Decisión nº WP01-R-2014-000057 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Marzo de 2014

203º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2014-000111

Recurso: WP01-R-2014-000057

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. de la ciudadana W.J.M., portadora del pasaporte de la República de Antigua y Barbuda N° A076670, en contra de la decisión emitida en fecha 18/01/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, encabezamiento, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DE LA APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública, alego entre otras cosas que:

…Ciudadanos magistrado la ciudadana juez en funciones de control (sic) considero que existen elementos de convicción para estimar que mi patrocinada esta incursa en la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo considerando esta defensa que al momento procesal en que nos encontramos faltan múltiples diligencias por realizar a los fines de determinar si están dados los supuestos para atribuirle a la misma la comisión de dicho delito, tal como lo es las resultas de la experticia del dinero presuntamente incautado a mi patrocinada, es por lo que le solicito al ciudadano juez que le corresponda el estudio, análisis y decisión del presente recurso Revoque la decisión dictada por la ciudadana juez Cuarta en funciones de Control y en su lugar le otorgue una medida cautelar sustitutita de la privativa de libertad de las establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal (sic) y de esta manera garantizarle los derechos que amparan a la misma. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los mismos en los hechos precalificados, sin tomar en cuenta la posición alegada por esta defensa. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi patrocinada W.J.M., por el Juez de la causa y en su lugar otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal (sic) y de esta manera garantizarle los derechos que amparan a la misma, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 18 de Enero de 2014 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

(Folios 01 al 07 de la incidencia).

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación al recurso de apelación el Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

