Decisión nº 051-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, quince (15) de Noviembre de 2013

204º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2012-0000106

ASUNTO ANTIGUO: 9378

SENTENCIA N° 051/2013

El 26 de julio de 2012, el ciudadano W.H.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.622.262, asistido por la abogada G.E.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 71.668, interpuso por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en Barinas, dio entrada a la pre citada querella, asignándole al expediente el N° 9378.

Como consecuencia de la creación de éste Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fueron remitidas las actuaciones, reasignándole a la causa el número SE21-G-2012-0000106.

Una vez abocado el Juez Dr. C.M.G.G. al conocimiento de la presente causa, la misma se reactivo en el estado procesal en que se encontraba, abriéndose el lapso de contestación a la demanda, posteriormente, el 18 de septiembre de 2013, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se llevó a cabo sin la comparecencia de la parte querellada.

Estando en oportunidad para promover pruebas así lo hizo únicamente la parte accionante, de las cuales este Tribunal se pronunció mediante sentencia interlocutoria N° 232/2013 del 2 de octubre de 2013.

A través de Acta levantada el 24 de octubre de 2013, se dejo ver la realización de la audiencia definitiva, la cual reposa entre el folio 100 del expediente, la misma se llevó a cabo con la participación de los representantes judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio.

En virtud de las peticiones realizadas por este Órgano Jurisdiccional y por la parte querellante, el 31 de octubre de 2013, la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira consignó expediente administrativo.

Estando en la etapa procesal para dictar sentencia, conforme lo dispone la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Organo Jurisdiccional observa:

I

ALEGATOS DEL QUEREELLANTE

Manifiesta el querellante que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realizó un concurso público para la provisión de dos cargos de ingenieros, concurso al cual se postuló, pero, para su sorpresa resultó ganador el Ingeniero Mongui, información que aduce haber conocido por medio de llamada telefónica hecha por un amigo, pues nunca le fue notificado de los resultados del concurso de manera formal.

Asegura el accionante que los resultados del concurso público se debieron a favoritismo entre los actuales dirigentes y los ganadores, al mismo tiempo sostuvo que no fue evaluado por un comité especializado en la materia, sorprendiéndole que éste estaba integrado por el Lic. Obeysser Parada, quien apareció en prensa con el ciudadano D.M..

Alegó que el concurso impugnado no valoró sus méritos pues siempre estuvo en ventaja con los ganadores del mismo, indicó haber sido objeto de violación al derecho a la defensa pues nunca se le notificó de los resultados, así como violación al procedimiento legalmente debido pues no se llevó a cabo las exigencias de Ley al respecto.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Indicó el recurrente no estar conforme con los resultados del concurso público llevado por la alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para la provisión del cargo de dos ingenieros, pues a su entender:

  1. - No se cumplió con la normativa prevista en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia fue objeto de violación al debido proceso.

    Frente a tal alegato, resulta propicio invocar criterio de nuestro M.T., quien al pronunciarse al respecto indicó:

    Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo,… el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud…. Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa.

    TSJ/SPA, 13/06/2011.

    En consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, resulta acertado traer el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé:

    El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole…

    Ahora bien, del expediente administrativo se extrae que el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, procedió a realizar concurso público para cuatro cargos a saber: auditor, arquitecto y dos ingenieros especialistas, así mismo se puede observar que:

    a.- El 28 de febrero de 2012, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, resuelve convocar concurso público. (Folio 100, Expediente Administrativo).

    b.- El 02 de marzo de 2012, se forma la comisión técnica respectiva para la evaluación del concurso, la cual fue modificada mediante Resolución 003 del 15 de marzo de 2012. (Folio 94 del Expediente Administrativo)

    c.- El 15 de marzo de 2012, se hace convocatoria al concurso público, cuyo modelo reposa en el folio 97 del Expediente Administrativo.

    d.- El 4 de abril de 2012, se publicaron los resultados del concurso.

    Ante tal situación, se aprecia que cumple la parte querellada en un primer momento con los pasos básicos y/o necesarios para realizar el respectivo concurso público, ahora bien, ante los alegatos del accionante se hace necesario invocar el contenido del artículo 124 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual reza:

    La convocatoria deberá expresar:

    1. Denominación de la clase de cargo.

    2. Requisitos mínimos de educación y experiencia.

    3. Sueldo Inicial.

    4. Documentos que deben ser presentados.

    5. Fecha, hora y lugar donde deben presentarse los aspirantes.

    6. Forma y oportunidad de la notificación.

    Del folio 67 se desprende formato de Concurso Público, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde expresa la normativa sobre la cual actúa, el número de cargos y su denominación, requisitos y conocimientos, así como los recaudos que deben llevar los aspirantes, de esta forma, quien aquí decide puede apreciar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma supra citada, lo cual entendió a la perfección el querellante, pues se presentó en la Alcaldía reclamada en la fecha indicada en la convocatoria, consignando los requerimientos necesarios y cumpliendo a cabalidad con todo lo allí previsto, asistió a la entrevista y estuvo al tanto de todo el procedimiento llevado por la Alcaldía, tan es así que consideró sobrepasar las expectativas frente al resto de los concursantes.

