Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 julio de 2013

203° y 154°

Expediente Nº 17.746-13

PARTE ACTORA: Ciudadanos W.R.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.359.952.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados T.P., RAQUEL BONITO, MARLLY GARCÍA y S.H., Inpreabogados Nos. 29.722, 85.600, 130.659 y 59.605, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.A.R., M.Z.D.R. e I.A.R.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.163.099, V-2.007.287 y V-13.625.463, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados NORELLYS ROMERO y J.G., Inpreabogados Nos. 74.550 y 30.997, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 03 de mayo de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 31 de mayo de 2013. (Folio 333) Posteriormente, el Tribunal mediante auto dictado el día 11 de junio de 2013, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública en la presente causa una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes (Folios 336 al 338).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios trescientos siete (307) al trescientos diecisiete (317) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el demandado de autos ha aducido en su escrito de contestación para que se decida como punto previo que el accionante de autos no acompañó el instrumento fundamental de la demanda junto con su escrito libelar, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones referidas al presente caso, de la manera siguiente: Para que la demandas sean admitidas por los Tribunales competentes se deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil.

    Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar igualmente que el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

    Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, que establece:

    Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos fundamentales de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda, lo que no ocurrió en la presente causa, pues el accionante solo señala que es arrendatario del bien inmueble objeto de la presente litis, pero que nunca presentó a los autos dicho contrato, solo fue presentado un recibo otorgado por una Oficina de Bines Raíces y un recibo de consignación expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcados con las letra “A” y “C”, respectivamente, de los cuales no emana valoración probatoria alguna, y se apareja a su falta de consignación al libelo, y al no haber señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de procedimiento Civil, denota su admisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de procedimiento Civil.

    Por lo que este Juzgadora en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al tener el deber insoslayable de garantizar el debido proceso y el derecho de la partes, indefectiblemente la presente demanda hay que reponerla al estado de la admisión de la misma, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 04 de noviembre 2008, y como consecuencia de ello el resultado forzoso para esta sentenciadora de declarar INADMISIBLE en derecho la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad.

    DECISION

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REPONE la causa al estado de admisión de la demanda y consecuencialmente se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de lo auto de fecha 04 de noviembre de 2008. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de RETRACTO LEGAL interpuesta por el ciudadano W.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.952 y de este domicilio, contra los ciudadanos A.A.R., M.Z.D.R. e I.A.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.163.099, V-2.007.287 y V-13.625.463, y de este domicilio. Notifíquese a las partes de la presente decisión (…)” (sic) (Negrillas nuestras)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa al folio trescientos veintiséis (326) del presente expediente, diligencia de fecha 03 de mayo de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) APELO de la sentencia por este Tribunal en fecha 26 de marzo del año en curso, por no estar conforme con sus términos, especialmente por haberse incurrido en error de juzgamiento al establecerse en la sentencia que el documento fundamental de la demanda era el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (…)

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En fecha 11 de julio de 2013 fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa, la cual se transcribe a continuación (Folios 343 al 348):