…Todos los requisitos exigidos por el Legislador, para que se decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad, se encuentran acreditados en el presente caso, en virtud que es procedente una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando se acredite: En primer lugar, un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en efecto, de las actas de la investigación, se infiere que aparece suficientemente acreditada la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de Prisión, por lo que resulta procedente la solicitud aquí planteada, teniendo en cuenta que según lo estipula el artículo 239 del texto penal adjetivo son improcedentes las medidas de privación de libertad, cuando el delito materia del proceso sea menor de 3 años en su límite máximo y en el caso en estudio se evidencia que el límite máximo del delito es de quince (15) años; por lo que en razón de lo anterior era imposible otorgar una medida menos gravosa como señala la defensa de auto. Así mismo el delito atribuido a la ciudadana imputada es imprescriptible. Con respecto al segundo extremo señalado en el artículo 236 de la norma penal adjetiva (sic), existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para "estimar de manera razonable" que la hoy imputada guarda relación con hechos objeto de investigación, lo cual se desprende del simple análisis realizado a las acta que hasta la fecha consta en la investigación, de los cuales se desprenden que la imputada de auto al momento de ser abordada por los efectivos Militares no pudo justificar la tenencia de la cantidad de cincuenta mil novecientos veintinueve (50.929,00) dólares americanos, y tal es el conocimiento que la misma tenía de la actividad ilícita que estaba realizando que dicho monto lo poseía oculto entre su ropa íntima con la única intensión de que las autoridades Venezolana no se percatarán y no realizar la declaración del monto por cuanto no podía justificar su procedencia, siendo esto corroborado por los efectivos militares Z.P.E.K. y D.R.B., quienes en presencia de las ciudadanas M.Q.R.D.C. y R.S.M.D., testigo, realizaron el procedimiento donde resultó aprehendida la misma y la inspección corporal de ley localizando entre su ropa intima el dinero objeto de cuestionamiento, así mismo, los objetos que le fueron incautados como su teléfono móvil e información relacionada con las personas que presuntamente la localizarían a su llegada a Venezuela, lo que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público, cumpliendo de esta manera con lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal (sic) vigente, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente a la imputada como autora del hecho investigado, siendo que dichos elementos motivaron al Juez de Control al momento de la celebración de la audiencia para oír al Imputado a decretar la procedencia de la Medida de coerción que pesa sobre la misma; es por ello que en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública, es decir se encuentra acreditado el fumus delicti. En tal sentido, la defensa en su escrito recursivo, hace mención que no se encuentra lleno dicho requisito para la procedencia de la medida decretada, toda vez que a su criterio las actas que conforman el expediente, no esgrimen elementos de convicción contra su defendida en cuanto participación en el hecho, y hace referencia que faltan múltiples diligencias a los fines de determinar si están dados los supuestos para atribuirle la misma la comisión del delito, en tal sentido considera el Ministerio Público, que la razón no le asiste, toda vez en primer lugar que la presente investigación se sigue por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene por objeto realizar recabar todos los elementos que inculpen o exculpen, entre estos los señalados por la defensa en cuanto a la práctica de experticias al dinero incautado, sin embargo, al momento de su presentación ante el Órgano Jurisdiccional constaba a las actuaciones las circunstancia en que fue aprehendida en flagrancia la ciudadana imputada W.M.J., en posesión de la cantidad de cincuenta mil novecientos veintinueve (50.929,00) dólares americanos, escondido entre sus partes intimas, quien arribo a Venezuela procedente de Curacao, sin declarar y justificar la procedencia de tal cantidad de dinero en moneda extrajera, asimismo, consta el testimonio de las testigo del procedimiento y de los funcionarios actuantes, quienes d.f.d. lo incautado y de la legalidad del procedimiento, elementos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible y las participación de la imputada de auto en el mismo. En cuanto al tercer supuesto y último requisito de los anteriormente señalados, a criterio de esta Representante del Ministerio Público se encuentra plenamente satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 237 en sus numerales 1, 2 y 3, (sic) toda vez que tenemos en primer lugar la ciudadana imputada posee dos nacionalidades de Antigua y Barbuda y Dominicana, no es residente, se encontraba de paso en Venezuela, consta de su documento de identificación que es primera vez que ingresa a nuestro país, por lo que es evidente que no posee ningún tipo de arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia, asiento familiar, negocio u otro, por lo que se denota que cuenta con las facilidades de evadir el presente proceso ya que igualmente consta de las actuaciones para el momento de su aprehensión tenía fecha de retorno para el día 02-02-2014. Igualmente tenemos que el delito atribuido a la ciudadana imputada de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de Prisión, por lo que resulta procedente la solicitud aquí planteada, por último es importante señalar que nos encontramos en presencia de figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que pretenden evitar que se lesione el orden socioeconómico y el orden público, bienes tutelados que exigen una protección jurídica por parte del estado, en ocasión al despliegue de la moderna delincuencia organizada, que atiende a planteamientos, formas de actuación y objetivos a gran escala, con criterios empresariales y en un ámbito de actuación trasnacional, afectando de manera directa y pluriofensiva los intereses económicos y la paz social de la sociedad venezolana. De igual manera, se desprenden claramente de las circunstancias tácticas del caso, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud que la imputada puede influir en la presente investigación toda vez que se presume que estamos en presencia de delitos de Delincuencia Organizada, donde existe la participación de otros autores y participes que hasta la presente fecha no han sido identificados. En tal sentido, existe un evidente periculum in mora, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la Justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo señalar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a las consideraciones previamente expuesta, resulta oportuno resaltar que en nada han variado las circunstancias que rodearon los hechos delictivos objeto de la investigación en el momento de la presentación de la imputada W.J.M., pasaporte número A076670, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 18 de enero de 2014, por el contrario nos encontramos en etapa de investigación, a fin de recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen a la hoy imputada; permaneciendo así inmutables en el tiempo las razones que motivaron y fundamentaron la Aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre la misma, por lo que mal podrían ser objeto de una medida menos gravosa, dado el evidente daño causado; razón por la cual solicitamos se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 18 de enero de 2014, en contra de la imputada. Es por las razones antes indicadas, que esta Representante del Ministerio Público, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la defensa de la ciudadana W.J.M.…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Provisorio y Fiscales Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y Décima Segunda de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero del año en curso, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana W.J.M., plenamente identificada en autos, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…

(Folios 51 al 28 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18/01/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada W.J.M., arriba identificada, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, encabezamiento, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, estado Miranda…

(Folio 34 al 39 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado por la Defensora Pública, se evidencia que la recurrente considera que para este momento procesal faltan múltiples diligencias que permitan determinar la corporeidad del ilícito imputado, pues a su decir no riela experticia del dinero que mencionan en el acta policial, en razón de lo cual solicita se revoque la decisión impugnada y como consecuencia de ellos sé le otorgue a su representada una medida cautelar sustitutita de la privativa de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera garantizarle los derechos que amparan a la misma.

Asimismo, el Ministerio Público alega en su escrito de contestación que todos los requisitos exigidos por el Legislador para que se decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad se encuentran acreditados en el presente caso, debido a que por la entidad del delito imputado resulta improcedente el otorgamiento de una medida menos gravosa, aduciendo que la imputada no declaró la tenencia ni justificó la cantidad de cincuenta mil novecientos veintinueve (50.929,00) dólares americanos que poseía al momento de su detención, solicitando que se Declare sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ellos se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 18 de enero de 2014, en contra de la ciudadana W.J.M..