    En virtud de lo expuesto hasta el momento, es a todas luces improcedente el alegato del querellante cuando aduce que fue objeto de violación al debido proceso, pues la administración municipal siguió los pasos necesarios para la realización del concurso público, es así que del expediente administrativo consignado se desprende tal y como lo asienta la representación del ente territorial requerido, que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira se sometió a lo previsto en el Instructivo para la Selección e Ingreso y Ascensos para Cargos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia de ello y de lo transcrito hasta el momento debe rechazar este sentenciador lo alegado en este punto por el ciudadano W.P.. Así se decide.

  2. - No existe expediente administrativo del concurso.

    Indicó el querellante que la situación se agrava por cuanto no existe expediente administrativo alguno que avale las actuaciones del reclamado, ante tal alegato este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, la abogada A.T.H.G., actuando en carácter de coapoderada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consignó el respectivo expediente administrativo, el cual sirvió como fundamento para llegar a la conclusión de lo decidido en el párrafo que antecede, en consecuencia se desestima el presente argumento. Así se decide.

  3. - Quienes conforman el comité técnico de evaluación no son especialistas en el área.

    Alegó el accionante que el personal encargado de realizar la evaluación del concurso público impugnado carece de preparación, ante tal afirmación resulta pertinente traer a los autos el contenido del artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé:

    Corresponderá a las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública la realización de los concursos públicos para el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera.

    Observamos pues, que la competencia del personal encargado para la realización y trámite del concurso público se encuentra asignada por ley, y no es otro sino la oficina de recursos humanos correspondiente a través de su encargado, en el caso de marras se llevo a cabo por una comisión técnica, la cual incluyó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida, quien a su vez se hizo acompañar de los ciudadanos: Lcdo. N.C. y Lcdo. Obeysser Prada, quienes contaban con el apoyo de los analistas de la Oficina de Recursos Humanos, a los efectos de formar una terna consultiva en aras de llegar a una solución apegada a los requerimientos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no exigiendo la Ley in comento, algún tipo de grado de instrucción tal y como asienta la parte accionante, sólo basta con que sea la Oficina de Recursos Humanos del ente correspondiente la encargada del trámite para la selección y reclutamiento de personal, todo lo cual hace que este Tribunal deseche los alegatos en estudio. Así se decide.

  4. - Nunca fue notificado de los resultados del concurso.

    Asienta el recurrente que el ente querellado no le notificó los resultados del concurso, incumpliendo así con las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación; así mismo, resulta propicio indicar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

    En consonancia con lo expuesto, no resulta abundante traer a este fallo criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: W.A.A.C.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) donde ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

    …la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados…

    Ahora bien, del presente expediente este sentenciador aprecia que el propio accionante indicó que: “…los resultados llegan a mi conocimiento porque un conocido me llama que apareció en cartelera el resultado del concurso y luego me traslado a la sede de la Alcaldía y efectivamente estaba publicado escuetamente en la cartelera…”

    Si tomamos lo expuesto hasta ahora y hacemos un silogismo con lo expresado por el recurrente podemos concluir con suma facilidad que si bien la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no notificó personalmente los resultados del concurso público objeto de revisión, ello no fue impedimento para que el hoy querellante tuviera conocimiento del mismo, pues no sólo conoció que en efecto el ente querellado manifestó su expresión, sino que se acercó hasta la Alcaldía y constató que en la cartelera reposaban las resultas del concurso, pudiendo ejercer la defensa de sus derechos como lo fue la interposición del presente recurso contencioso administrativo, por lo cual este Tribunal desestima lo argüido por el accionante. Así se decide.

    Sin ánimos de abundar, es menester indicar contrario a lo aseverado por el ciudadano W.P., que éste, en efecto conoció los resultados del concurso, pues expuso en su escrito libelar: “…enterado del concurso… dirijo petición administrativa en fecha 9 de abril de 2012 a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira… denuncié que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

    Aunado a lo transcrito, la defensa de la parte querellada sostuvo que el recurrente se dirigió a la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, a presentar un reclamo en contra del concurso, en consecuencia se levantó un acta en la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 28 de septiembre de 2012, donde se revisó el expediente del concurso público, alegato que no fue rebatido por el accionante en esta instancia jurisdiccional, hechos que hacen indicar a este Juzgador que no hubo violación al derecho a ser notificado y tampoco violación al derecho a la defensa. Así se decide.

  5. - No fue sometido a prueba alguna.

    Indicó el accionante que le sorprende los resultados del concurso, por el hecho de que nunca realizó prueba alguna, en consecuencia no se explica como llegó la Alcaldía a la conclusión objeto de estudio.

    Ante tal situación es oportuno traer el contenido de los artículos 125 y 126 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales indican:

    Artículo 125. El examen consiste en el conjunto de pruebas a las cuales se somete un aspirantes a fin de determinar su idoneidad para un cargo.