    En horas de Despacho del día de hoy, jueves once (11) de julio de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio contenido en el Nº C-17.746-13. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia a dicho acto del ciudadano W.R.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.359.952, debidamente asistido por la abogada T.P., inscrita en el Inprebogado bajo el N° 29.722, en su carácter de parte actora y recurrente. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia del abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos A.A.R., M.Z.D.R. e I.A.R.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.163.099, V-2.007.287 y V-13.625.463, respectivamente. Se inició el acto y la Juez Superior Primero Temporal en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, F.R., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la exposición de la parte recurrente, ya identificada, quien señaló: “La pretensión en el presente juicio consiste en un retracto legal arrendaticio quien demandó el ciudadano W.C. en virtud de la violación de su derecho de preferencia ofertiva que hizo el propietario arrendador del inmueble y su cónyuge al vender el inmueble arrendado por documento público en la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Estado Aragua bajo el No 44, Tomo Tercero del Protocolo Primero. En este sentido, el arrendatario en los hechos de su demanda alegó su derecho a la preferencia ofertiva, por ser arrendatario del inmueble, narrando que su relación arrendaticia se había iniciado a través de la administradora Izaguirre Hermanos Asociados. Claramente señaló en el libelo que este hecho constaba según recibo No 0733 de fecha 20 de julio del año 2002 pero que posteriormente la relación había continuado con el propietario del inmueble a partir del mes de octubre del año 2005 pues éste le manifestó al arrendatario que le había revocado el mandato a la administradora ya mencionada. Por otra parte, en la oportunidad de la contestación la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la misma basado en dos hechos: primero, que faltaban los documentos fundamentales de la demanda, a su entender, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y el documento de propiedad del vendedor. Asimismo, alegó la pérdida del interés por no tener cualidad para sostener el juicio, ya que, los vendedores y la compradora habían dejado sin efecto el documento de venta en fecha 29 de mayo de 2009. A partir de este momento la parte actora interpuso formalmente por vía incidental la denuncia del fraude cometido por la demandada, toda vez que, para el momento de la revocatoria de la venta ya uno de los codemandados había sido citado, como es la señora M.Z.D.R., cónyuge del vendedor, quien había sido citada en el mes de enero del año 2009. De modo que esta revocatoria de la venta tiene que ser considerado un fraude contra el actor y el mismo constituye una violación a la administración de justicia. Este fraude procesal fue aperturado en fecha 30-09-2009 por la Juez de la causa, quien de manera expresa emplazó a la parte demanda a dar contestación al fraude, hecho éste que no ocurrió, ya que, la parte demandada contestó de forma extemporánea. De modo que a la Juez de la causa se le solicitó en varias ocasiones que se pronunciara sobre el fraude procesal pero no lo hizo en acto propio, ni como punto previo de la definitiva que dictó. De manera que la apelación que se realiza tiene varios fundamentos; primero, falso supuesto en que incurrió la Juez de Primera Instancia por indicar que el documento fundamental de la demanda era un contrato de arrendamiento suscrito y además, ésta dejó de pronunciarse sobre el fraude procesal, lo que conlleva a una denegación de justicia y viola el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que le asiste a mi representado, atentando también contra la recta y sana administración de justicia, por cuanto, se deja nugatorio los derechos de mi representado. En definitiva, solicito que se revoque la sentencia. Que se pronuncie sobre el fraude procesal, puesto que se dejó sin efecto la venta de un inmueble que constituye el objeto de esta demanda. Que se declare nula la revocatoria de la venta y se declare con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio, para que mi representado se subrogue en la venta en la posición de la compradora. Es todo.” En este estado la Juez Temporal de esta Superioridad, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, al abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, supra identificada, quien señaló: “La sentencia apelada declara inadmisible la pretendida demandada por retracto legal arrendaticio en fundamento a la falta de cualidad para intentar dicha pretensión. En su oportunidad los demandados alegaron que la parte accionante pretendía, como en efecto así lo hizo, probar la cualidad de arrendatario la cual evidentemente es un elemento esencial para el ejercicio de la presente acción, obsequiando al