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de Enero de 2014, levantada por las funcionarias Sargento Primero Z.P.E.K. y R.B.D., adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente

    …El día 16 de Enero de 2014, se recibió información por parte del Equipo Móvil de Inteligencia referente a una ciudadana la cual venía en el vuelo Nro. 71655 de la aerolínea Insel Air, procedente de Curacao, teniendo en su poder la cantidad de Cincuenta Mil Dólares (50.000,00) presuntamente proveniente de un pago efectuado por alguna organización criminal, quien se encontraba con una vestimenta de la siguiente característica un vestido de rayas con colores verde, negro, amarillo y rojo, tenía un cinturón de color negro, color naranja con verde de rayas, sus rasgos físicos de piel morena, contextura gruesa, estatura mediana, de un aproximado de treinta y cinco años, a las 08:45 ubicándonos en la Puerta Nro. 24 del desembarque del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, aterrizo referido (sic) vuelo en donde se procedió a la identificación de los pasajeros de sexo femenino, una vez ubicada la ciudadana ya con los rasgos físicos anteriormente descrito se procedió a solicitarle su documentación personal quedando identificada como J.M.W.d. nacionalidad Antigua y Barbuda, portadora del pasaporte de la República de Antigua y Barbuda, asignado con el Nro. A076670, fecha de nacimiento 16 de Septiembre de 1979, de Treinta y Cuatro (34) años de edad posteriormente nos dirigimos hasta las correas de salida de los equipajes facturados para luego trasladarnos hasta la oficina del comando, una vez estando en la oficina del comando procedimos a ubicar a dos testigos de sexo femenino para realizarle la respectiva inspección corporal, luego de ubicar a las ciudadanas quienes fungieron como testigo e identificada como testigo 1 y testigo 2, se le pregunto a la ciudadana W.J.M. que si tenía algo que declarar o enseñar que estuviera vinculado con la comisión de un delito, respondiendo que no, comenzamos la inspección corporal detectándosele de manera adherida a su cuerpo específicamente debajo de su ropa interior una cantidad considerable de billetes de la denominación extranjera, una vez culminada dicha inspección, se procedió a realizar el chequeo de su equipaje facturado en donde no se encontró ningún tipo de interés criminalístico novedad y a su equipaje de mano en donde también se le detecto dinero en denominación extranjera, preguntándosele a la ciudadana la procedencia del mencionado dinero quien manifestó que una gente la había abordado y le propuso traer ese dinero hasta Venezuela a cambio de pagarle la operación de su hijo que se encuentra con problemas de salud, una vez culminado el proceso de inspección se realizo la clasificación y conteo del dinero retenido arrojando la cantidad de Cincuenta Mil Novecientos Veintinueve Dólares de la siguiente manera: doscientos setenta y un (271) billetes de cien (100 $) dólares americanos, seriales Nros…veintitrés (23) billetes de diez (10) dólares americanos seriales nros…cuatro billetes de un (01) dólar seriales nros…Y TRESCIENTOS FLORINES DE LA SIGUIENTE DENOMINACIÓN DOS BILLETES DE CIEN florine serial nro. vm451665; vl977424 y dos (02) billetes de cincuenta (50) florine. serial nro. SJ353590; SH786617. Seguidamente se procedió a la retención de la siguiente documentación perteneciente a la ciudadana W.J.M.: una (01) tarjeta de identificación de la República de Dominicana, Nro. 023-0142093-7: una (01) tarjeta de compañía dominicana, seguros C. y una (01) tarjeta de debito del Banco BHD, serial Nro. 4213830002340383, dos (02) Boarding Pass de la Aerolínea Insel Air, perteneciente a la ciudadana Jame M.W., un numero (sic) telefónico manuscrito en una hoja de color amarillo tipo factura, un (01) manuscrito de una dirección de residencia de Venezuela, dos (02) Transaction Invoice, un (01) itinerario de vuelo, un (01) pasaporte de la República de Antigua y Barbuda, asignado con el Nro. A076670 y un teléfono celular marca Samsung Galaxi S3 Mini, Modelo GT-18190; FCC ID: A3LGT18190; SSN: 18190GSMH, IMEI: 354915/05/999553/1; serial Nro. R31CC0QEM4F; con su respectiva batería, marca Samsung, una (01) tarjeta Sin Card, de la empresa telefónica Digitel, serial Nro. 890105006834162226: una (01) tarjeta de memoria marca San Disk micro 2GB, color negro. Todo esto quedando depositado en la sala de evidencia de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía ubicada en el Puerto Marítimo de La Guaira con su respectiva cadena de custodia. Posteriormente se le efectuó la lectura de los Derechos Constitucionales en el idioma Español a la ciudadano J.M.W.d. nacionalidad Antigua y Barbuda y le concedieron el derecho a la llamada telefónica respectiva...

