.Y....se deja constancia del vaciado de contenido de datos, llamadas entrantes y salientes, así como mensajes de texto entrantes y salientes a un teléfono celular...incautado al ciudadano JOHNMER...SEFEREN...continúa el Ministerio Público fundamentando con falsos supuestos los presuntos hechos incriminatorios cuando argumenta...se demuestra la relación de nexo causal de los hoy imputados con la evidencia incautada, sin que se exprese fundadamente...la relación de dichas llamadas o mensajes con la presunta droga...9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL...de fecha 20 de octubre de 2013 suscrita por...URIBE FUENTES KATIUSKA PAOLA…se deja constancia de la relación de llamadas entrantes y salientes, así como el vaciado de mensajes de texto entrantes y salientes, entre los abonados 0414-680-25-91 y 0424-652-47-53, correspondiente a los ciudadanos WERNHER J.C.C. y JOHNMER G.S.Q....la misma crítica...No obstante los argumentos esgrimidos, la ciudadana Juez Cuarta de Control...se limitó a decir...en el sentido que las actuaciones policiales no fueron suscritas por los testigos, inconsistencia en la hora de suscripción y falta de firma por parte de los testigos, debe dejarse asentado el único elemento que pudiera dar pie a una nulidad de las actas sería la imposibilidad de determinar la fecha de su realización...la actuación policial en el caso que nos ocupa, no conculcó los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados ni sus derechos y/o garantías fundamentales y en cuanto al contenido de cada una de ellas, traducida para el momento de la investigación en elementos de convicción, debió ser atacado por la Defensa con requerimientos y solicitudes ante el órgano rector de la investigación para desvirtuarlos y entonces impedir que el resultado de aquella derivara en una acusación formal como en efecto ocurrió. Constata este Tribunal que la defensa no ejerció en la fase primaria de este proceso la figura del control judicial, a fin que este Tribunal analizara la necesidad o no de la práctica de diligencias requeridas para combatir la denunciada actividad ilícita del órgano aprehensor, en caso, por supuesto, que el Ministerio Público obrara de manera omisiva en ese sentido y no esperar a la convocatoria y posterior celebración de la audiencia preliminar para invocar la pretendida nulidad... representación de los imputados así como sus derechos y/ o garantías fundamentales como consecuencia de la presentación del mencionado escrito acusatorio, cuyo contenido está en perfecta sintonía con la exigencia del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo aclarar este Tribunal que en cuanto a los elementos de convicción que refiere el Ministerio Público como parte de la formación de aquel, no son otra cosa que aquellos que permitieron y dieron pie a la realización de la investigación con ocasión a la detención de los imputados y que deben traducirse en pruebas legales, útiles, necesarias y pertinentes para entonces sí acusar formalmente a los investigados por el hecho delictivo a ellos atribuido (sic), por lo tanto, la norma exige su enunciación...Por otro lado, solicitamos la Nulidad y en consecuencia la no admisibilidad del Examen Pericial NRO. CG-DO-LC-DQ-3413...quien hasta esa fecha no había consignado el referido examen, lo que en aplicación a normas de Orden Publico (sic) referidos al Principio de Preclusión de Lapsos Procesales lo hace a todas luces extemporáneo, hecho este que sorprende a la defensa, toda vez que el examen tiene fecha de 18/OCT/2013, es decir desde antes de la interposición de la acusación, la cual fue presentada el 14/NOV/2013, lo que constituye una nueva violación de derechos y garantías constitucionales, por ocultamiento de pruebas (Art. 49 Ord. 1, CRBV), lo que la hace evidentemente NULA DE TODA NULIDAD; pues aunque el Fiscal Acusador haya hecho mención en su escrito acusatorio de la misma, debió indicar, los nombres de los expertos o peritos, las características de las sustancias, tales como peso, grado de pureza etc., cuestión que no hizo...en el presunto Examen Pericial; Examen este que se le añade el hecho cierto de que se trata de un examen de orientación, más no de certeza...No obstante esta solicitud y advertencia con respecto a la NULIDAD y NO ADMISIBILIDAD de la cuestionada Evaluación Pericial, la Juzgadora prefirió hacerse participe de la violación denunciada, al decidir de la siguiente manera...cuando alertan de la extemporaneidad en su presentación, lo cual acarrea su nulidad, cuestionando igualmente su característica en cuanto a considerarse de certeza u orientación y en ese particular se observa que la defensa tuvo la oportunidad de acceder a todas las actuaciones del tribunal así como de la fiscalía pues no fue denunciado ocultamiento alguno o impedimento del Ministerio Público en ese sentido...Es por toda esta argumentación que el Tribunal debe inexorablemente declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales y la acusación fiscal, ello conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos ejúsdem, y así se decide...1.