proceso, recibos presuntamente de pago de cánones de arrendamiento emanados de terceros, los cuales nunca fueron ratificados en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se pretendió probar la cualidad de arrendatario mediante unas consignaciones arrendaticias, las cuales a nuestro criterio tampoco sirven de probanza a dicha pretensión, en razón, a que no demuestran per se vinculación arrendaticia alguna. De tal suerte que no existiendo en autos probada la cualidad de quien demanda, evidentemente falta un elemento concurrente que permita declarar con lugar el pretendido derecho de preferencia ofertiva. En cuanto a la denuncia de fraude procesal, evidentemente, no es la incidencia planteada en el proceso al destinada a resolver lo planteado, por cuanto es abundante la doctrina nacional y la jurisprudencia patria en cuanto a que el fraude procesal esta representado por una acción autónoma la cual debe tramitarse por las disposiciones aplicables al procedimiento civil ordinario. No ocurrió fraude procesal por cuanto cuando se efectuó la revocatoria de la venta no existía impedimento alguno que permitiera que los contratantes, tal como ocurrió, hicieran ejercicio libre del principio de la autonomía de la voluntad contractual consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Finalmente pedimos a este Tribunal que ratifique la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento de su inadmisibilidad. Es todo.” En este estado la Juez Temporal de esta Superioridad, en vista de la solicitud de la parte recurrente, le concede el derecho a réplica de cinco (5) minutos, quien indicó: “En la argumentación del no apelante se refiere a la valoración de los recibos, sin embargo de acotar que el Tribunal de Primera Instancia no llegó a realizar el análisis de los mismos puesto que no se pronunció sobre el fondo del asunto. Asimismo, debo indicar que el documento fundamental de la demanda no es el contrato de arrendamiento sino el documento de la venta que se realizó. En cuanto a los recibos, si este Tribunal revoca la sentencia debe analizar esos recibos, pero debe tomar en cuenta que esos recibos son emanados de un tercero quien era mandatario de los demandados vendedores, por ello, son oponibles a ellos. Además de los recibos, durante cinco años posteriores a la revocatoria del mandato, la relación arrendaticia se mantuvo de forma verbal. Por otro lado, los dos extremos necesarios para probar el retracto legal arrendaticio es que tengas más de dos años de arrendamiento, lo cual está probado y que esté solvente en el pago, lo cual también esta probado en los autos. En cuanto al fraude procesal debo recordar que el bien litigioso está siendo afectado. También debo acotar que durante el juicio solicite cuatro veces una medida de prohibición de enajenar y gravar la cual nunca fue decretada y por ello el Tribunal permitió por omisión que dicha revocatoria se llevara a cabo. Es todo.” Igualmente esta Superioridad le concede el derecho de contra réplica de cinco (5) minutos al apoderado judicial de la parte demandada, quien señaló:“Evidentemente, que el solo documento de venta del inmueble que hace referencia la parte apelante, no puede servir de fundamento para demostrar su condición de preferente ofertivo. Ratificamos lo que expusimos en nuestra primera intervención, en el sentido de que los recibos correspondientes a un tercero ajeno a la relación, no prueban la condición de inquilino y si resultara cierto como lo apunta la apelante que son producto de un mandato otorgado al firmante de los recibos, este instrumento no consta tampoco de autos, y en caso de constar, debió también ser ratificado mediante testimonial que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El hecho de reconocer que un inmueble puede estar en venta no implica en absoluto un reconocimiento a la cualidad de propietario de quien lo oferta, por cuanto es sabido por máxima de experiencia que son muchas las oportunidades que operadores inmobiliarios realizan este tipo de operaciones mercantiles. Insistimos en que al revisar doctrina y jurisprudencia patria son copiosas las decisiones que indican que el fraude procesal y su tramitación, debe tramitarse valga la redundancia, por el juicio ordinario. Es todo.” Se cierra la audiencia a las once y cincuenta y ocho de la mañana (11:58 a.m.), y se concede un lapso de sesenta (60) minutos para reanudarla. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y cincuenta y ocho del mediodía (12:58 m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaría contenido en los términos siguientes: DISPOSITIVA: Por los motivos que se detallan ampliamente en la parte motiva de la decisión que inmediatamente se publicará íntegramente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2013 por el ciudadano W.R.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.359.952, debidamente asistido por la abogada S.H., Inpreabogado No. 59.605, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