    (Folios 15 al 22 de la incidencia).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana M.Q.R.D.C., cédula de identidad Nº V- 18.251.946, en la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, donde expuso:

    “…El día 16 de enero del presente año me encontraba justamente en la pantalla donde se verifican los vuelos de salidas con destinos internaciones (sic) cuando se me acerco (sic) una guardia nacional,(sic) solicitándome la colaboración de que le sirviera como testigo de una revisión a una ciudadana de sexo femenino la cual tenían en la oficina, voluntariamente me dirigí con la funcionaría hasta la oficina en donde observe (sic) que estaba dos ciudadanas había (sic) entre eso era una pasajera y otra testigo, me explican la situación el por qué iba ser revisada la ciudadana que venia del exterior, seguidamente las Guardias que se encontraban para el momento le indicaron a la ciudadana detenida que se retirara el vestido que tenia ya que la misma tenia una faja, luego se le observaron que debajo de la faja habían varios billetes de la denominación extranjera (dólares) los cuales estaban en billetes de cien, cincuenta veinte, diez, cinco, luego procedieron a contar la cantidad del dinero que tenia la ciudadana dando como un total de cuarenta y nueve mil novecientos noventa dólares americanos y luego a una inspección que se le realizo a su equipaje de mano específicamente en su monedero tenia la cantidad de setecientos diecinueve dólares americanos, para un total de cincuenta mil setecientos nueve dólares americanos, la ciudadana al momento de su revisión manifestó que ella había realizado esto motivado a que tenia un hijo con problemas de salud. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados" Contestó: “el día jueves 16 de enero de 2014 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la oficina del comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Segunda Pregunta ¿Diga usted, que se encontraba realizando en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía al momento de que le han (sic) solicitado la colaboración para que sirviera como testigo de un procedimiento.? Contestó: me (sic) encontraba cerca de la pantalla donde se visualizan los vuelos de salidas internacionales ya que yo dispongo par viajar por este terminal aéreo. Tercera Pregunta ¿Diga usted, al momento de estar presente en la Oficina del Comando Antidrogas le informaron cual era el procedimiento a seguir? Contestó: si (sic) que le realizarían el respectivo chequeo a la ciudadana que se encontraba bajo una inspección. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos de la ciudadana que se encontraba bajo un chequeo por efectivos de la Guardia Nacional? Contestó: una (sic) muchacha de color de piel morena, cabello de color negro contextura gruesa, la misma tenía una vestimenta de la siguiente manera u vestido de rayas de varios colores y sandalias. Quinta Pregunta: ¿Diga usted observo (sic) al momento de la inspección realizada a la ciudadana que se encontraba en la Oficina del Comando? Contestó: si (sic) observe (sic) todo si respectivo chequeo y el dinero el cual se le encontró. Sexta Pregunta ¿Diga usted, la cantidad del dinero que tenia y en que parte se encontró el mismo? Contestó: la (sic) cantidad fue excesiva a la permitida y la misma la tenia debajo de su vestido una faja de color negro y al momento de retirársela tenía el dinero en varias partes específicamente en sus partes íntimas Séptima Pregunta: ¿Diga usted, que observo al momento de la inspección corporal efectuada a la ciudadana que resulto detenida. Contestó: una (sic) cantidad de dinero excesiva a la normal. Octava Pregunta: ¿Diga usted cuanta cantidad de dinero llevaba la ciudadana que resulto (sic) detenida? Contestó: al (sic) momento que la ciudadana se retiraba el dinero de su cuerpo después de haberlo contado llevaba una cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve (49.990,00) dólares americanos. Novena Pregunta: ¿Diga usted, si la ciudadana que resulto (sic) detenida manifestó el motivo por el cual ella trajo esa cantidad de dinero en denominación extranjera? Contestó: que (sic) ella solo la trajo por (sic) forma de un pago que iba a realizar acá en Venezuela ya que ella tenía un hijo con problemas de s.D.P.: ¿Diga usted, a través de que aerolínea provenía la ciudadana que resulto (sic) aprehendida? Contestó: por (sic) la aerolínea Insel Air proveniente de Curacao. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten a la imputada? Contestó: Si, se le leyeron los derechos. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos de la ciudadana que resultó aprehendida? Contestó: Una joven de color de piel morena, cabello de color negro, tenía un acento de dominicano, contextura gruesa, tenía un tatuaje en la pierna derecha. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba otros testigos observando el Procedimiento? Contestó: Si otra muchacha. Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, la ciudadana que resultó aprehendida fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: No, en ningún momento. Décima Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano (sic) que resultó aprehendida se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? Contestó: Si, la cantidad del dinero que llevaba adherido a su cuerpo la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos noventa dólares y la cantidad que llevaba en su equipaje de mano era de setecientos diecinueve dólares americanos para un total de cincuenta mil setecientos nueve dólares americanos y trescientos florines era todo lo que llevaba. Décima Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano (sic) efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza en caso de ser afirmativa su respuesta diga con quien se comunicó? Contestó: Si, el realizó su llamada para la república dominicana (sic) a sus familiares. Décima Séptima Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contestó: No es todo…” (Folios 23 al 25 de la incidencia).