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACUSACIÓN FISCAL...INMOTIVACION DE LA JUZGADORA SOBRE LOS PLANTEAMIENTOS DEFENSIVOS...En el desarrollo de la Audiencia Preliminar de forma oral, y en base a violaciones distintas a las primeramente anunciadas, también se solicitó la Nulidad Absoluta del Acta Policial, del Acta de Inspección de Personas, Pertenencia (sic) y de Equipajes, ambas de fecha 29 de Septiembre de 2013, así como también del Dictamen Pericial...No obstante se hace evidente al leer la Decisión de la Juzgadora que la misma de una forma INFUNDADA E INMOTIVADA con evidentes visos de parcialidad con el Representante del Ministerio Público procede a Admitir la Acusación Fiscal...y medios de pruebas obtenidos ilícitamente y carente de legalidad por destrucción de la Cadena de Custodia y Alteración, modificación o sustitución de la evidencia supuestamente colectada en el lugar de los hechos...la jueza estaba obligada a dar una respuesta de forma coherente y fundada para no contaminar su decisión del vicio de Nulidad Absoluta por INMOTIVACION...En tal sentido, véase Ciudadanos Magistrados, que en un contexto general la juzgadora pareciera admitir en el texto de su decisión que si existen los vicios denunciados pero que esta no era la etapa para dilucidarlo al establecer por una parte que la defensa debió en la etapa investigativa solicitarle el Control judicial e incluso señala que no fue denunciado ocultamiento alguno de actuaciones...violación de la cadena de custodia, su ilicitud e ilegalidad, la falta de idoneidad de la prueba, la falta del cumplimiento de los requisitos para su valides, al desprenderse del propio escrito del Dictamen Pericial la descripción de unas evidencias que no coinciden en su descripción con las que supuestamente fueron colectadas en el procedimiento policial según el acta levantada por los funcionarios actuantes...las exigencias establecidas en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicarse la totalidad de la personas intervinientes, e igualmente así la norma que regula la Inspección de Personas consagrada en el artículo 191 ejusdem. Ya que se ha querido hacer ver que el procedimiento policial se efectuó en presencia de dos testigos pero al revisar dicha Acta Policial no consta...Aunado a ello, existe (sic) dos actas de entrevistas rendidas por unos supuestos testigos que no se sabe procesalmente de donde salieron y quien les tomó esa declaración como órgano receptor, lo que se traduce en una violación al debido proceso, más aun cuando si observamos el contenido de esas declaración podemos apreciar con sana lógica no solo que fueron hechas antes del procedimiento sino que además fueron personas que no presenciaron el procedimiento policial de forma permanente y total al indicar las mismas que las personas y las maletas supuestamente colectadas estaban en lugares diferentes...Es decir, si consideraba que el acta policial no estaba revestida de Nulidad Absoluta tenía que dejar constancia cual fue el análisis que hizo y no de forma genérica...esta defensa solicito la Nulidad Absoluta del Acta de Inspección de Personas, Pertenencias y de Equipaje...Toda vez que de la misma se desprende que los funcionarios actuantes quizás con la intensión de acomodar las actas policiales pretenden incorporar a dos personas como testigos que no habían colocado en el acta policial inicial pero al hacerlo fuera del margen de la ley transgredieron el debido proceso y el derecho a la defensa al hacer firmar dicha acta no solo a esas personas que querían hacer ver como testigos sino además hacen que la firme el justiciable...Igualmente...peticionó la Nulidad Absoluta del Dictamen Pericial...solicitamos...la nulidad del procedimiento y en consecuencia de la acusación Fiscal que guarda relación con la presente causa...se decrete igualmente, la inmediata libertad de nuestros representados...