    Artículo 126. Se entenderá por prueba cualquiera de las partes componentes de un examen cuyo propósito sea valorar conocimientos, aptitudes, habilidades, destrezas y características personales de los aspirantes, con el fin de obtener información precisa y objetiva que permita predecir su actuación en el cargo.

    De modos pues, que la prueba no sólo debe entenderse como un examen escrito, sino que va mas allá, siendo el conjunto de requerimientos o condiciones a evaluar, que en el caso de estudio, se muestra perfectamente en el expediente y a modo de resumen, el ente querellado procedió a evaluar aspectos como: educación, experiencia, entrevista, conocimiento en el área y criterios generales, elementos estos que fueron valorados en cada uno de los aspirantes, donde el comité evaluador procedió a llenar una planilla con los puntajes obtenidos en cada uno de dichos aspectos, donde el Ingeniero W.H.P. obtuvo un resultado de 63 puntos.

    Aunado a lo expuesto, se desprende entre los folios 83 al 90 del expediente administrativo el instructivo para la selección e ingreso y ascenso para cargos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de igual manera se puede leer al folio 80 del expediente administrativo, los factores a evaluar en el concurso objeto de revisión, en consecuencia, puede indicar este sentenciador que el querellante fue sometido a una serie de pruebas en el concurso en revisión. Así se decide.

  6. - Que el ganador ciudadano Mongui Darwing, tiene estudios de Ingeniería Civil, lo cual no cumple con el perfil del cargo, del concurso impugnado.

    Asienta el querellante que le sorprende el hecho de que el ciudadano Mongui Darwing resultara ganador del Concurso en revisión, por no llenar el perfil de lo requerido por la Alcaldía reclamada, hecho que le hace pensar que la simpatía que tiene éste con un integrante del comité evaluador vició de imparcialidad el Concurso Público.

    Observa quien aquí decide, tanto en el contenido del expediente administrativo, como en los alegatos esgrimidos por la Alcaldía querellada en la audiencia definitiva, que el ganador del concurso se desarrolló como bombero, además de tener basta experiencia y capacitación en el área de educación ambiental, circunstancias que se tomaron en cuenta a la hora de evaluarlo, igualmente se desprende que el individuo en cuestión se desenvolvió de manera natural en la entrevista haciéndose merecedor del puntaje máximo en esa categoría, todo ello reflejado entre los folios 32 y 33 del expediente administrativo.

    Por el contrario, el hoy querellante no aportó ni en sede administrativa ni en esta sede jurisdiccional soportes de experiencia laboral u otros cursos y talleres realizados que permitan constatar la experiencia que aduce tener, obteniendo en puntaje de 10, en un máximo de 12 puntos, en el ítem “educación formal”, también se observa que en la entrevista se le otorgó un puntaje de 10, en un máximo de 20, por cuanto no se desenvolvió muy bien en la misma; de la misma manera cabe destacar que el ciudadano W.P. se dedicó a expresar que el ciudadano Mongui Darwing no esta apto para ejercer el cargo en el cual resultó ganador, olvidando demostrar el querellante porqué él, si reunía las aptitudes necesarias para ser ganador del concurso, no pudiendo influir positivamente en la esfera jurídica de éste Juez.

    Al mismo tiempo manifestó encontrarse en desventaja por influir el amiguismo entre el ganador del concurso y el comité evaluador, alegato que no pudo probar en esta instancia, llamando fuertemente la atención quien aquí juzga por cuanto el propio demandante también laboró por varios años en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y conocía igualmente a los integrantes del comité evaluador.

    Cabe recordar que la importancia de la prueba es crucial en estos juicios, pues una buena defensa es necesaria para inferir en la esfera jurídica del juez, y esta a su vez debe influir a la hora de realizar el silogismo entre los hechos y el derecho, pues el Sentenciador debe basar su decisión en lo alegado y probado en autos so pena de cometer una extralimitación de su función que pudiera violar los principios de imparcialidad y derecho a la defensa de las partes, en el caso de marras, el querellante mostró una actuación procesal escasa a la hora de señalar que en efecto si contenía aptitudes necesarias para ser ganador del cargo ofertado por la Alcaldía querellada, pues no observó este juez comprobantes de cursos, talleres y otros títulos o certificados que comprobaran la experiencia que aduce tener, pues solo la edad no es suficiente para posicionarse por encima de otros concursantes con menor edad, además la parte reclamada indicó reiteradamente que el hecho de ser Ingeniero Civil el ganador no es impedimento con el cargo ofertado, pues se solicitaba carrera afín y el ciudadano Mongui Darwing, cumplía con los requisitos, aptitudes y destrezas para ser merecedor del mismo, en virtud de lo expuesto y de lo transcrito hasta el momento este Tribunal desestima los alegatos del accionante. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano WERENER HELDAY P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.622.262, asistido por la abogada G.E.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 71.668, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las

tres horas de la tarde (03:00 p.m.)-.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

ASUNTO ANTIGUO: 9378

Angl.-

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