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana R.S.M.D., cédula de identidad Nº V- 11.954.945, en la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, donde expuso:

    …Me encontraba en el pasillo del aeropuerto a la espera para esperar (sic) abordar el vuelo al exterior cuando se me acerco (sic) una Guardia Nacional, pidiéndome la colaboración de que le sirviera como testigo de un procedimiento en el cual tenia en la oficina del comando antidrogas de la guardia nacional (sic) ubicada en el aeropuerto, me traslade (sic) con la femenina cuando llegue al sitio vi (sic) a una ciudadana la cual tenia un vestido de colores, color de piel de morena, con acento dominicano, la cual le iban a realizar una inspección corporal, seguidamente procedieron a realizarle a la ciudadana el respectivo chequeo en donde observe que tenia de manera oculta en sus partes íntimas debajo de su ropa interior una cantidad excesiva de dinero de la denominación extranjera (dólares). Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó:el (sic) día Jueves aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la oficina del comando. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que observo (sic) al momento de la inspección corporal efectuada a la ciudadana que resulto detenida. Contestó: una (sic) cantidad de dinero excesiva a la normal. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuanta cantidad de dinero llevaba la ciudadana que resulto detenida? Contestó: al (sic) momento que la ciudadana se retiraba el dinero de su cuerpo y después de haberlo contado llevaba una cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve (49.990,00) dólares americanos. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si la ciudadana que resulto (sic) detenida manifestó el motivo por el cual ella trajo esa cantidad de dinero en denominación extranjera? Contestó: que ella solo la trajo por forma de un pago que iba a realizar acá en Venezuela ya que ella tenía un hijo con problemas de salud. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea provenía la ciudadana que resulto (sic) aprehendida? Contestó: por (sic) la aerolínea Insel Air, proveniente de Curacao. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten a la imputada? Contestó: Si, se le leyeron los derechos. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos de la ciudadana que resultó aprehendida? Contestó: Una joven de color de piel morena, cabello de color negro, tenía un acento de dominicano, contextura gruesa, tenía un tatuaje en la pierna derecha. Octava Pregunta: - ¿Diga usted, se encontraba otros testigos observando el Procedimiento? Contestó: Si otra muchacha. Novena Pregunta: ¿Diga usted, la ciudadana que resultó aprehendida fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: No, en ningún momento. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano (sic) que resultó aprehendida se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? Contestó: Si, la cantidad del dinero que llevaba adherido a su cuerpo la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos noventa dólares y la cantidad que llevaba en su equipaje de mano era de setecientos diecinueve dólares americanos para un total de cincuenta mil setecientos nueve dólares americanos y trescientos florines era todo lo que llevaba. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano (sic) efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza en caso de ser afirmativa su respuesta diga con quien se comunicó? Contestó: Si, el (sic) realizó su llamada para la república dominicana (sic) a sus familiares. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contestó: No es todo…

    (Folios 26 y 27 de la incidencia).

    Al folio 30 de la incidencia, cursa inserto copia del pasaporte signada bajo el número A076670 de la Antigua And Barbuda, a nombre de la ciudadana J.M.W., CON fecha de emisión el 20/Mar/ 2012, Fecha (sic) de vencimiento: 20/Mar/2022.

    Al folio 31 de la incidencia, cursa inserto boleto electrónico emitido por la empresa INTERNATIONAL TVL. CONSULTANTS LT de fecha 15 de enero de 2014, en donde se indica entre otras cosas: “JAMES M.W..

    1. DEPARTURE: ST. MAARTEN. SX. (PINC. JULIANA) ARRIVAL: CURACAO CW (HATO APT) 16. JAN, RESERVATION CONFIRMED. INSEL AIR INTERNATIONAL.

    2. DEPARTURE: CARACAS. VE (SIMON BOLIVAR) ARRIVAL: CURACAO CW. (HATO APT) 01 DE FEB. INSEL AIR INTERNATIONAL.

    3. DEPARTURE: CURACAO CW (HATO APT) ARRIVAL: ST. MAARTEN. SX. (PINC. JULIANA) 02 DE FEB. INSEL AIR INTERNATIONAL.

      A los folios 34 al 39 de la incidencia, cursa acta para oír al imputado, en la cual la ciudadana W.J.M., se acogió al precepto constitucional.

