Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConfirmatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 06

ASUNTO N °: 6077-14

Jueza Ponente: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

PARTES:

RECURRENTE:

Defensor Privado: Abg. W.F.

Imputado: G.P.O.

Delito: Contrabando de Extracción y Asociación para Delinquir.

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- sede Guanare.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de mayo del año 2014, por la Abogada W.H. , en su carácter de Defensora Privada; contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 13 de mayo del 2014 y publicado el auto motivado en la misma fecha(13/05/2014), mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado G.P.O. por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo , en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 13 de junio del 2014, se recibió el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 16 de junio del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe; en fecha 25 de junio se dicta auto acordando requerir a los efectos de emitir auto de admisión o inadmisión del recurso, las actuaciones al Tribunal de la causa, por cuanto de las actuaciones complementarias que acompaña el cuaderno de incidencia, se percibe actuaciones ilegibles, las cuales son de importancia para la resolución que se emita, habiendo ingresado las mismas el 30/06/2014 y recibidas en auto de fecha 01/07/2014 y en fecha 03 de julio del año 2014, se dicta el respectivo auto de admisión del recurso de apelación por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada W.H., en su carácter de Defensora Privada, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

“…omissis…

PUNTO PREVIO

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

Resulta oportuno expresar que la decisión contra la cual se recurre, debe movernos a profundas reflexiones como operadores de justicia, ya que pareciera que todavía en Venezuela, y sobre todo a varios años de entrada en vigencia del COPP, existiese una resistencia al cambio de paradigma donde explana que la Libertad es la regla y la privación su excepción así como también impone el deber que tiene el juzgador dentro de la finalidad del proceso en velar y garantizar que todos los actos sometido a su consideración se realice en estricto cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico Venezolano y de ser a contrario a derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión ajustada a derecho.

Ahora bien, es preciso señalar con ocasión del presente recurso de apelación, la responsabilidad que tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa, el encomiable compromiso de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 285 ordinales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Artículo 261 del COPP al establecerse el alcance a la vindicta publica en el ejercicio de la función como director de la investigación penal más aun como parte de buena fe en el proceso, donde entre otras obligaciones se le acredita la misión de: "hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los imputados; si no también aquellas que sirvan para exculparles...." Circunstancias estas que casi nunca se da por realizada de parte de la representación fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.

En el presente caso, ciudadanos Magistrados la recurrida infringe expresamente las garantías establecida en los Artículos 8 (presunción de inocencia), Articulo 230 (proporcionalidad), y el Articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de las medidas de coerción personal, por cuanto expreso lo siguiente:

TITULO I

DE LA IIMMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

CAPITULO I

El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República, la doctrina le califica de genérico y complejo de proyección en todo el proceso, desde su inicio hasta el final. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva, se infringe cuando se niega u obstaculiza el derecho a la jurisdicción, cuando se produce indefensión en proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y cuando la resolución referida no es efectiva.

De la transcripción que precede se evidencia con meridiana claridad lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva (INMOTIVACIÓN) que a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones". Observen, ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que la alegación que la circunstancia fáctica relatada y el fundamento no fue objeto de análisis, ponderación, aprecian o desestimación en la decisión que declaró sin lugar el alegato de la defensa en tanto y cuanto a la desestimación del tipo penal de: de contrabando de extracción previsto y sancionado en el artículo 59 de la L.O.d.P.J. y el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, por cuanto tal y como lo señalé en la audiencia de presentación para que se configure el segundo delito, bajo la modalidad de delincuencia organizada debía establecerse que mi patrocinado formara parte de un grupo de delincuencia organizada o de un grupo organizado de poder lo que a la letra de la mencionada Ley Especial, en su Artículo 37, define como Delincuencia organizada:

La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intensión de cometer los delitos establecidos en esta Lev v obtener directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intensión de cometer los delitos previstos en esta Ley.

Como podrán apreciar del análisis exegético de la norma penal para la configuración de cualquier tipo penal que se encuentre en la ley Especial supra mencionada debe partir de que el sujeto activo pertenezca a un grupo determinado de delincuencia organizada y para ello, la Ley estableció los parámetros a los fines de verificar si nos encontramos frente a un grupo de delincuencia Organizada o en su defecto a delitos comunes, a tal efecto es necesario indicar que para que se hable de delincuencia organizada, se requiere de LA PARTICIPACIÓN DE TRES O MAS PERSONAS en la ocurrencia de un hecho delictivo de gravedad pues así lo exige la norma penal, dicho Artículo se encuentra inspirado en la convención de Palermo, celebrado en la convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada Transnacional (La cual fue ratificada por Venezuela el 13 de Mayo del 2002 y publicada en gaceta oficial 37.357) definido ampliamente en el articulo 4 Numeral 9 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Así las cosas, observamos de la lectura del concepto desarrollado por la convención de Palermo sobre el grupo de delincuencia organizada, no solo la conformación por tres (3) o mas sujetos activos, sino que además, actúan bajo un mismo interés o causa común por un cierto tiempo determinado, es decir, persiguen un mismo fin común por su causa. En razón de los antes expuesto, tenemos que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso particular, pues la juzgadora desatendió y se aparto del contenido que la propia Ley Especial ha considerado para establecer cuando estamos frente a un delito de naturaleza de delincuencia organizada, pues, en el presente caso tenemos como ÚNICO IMPUTADO en la investigación a mi defendido G.P.O..