Cursante a los folios 3 al 37 de la primera pieza de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de marzo de 2014, donde entre otras señaló:

...desconocen los apelantes que el derecho a la defensa, reconocido como derecho fundamental, exige un presupuesto básico: la audiencia del imputado, la contradicción procesal, con objeto de articular su adecuada intervención en el proceso, para lo que es requisito imprescindible conocer la acusación formulada contra él, y que en el caso de marras, no ha sido desconocida para los mismos ni sus defensores, garantizando a través del debido proceso, un p.j., pronto y transparente para los imputados, Derechos éstos que jamás han sido vulnerado (sic) por el juzgador o por el ministerio (sic) Público, quien en todo momento ha hecho del conocimiento a los encartados los hechos que se le imputan y por lo cual posteriormente se les acusa, expresado los elementos de convicción y probatorios que la sustentan, atendiendo a las solicitudes formuladas por la defensa ante el Despacho Fiscal...Elementos de convicción y probatorios que fueron recabados en de (sic) la investigación, de los cuales se desprende claramente la responsabilidad penal de los ciudadanos...Por lo que la conducta desplegada por los subjudices, encuadra perfectamente en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas...es evidente, del Dictamen Pericial Químico...que la sustancia incautada...corresponde a cocaína...con su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen...la labor del Juez de Control en la audiencia preliminar no se encuentra simplemente circunscrita a la verificación de formalidades contenidas en la acusación fiscal sino a depurar el proceso, tal como se hizo en el presente caso, donde se evidenció que no existe algún obstáculo al ejercicio de la acción penal, la inexistencia de derechos conculcados, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo de la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que devino en su admisión total así como las pruebas promovidas en ella...Pro (sic) todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto así como la solicitud de nulidad planteada por los profesionales del derecho C.A.G.R., F.C. y E.J.N.C. en su carácter de defensores privados de los ciudadanos WERNHER J.C.C. y JOHNMER G.S.Q., toda vez que no existen la violaciones denunciadas de manera falaz por la defensa...

Cursante a los folios 4 al 25 de la segunda pieza de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de marzo de 2014, donde entre otras señaló:

…1.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del código orgánico procesal penal…

Cursante a los folios 182 al 197 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que la Juez de Control no motivo la decisión a través de la cual declaro sin lugar la nulidad absoluta del procedimiento y del acto conclusivo de acusación presentado en contra de sus patrocinados, ya que los mismos están incursos en los vicios de nulidad establecidos en los artículo 175 y 176 ambos del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicita se revoque dicha decisión y se decrete la Nulidad Absoluta y como consecuencia de ello se decrete igualmente la Libertad de los ciudadanos WERNHER J.C.C. y JOHNMER G.S.Q..

Por su parte, el Ministerio Público considera que ni el procedimiento ni el acto conclusivo se encuentran inmersos en violaciones de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual el Juzgado de Control en cumplimiento de sus funciones y sus obligaciones admitió el escrito de acusación presentado y consideró que había una probabilidad de condena por lo cual ordenó el pase a juicio, por lo que solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ya que no existe vicio alguno que conlleva a la Nulidad Absoluta.

Ahora bien, a los fines de decidir el recurso interpuesto es necesario traer a colación el contenido del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa...

Como se puede advertir de la norma antes transcrita, el Legislador no exige una motivación exhaustiva para la presentación del acto conclusivo, este sólo debe satisfacer los requisitos exigidos en dicho artículo, los cuales deben ser verificados por el Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar, tal como lo prevé el artículo 313 del Código Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, la audiencia preliminar del presente proceso se llevó a efecto en fecha 27/03/2014 ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, momento en el cual la Jueza A quo consideró que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público cumplía con todos los requisitos de forma y fondo para ser admitida, tal como ocurrió, ordenando el pase a juicio, cumpliendo así la Juzgadora A quo con lo establecido en la ley.

Ahora bien, los recurrentes alegaron que el Ministerio Público omitió lo manifestado por sus patrocinados, en el sentido de que éstos desconocían lo que estaban transportando, así como los elementos exculpatorios aportados por los mismos, los cuales según sus dichos, no fueron investigados por el Ministerio Público e igualmente no señalaron en su acto conclusivo los elementos de responsabilidad de sus patrocinados. En relación a este punto, la Alzada observa que tal y como quedó explanado por los recurrentes en su escrito de apelación, la Fiscalía promovió diversas medios de pruebas que al momento de realizarse la audiencia preliminar, no se demostró que los mismos fueses ilícitos, impertinentes e innecesarios y por ello la Jueza de la recurrida admitió todos los medios de pruebas para que fueran evacuados en el futuro juicio oral y público; estimándose que existe una probabilidad de condena, de lo contrario la Jueza no hubiese admitido la acusación, recordando en este punto que los acusados pueden declarar las veces que así lo soliciten, siendo que sus dichos deberán ser, en un posterior debate, a.c.e.r.d. los medios de pruebas para establecer la verdad de los hechos, así como su participación en estos, no siendo la audiencia preliminar el momento para este análisis, ya que como bien lo establece el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, el Juez deberá verificar si las pruebas promovidas son lícitas, pertinentes y necesarias y si son suficientes para una posterior condena; siendo ello así, estima este Superior Tribunal que el alegato de la defensa debe desestimarse.