      Asimismo de la revisión efectuada a las actuaciones originales contentivas del presente proceso, este Superior Despacho evidenció lo siguiente:

      Al folio 22 de las actuaciones originales, elemento de convicción titulado “… Itinerary Infromation, Bookin date: Wed, Jan 15, 2014. Sales Agent: VERONICA LOOBY. STATUS: CONFIRMED. CONFIRMATION NUMBER: DZE29L.

    4. DEPART. ANTIGUA (ANU) TO ST. MAARTEN (SXM)-THU. JAN 16. 2014.

    5. RETURN-ST-MAARTEN 8SXM9 TO ANTIGUA 8ANU9-SUN, FEB 02 2014…”

      A los folios 193 al 206, cursan insertas ACTAS DE CADENAS de custodia, levantada en fecha 17/1/2014, por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias:

      1. “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de una (01) tarjeta de identificación de la República de Dominicana, Nro. 023-0142093-7: una (01) tarjeta de compañía dominicana, seguros C. y una (01) tarjeta de debito del Banco BHD, serial Nro. 4213830002340383, dos (02) Boarding Pass de la Aerolínea Insel Air, perteneciente a la ciudadana Jame M.W., un numero (sic) telefónico manuscrito en una hoja de color amarillo tipo factura, un (01) manuscrito de una dirección de residencia de Venezuela, dos (02) Transaction Invoice, un (01) itinerario de vuelo, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2072214…” Folio 193 de la primera pieza-

      2. “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de un teléfono celular marca Samsung Galaxi S3 Mini, Modelo GT-18190; FCC ID: A3LGT18190; SSN: 18190GSMH, IMEI: 354915/05/999553/1; serial Nro. R31CC0QEM4F; con su respectiva batería, marca Samsung, una (01) tarjeta Sin Card, de la empresa telefónica Digitel, serial Nro. 890105006834162226: una (01) tarjeta de memoria marca San Disk micro 2GB, color negro, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2072212…” Folio 194 de la primera pieza.

      3. “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de la cantidad de ciento veinticuatro (124) billetes de cien dólares americanos seriales…la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2072213…” Folio 195 y 196 de la primera pieza.

      4. “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de la cantidad de doscientos setenta y un billetes de cincuenta dólares americanos seriales… veintitrés (23) billetes de diez (10) dólares americanos seriales…Once billetes de Cinco (05) dólar seriales…Cuatro (04) billetes de un (01) dólar, seriales… tercientos florines de la siguiente denominación dos billetes de cien florines serial… y dos billetes de cincuenta (59) florines seriales… la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2072213…” Folios 197, 199 al 206 de la primera pieza.

      5. “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de la cantidad de ochocientos sesenta y siete (867) billetes de veinte dólares americanos seriales…la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1925317…” Folio 197 de la primera pieza.

      Con los elementos anteriormente transcritos, se evidencia que conforme al acta policial se deja constancia que en fecha 16 de Enero de 2014, funcionarias adscritas a la Guardia Nacional Comando Anti Drogas de Maiquetía, recibieron información por parte del Equipo Móvil de Inteligencia que en el vuelo Nro. 71655 de la aerolínea Insel Air, venia una ciudadana procedente de Curacao, la cual tenía en su poder la cantidad de Cincuenta Mil Dólares (50.000,00), que las funcionarias presumen provenían de un pago efectuado por alguna organización criminal, señalando que la ciudadana en cuestión usaba un vestido de rayas con colores verde, negro, amarillo y rojo, tenía un cinturón de colores negro, color naranja y verde de rayas, sus rasgos físicos de piel morena, contextura gruesa, estatura mediana, de un aproximado de treinta y cinco años, indicando que a eso de las 08:45 una vez ubicadas en la Puerta Nro. 24 del desembarque del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, aterrizo el referido vuelo y se procedió a la identificación de los pasajeros de sexo femenino, logrando ubicar a la ciudadana con los rasgos físicos anteriormente descritos a quien previa solicitud de su identificación responde al nombre de J.M.W. portadora del pasaporte de la República de Antigua y Barbuda, asignado con el Nro. A076670, así como también ubicaron las maletas de la misma en las correas de salida de los equipajes facturados luego se dirigieron hasta la oficina del comando, ubicando a dos testigos de sexo femenino para realizarle la respectiva inspección corporal, detectándosele de manera adherida a su cuerpo, específicamente debajo de su ropa interior una cantidad considerable de billetes de la denominación extranjera, luego procedieron a realizar el chequeo de su equipaje facturado donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico en su equipaje de mano en donde también se le detecto dinero en denominación extranjera y que al ser interrogada la precitada ciudadana sobre la procedencia del mencionado dinero les manifestó que una gente la había abordado y le propuso traer ese dinero hasta Venezuela a cambio de pagarle la operación de su hijo que se encuentra con problemas de salud, señalándose en el acta policial que al realizar la clasificación y conteo del dinero retenido el mismo arrojo un monto de Cincuenta Mil Novecientos y Nueve mil (49.000, 00) Dólares.