    TERCERO: SE ORDENA que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda a: 1) Dictar sentencia definitiva omitiendo los argumentos señalados en la decisión que aquí se revoca; y, 2) Emitir pronunciamiento respecto al fraude procesal alegado en la presente causa, el cual fue admitido por ese despacho en fecha 30 de septiembre de 2009.

    CUARTO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.

    QUINTO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la presente audiencia por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello (…)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta en fecha 27 de octubre de 2008, por el ciudadano W.R.C.P., debidamente asistido por la abogada MARLLY GARCÍA, contra los ciudadanos A.A.R., M.Z. e I.A.R.Z., todos supra identificados. (Folios 01 al 04 y sus vueltos)

    En fecha 04 de noviembre de 2008 el Juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 15)

    En fecha 10 de agosto de 2009 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 62 al 76 y sus vueltos)

    En fecha 21 de septiembre de 2009 la parte demandada promovió pruebas (Folios 78 al 82 y sus vueltos), las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo en esa misma fecha. (Folios 96 y 97)

    En fecha 25 de septiembre de 2009 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 100 al 103), siendo admitidas dichas probanzas en esa misma fecha. (Folio 124)

    En fecha 26 de marzo de 2013 el Juzgado a quo dictó sentencia, en la cual declaró inadmisible la presente demanda. (Folios 307 al 317)

    En fecha 03 de mayo de 2013 la parte actora interpuso recurso de apelación. (Folio 326)

    Ahora bien, descrito brevemente las actuaciones contenidas en este expediente llevadas a cabo por ante el Tribunal que actuó en Primera Instancia, esta Alzada considera necesario realizar los siguientes señalamientos:

    De la revisión del libelo de demanda se puede verificar que la pretensión del actor es la de subrogarse como comprador en la compra venta celebrada en fecha 16 de abril de 2008 entre los ciudadanos A.A.R. y M.Z.D.R., supra identificados, en carácter de vendedores y la ciudadana I.A.R.Z., también ya identificada, en carácter de compradora, cuyo objeto fue un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número PB-3, de la Planta Baja del Edificio No. 3 del Conjunto Residencial Independencia, situado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y la cual quedó registrada bajo el No. 44, folios 312 al 317, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2008.

    Ahora bien, el retracto legal arrendaticio, en palabradas del autor E.D.N.A., puede definirse como el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero o extraño que adquiere del arrendador el inmueble arrendado, por cualquier fórmula de enajenación, colocándose el subrogante en las mismas condiciones estipuladas en el convenio de enajenación que se impugna.

    En ese sentido, de la transcripción parcial de la sentencia recurrida realizada en el Capítulo II del la presente decisión se puede evidenciar que el Juzgado a quo consideró que en este caso el instrumento fundamental lo representa un contrato de arrendamiento escrito que justifique el carácter de arrendatario que el actor se acuñó.

    Respecto a ello cabe destacar que en torno a las instrumentales fundamentales de la pretensión, el autor A.R.R. (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Volumen III. p. 42), expuso lo siguiente:

    “(…) Como se ha visto (supra: n.161) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina, entre “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda”. En la práctica, la jurisprudencia también ha hecho la distinción. El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente __ ha dicho la Casación __ está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, y esos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores (…)” (Negritas añadidas)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 00081 de fecha 25 de febrero de 2004, dejó sentado que:

    (…) Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

    Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

    La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

    En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración (…)

    (Subrayado nuestro)

    Vista la doctrina y jurisprudencia que antecede, esta Juzgadora estima que deben considerarse como instrumentos fundamentales sólo a aquellos documentos que están estricta y directamente relacionados con la pretensión, los cuales pueden ser de diversa índole dependiendo de la demanda interpuesta. En ese sentido, visto que con la presente demanda el actor lo que pretende es subrogarse como comprador en una compra venta ejecutada por sus presuntos arrendadores con un tercero, el instrumento fundamental que debía ser consignado junto con el libelo de la demanda era precisamente el documento contentivo del negocio jurídico impugnado, el cual fue efectivamente agregado al expediente mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008 (Folio 05 y su vuelto), inserto a los folios 09 al 13. Así se declara.

    El contrato de arrendamiento, los recibos de pago que pudieran demostrar su estado de solvencia y demás documentales sobre hechos que necesite probar el actor no son constitutivos de esta demanda y podían presentarse en el lapso probatorio del presente juicio. Así se declara.

