Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nº 12-3354

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: W.J.P.R., portadora de la cédula de identidad Nº V-12.398.789, asistida por el abogado C.A.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.621.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: N.R.P.C., R.E.A.P., L.B.G.F., J.G.P.B., Maryoxi J.J.G., V.A.M.R., A.S.d.J.G., M.C.W.L., D.M.M.Z., Cheryl Carolina Vizc.C., B.C.G.B., M.A.F.C., A.F.O.B. y M.D.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.389, 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 112.914, 117.069, 123.462, 111.599, 91.501, 150.518, 117.117, 154.749 y 185.445, respectivamente, actuando en Representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial con A.C. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 150, dictada en fecha 25 de abril de 2012, dictada por el ciudadano F.R.M., actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se procedió a retirar a la querellante del cargo de Técnico III, adscrita a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital.

I

En fecha 07-08-2012, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución den fecha 09 de agosto de 2012, siendo recibida en esa misma oportunidad.

En fecha 13-08-2012, se declaró procedente la medida de a.c. solicitada en la presente causa y en consecuencia se ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizara los trámites correspondientes a los fines que autorice a la ciudadana querellante a seguir gozando del servicio médico, seguro y demás derechos de asistencia a la salud.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que ingresó al Poder Judicial en fecha 09 de julio de 2003, y que para el día 10 de mayo de 2012, se encontraba ocupando el cargo de Técnico III, con código de nómina Nº 11431.

Aduce que para el día 10 de mayo de 2012, fue notificada personalmente de la resolución Nº 0150 dictada en fecha 25 de abril de 2012, dictada por el ciudadano F.R.M., actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura.

Arguye que con el acto administrativo impugnado se decidió unilateralmente, sin norma atributiva de competencia para hacerlo, retirarla del servicio activo de funcionaria pública y excluirla de la carrera administrativa sin ninguna causa o motivo legalmente acreditado, en violación absoluta y directa de todos sus derechos funcionariales, y que conlleva consecuencias supremamente constrictivas e impedientes del ejercicio y goce efectivo de sus derechos humanos fundamentales a la salud y a la atención médica oportuna ya que señala el perjuicio se consumó en un momento en el cual era del seguro y formal conocimiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a través de sus órganos respectivos, la situación de la afección en su estado de salud, el cual sufrió un accidente en fecha 31 de agosto de 2011.

Expone que el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, actuando como consecuencia de los cambios en la organización administrativa del poder judicial en la ciudad capital, procedió fácticamente a una reducción de personal a pesar que el acto administrativo de supresión dictado por la Dirección Administrativa de la Región del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estableció su contenido y alcance.

Manifiesta que en virtud de la supresión los únicos cargos que en tal virtud quedaron suprimidos eran los de alto nivel de la Dirección Administrativa de la Región Capital, en ninguno de los cuales indica se encontraba.

Alega la violación de un acto administrativo particular de traslado a otra unidad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en virtud que la querellante fue trasladada de la División de Servicios al Personal de la D. A. R al Fondo Autoadministrado de Salud (FASDEM), por lo cual se generaron derechos adquiridos para la querellante los cuales indica fueron violados mediante el acto impugnado. Asimismo indica que en virtud de lo anterior no es procedente bajo ningún contexto pretender que su persona fuera considerada como funcionaria sujeta a retiro de la carrera administrativa como consecuencia de la supresión de la Dirección de Administración Regional (D.A.R) del Distrito Capital.

Señala que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud que el mismo se sustenta en un procedimiento de reducción de personal que resulta inexistente al no haberse llevado a cabo, ya que no existe algún acto administrativo previo donde se autorice o acuerde la reducción de personal por causa de la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y que para poder invocar una reducción de personal por causa de la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, debió existir de conformidad con el artículo 2º del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio de Personal del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución Nº 607 de fecha 08 de enero de 1996, un acto administrativo aprobatorio por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura.