Así mismo, ciudadanos magistrados; es un exabrupto jurídico que la Juez en funciones de control admita el pedimento de la representación fiscal e impute a mi defendido por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y decrete la privación judicial preventiva de libertad por ese hecho, a pesar de que a la representación fiscal se le haya olvidado señalar en ese acto procesal los antecedentes del grupo delictivo, la posición o jerarquía de cada uno de sus integrantes, los hechos punibles que hayan cometido en otra oportunidad el mismo grupo de imputados, la permanencia y continuidad en el tiempo de ese grupo de personas cometiendo hechos delictivos conjuntamente, incurriendo la recurrida en una flagrante errónea aplicación del artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Siendo que, es criterio pacífico y reiterado con fundamento en la doctrina patria que en el delito de asociación para delinquir se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública y que existan actos preliminares y un concierto de voluntades de la organización para cometer uno o más delitos.

Ahora bien, la incongruencia omisiva en que incurrió el fallo contra el cual se acciona, viola el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que lo silenciado por la sentenciadora se refiere a la pretensión que es objeto de la tutela en cualquier estadio procesal en que es planteada por ser límite de dicho estadio del iter procesal en que se dedujo y así ser determinante para el dispositivo del fallo a dictarse. Tampoco puede concluirse que la omisión es justificada o que pueda deducirse que lo peticionado encuentra respuesta tácita del conjunto de los razonamientos esbozados, que harían nugatorios la denuncia fundada en derecho, como palmariamente ustedes ciudadanos Jueces constataran en el extenso de la decisión.

Al respeto, resulta adecuado traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Apelaciones, en fecha 11 de Agosto 2005 (Expediente N^ 2567) reiterado en la decisión de fecha 06 de Marzo de 2006, en la que se dejó sentado lo siguiente:

"Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. "La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos"

De la lectura realizada al auto recurrido, se observa una evidente y clara inmotivación, pues el aludido auto no indica ni discrimina el contenido, alcance y valor de cada uno de los elementos de convicción que puedan justificar los tipos penales atribuidos en dicha audiencia, constituyendo ello una clara violación a la tutela judicial efectiva, pues toma una direccionalidad diametralmente opuesta a los criterios racionales que debe contener tan importante decisión judicial, en este sentido podrán ustedes, ilustres magistrados apreciar que la recurrida NO EXPRESO los motivos validos y suficientes para dar por acogida las precalificaciones jurídicas solicitada por la Representación Fiscal, pues solo alude en su motivación insuficiente que las mismas guardan relación a lo narrado.

Especial mención requiere la revisión de los motivos establecidos por la recurrida a los fines de justificar la medida judicial de privación preventiva de libertad, ya que la misma descansa exclusivamente sobre una probabilidad de que los elementos de convicción vinculen a mi defendido con la comisión del hecho punible (relación de causalidad) abandonando la apreciación cierta que se indica para llegar a la relación causal, el vehículo seguro, es la persuasión razonada con un alto grado de certeza de condenatoria, producto de la pormenorizada apreciación, de todos y cada uno de los elementos que conforman el acervo probatorio. En este sentido, observa quien aquí recurre que del auto se denota una constatación defectuosa de los elementos de convicción, por lo que existen un razonamiento "ad absurdum" al sostener como acreditado un delito de delincuencia organizada sin la concurrencia obligatoria e indivisible de los tres supuestos: a) "tres o más personas asociadas por cierto tiempo", no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga "la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley"; y c) "...obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros" Tal como ha sido criterio reiterado por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa en sentencia Ng 5412-12/5413-12, con ponencia del Dr. J.R.. De fecha 16 de Septiembre del año 2012.

Como corolario, es importante recalcar que la medida privativa preventiva de libertad no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues pareciera que en muchos casos los juzgadores al motivar sus autos de privación preventiva, desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del Juicio Oral y Público; cuando en nuestro sistema acusatorio debe privar la presunción de inculpabilidad.

En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista limitándose a consignar que concurren una serie de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión. Emulando la disertación de la Dra M.P.D. "por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad. En las medidas de coerción personal en concreto, tal nulidad deviene como consecuencia de la imposibilidad que la corte de apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo la Juez de Instancia para decretarlas. La falta de motivación lesiona al imputado el derecho a la defensa, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir.

En razón de los argumentos antes expuestos y el vicio de (inmotivación) denunciado, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso, declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado y revocar la medida impuesta por el juzgado de primera instancia estadales y municipales en funciones de control NQ 1 del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado portuguesa, en fecha 13 de Mayo del año 2014 y en justa consecuencia le sea impuesta por esta Corte de Apelaciones Medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los Numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de ¡a decisión por violación de la Ley al aplicar erróneamente el Articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Artículos 175 de Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación al Artículo 179 ejusdem (sic).