Continúa alegando la defensa que: “…El Ministerio Publico (sic) resolvió ordenar el enjuiciamiento de los imputados sin decir una sola palabra acerca del porqué, sin exponer ningún tipo de análisis o argumentación, solo se limita a repetir o transcribir viciadas actas y dichos de funcionarios aprehensores y darlos como ciertos...El Ministerio Publico (sic) no examino ninguno de los hechos, ni ninguno de los alegatos que por escrito oportunamente planteamos…”

En relación a este alegato, se recuerda nuevamente que el acto conclusivo debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, el cual en modo alguno exige un análisis de los hechos, solo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada y, en este sentido señaló en el referido acto conclusivo, lo que de seguida se transcribe: “…En fecha 20 de septiembre de 2013, en horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional S.B.M. estado Vargas, cuando los funcionarios S/2DO MATERAN M.I. y e! S/2DO A.A., adscritos a la Unidad especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el sótano de Conviasa efectuando el chequeo de los equipajes facturados que serian embarcados en el vuelo número TP146, de la aerolínea TAP Portugal, con destino a Lisboa, y al ser verificados los equipajes identificados con el bagtag N° 0047TP 215619 correspondiente al ciudadano WERNHER J.C.C. y el equipaje identificado con el bagtag Nc 0047TP 215611 correspondiente al ciudadano JOHNSWER G.S.Q., con la máquina de rayos X, así como semoviente canino arrojo las sospechas que transportaba sustancias ilícitas, por lo que se procedieron a ubicar a estos ciudadanos que son los dueños de los equipajes en cuestión, y en presencia de los ciudadanos K.G.P. titular de la cédula de identidad Nº 19.122.087 y Figueroa Rijo Bruno titular de la cédula de identidad N° 30.326.674 quienes fungieron como testigos instrumentales, de la revisión de los equipajes de los ciudadanos WERNHER J.C.C. y JOHNMER G.S.Q., tratándose e! equipaje facturado por el ciudadano JOHNMER G.S.Q. de una maleta color azul con cuatro compartimientos marca A.A.U. con dos asas para el agarre y una para el transporte la cual contenía en su interior prendas de vestir para caballero y tres botella de licor marca RON extra añejo CACIQUE, donde se pudo observar de la maleta que una de las maletas se encontraban partida y había humedecido toda la maleta y las prendas de vestir, y al realizarle practicada la prueba de SCOTT a una de la (sic) prendas con el reactivo SCOTT arrojo una coloración azul turquesa resultado positivo para cocaína arrojando un peso bruto de DIEZ KILOS SEISCIENTOS TREINTA GRAMOS (10,630Kgrs), y al ser verificado el equipaje facturado por el ciudadano JOHNMER G.S.Q. tratándose de una maleta de color negro con rayas naranja marca SWISSGEAR, con cuatro compartimientos dos asas para el transporte y una para el agarre se encontró prendas de vestir para caballero y tres botella de licor marca RON extra añejo CACIQUE, las cuales a! ser destapadas y aplicársele el reactivo de SCOTT arrojo una coloración azul turquesa resultado positivo para cocaína, arrojando la sustancia un peso de CUATRO KILOS OCHENTA GRAMOS (4,80Kgrs) en virtud de este hallazgo resultaron aprehendidos los ciudadanos, incautándosele WERNHER J.C.C. un recibo de pago de agencias de viajes y turismo, ticket electrónico, boarding pass, documentación personal, siete tarjetas de diferentes entidades bancarias cuyas descripción aparece en e! cata policial, un teléfono celular marca Samsung con una tarjeta simcard movistar y una tarjeta simcard de la empresa TMOBILE, cuya seriales aparecen descritos en el acta policial, y al ciudadano JOHNWIER G.S.Q. al serle practicada la revisión corporal se le incauto la documentación personal un teléfono celular marca blackberry con un simcard de la empresa telefónica movistar, cuyos seriales aparecen descritos en e! acta policial. En fecha 01 de octubre de 2013, los referidos ciudadanos fueron presentados por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a quien el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad designándoles como centro de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano Y.I.. Así las cosas, del Dictamen Pericial Químico, suscrito por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, determinaron que la sustancia incautada a los ciudadanos JOHNMER G.S.Q. y WERNHER J.C.C., corresponde a cocaína…”