Indica que no existió ningún informe que justificara la medida de reducción de personal así como tampoco la opinión de la oficina técnica competente ni las razones por la cuales el cargo específico ocupado por la funcionaria fue objeto de reducción de personal, lo cual aduce es un deber del órgano administrativo antes de tales medidas.

Señala que en el supuesto negado de que la administración judicial “apareciere” algún acto de reducción de personal y demás actividades y documentos necesarios para su validez, ratifica que los mismos son absolutamente nulos toda vez que no existen, y en todo caso son improcedentes, y de existir se hicieron contrariando la garantía del debido proceso en el núcleo central del derecho a la defensa.

Alega que en el presente caso no existe ni puede existir válidamente algún acto administrativo de remoción dirigido a la ciudadana querellante por causa de la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital porque no hay un procedimiento de reducción de personal que lo determina en la forma y modo explícitamente, y mucho menos existen las razones técnicas, fácticas, legales y de desempeño que pudieran configurar tal remoción. Asimismo indica que nunca le ha sido notificado ningún acto administrativo de remoción a la interesada, conforme lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello en virtud que la administración actuó a través de una vía de hecho.

Expone que el acto administrativo de retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud que en el presente caso no hubo procedimiento administrativo de reducción de personal así como tampoco acto administrativo de remoción ni se le otorgó a la querellante la condición jurídica de disponibilidad contemplada legalmente por el lapso de un mes de duración y mucho menos se dió cumplimiento a las gestiones reubicatorias de la funcionaria supuestamente afectada por una medida de reducción de personal, tal como lo establecen los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Manifiesta que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar como justa causa de ellos, el proceso de supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo, indica la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en que se apreció erradamente la supresión efectuada y se le están otorgando falsamente al referido acto consecuencias jurídicas que no posee ya que en la Resolución Nro. 009 de fecha 02 de febrero de 2012, no está contemplada alguna reducción de personal como consecuencia del proceso de supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital.

Arguye que básicamente todas las funciones y actividades desempeñadas por las oficinas y los funcionarios de apoyo administrativo judicial subsisten o perviven en la misma forma y funciones, solo con un cambio de nombre en la estructura administrativa, es decir, un cambio en la nomenclatura, pero no de fondo estructural, por lo que constituye un falso supuesto que se determine que no se requieren para su funcionamiento.

Indica que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud que en el presente caso no existe ningún tipo de debida proporción entre la resolución de retiro de la carrera administrativa y los demás actos que indica por vía de hecho se asumen y le afectan a la querellante, sin que se señale o acredite medios probatorios en donde se perciba que se hubiese realizado el estudio individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, lo que además –expone- determina la ausencia del procedimiento establecido.

Alega que con el acto administrativo impugnado se procedió de facto a discriminar a la ciudadana querellante del resto de sus compañeros de trabajo, sin justa causa y violando el debido proceso dando como resultado, que cada uno de los actos que le afectan (reducción de personal, remoción y retiro), constituyan actuaciones administrativas totalmente desproporcionadas, arbitrarias y contrarias a la garantía de igualdad, y estabilidad que indica amparan a la hoy querellante.

Arguye que en el presente caso se evidencia un falso supuesto de hecho, ya que ni siquiera la querellante fue objeto de remoción alguna previa a su retiro, por lo que mal podría alegarse que en algún momento se encontró en período de disponibilidad, y mucho menos que se hicieron las actuaciones necesarias y obligatorias para su reubicación.

Indicó que en forma subsidiaria, en caso de que los vicios de los actos particulares generadores de la lesión a la ciudadana querellante sean desechados, solicita a este Juzgado que se pronuncia sobre la validez del acto administrativo general de supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, por cuanto considera que dicho acto administrativo debió ser dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el ordinal 3º del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que el acto de supresión antes identificado se encuentra viciado de incompetencia manifiesta.