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

…omissis…

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en el punto de control fijo de Boconoíto en el estado Portuguesa al momento en que transportaba la cantidad de 720 sacos de cemento cuya guía de movilización era desde la cementera INVECEM hasta la empresa Nelcar C. A, ubicada en Guacara, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como contrabando de extracción, dado que no se pudo justificar con la permisología idónea para adquirir y trasladar el cemento hasta San A.d.T. y el delito de asociación para delinquir, ya que en el curso de la investigación es necesario establecer la manera cómo se adquirió el cemento y cómo le fue asignado a través de un tercero al hoy imputado, delitos previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipos penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene una pena establecida de 10 a 14 años de prisión, y el delito de asociación para delinquir contempla una pena de seis (6) a diez (10) años y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

Solicitada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público la incautación preventiva del objeto material del delito consistente en los 720 sacos de cemento y del vehiculo que fue utilizado para transportar dicho material, así como que los mismos sean puestos de manera preventiva a la orden de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada, se observa, que habiéndose calificado los hechos como contrabando de extracción y asociación para delinquir , el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y al Financiamiento del Terrorismo, establece

El juez o jueza de Control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puesto a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitara al Juez o Jueza de Control su disposición anticipada….

Sobre la base de la disposición parcialmente transcrita se acuerda la medida de incautación preventiva sobre los 720 sacos de cemento y dado su carácter perecedero se acuerda la disposición anticipada de los mismos. Ahora bien, respecto al vehículo "...CLASE CAMIÓN, MARCA FAG, MODELO FLD 120, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS A90BR7V, USO CARGA, AÑO 1997.- se acuerda la medida de incautación preventiva sin disposición anticipada del mismo ya que conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el mismo pudiera ser objeto de devolución en etapas subsiguientes del proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1,- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Peñaloza O.G., titular de la cédula de identidad Nro E.81.410270, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga Santander Colombia, fecha de nacimiento 20-09-1952, de 61 años de edad, de estado civil casado de profesión maestro en construcción, residenciado en la carrera 6 casa 6-34 Barrio Pueblo nuevo San A.E.T., por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. acogiéndose la calificación jurídica de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales y se impone la medida privativa de libertad para el imputado en el Puesto de la Guardia Nacional en las Guafillas.

  1. - Se acuerda la medida de incautación preventiva sobre los 720 sacos de cemento y dado su carácter perecedero se acuerda la disposición anticipada de los mismos, conforme al artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

  2. - Se acuerda la medida de incautación preventiva sobre el vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA FAG, MODELO FLD 120, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS A90BR7V, USO CARGA, AÑO 1997, sin disposición anticipada del mismo, todo de conformidad con el artículo 55 en concordancia con el artículo 59 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ofíciese lo conducente.

    III

    CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

    La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, ejerciendo las atribuciones que le confiere la ley, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación que fuere interpuesto por la Defensa Técnica

    “…omissis…

    Visto el escrito presentado por la Abogado W.F., toda vez que se dio por emplazado este Despacho Fiscal, en fecha 03-06-2014, según consta en boleta de emplazamiento, debidamente firmada y consignada en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en mi condición de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Ministerio Público del Estado Portuguesa, estando dentro del Lapso Legal para contestar el Recurso Interpuesto por la defensa, en contra del fallo dictado por este Tribunal, el cual considero, se encuentra totalmente ajustado a derecho, ya que estamos en presencia de un Procedimiento Policial efectuado conforme a derecho y una medida Privativa de Libertad ordenada por existir suficientes elementos de convicción para considerar que estamos en presencia de dos hechos punibles como lo es el delito de

    CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de igual manera existen fundados elementos para considerar al imputado ut supra identificado, como presuntamente autor responsable de los mismos y hay una presunción razonable dada la gravedad de los delitos, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    DEL DERECHO

    Siendo que las situaciones controvertidas que no satisfacen pretensiones jurídicas de una de las partes en un proceso permiten el ejercicio de un derecho estatuido en la Carta Magna como lo es el de recurrir del fallo que le es adverso, ello se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 1 y el mismo reza:

    …(…)…

    Analizadas cada una de las solicitudes efectuadas por la Defensa en su escrito de Apelación, se observa que el motivo de la misma, a criterio de la Defensa, señala como supuesto, el establecido en el artículo 439 ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal.

    En primer lugar, señala la Defensa que no debió el Tribunal de Control, decretar una Medida Privativa de Libertad, sobre este particular es importante señalar que los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …(…)…

    Así como también, es necesario traer a colación el contenido del artículo 237 ejusdem:

    Peligro de Fuga

    …(…)…

    Al analizar el contenido de ambos artículos y compararlo con el tipo penal que fue imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, los cuales son: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto e el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, que establece una pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena a aplicar es la de seis (06) a diez (10) años de prisión, cuyos tipos penales fueron compartidos por el Tribunal de Control, al estimar la juzgadora y tal como se evidencia del cumulo de actas procesales, que efectivamente existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con los delitos antes identificados, es por lo que en franco acatamiento a las normas citadas, no procede otro tipo de medida distinta a la Privativa de Libertad.