Ahora bien, revisada como fue el acta levantada en relación a la realización de la audiencia preliminar, el Juzgado A quo consideró que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, además de ello, conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…

(Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (subrayado de estos decidores).

En este orden de ideas, se debe advertir que la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, no cambio su criterio en cuanto a la admisión de la acusación, sólo en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones, que puede interponerse acción de amparo siempre que esta esté inmotivada y que puede recurrirse ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida, tal y como se desprende de lo que a continuación se trascribe:

... Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso....Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada... Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...

Por ello, a tenor de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación es irrecurrible, ello en virtud de lo establecido en el propio artículo 313 del Texto Adjetivo Penal y además que las circunstancias planteadas en el acto conclusivo al momento de celebrarse el juicio puede variar en diversas maneras, momento en el cual el Juez de Juicio si puede y debe resolver las cuestiones de fondo, lo cual le está prohibido al Juez de Control, debiendo desecharse el alegato de la defensa en relación al punto aquí tratado.

Los recurrentes igualmente alegan, que el Ministerio Público baso su acto conclusivo en falsos supuestos, señalando como el primero de ellos “…cuando pretende hacer ver el peso bruto del equipaje, como si se tratara de peso de la presunta sustancia incautada…”, señalando para ello el acta de investigación policial. En cuanto a este falso supuesto, advierte la Alzada que el Fiscal sólo asentó lo que se encontraba transcrito en la referida acta de investigación, en la cual se reflejó el peso bruto, que posteriormente al realizarse la experticia química varía, ya que esta última refleja el peso neto, el cual es el que considera el Juez al momento de celebrarse el juicio oral y público, no siendo esto en modo alguno un falso supuesto, sino que es parte de un inicio de investigación donde se asienta lo observado, sin que le sea dable a los funcionarios que levanta las actas de investigación presumir cual será el peso neto de la sustancia.

Continúa afirmando la defensa, que en cuanto al elemento de prueba denominado ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA existen tres falsos supuestos, a saber: no es cierto que conste la presencia de los supuestos testigos, que señalan cinco botellas de ron incautadas en una maleta, que estos corresponde a una violación de la cadena de custodia y en consecuencia conlleva a la Nulidad Absoluta del Procedimiento. En relación a estos puntos, advierten quienes aquí deciden que el único aparte del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las actas sólo serán nulas cuando no se pueda determinar la fecha de la misma, lo que quiere decir que los demás defectos en los cuales pudiera estar incursa la misma, no acarrea su nulidad, ya que al momento de celebrarse el debate las personas que suscribieron la misma deberán comparecer para hacerlas valer, momento en el cual también las partes podrán rebatir dichas pruebas y podrán demostrar, como lo manifiestan en su escrito recursivo, que los testigos no estuvieron presentes en el momento de los hechos, circunstancia estas que además resultan materia de fondo, por lo que no podían ser resueltas por el Juez de Control. En cuanto al señalamiento de las botellas y una de las maletas, se recuerda que esta es un acta de inspección de sustancia donde sólo se reflejan los objetos que contienen presuntamente sustancia ilícita y por ello aparecen las cinco botellas y una sola de las maletas, ya que conforme a las actas de investigación, una de las botellas se rompió y se esparció en la única maleta que aparece reflejada en dicha acta, lo cual en modo alguno es un falso supuesto y tampoco se viola la cadena de custodia, ya que a los folios 96 y 97 de la primera pieza de la causa, cursan las referidas actas levantadas en el presente proceso y a los folios 102 al 195 de la misma pieza, están insertas las actas de inspección de personas y de equipaje, donde se asentó todo el equipaje que le fue incautado a cada uno de los acusados, donde se reflejan que fueron dos maletas y en cada una de ellas habían tres (3) botellas de ron y en una de las maletas una de las botellas estaba rota y la sustancia se esparció por todo el equipaje, por ello esta maleta quedó en custodia al estar impregnado de sustancia ilícita, no incurriéndose en vicios que pudieran acarrear la nulidad del procedimiento.