Finalmente solicitó sean declarados nulos el acto administrativo de retiro de la ciudadana querellante, así como el acto administrativo de remoción y el procedimiento de reducción de personal, así como también se condene a la Administración al efectivo restablecimiento de la situación jurídica infringida y ordene en consecuencia el reenganche en la condición de funcionaria pública de carrera en el cargo de Técnico III al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo solicita sea computado como tiempo efectivo de servicio todo el lapso de tiempo que dure este procedimiento y sea condenada la administración al pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de mayo de 2012, hasta la efectiva reincorporación al ejercicio de sus funciones como Técnico III y se ordene el pago retroactivo de todos los aportes de ley y de carácter social tales como los aportes a la caja de ahorros, seguro social y demás beneficios de carácter socioeconómicos que se otorguen, el pago del derecho al beneficio alimentario desde el 11 de mayo de 2012 hasta la presente fecha así como los que se sigan generando con los correspondientes incrementos si los hubiere, hasta el pago efectivo de los mismos. Igualmente solicita tanto el pago como el disfrute efectivo de sus vacaciones y bono vacacional correspondiente, a partir del 09 de julio de 2011, fecha ésta del último bono vacacional percibido, acumulando para ello todo el tiempo que dure este procedimiento hasta el momento del cumplimiento efectivo de este derecho por parte de la administración.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega, rechaza y contradice la supuesta incompetencia del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 009, del 2 de febrero de 2012, mediante la cual se ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, pues como M.A. de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene atribuida la potestad de decidir sobre el manejo operativo y administrativo del organismo y sus oficinas regionales, lo que incluye la posibilidad de suprimir una Dirección Administrativa Regional.

Alegó que en el presente caso no hubo violación al derecho de la estabilidad, puesto que la querellante no ostentaba la condición de funcionario público de carrera por lo que nunca fue titular del derecho cuya violación se denunció. Asimismo indica que según criterios jurisprudenciales todo funcionario de carrera debe alegar y probar durante la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo que fue sometido al respectivo concurso y que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas, sino que debe tomar en cuenta que la forma de ingreso a la función pública se debió a la aprobación de un concurso público.

Manifestó que la supresión de una dirección, división o unidad de un órgano o ente, da lugar al retiro de los funcionarios adscritos a la referida dirección, lo que sin embargo apareja el beneficio de reubicación en el caso de los funcionarios públicos de carrera, condición esta última que arguye no poseía la querellante.

Indicó que la supresión de una dirección no constituye uno de los supuestos de reducción de personal previstos en la derogada Ley de Carrera Administrativa, por lo que el procedimiento previsto a tal efecto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tendente a desarrollar tal normativa, no es aplicable en el caso de autos.

Expuso que a la querellante en ningún momento le fue violado su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso por no haberse realizado previo a su retiro las gestiones tendentes a su reincorporación, puesto que sí se procuró su continuidad en el servicio, aun cuando ello no obedeció al derecho a la estabilidad del que son titulares los funcionarios de carrera, puesto que arguye la querellante nunca ostentó tal condición.

Señaló que la recurrente se encontraba adscrita a la Dirección Administrativa Regional antes identificada al momento de la supresión y de su posterior egreso así como también que el supuesto traslado que alegó la querellante al Fondo Auto Administrado de Salud nunca se formalizó y que la querellante lo alega sin hacer clara identificación del mencionado traslado, ni señalando su fecha de emisión o de su notificación.

Indicó que en el presente caso no se incurrió en una vía de hecho por omisión tanto del procedimiento de reducción de personal como del procedimiento de remoción, tal como lo aduce la querellante en su escrito, puesto que no era conducente llevarlos a cabo puesto que la administración actuó en virtud de un acto administrativo que funge como título ejecutivo válido en virtud de la Resolución Nro. 9, del 2 de febrero de 2012, mediante la cual se ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, así como también indica que la querellante no ostentaba un cargo de funcionario público de carrera.