    En segundo lugar, la decisión se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, visto que la ciudadana Juez, fundamenta la calificación de flagrancia por estimar que están llenos los extremos de los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con al artículo 44. 1 de la Constitución Nacional, además de ello realiza una análisis exhaustivo de cada uno de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, los cuales fueron explanados de manera oral y detallada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y son esos elementos de convicción, que la juzgadora toma en cuenta para fundamentar su decisión, ahora bien, indica la recurrente que la decisión se encuentra inmotivada por cuanto la solicitud efectuada por la Defensa en cuento a desestimar el delito de Asociación Para Delinquir, no fue ponderado ni analizado por el Tribunal.

    Sobre éste particular, resulta pertinente indicar que al contrario de lo señalado por la Defensa, la ciudadana Juez si examino y motivó, las razones por las cuales comparte la calificación Fiscal, estimó la juzgadora, que dado el tipo penal de Contrabando de Extracción, de las circunstancias que rodean los hechos, donde existe una Empresa, quien es la que efectúa la negociación con la Industria Venezolana de Cemento, de nombre NELCAR C.A y ésta posteriormente le efectúa una venta al ciudadano G.P., pero no figurando como Empresa Nelcar C.A, por el contrario aparece Materiales Lenin &Son, C.A, otorgando una factura por la cantidad de Setecientos Veinte Sacos de Cemento, es por lo que resulta a todas luces, que existen unas personas asociadas en el tiempo con el ciudadano imputado de autos para en primer lugar violentar los canales regulares de comercialización del Cemento y en segundo lugar obtener un beneficio económico, a expensas del Estado Venezolano.

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto, solicito a la respetable Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea DECLARADO SIN LUGAR, por no estar debidamente fundado en derecho y como consecuencia de haber sido declarado sin lugar, confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 13 de Mayo del 2014, según lo dispuesto en el 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    IV

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Proceden, los miembros de esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento, en función al recurso de apelación, interpuesto en fecha 20 de mayo del 2014 por la Abogada W.H., en su condición de Defensora Privada del ciudadano G.P.O., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano G.P.O., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; imponiéndole la medida judicial preventiva privativa de la Libertad, por considerar que estaba dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Expone, la recurrente, como primer alegato, que no están dados los supuestos para que opere la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; con base a los elementos de convicción cursantes en el expediente, y como segundo alegato, manifestó su desacuerdo con la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a su representado. Solicitando por último, sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y revocada la decisión impugnada.

    Por su parte la representante fiscal Abogada E.F.A., basó su contestación en afirmar que la decisión impugnada estaba ajustada a derecho, contradiciendo los alegatos de la defensa técnica en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y la imposición de la medida de coerción personal más gravosa; solicitando que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto, se confirme el fallo impugnado y se mantenga la medida privativa de libertad, impuesta al imputado.

    Ante la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, la cual se limita al análisis de la precalificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR la cual fue compartida por la Jueza de Control, esta Corte de Apelaciones basará su decisión en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, delimitando su competencia según el aforismo “tantum apellatum quantum devollutum”, conforme expresamente lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Razón por la cual, la presente revisión se fundará en evidenciar, la existencia o no de suficientes elementos de convicción como para precalificar en el caso bajo estudio; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; por cuanto es el punto impugnado por la recurrente Abogada W.H.; con mayor énfasis; ello en razón de que la Jueza de Control, compartió con el Ministerio Público, dicho tipo penal.

    Aclarado lo anterior, procede esta Corte a verificar que la Jueza de Control en el fallo dictado, al compartir el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, motivó de la siguiente manera:

    …este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en el punto de control fijo de Boconoíto en el estado Portuguesa al momento en que transportaba la cantidad de 720 sacos de cemento cuya guía de movilización era desde la cementera INVECEM hasta la empresa Nelcar C. A, ubicada en Guacara, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como contrabando de extracción, dado que no se pudo justificar con la permisología idónea para adquirir y trasladar el cemento hasta San A.d.T. y el delito de asociación para delinquir, ya que en el curso de la investigación es necesario establecer la manera cómo se adquirió el cemento y cómo le fue asignado a través de un tercero al hoy imputado, delitos previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipos penal…". (Resaltado de la Corte)

    En igual sentido la Corte de Apelaciones de este estado ha señalado, en relación al delito de Asociación para Delinquir:

    …Es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes.

    La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.

    De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…

    , (sent. 5621-13 de fecha 13-06-2013).

    De allí que de los elementos fácticos traídos a la audiencia de presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público no establecerse la pluralidad de participes, ni tampoco que esa agrupación delictiva sea permanente en el tiempo en consecuencia se desestima esa imputación y así se decide.

    Ante lo planteado, resulta oportuno señalar, que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión”.