En cuanto a las declaraciones de los testigos del procedimiento que fueron promovidos por la defensa, los alegatos allí expuesto resultan materia de fondo, ya que los mismos manifiestan que dichos testigos no aparecen en las actas de investigación, que no se levanta en la misma fecha a la misma hora, circunstancias estas que sólo pueden ser aclaradas al momento de celebrarse el juicio oral y público, ya que los recurrentes no demostraron que los testigos no existen, por ello este punto no puede ser dilucidado por el Juez de Control, ya que para ello necesitaría la presencia de dichos testigo y conocer la versión que éstos tuvieran de los hechos, siendo esta la función del Juez de Juicio y al no demostrarse que dichos medios probatorios fueran ilícitos, impertinentes e innecesario, el Juez de Control tal y como lo hizo en la audiencia preliminar realizada, admitió los mismos, sin que esto se pueda considerar como vicio de nulidad.

Continuando con los alegatos de la defensa, el punto sobre los pasaportes de los acusados, los cuales considera un falso supuesto por constituir una evidencia para la comisión del presunto hecho ilícito, reitera esta Alzada que el valor probatorio de esta prueba será dado por el Juez de Juicio, quien al analizar y concatenar los elementos de pruebas que sean evacuados en el debate deberá desechar lo falso y acoger lo verdadero, para así lograr llegar a una convicción que concluirá en una sentencia definitiva.

En cuanto al alegato de la falta del dictamen pericial químico al momento de celebrarse la audiencia preliminar, es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 831 del 18/06/2009, que estableció entre otras cosas:

...Si, como afirmó el accionante, la prueba fue ordenada y evacuada, ¿Cómo se concilia dicha afirmación con el alegato de que el Ministerio Público no procuró dichas pruebas? Por ello y con base en el contenido de las actas procesales disponibles, debe concluirse que también tuvo conformidad jurídica la actuación del Ministerio Público, cuando, en acatamiento a la orden judicial, realizó los trámites pertinentes para la evacuación de las pruebas en cuestión. Los objetos que debían ser examinados por los peritos y –por conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- fueron enviados a éstos, de suerte que sólo a los mismos sería imputable la mora en la evacuación de la experticia. De allí que, si al tiempo de celebración de la Audiencia Preliminar, los informes periciales aún no habían sido incorporados a las actas procesales, de ninguna manera ello podía ser imputado al Ministerio Público, sino a los expertos, quienes, por otra parte, dieron razón fundada de la demora habida en la producción de los peritajes. 3.1.3 Por otra parte, respecto de la alegación por el hoy recurrente, en el sentido de que no habían sido tomadas ni remitidas a los expertos muestras seminales de los imputados, no resulta claro, de las actas procesales disponibles, si tal actividad fue o cumplida. Pero, en todo caso, si no fue así, ello tampoco sería imputable al Fiscal del Ministerio Público, en quien, por cierto, no era presumible un conocimiento científico suficiente para la supervisión de la actividad pericial, sino a los técnicos que actuaron en las actividades preliminares de toma de dichas muestras. Por consiguiente, debe concluirse que la representación fiscal actuó con conformidad jurídica, cuando procuró y obtuvo el traslado de los imputados a la Medicatura Forense cuyos expertos presumiblemente conocieron el texto de la resolución judicial que admitió las referidas pruebas técnicas y conforme a la cual debieron haber procedido a las respectivas tomas de muestras. 3.1.4 Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación. De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7); en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento. 3.1.5 Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral. En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral. En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral...

Como se puede apreciar de la jurisprudencia parcialmente trascrita, el Ministerio Público no incurrió en vicio alguno al ofrecer la experticia química practicada a la sustancia ilícita incautada en su acto conclusivo de acusación, ello a pesar de como lo manifiesta el recurrente no tenía en su poder el resultado de la misma, ya que como bien se establece la evacuación de dicha prueba es materia del debate oral y público, en el cual las partes al hacer uso del principio de contradicción tienen la oportunidad de desvirtuar cada uno de los medios de prueba que allí se evacuen; en consecuencia, el hecho de que la Juez A quo haya declarado sin lugar la solicitud de nulidad en cuanto a este punto se refiere, conforme a la sentencia citada no acarrea ningún tipo de vicio, por lo cual la razón no le asiste a los apelantes.