Expuso que en el presente caso es falso que el acto recurrido estuviere viciado de falso supuesto de hecho puesto que ciertamente entre la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, existía identidad de funciones lo que ameritaba la supresión de la primera y, en consecuencia, la eliminación de todos los cargos a esta adscritos, que implicaban una aludida identidad o que no fueran requeridos para el funcionamiento del organismo. Asimismo indica que el vicio antes mencionado es inexistente toda vez que si el cargo de la querellante no era requerido para el cabal funcionamiento de la institución, su retiro motivado a la supresión de la Dirección Regional a la cual se encontraba adscrita se encuentra totalmente justificado y ajustado a derecho.

Alegó que es falso que el acto recurrido se encuentre viciado de falso supuesto de derecho por inobservar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la referida norma solamente comprende a los funcionarios de carrera siendo que la querellante no ostentaba dicha condición, por lo que su retiro se encuentra ajustado a derecho.

Expuso que en relación a los pedimentos pecuniarios solicitados por la querellante relativos al pago de los sueldos generados hasta su efectiva reincorporación, más los beneficios dejados de percibir y “todos los incrementos o aumentos y demás beneficios de carácter salarial y socioeconómicos”, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, pues indicó que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, y que no se evidencia el establecimiento de las vías de hecho enunciadas por la querellante por lo que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de retiro dictado, conforme al cual cesó la relación que le vinculaba con dicho organismo.

Indicó que la querellante solicitó de manera genérica sus pretensiones pecuniarias cuando expone solicita “demás beneficios de carácter salarial y socioeconómicos” así como también en torno al pago retroactivo del bono alimentario, el mismo debe ser desestimado, por cuanto manifiesta para que nazca el derecho a percibirlo se requiere la prestación efectiva del servicio.

Finalmente solicita sea declarada SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar este Tribunal deja por sentado que en fecha 13 de agosto del 2012, mediante sentencia interlocutoria se declaró procedente la acción de a.c. solicitado por la parte querellante, ratificada la misma en fecha 21 de noviembre del 2012 tal y como se desprende de los folios 188, 189 y 190 del expediente judicial, así las cosas, se ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que realizase los trámites correspondientes a los fines que se autorizara a la ciudadana W.J.P.R., a seguir gozando del servicio médico, seguro y demás derechos de asistencia social a la salud.

Vistas y analizadas las pruebas y alegatos traídos al proceso, pasa este Juzgado a decidir la presente querella, previa las consideraciones que se exponen de seguidas:

La querellante establece que ingresó al Poder Judicial en fecha 9 de julio de 2003 y que para el día 10 de mayo de 2012, se encontraba ocupando el cargo de Técnico III, cuando fue notificada personalmente de la resolución Nº 0150 dada en fecha 25 de abril de 2012, dictada por el ciudadano F.R.M., actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura en la cual se decidió unilateralmente, sin norma atributiva de competencia para hacerlo, retirarla del servicio activo de funcionaria pública y excluirla de la carrera administrativa sin ninguna causa o motivo legalmente acreditado, en violación absoluta y directa de todos sus derechos funcionariales, actuando como consecuencia de los cambios en la organización administrativa del poder judicial en la ciudad capital, procedió fácticamente y que el mencionado acto se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud que el mismo se encuentra sustentado en una reducción de personal a pesar que el acto administrativo de supresión dictado por la Dirección Administrativa de la Región del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estableció su contenido y alcance; en virtud de la supresión los únicos cargos que en tal virtud quedaron suprimidos eran los de alto nivel de la Dirección Administrativa de la Región Capital, en ninguno de los cuales indica se encontraba.