    No obstante a lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente indicar las siguientes consideraciones:

    1. - Respecto a la relación arrendaticia alegada por el actor, del libelo de demanda se desprende lo siguiente:

      (…) Soy arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número PB-3 de la Planta baja del Edificio No. 3, del Conjunto Residencial Independencia, situado en esta ciudad de Maracay (…)

      El inmueble antes descrito le pertenecía en propiedad a los ciudadanos A.A.R. y M.Z. DE ARAMOS (…) Personas éstas que se lo dieron en administración a la sociedad de comercio IZAGUIRRE HERMANOS ASOCIADOS (…) Sociedad ésta que en desempeño de su gestión, me cedió en calidad de arrendamiento el inmueble antes identificado, en fecha 20 de Julio de 2002, según se constata del recibido de “Ingreso No. 0733, de fecha 20 de Julio de 2002, a favor de W.R.C.P. (…)

      Así las cosas, la relación arrendaticia se fue desarrollando con toda normalidad, y con las variaciones en el mnto del canon de arrendamiento, hasta el mes de OCTUBRE DEL AÑO 2005, mes en el cual el co propietario del inmueble A.A.R., ya identificado, me notificó verbalmente que le había revocado el mandato de administración a la oficina inmobiliaria Izaguirre Hermanos Asociados, y que en lo sucesivo, la relación arrendaticia continuaría directamente con su persona directamente, ya con un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días de cada mes (…)

      Es decir, resulta evidente que el actor en demanda no señaló que fuese suscrito con sus presuntos arrendadores aquí demandados un contrato de arrendamiento escrito, por lo que, mal podía el Juzgado de Primera Instancia castigar al demandante por la supuesta no consignación de un documento que él nunca mencionó o dio a entender que existiese.

    2. - El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

      Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…)

      De la norma supra transcrita se puede observar claramente que la única consecuencia que surge al no acompañar la demanda con el instrumento fundamental es que éste no será admitido posteriormente. Así las cosas, aunque tal circunstancia ocurra en un juicio, el Juez igualmente deberá valorar el resto de las probanzas que fueron admitidas y dictar una decisión respecto al fondo del asunto, siendo totalmente ajeno a derecho declarar inadmisible una demanda por la presunta ausencia del documento fundamental. Así se declara.

      Por último, respecto a los señalamientos sobre fondo del asunto realizados por las partes y específicamente en relación a la denuncia de fraude procesal, este Tribunal Superior observa que sobre tales aspectos el Juez de Primera Instancia no se ha pronunciado, por ello, mal podría esta Juzgadora emitir en este momento opinión respecto a tales argumentos, ya que, al hacerlo, estaría violentando el principio de doble instancia que enmarca al proceso civil venezolano.

      No obstante, esta Alzada si considera importante exhortar al Juzgado a quo a que además de dictar sentencia definitiva en la presente causa, proceda a decidir el fraude procesal denunciado por la parte demandante el cual fue admitido por ese despacho en fecha 30 de septiembre de 2009. Así se declara.

      Expresado todo lo anterior es que esta Juzgadora llega a la convicción de que el Juzgado a quo yerra al declarar INADMISIBLE la presente demanda y, por tanto, se considera que lo ajustado a derecho será declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y REVOCAR la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2013 por el ciudadano W.R.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.359.952, debidamente asistido por la abogada S.H., Inpreabogado No. 59.605, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

SE ORDENA que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda a: 1) Dictar sentencia definitiva omitiendo los argumentos señalados en la decisión que aquí se revoca; y, 2) Emitir pronunciamiento respecto al fraude procesal alegado en la presente causa, el cual fue admitido por ese despacho en fecha 30 de septiembre de 2009.

CUARTO

No se condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el presente expediente en la oportunidad legal pertinente.

QUINTO

Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:58 m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/er

Exp. C-17.746-13

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