      Observándose que la actuación policial aparece corroborada con las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas M.Q.R.D.C. y R.S.M.D., quienes son contestes en afirmar que fueron testigos de la revisión de una ciudadana que para el momento usaba un vestido de rayas con colores verde, negro, amarillo y rojo, tenía un cinturón de colores negro, naranja y verde de rayas, sus rasgos físicos de piel morena, contextura gruesa, estatura mediana, con acento dominicano y a quien al efectuarle la revisión corporal le incautaron la cantidad de Cuarenta y Nueve mil (49.000, 00) dólares americanos y que al serle requerida información sobre la procedencia de los mismos manifestó que ella solo los trajo como forma de un pago que iba a realizar aquí en Venezuela, porque tiene un niño con problemas de salud, así mismo que la misma había arribado al país por la Aerolínea INSEL AIR, proveniente de Curacao, observándose que los objetos que fueron incautados a la ciudadana sometida a revisión aparecen descritos en las actas de cadenas de custodias que rielan a los folios 193 al 206 de la primera pieza de las actuaciones originales y en donde entre otras evidencias señalan un (01) itinerario de vuelo y dos (02) Boarding Pass de la Aerolínea Insel Air, perteneciente a la ciudadana Jame M.W..

      Ahora bien, es de advertirse que al momento de la audiencia de presentación el Ministerio Público considero que los hechos objetos de este proceso, encuadraban dentro de la calificación jurídica de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, encabezamiento, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual fue acogida por el Juez A quo; en tal sentido, esta Alzada tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Penal, según sentencia N ° 378 de fecha 05-08-2009, donde se dejo sentado que; “…Una vez iniciada la investigación penal, el Ministerio Público debe procurar a calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible…”, pasa de seguidas a verificar si los hechos antes narrados encuadran en dicho tipo penal, en tal sentido pasa a efectuar las siguientes consideraciones.

      El artículo 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece que el objeto de la misma está referida a: “…prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”, asimismo señala su artículo 2 que: “…Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas; así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta Ley se establecen…”

      Asimismo, tenemos que en su artículo 4 para los efectos de su aplicación define que por Legitimación de Capitales: “…Se entiende por legitimación de capitales como el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes, haberes provenientes de actividades ilícitas…”

      De allí que el artículo 35 de la precitada Ley Orgánica, exija para la configuración del tipo penal de Legitimación de Capitales: “…Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido”.

      La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

  4. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a aludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

  5. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

  6. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

  7. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

  8. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

  9. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados…”

    Del análisis de la normativa anterior, se desprende que la Ley tiene por objeto castigar al sujeto activo que sea propietario o posea capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita; es decir, que uno de los supuestos que exige la ley es la procedencia ilícita de los activos que posea la persona de que se trate, siendo ello así tenemos que en el presente caso se evidencia que aun cuando a la ciudadana J.M.W. le fue incautada la cantidad de Cincuenta Mil Novecientos Veintinueve Dólares, distribuidos según consta en el acta policial doscientos setenta y un (271) billetes de cien (100 $) dólares americanos, veintitrés (23) billetes de diez (10) dólares americanos y cuatro billetes de un (01) dólar cuyos seriales aparecen descrito en autos, hasta este momento procesal el Ministerio Público no ha acreditado la procedencia ilícita del dinero incautado, supuesto legal que conforme al contenido del encabezamiento del artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constituye uno de los supuesto que exige el tipo penal, por lo tanto se concluye que los hechos objeto de este proceso no encuadran dentro de las previsiones contenidas en el mismo.