Para el querellante debió existir de conformidad con el artículo 2do del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio de Personal del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución Nro. 607 de fecha 08 de enero de 1996, un acto administrativo aprobatorio por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura; no existió ningún informe que justificara la medida de reducción de personal así como tampoco la opinión de la oficina técnica competente ni las razones por la cuales el cargo especifico ocupado por la funcionaria fue objeto de reducción de personal, lo cual aduce es un deber del órgano administrativo antes de tales medidas, en el presente caso se evidencia un falso supuesto de hecho, ya que ni siquiera la querellante fue objeto de remoción alguna previa a su retiro, por lo que mal podría alegarse que en algún momento se encontró en período de disponibilidad, y mucho menos que se hicieron las actuaciones necesarias y obligatorias para su reubicación contemplada legalmente por el lapso de un mes de duración y mucho menos se dió cumplimiento a las gestiones reubicatorias de la funcionaria supuestamente afectada por una medida de reducción de personal, tal como lo establecen los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello en virtud que la administración actuó a través de una vía de hecho.

Por su parte la defensa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura manifestó que la supresión de una dirección, división o unidad de un órgano o ente, da lugar al retiro de los funcionarios adscritos a la referida dirección; es falso que el acto recurrido se encuentre viciado de falso supuesto de derecho por inobservar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la referida norma solamente comprende a los funcionarios de carrera siendo que la querellante no ostentaba dicha condición, por lo que su retiro se encuentra ajustado a derecho, en el presente caso no hubo violación al derecho de la estabilidad. Asimismo indica que según criterios jurisprudenciales todo funcionario de carrera debe alegar y probar durante la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo que fue sometido al respectivo concurso y que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas, sino que debe tomar en cuenta que la forma de ingreso a la función pública se debió a la aprobación de un concurso público, y que a su vez, en el presente caso no se incurrió en una vía de hecho por omisión tanto del procedimiento de reducción de personal como del procedimiento de remoción, tal como lo aduce la querellante en su escrito, puesto que no era conducente llevarlos a cabo puesto que la administración actuó en virtud de un acto administrativo que funge como título ejecutivo válido en virtud de la Resolución Nro. 9, del 2 de febrero de 2012, mediante la cual se ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital. Expuso que en el presente caso es falso que el acto recurrido estuviere viciado de falso supuesto de hecho puesto que ciertamente entre la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, existía identidad de funciones lo que ameritaba la supresión de la primera y, en consecuencia, la eliminación de todos los cargos a esta adscritos, que implicaban una aludida identidad o que no fueran requeridos para el funcionamiento del organismo. Asimismo indica que el vicio antes mencionado es inexistente toda vez que si el cargo de la querellante no era requerido para el cabal funcionamiento de la institución, su retiro motivado a la supresión de la Dirección Regional a la cual se encontraba adscrita se encuentra totalmente justificado y ajustado a derecho.

En primer lugar, debe este Juzgado señalar que la parte accionada incurre en error en la argumentación por cuanto de sus alegatos se evidencia la intención de motivar de manera sobrevenida el acto objeto de impugnación al traer a colación la forma de ingreso del funcionario al poder judicial y pretender justificar la remoción y el retiro del querellante en el hecho de no haber ingresado al Poder Judicial mediante concurso público, atribuyéndole de manera impertinente al querellante la omisión de participar en un concurso para su ingreso, omisión que en todo caso pesa en contra de la Administración al no abrir los concursos para el ingreso al Poder Judicial y proceder a incorporar personal sin el cumplimiento de tal requisito, pretendiendo subrogar en el querellante tal obligación, y atribuirle al acto tal motivación, cuando de la lectura del mismo, es claro que la motivación de éste se circunscribe al proceso de supresión y no a otra que pudiera ser objeto de discusión en la presente causa. En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato expuesto por la parte accionada en este sentido.

Observa este Tribunal que el cargo que ostentaba la querellante al momento de la remoción del cargo, era el de Técnico III, según está establecido en Resolución Nro. 150, de fecha 25 de abril del 2012 (folios 13 y 14 del expediente administrativo).

Ahora bien, en primer término debe señalarse que el retiro implica la separación del funcionario del cargo sin que sea considerado como sanción, en los supuestos en que el cargo sea considerado como de libre nombramiento y removido el funcionario no procedan las gestiones reubicatorias o vencidas éstas las mismas fueren infructuosas o en los casos de liquidación o extinción del órgano al cual presta servicios donde no sea posible la reubicación del funcionario, así como los casos de muerte, renuncia, destitución y otros. En unos casos opera como sanción (destitución) y en otros como consecuencia a la remoción o extinción de la relación por causas diversas.