    Indica el artículo 4 numeral 9 de la referida Ley, lo que debe entenderse por Delincuencia Organizada, definiéndola como: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

    En base a lo mencionado, es de resaltar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino “reiterados y permanentes”.

    La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.

    Es por ello, que debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, con el objeto de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

    Con base en dichas consideraciones, esta Corte procederá a verificar de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al presente expediente, si concurren o no los requisitos para atribuir dicho delito. A tal efecto se tienen:

  3. -) En acta policial NRO. GNB-512-14, suscrita por el funcionario Sargento Ayudante Várela Escalona Wilfredo, Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto de Boconoíto, estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones de la Ciudadana Primer Teniente MERYNEL L.F., Comandante de la precitada Unidad, el día 11 de Mayo del 2014, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control, ubicado en la Autopista J.A.P., específicamente en la entrada al sector de Boconoíto municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, en compañía de los efectivos Sargento Mayor de Segunda GALINDEZ GALVIS DUILBERT, SM3. BETANCORT PARRA ÁNGEL Y S/1RO. G.R.C., Quienes avistamos un vehículo de carga marca FAG, Modelo FLD120, año 1.997, placa A90BR7V, color blanco multicolor, conducido por el Ciudadano: N.P., de nacionalidad venezolana, de 64 años de edad, nacido el 20/05/1950, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor de vehículos pesados, titular de la cédula de identidad Nro. 13.356.471, domiciliado en el Barrio Aeropuerto, calle principal, casa s/n. Cúcuta- Colombia, a quien le indicamos que se que se estacionara al lado derecho de la calzada, preguntándole de dónde provenía y su destino? al igual del contenido de su carga?, quien respondió que procedían de la ciudad de V.E.C., con destino a la ciudad de San Antonio del. Táchira, que llevaba cemento y junto a él viajaba el dueño del mismo, por lo que amparándonos en el artículos 186,187,191 y 193 del código orgánico procesal penal vigente, procedimos a realizar un chequeo al vehículo y su carga, donde nos detectamos la cantidad de setecientos veinte (720) sacos de cemento MEGACEN PORTLAND, de 42,5 Kg, procedimos a preguntar al conductor que de quién es ese cemento y nos respondió del Señor PEÑALOZA O.G., quien lo acompañaba en el mencionado Vehículo, por lo que procedimos a preguntarle sobre el origen cemento, enseñándonos una factura emitida por MATERIALES LENIN.& SON, C.A.. con domicilio en la calle central, c/c. C.A.N.. 19, sector Yagua Estado Carabobo, teléfono 0245- 581-40-64, celular 0415- 734-1041, zona postal 2015, RIF- j 31413588-0, con el Nro. 2100, de fecha 09/05/2014, a nombre del ciudadano PEÑALOZA O.G., CIÉ- 81.410.270, donde especifica la cantidad de 720 sacos de cemento marca Megacen Portland tipo 1R, con un valor unitario de Bs. 35, para un valor general de Bs. 25.200,49 y un valor total neto de Bs 28.240, asimismo presento una Constancia un permiso de construcción mayor emitido por la alcaldía de B.S.A.E.. Táchira, a nombre de un ciudadano llamado H.O.T. CIV- 22.006.861, por lo que estando en presencia de la presunta comisión de comercialización de material estratégico, procedimos a realizar la detención preventiva del ciudadano e identificar a la persona quedando escrito como dijo llamarse: PEÑALOZA O.G., Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.410.270, de nacionalidad Venezolano, nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga Santander Colombia, fecha de nacimiento 20/09/1.952, de 62 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Maestro en Construcción, residenciado en la carrera 6, casa Nro. 6-34, Barrio Pueblo nuevo, San Antonio9 Estado Táchira Teléfono: 0426-276-14-90, al efectuarle una revisión minuciosa se le encontró en la cartera en uno de sus compartimientos un deposito en Banco Fondo Común AGENCIA San A.d.T. efectuado el día 10/04/2.014, por un monto de 100.800, a la cuenta nro. 1000219789 a nombre del ciudadano C.M.J., el deposito fue realizado mediante u cheque Nro., 21208781 .efectuándole la lectura de sus derechos y le notificamos al ciudadano N.P. CIV-13.356.471, conductor del vehículo, que nos acompañara hasta la oficina de esta unidad para que rindiera entrevista como testigo, Posterior se estableció comunicación vía telefónica con la ciudadana ABG. E.F., Fiscal Segunda (auxiliar) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien giro instrucciones: 1) Retener los (720) sacos de Cemento 2) detener al ciudadano PEÑALOZA O.G., Titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.410.270, realizar todas las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos y remitir el procedimiento a la ciudadana ABG. E.F.F.A. 2do. Del Ministerio Publico con Competencia en Delitos Comunes.- Es todo”. (Folio 02)

  4. -) Orden de inicio de investigación de fecha 11/05/2014 suscrita por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 03).

  5. -) Acta de Imposición de Derechos, levantada en fecha 11/05/2014 al ciudadano PEÑALOZA O.G. (folio 04).

