Decisión nº WP01-R-2014-000380 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Julio de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003551

ASUNTO: WP01-R-2014-000380

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.V., en su carácter de Defensor Público Sexta en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. de la ciudadana W.Y.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.105.550, en contra de la decisión emitida en fecha 04/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual MANTUVO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se Observa:

En fecha 04 de Julio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000380 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04/06/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 236 numerales 1°, , y (sic) y 237, numeral 2° (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un (sic) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita precalificado como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente existen suficientes elementos de para estimar la participación de la ciudadana W.Y.R.M. en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de suma severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordárseles una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada W.Y.R.M., plenamente identificada al inicio de la presente acta, ordenada por este Tribunal de Control mediante decisión de esta misma fecha. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas solicitadas por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Instituto de Orientación Femenina (INOF). Estado Miranda, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio. CUARTO: Se ordena el aseguramiento de todos los bienes de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, asi (sic) como el bloqueo e inmovilización de las cuentas signada con el numero (sic) 0105010326010322614-1 en la entidad financiera Banco Mercantil a nombre de la ciudadana W.Y.R.M., para lo cual se librarán oficios al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), al banco Mercantil, al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados, Incautados, Confiscados o Decomisados (SNM). QUINTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión N° 015-2013 de esta misma fecha, al haberse ejecutado la misma. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y ofíciese lo conducente. Es Todo…

(Folios 33 al 38 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado la abogada B.V., en su carácter de Defensor Público Sexta en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. de la ciudadana W.Y.R.M., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto presentado por la abogada B.V., en su carácter de Defensor Público Sexta en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. de la ciudadana W.Y.R.M., tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que consta al folio 32 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 10 de junio de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 75 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana W.Y.R.M., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 65 al 71 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por los Representantes del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.V., en su carácter de Defensor Público Sexta en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. de la ciudadana W.Y.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.105.550, en contra de la decisión emitida en fecha 04/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual MANTUVO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.L.M.I.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.G.P.

RECURSO: WP01-R-2014-00000380

RBD/LEMI/RCR/rc.

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