Así, el retiro de un funcionario en los casos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (entiéndase jubilación, renuncia, perdida de la nacionalidad, interdicción civil y destitución) no amerita que se proceda previamente mediante el acto de remoción. Sin embargo, en los casos en que el funcionario vaya a ser reubicado –numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- se requiere la existencia previa del acto de remoción, por cuanto a partir de ese momento goza de período de disponibilidad de un mes, el cual una vez vencido sin que hubiere sido posible su reubicación, deviene en el acto de retiro. De esta manera es que se manifiesta el respeto al derecho de estabilidad del funcionario de carrera, o de quien haya ejercido un cargo de carrera y ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción.

Siendo así, se observa en el caso de autos, que el retiro de la funcionaria devino de la supresión de la Dirección Administrativa de la Región Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura –folio 13 expediente administrativo- ocupando ella un cargo de carrera -Técnico III- (folios 26, 27 y 28 del expediente administrativo) por lo que evidentemente la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos antes los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro, toda vez que ningún ente público puede mantener dentro de su nómina a todo aquel funcionario que no pudo ser reubicado luego de ser suprimido un organismo, motivo por el cual se debió proceder de esa manera, realizando las gestiones de reubicación de la funcionaria, de conformidad con lo establecido en la Ley, lo cual al no ser posible, finalizaría con el acto administrativo de retiro.

Dicho lo anterior, en el caso bajo análisis, es claro que el hecho de que en la Resolución Nro. 9 de fecha 20 de enero del 2012 -expediente judicial, folios 296 y 297- se previó que a los fines de la ejecución de la supresión, toda vez que las funciones que eran desempeñadas por la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, serían asumidas por las distintas unidades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordenó la creación de una Comisión integrada por representantes de la Coordinación General, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección General de Planificación y Desarrollo Institucional, Dirección de Infraestructura, Dirección General de Administración y Finanzas a través de la División de Contabilidad y Bienes Nacionales y la Dirección de Compras y Contrataciones y la Oficina de Asesoría Jurídica, con el objeto de proponer la distribución y racionalización de las tareas y del personal adscrito a la Dirección Administrativa de la Región Capital, es justamente para que no exista ningún tipo de potestad discrecional, por cuanto además de estar expresa y claramente prevista en la Resolución Nro. 009, que dicho Comité asume la responsabilidad de ejecutar todos los actos necesarios para materializar el proceso de supresión, siendo que de seguidas establece la prenombrada Resolución la supresión de los cargos de alto nivel de la Dirección, y el traslado de los funcionarios, trabajadores y obreros, en los casos que así corresponda, a las diversas unidades administrativas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, atendiendo a la formación académica, capacidades y experiencia ocupacional del personal. Se observa que resulta necesario un procedimiento que garantice la estabilidad de los funcionarios.

En este sentido observa este Juzgado que una vez analizado el contenido de la Resolución Nro. 009 del 20 de enero del 2012, no se desprende la existencia de potestad alguna que permitiese la remoción y retiro de la querellante a ultranza y sin procedimiento administrativo previo. Igualmente cabe destacar en primer lugar que un proceso de supresión no implica necesariamente la reducción de personal; y en segundo lugar, la declaratoria de reorganización o reestructuración, supresión e incluso, de reducción de personal, se dictan como un medio para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, toda vez que impide que la mera voluntad de la Administración sea suficiente para proceder al retiro, siendo que en todo caso, previo a proceder al retiro del funcionario deben hacerse las gestiones necesarias para tratar de resguardar al talento humano que ha sido formado a servir a los intereses de la Administración y por ende al Estado , de manera pues que resulta desacertado señalar que por causas de la supresión se eliminase la estabilidad de los funcionarios, ni que dicho proceso implique la negación de los derechos de los mismos, siendo que la Administración debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta y su adecuación al ordenamiento jurídico, sobre todo si dicha conducta afecta los derechos subjetivos de los administrados.