  6. -) Acta de Identificación Plena de fecha 11/05/2014, suscrita por el ciudadano PEÑALOZA O.G. (folio 05)

  7. -) Acta de Entrevista Testifical levantada en fecha 11/05/2014 al ciudadano N.P., titular de la cédula de identidad 13.356.471, de fecha 11-05-2014, quien en su oportunidad expone: "Yo me encontraba en el estacionamiento ubicado en la vía los Guayitos, Los Guayos V.e.C., esperando carga, me llego un señor mayor que se identificó como Gilberto y me dijo que necesitaba una gandola parar transportar un viaje de cemento, desde Puerto Cumarebo Estado Falcón hasta San A.d.T., que estaba listo solo buscar, yo me fui con el día miércoles 07 de mayo, en el vehículo marca FAG, color blanco multicolor, año 1.997, placa A908R7V, con destino a Cumarebo, cargamos el día viernes 09 de mayo y nos dirigimos hasta in galpón al cual desconozco en la ciudad de Guacara estado Carabobo y ayer sábado 10 de mayo le entregaron al señor Gilberto unos documentos y nos trasladamos hasta la ciudad de San A.d.T. cuando pasábamos por el punto de control vial de Boconoito a eso nos estacionamos al lado derecho de la calzada y el señor Gilberto se bajo para que le sellaran las guías, los Guardias Nacionales, revisaron el camión, y Preguntaron quien era el dueño del ese Cemento el señor G.P., respondió que es de el, y ellos le dijeron que estaba incurriendo en un posible delito de fuera de ruta ya que ese Cemento su destino según la guía expedida por la Industria Venezolana del Cemento es Guacara estado Carabobo, luego me preguntaron qué relación tenía yo con el señor Gilberto, yo le dije que él era el que estaba pagando ese viaje y que yo solo hacia el trasporte, entonces me dijeron que ellos iban a retener la mercancía y al vehículo asimismo, me pidieron que diera una entrevista de los hechos, es todo.” (Folio. 06).

  8. -)Comunicación Nº CR4-D41-1RA.CIA2DO.OLTON.SIP 709, de fecha 11/05/2014 suscrito por el Comandante de la U.E.S.V. Boconoíto, mediante el cual requiere al Centro de Diagnóstico Integral de San G.d.B., evaluación médica para el ciudadano PEÑALOZA O.G.. (Folio 08)

  9. -) C.M. de fecha 11/05/2014, suscrita por el Médico encargado del CDI S.B.., ilegible. (Folio 09)

  10. -) Registro de Cadena de Custodia de fecha 11/05/2014.(Folio 12)

    9-) Constancia de depósito de fecha 10-04-2014, Nº de depósito Nº 056591949, en el Banco Fondo Común AGENCIA San A.d.T., a la cuenta corriente Nº 1000219789, a nombre de C.M.J., por un monto de 100.800,00 BSF. (Folio 13).

  11. -) Factura Nro, 2100, de fecha 09/05/14, emitida por MATERIALES LENIN. & SON C.A., por Bs. 28.240.00 (Folio 14).

  12. -) Renovación de Permiso de Construcción Mayor, Emitido por la Alcaldía del Municipio B.E.. Táchira. Suscrito por la ING. B.M., A favor de los ciudadanos ALFOLSO DE J.C.G.. (Folio 15).

  13. -) Orden de compra 0060, expedida por la empresa constructora obras y proyectos Nelcar C.A., RIF:J-31545408-4, Por la cantidad de 720 SACOS DE SEMENTO GRIS MEGACEN, por un monto de 25.200,00 Bs. (Folio 16).

  14. -) Guía de despacho Nro. CU270604, expedida por la planta de cemento Cumarebo (INVENCEM), a nombre de OBRAS Y PROYECTOS NELCAR, C.A. por la cantidad de 720 SACOS DE SEMENTO GRIS MEGACEN. (Folio 17).

  15. -) Registro de Cadena de Custodia de fecha11/05/2014, relacionadas con las evidencias incautadas, siendo dos teléfonos celulares (folio 19)

  16. -) Registro de Cadena de Custodia de fecha 11/05/2014, relacionadas con las evidencias incautadas, siendo: 720 sacos de cemento gris Megacen Portland 1R de 42,5 kg.(folio 21)

  17. -) Registro de Cadena de Custodia de fecha 11/05/2014, relacionada con las evidencias incautadas, siendo: Vehículo marca FAG, modelo FLD 120, año 1997, placa A90BR7V, serial de carrocería 1FUYDSZB6VL739038 (folio 23)

  18. -)Copia Simple del Certificado de Registro del Vehículo Nº 31060199, a nombre de A.L.R.. (Folio 24)

  19. -) Acta de Investigación Penal de fecha 12/05/2014, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Detective Agregado M.L., en la cual deja constancia la remisión en calidad de detenido del ciudadano PEÑALOZA O.G.. (Folio 26).