En cuanto a las actas de investigaciones donde consta en vaciado de los teléfonos que poseían los hoy acusados, volvemos a advertir que no se demostró durante la investigación o en el acto de la audiencia preliminar que dichas pruebas fueran ilegales, impertinentes o innecesarias, lo cual es función del Juez de Control y esta consideró que al no poseer dichas pruebas ninguna de estas circunstancia debían ser admisibles, tal y como lo estableció en la referida audiencia, pudiendo las partes desvirtuar las mismas al momento de celebrarse el juicio oral y público, lo cual en modo alguno puede hacerse ante el Juez de Control, porque como se ha venido estableciendo a lo largo del presente fallo, ello es materia de fondo y por tanto no es competencia del Juez de Control.

Asimismo, la defensa alega que los pronunciamientos de la Juez Cuarta de Control resultan inmotivados, en este sentido es importante traer a colación lo asentado en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la Jueza recurrida expresó: “…De seguidas, la Jueza toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: Antes de proceder a imponer a los imputados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejúsdem, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación incoada por la defensa y en ese sentido se establece que Nuestra Carta Fundamental consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (negrillas nuestras), debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas así como la justicia en la aplicación del derecho. De esto se deriva que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a un proceso debido. Esta garantía al igual que todas aquellas que establece la normativa que lo rigen, debe ser respetada y protegida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, cualquier violación a la misma debe acarrear impretermitiblemente, la nulidad de aquel o aquellos actos que la provoquen. En ese sentido, y con ocasión a los múltiples alegatos esgrimidos por la defensa para invocar en favor de sus representados la nulidad de las actas policiales suscritas con ocasión al procedimiento donde resultaron estos detenidos, en el sentido que las actuaciones policiales no fueron suscritas por los testigos, inconsistencia en la hora de suscripción y falta de firma por parte de los testigos, debe dejarse asentado el único elemento que pudiera dar pie a una nulidad de las actas sería la imposibilidad de determinar la fecha de su realización, tal como lo establece el artículo 153 de la norma adjetiva penal, caso que no ocurrió en la presente investigación. En ese particular, y luego de un acucioso estudio de las actas procesales, concluye esta Juzgadora que la actuación policial en el caso que nos ocupa, no conculcó los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados ni sus derechos y/o garantías fundamentales y en cuanto al contenido de cada una de ellas, traducida para el momento de la investigación en elementos de convicción, debió ser atacado por la Defensa con requerimientos y solicitudes ante el órgano rector de la investigación para desvirtuarlos y entonces impedir que el resultado de aquella derivara en una acusación formal como en efecto ocurrió. Constata este Tribunal que la defensa no ejerció en la fase primaria de este proceso la figura del control judicial, a fin que este Tribunal analizara la necesidad o no de la práctica de diligencias requeridas para combatir la denunciada actividad ilícita del órgano aprehensor, en caso, por supuesto, que el Ministerio Público obrara de manera omisiva en ese sentido y no esperar a la convocatoria y posterior celebración de la audiencia preliminar para invocar la pretendida nulidad, y es aquí cuando debemos realizar un análisis exhaustivo del escrito acusatorio que como acto conclusivo presentó el Ministerio Público en la causa que nos ocupa, también atacado de nulidad por la defensa, el cual es producto de la investigación realizada en fase preparatoria, por lo cual, luego de un acucioso estudio de las actas procesales, concluye esta Juzgadora que tampoco se han conculcado los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados así como sus derechos y/o garantías fundamentales como consecuencia de la presentación del mencionado escrito acusatorio, cuyo contenido está en perfecta sintonía con la exigencia del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo aclarar este Tribunal que en cuanto a los elementos de convicción que refiere el Ministerio Público como parte de la formación de aquel, no son otra cosa que aquellos que permitieron y dieron pie a la realización de la investigación con ocasión a la detención de los imputados y que deben traducirse en pruebas legales, útiles, necesarias y pertinentes para entonces sí acusar formalmente a los investigados por el hecho delictivo a ellos atribuido, por lo tanto, la norma exige su enunciación, tal y como lo plasma el escrito acusatorio, por lo cual mal podría este Juzgado analizarlos aisladamente para considerar que los mismos derivan de falsos supuestos pues no están desvirtuados por algún otro elemento aportado a la investigación que permita establecer su falsedad, debiéndose recordar igualmente que hasta este momento solo se cuenta con los mismos y la respectiva oferta probatoria para dilucidar al final del proceso la verdad de los hechos. Punto aparte merece el alegato de la defensa en