En cuanto a la denuncia respecto a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para emitir el acto objeto de impugnación debe señalarse que efectivamente el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su numeral 5, que el retiro de la Administración Pública procede por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa o razones técnicas y por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, de modo que la norma establece dos causales de retiro distintas: 1.- por reducción de personal, más sin embargo, en estos casos el órgano o ente subsiste; 2.- por supresión de la unidad administrativa de un órgano o ente. En el primer caso que procede la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y en el segundo caso, dado que no se trata de una reducción de personal, sino de la desaparición de la unidad administrativa, y en consecuencia la eliminación de la nómina de personal en su totalidad, lo correspondiente es realizar las respectivas gestiones reubicatorias, a fin de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, y luego, en caso de no ser posible la reubicación, proceder al retiro, lo cual, en el caso de autos, fue expresamente recogido en los instrumentos que la propia Administración aprobó, para apoyar al proceso, lo cual no fue cumplido.

Así, al no constar en autos –ni en el expediente administrativo, ni en el judicial- que la Comisión creada, con el objeto de proponer la distribución y racionalización y del personal adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, llevó a cabo todos los actos previos a los fines del cumplimiento del procedimiento de supresión antes de retirar a la querellante, obligación que se justifica a los fines de que el organismo pueda señalar en los actos de remoción de los funcionarios afectados por la medida, el por qué ese cargo y no otro, es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos, códigos o nombres de funcionarios a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades, siendo lo anterior suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines y en consecuencia se declara su nulidad por afectación al debido proceso. Así se decide.

Como siguiente punto objeto de litis la parte querellante alega la violación de un acto administrativo particular de traslado a otra unidad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en virtud que la querellante fue trasladada de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa de la Región Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al Fondo Auto administrado de Salud (FASDEM), por lo cual se generaron derechos adquiridos para la querellante los cuales indica fueron violados mediante el acto impugnado.

La parte recurrida señaló que la recurrente se encontraba adscrita a la Dirección Administrativa Regional antes identificada al momento de la supresión y de su posterior egreso así como también que el supuesto traslado que alegó la querellante al Fondo Auto Administrado de Salud (FASDEM) nunca se formalizó y que la querellante lo alega sin hacer clara identificación del mencionado traslado, ni señalando su fecha de emisión o de su notificación.

Del estudio pormenorizado del caso, este Tribunal no observa ni en el expediente administrativo de la querellante, ni en el expediente judicial, ningún acto o prueba –antes o después del acto administrativo recurrido en la presente querella- que demuestre el supuesto traslado desde la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al Fondo Auto administrado de Salud (FASDEM), lo que podemos observar en el expediente judicial –Folio Nro. 228- es una carta enviada a la ciudadana W.P. por el ciudadano P.R., en su carácter de Director Administrativo Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde se le solicita la colaboración para prestar apoyo en la Oficina Administrativa, desempeñando funciones para el desarrollo y el fortalecimiento de los procesos asociados al sistema de fondo auto administrado de salud (FASDEM), esto en fecha 12 de agosto del año 2010, sin que conste que se trata de un traslado o adscripción física o nominal con carácter permanente, por lo que este Juzgado desecha el alegato realizado por la parte querellante. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado y visto que el acto impugnado está inmerso en los vicios anteriormente señalados, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0150 de fecha 25 de abril de 2012, contentiva del acto de remoción y retiro del cargo de Técnico III, notificada en fecha 10 de mayo del 2012, mediante oficio Nº 0270 de fecha 25 de abril del 2012, suscrito por el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). En consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Técnico III, o a uno igual y con la misma remuneración, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha 11 de mayo del 2012 hasta el momento de su efectiva reincorporación, las cuales serán pagadas de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo; asimismo le sea reconocido el tiempo que estuvo separado del cargo a los efectos de la antigüedad. Por este motivo la parte querellada debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcularse los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En relación a que se le cancelen los demás beneficios laborales que le correspondan y que hubiere dejado de percibir, tales como bono vacacional, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año, este Tribunal debe señalar, que a los efectos de otorgar tales pedimentos los mismos deben ser específicos y claros en cuanto a su pretensión, demostrando el actor de una manera pormenorizada los montos reclamados, siendo su pretensión genérica e indeterminada, razón por la cual debe este Tribunal negar los mismos. Así se decide.