    No obstante a lo arriba expresado, quienes aquí deciden tomando en consideración que el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone al juzgador el deber de administrar justicia con el fin de tutelar el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a los órganos del estado, para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedida posible, sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben su real derecho de petición y siendo que el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Magna, establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no se encuentren previstos como delito, faltas o infracciones de ley preexistente, estimamos necesario en vista de que el caso sometido a nuestro conocimiento está referido a la incautación de divisas, referirnos al DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY, CONTRA LOS ILICITOS CAMBIARIOS dictado bajo el marco de la Ley habilitante otorgada al Presidente de la República, publicado en fecha 04 de Diciembre de 2013, según Gaceta Oficial 6.117. Extraordinario, cuyo objeto según el artículo 1 prevee: “… establecer los supuestos de hechos que constituyen ilícitos cambiaros o y sus respectivas sanciones…” señalando el artículo 2 del mismo, entre otras conceptualizaciones que: “…se entenderá por Divisas: Expresión de dinero en moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios y cualquier modalidad, distinta al bolívar, entendido es como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, así como también Títulos Valores que estén denominados en moneda extranjera o puedan ser liquidados en moneda extranjera…”

    Sentado lo anterior, tenemos que el presente caso tal como quedó plasmado en las actas está referido al decomiso de la cantidad de Cincuenta Mil Novecientos Veintinueve Dólares, así como de otras monedas distintas al bolívar, todo lo cual determina que la incautación de dinero efectuada a la ciudadana J.M.W., encuadra dentro de la categoría de DIVISAS a tenor de lo que dispone el artículo 2 del decreto en comento, asimismo se advierte que el Ministerio Público fundamenta su pretensión en la ilicitud de tal dinero, lo cual aun no ha sido acreditado, como se dejo sentado ut supra y al hecho de haber incumplido la precitada ciudadana la obligación de efectuar la declaración de tales Divisas.

    Frente a este, último argumento –la no declaración de divisas-, tenemos que efectivamente tal como lo afirma el Ministerio Público, en el Capítulo II del decreto ley objeto de análisis, se impone la OBLIGACION DE DECLARAR, señalándose entre otros aspectos lo siguiente:

    Articulo 5°. “…Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a Diez Mil dólares de los estados Unidos de Norteamérica (US$ 10.000, 00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva operación. Todo ello sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela. Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitido por la República Bolivariana de Venezuela y adquiridos por personas naturales o jurídicas al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes, que se encuentren en situación de transito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta (180) días continuos; no obstante quedan sujetas a las sanciones previstas en el presente ley cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma…”

    Del contenido de la norma legal antes expuesta, se evidencia que al folio 31 de la incidencia, cursa inserto boleto electrónico emitido por la empresa INTERNATIONAL TVL. CONSULTANTS LT de fecha 15 de enero de 2014, en donde se indica entre otras cosas “JAMES M.W.. DEPARTURE: ST. MAARTEN. SX. (PINC. JULIANA) ARRIVAL: CURACAO CW (HATO APT) 16. JAN, RESERVATION CONFIRMED. INSEL AIR INTERNATIONAL. DEPARTURE: CARACAS. VE (SIMON BOLIVAR) ARRIVAL: CURACAO CW. (HATO APT) 01 DE FEB. INSEL AIR INTERNATIONAL. DEPARTURE: CURACAO CW (HATO APT) ARRIVAL: ST. MAARTEN. SX. (PINC. JULIANA) 02 DE FEB. INSEL AIR INTERNATIONAL…”, así como también al folio 22 de la actuaciones originales, elemento de convicción titulado ITINERARY INFORMATION, BOOKIN date: Wed, Jan 15, 2014. Sales Agent: VERONICA LOOBY. STATUS: CONFIRMED. CONFIRMATION NUMBER: DZE29L. a) DEPART. ANTIGUA (ANU) TO ST. MAARTEN (SXM)-THU. JAN 16. 2014. b) RETURN-ST-MAARTEN 8SXM9 TO…”, elementos de convicción de los cuales se desprende que la ciudadana J.M.W. ingreso al país en fecha 16 de Enero de 2014, con fecha de egreso el día 01 de Febrero de 2014, ante esta circunstancia tenemos que en el caso objeto de análisis aplica el contenido del segundo aparte del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento de los hechos, por lo que al no exceder la estadía de la precitada ciudadana del lapso de Ciento (180) días continuos que exige el articulo en comento, la misma se encontraba exenta de declarar las divisas que ingreso para el momento de ser aprehendida.

    De allí que en base a los fundamentos de hecho y de derecho que precedentemente fueron expuestos, se concluye que para este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión de ilícito penal alguno, por lo que al no adecuarse la conducta de la ciudadana J.M.W. al precepto legal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, encabezamiento, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en fecha 18/01/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana antes mencionada y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. de la misma al no encontrarse satisfechos el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en fecha 18/01/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana W.J.M., portadora del pasaporte de la República de Antigua y Barbuda N° A076670, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. de la misma, al no encontrarse satisfechos el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre la ciudadana W.J.M. y anexas a oficio remítase al lugar donde se encuentre recluido. Déjese copia certificada. Remítase de forma inmediata las actuaciones originales al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, y el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2014-000057

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