cuanto al cuestionamiento del dictamen pericial químico practicado a la sustancia ilícita presuntamente incautada, cuando alertan de la extemporaneidad en su presentación, lo cual acarrea su nulidad, cuestionando igualmente su característica en cuanto a considerarse de certeza u orientación y en ese particular se observa que la defensa tuvo la oportunidad de acceder a todas las actuaciones del tribunal así como de la fiscalía pues no fue denunciado ocultamiento alguno o impedimento del Ministerio Público en ese sentido, por lo que le correspondería anunciar a los efectos como ya se dijo anteriormente, la necesidad de control judicial, de considerar violatorio para el ejercicio de su función como defensa la no percepción física de la referida experticia, considerándose válida su presentación posterior a la convocatoria de la celebración de la audiencia preliminar pero anterior a la realización efectiva de la misma, pues claramente fue ofrecida en el escrito acusatorio y la data de realización de la misma corrobora que fue efectuada en etapa investigativa, por lo cual, mal podría considerarse nulo su contenido o presentación como medio probatorio. En este orden de ideas debe aclarar este Tribunal que en cuanto a la opinión de la defensa en cuanto a que no puede ser considerada una prueba de certeza, no le corresponde a este Juzgado en esta etapa valorarla desde ese punto de vista ni cuestionar esa opinión pues el conocimiento científico que de ella emana ha de ser dilucidado en etapa de juicio por los expertos correspondientes y su valor probatorio por parte del Juzgado correspondiente. Es por toda esta argumentación que el Tribunal debe inexorablemente declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales y la acusación fiscal, ello conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos ejúsdem, y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la excepción opuesta por la Defensa, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal e, ibidem, es decir, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pudo constatar quien aquí decide, que en su escrito acusatorio, el Ministerio Público describe de manera clara, precisa y detallada los hechos punibles que atribuye a los imputados, relacionándolos, a través de los distintos elementos de convicción, con la autoría y consecuente culpabilidad en su comisión. De igual forma, subsume esos hechos en el derecho, tipificando penalmente la conducta asumida por ellos de manera acertada. Por último, existe coherencia entre los hechos narrados y aquellas pruebas con las que pretende demostrar la culpabilidad alegada, tornándose pertinentes y necesarias a tal efecto. Por lo tanto, en cuanto a éste punto, lo pertinente es DECLARA SIN LUGAR, conforme a lo previsto en el artículo 313, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción opuesta por la Defensa, contenida en el numeral 4, literal 2, del artículo 28 ejúsdem, toda vez que se cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en el escrito de acusación fiscal ya que reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 ibídem, puesto que además la acción en el caso que nos ocupa debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, situación que así sucedió. Pasa entonces este Tribunal a referirse sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibidem, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados JOHNMER G.S.Q. y WERNHER J.C.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, por lo cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y así se decide…emite los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del código orgánico procesal penal. 2- ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos JOHNMER G.S.Q. y WERNHER J.C.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Igualmente se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad…”

Se puede advertir de lo antes transcrito la Jueza Cuarta de Control Circunscripcional dio contestación a cada uno de los alegatos expuestos por las defensas de los acusados y motivó debidamente al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes, las cuales quedaron notificadas desde ese momento de su decisión, con lo que se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, no siendo su decisión de manera alguna inmotivada, ya que la Jueza estableció claramente las razones por las cuales desechaba los alegatos y pedimentos de los defensores de los acusados, no existiendo en este sentido vicio alguno que acarree la nulidad del acto.

Como corolario de todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que el proceso seguido a los acusados WERNHER J.C.C. y JOHNMER G.S.Q. en modo alguno incurrió en los vicios previstos en los artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 27/03/2014 al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida a los referidos acusados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de marzo 2014, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento y de la acusación Fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos WERNHER J.C.C. y JOHNMER G.S.Q., titulares de la cédula de identidad N°s. 19.252.944 y 20.295.275, respectivamente, ello al no presentarse ninguna de las circunstancias previstas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

Recurso WP01-R-2014-000218

RMM/rm

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