En cuanto al pago del beneficio de cesta tickets para ser acreedor del mismo se requiere de la efectiva prestación del servicio y el mismo corresponde a jornada laborada, razón por la cual este Sentenciador debe negar tal pedimento. Así se decide.

En cuanto al pago de lo correspondiente a la caja de ahorros, adicionalmente se tiene que para ser acreedor del mismo se requiere de la efectiva prestación del servicio, y por cuanto no hay demostración en autos que compruebe a la fecha del retiro la ahora actora estaba incorporada a dicho ente, razón por la cual este Sentenciador debe negar tal pedimento. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de la hoy querellante de que se condene a que se pague con intereses e indexación judicial desde la fecha 15 de mayo del 2012 hasta la fecha del pago efectivo de todos los conceptos adeudados, este Juzgado debe señalar, que al ordenarse la restitución de la situación jurídica infringida como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, así como el pago de los sueldos que la hoy actora hubiese percibido de no haber sido excluida de nómina, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, la condena al pago de los mismos obedece a una justa indemnización por los daños causados a la querellante que ha sido objeto de una actuación ilegal por parte de la Administración; razón por la cual, en virtud de la naturaleza indemnizatoria de éstos, no pueden ser considerados como una deuda de valor, ya que el derecho a percibirlos no nace hasta tanto exista expresa condenatoria, y por consiguiente no pueden ser objeto de indexación, por lo que se desecha tal pedimento. Así se declara.

Ahora bien, ante la solicitud realizada por la parte querellante de forma subsidiaria a tenor del pronunciamiento de este Juzgado sobre la validez del Acto Administrativo general de supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, por cuanto considera que dicho acto administrativo debió ser dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el ordinal 3º del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que el acto de supresión antes identificado se encuentra viciado de incompetencia manifiesta; este Tribunal debe dejar por sentado que en el caso de que no se hubiese solicitado de manera subsidiaria la nulidad del Acto Administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se suprime la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, correspondería a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la Resolución Nº 009 de fecha 20 de enero de 2012, en los siguientes términos:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

Así las cosas, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular –usuario- y una empresa privada -concesionario del servicio público-.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que existen dos pretensiones diferentes aunque una se realiza de manera subsidiaria, siendo que su conocimiento escapa a la competencia a ser conocida en una querella funcionarial y escapa igualmente a la competencia de este Tribunal, razón por la cual debe desestimarse dicha pretensión subsidiaria y así se decide.

Por todas las razones mencionadas anteriormente, este Tribunal declara Parcialmente con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella interpuesta por la ciudadana W.P.R., portador de la cédula de identidad N° V-12.398.789, asistida por el abogado C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.621, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0150, de fecha 25 de abril de 2012, emitida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante el cual se decidió retirarla del cargo de Técnico III, adscrita a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, por reducción de personal.

En consecuencia:

  1. - Se declara la NULIDAD del acto de retiro contenido en el oficio Nro. 0150, de fecha 25 de abril de 2012.

  2. - Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba, o a uno igual y con la misma remuneración, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha 15 de mayo de 2012, hasta el momento de su efectiva reincorporación, las cuales serán pagadas de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo; asimismo le sea reconocido el tiempo que estuvo separado del cargo a los efectos de la antigüedad, en atención a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

  3. - Se ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Se niegan los demás pedimentos, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,

C.M.V.

Exp. N° 12-3354

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