  20. -) Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real, de fecha 09-05-2014 practicada por DETECTIVE JEFE H.N.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin de dejar Constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nº K14-0254-00975.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: "...CLASE CAMIÓN, MARCA FAG, MODELO FLD 120, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS A90BR7V, USO CARGA, AÑO 1997.- PERITACIÓN: 1.- Serial de Carrocería, signado con los dígitos 1FUYDSZB6VL739038, el cual se observa ORIGINAL. 2.- Serial del Motor, signado con los dígitos 06R0328304, el cual va ubicado en el bloque, el cual se observa ORIGINAL. CONCLUCIONES: La unidad objeto del presente peritaje presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor con un valor comercial aproximado a un millón Trescientos Mil Bolívares, dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna,, estando registrado ante el INTTT. (Folio 28).

  21. -)Acta de Inspección Nº 1009, de fecha 12-05-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES EDDY GRATEROL Y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL PUNTO DE CONTROL DE BOCONOITO, UBICADO EN LA AUTOPISTA J.A.P., MUNICIPIO SAN G.D.B.E.P.. (Folio 29)

  22. -)Acta de Inspección Nº 1008, de fecha 12-05-2014, suscrita por los funcionarios AGREGADO MANUEL LUNARES Y DETECTIVE J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, ubicado en la dirección arriba mencionada, donde se observa un vehículo con las siguientes características: 01.- Las características del vehículo es: Un vehículo tipo CHUTO, marca FAG, modelo FLD120, color BLANCO Y MULTICOLOR, placa A90BR7V, clase CAMIÓN, uso CARGA, año 1997, serial de carrocería 1FUYDSZB6VL739038, serial de motor 06R0328304, con su respectiva plataforma tipo batea, placa signada con el numero 70ZKAF.- CARACTERÍSTICAS DE LA PLATAFORMA DEL TIPO BATEA ES: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee todos sus cauchos, en regular estado con sus respectivos riñes, no presenta signos físicos de violencia, asimismo se deja constancia que el mismo se encuentra provisto de Setecientos Veinte Sacos de Cemento Color Gris, Marca MEGACEN PORTLAND-IR de 42,5 Kg. (Folio 32).

  23. -) Experticia de reconocimiento técnico, Nº 9700-254-268, de fecha 12-05-2014 practicada por DETECTIVE R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a: “01.- Setecientos veinte (720) sacos de cemento, de forma rectangular, en su empaque original, elaborado en papel vegetal de color marrón, con inscripciones identificad vas donde se lee entre otros: “INVENCE, Industrias Venezolana de Comercio”, en la parte superior lado izquierdo se lee: "Comprometidos con la Gran Misión Vivienda Venezuela” de 42,5 KG, al lado izquierdo de su parte frontal se puede leer: MEGACEN CEMENTO TIPO IR, CALIDAD CERTIFICADA, en la parte inferior derecha de su parte frontal posee un logotipo en el cual se puede leer CORPORACIÓN SOCIALISTA DE CEMENTO, en la parte posterior del objeto al cual se le realiza la presente inspección se observan una serie de indicaciones y precauciones a seguir a la hora de manipular este material, así como PROHIBIDA SU EXPORTACIÓN. Los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación. CONCLUSION: Con base en el reconocimiento realizado al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar. 01.- Las piezas antes mencionadas consisten en sacos de cemento, los cuales tienen su uso natural y especificado quedando a criterios de su poseedor u otro uso que se le quiera destinar…” (Folio 39).

  24. -)Experticia de reconocimiento técnico, Nº 9700-254-269, de fecha 12-05-2014 Detective R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en lo siguiente:

    1.- Un documento elaborado en papel vegetal de color blanco, de 20 centímetros de largo por 9,2 centímetros de ancho, correspondiente a un BAUCHE, el cual es un comprobante de un depósito bancario, donde se pueden leer claramente "Deposito Cuenta con Chequera", efectuado el día 10/04/2014, signado con el número de depósito 056591949, en la cuenta corriente número 1000219789, la cual figura como titular C.M.J., documento de identidad número V-015363530, en un renglón del. mismo se lee como numero de cheque depositado el siguiente 21208781, en la cuenta número 01510154718154011895, por la cantidad de 100.800,00 Bolívares, en otro renglón se observa como nombre del depositante letras manuscritas en tinta esferográfica donde se lee claramente G.P., debajo de la misma se observan los siguientes numero en posición horizontal en el siguiente orden 81410270, así como también una rúbrica o firma ilegible presumiblemente del ciudadano depositante, en la parte inferior derecha del bauche se visualiza un sello húmedo perteneciente a la caja número 04, código 154, de lecha 10 ABR. 2014, de la Agencia San A.d.T., dicha transacción realiza en la entidad bancaria banco Fondo Común.-

    2,- Un documento elaborado en papel vegetal de color blanco, de 14,7 centímetros de ancho con 20,3 centímetros de largo, correspondiente a una FACTURA, la cual es emitida por MATERIALES LENIN & SON, C.A., presenta como numero de control 001.100 y numero de factura 2100, en la misma se observa letras manuscritas en tinta esferográfica de color azul, donde se observa que la misma fue emitida a nombre de G.P.O., con domicilio fiscal en la calle 01, #11-55, barrio R.U., San A.d.T., en un renglón se observa como RIF / C.I.; E-81410270-1, TELF: 0416 2761490, en otro renglón se lee CANT 720 / Cemento, precio unit. 35, total 25200, se visualiza en la parte central del documento un sello húmedo donde se l.E.P., en otro renglón se observa una rubrica o firma ilegible, y en su parte inferior se lee "recibí conforme", y como total a pagar 28240, en el talón de dicha factura se lee original - cliente.-

    3.- Un documento elaborado en papel vegetal de color blanco, tamaño carta, correspondiente a un documento de RENOVACIÓN DE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, donde se puede observar en la parte superior izquierda un logotipo donde se lee claramente Alcaldía del Municipio Bolívar, nuestro compromiso en contigo, así como también en la parte superior derecha se l.D., ahora Bolívar es de todos, seguidamente se observa un recuadro, en el que indica nombre del propietario y/o razón social: A.D.J.C.G., C.I.V-19,563.321, nombre de la persona autorizada: G.P., C.l.E-81.410.270, ubicación del inmueble CALLE 1 Nº 11-55, BARRIO R.U., SAN ANTONIO, zonificación AR-3, Nº DE DOCUMENTO m 1162, FOLIO REAL, FECHA 02/03/2011, Nº CATASTRAL 12/02/2012, ÁREA DEL INMUEBLE (m2): 655,00, ÁREA DE CONSTRUCCIÓN m2: 237,00, TIPO DE EDIFICACIÓN: industria Galpón, MONTO DEL IMPUESTO: 362,00, PERMISO Nº: AMB/DlNFRAB/DIMA/RCP/002.04,2014,OBSERVACIONES:PERMISO DE CONSTRUCCIÓN MAYOR (GALPÓN) Nº 119-13-09-08 DE FECHA 02/10/2008, seguidamente se lee el nombre de quien suscribe este documento siendo este ÍNG, B.M., mayor de edad, Venezolano, domiciliado en. San A.d.T., titular de la cédula de identidad Nfl V- 16.982.031, seguidamente se observan impresos en tinta de color negro textos diferentes acuerdos, parámetros, normas y disposiciones, propias del presente documento, en la parte inferior izquierda de la cara anterior de la hoja descrita, se observa un sello húmedo de un logotipo donde se l.D., DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, ALCALDÍA DE BOLÍVAR, JEFE DE DIVISIÓN DE INGENIERÍA, en la cara posterior del presente documento continua con las disposiciones generales, así como también se visualiza en su parte inferior, un recuadro donde índica lo siguiente; RECIBIDO POR: se lee en letras manuscritas en tinta esferográfica de color negro: G.P., PROPIETARIO O AUTORIZADO, C.I Nº V- E- 81410270, FECHA 11/04/201.4, HORA 9AM, en el centro del recuadro del lado izquierdo se lee: ING, B.M., JEFE DE DIVISIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR SEGÚN DECRETO MUNICIPAL Nº 003 DE FECHA 10/01/2014 SAN A.D.T., sobre este una rubrica o firma ilegible, del lado derecho se lee: ÍNG. JAPHSON J.M.R., DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA Y OBRAS ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DECRETO Nº 001 GACETA EXTRAODINARIA Nº 002 DE FECHA 09/01/2014, sobre este una rubrica o firma ilegible, en el centro se lee: LCDO S.D. VARGAS DUARTE ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, GACETA MUNICIPIO EXTRAORDINARIA Nº 001 DE FECHA 07 DE ENERO DE 2014, sobre este se observa un sello húmedo e el cual se puede leer REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ALCALDÍA DEL MUNICSPÍO BOLÍVAR, ALCALDÍA, SAN ANTONIO - EDO - TACHIRA.-

    4.- Una copia fotostática de un documento elaborado en papel vegetal, de color blanco, de 21,3 centímetros de ancho con 14,4 centímetros de largo, correspondiente a una de FACTURA U ORDEN DE COMPRA, en el cual se puede leer claramente que fue emitido por OBRAS Y PROYECTOS NELCAR, según orden de compra Ne 0060, la cual tiene como emisión la población de Guacara, en un renglón se lee: nombre o razón social INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., en otro renglón: DOMICILIO FISCAL: AV PRINCIPAL, LOS CORTIJOS DE LOURDES, 2DA TRANSVERSAL, EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL SENDEROS, PISO 2, OFICINA S/N, RIF J-G75Q0G73-0, TELEFONO (0212) 2074046, en la parte central se visualiza un recuadro en el que se lee: CANT: 720, DESCRIPCIÓN: SACOS DE CEMENTO MEGACEM, PRECIO UNITARIO 35,00, TOTAL BS: 25.200,00, CONDICIONES DE RETIRO: LA PERSONA QUE RETIRARA LA MERCANCÍA ES EL SR N.P., C.I.: V- 13.356.471, QUIEN CONDUCIRÁ UN VEHÍCULO MARCA FREIGHTLINER, COLOR BLANCO MULTICOLOR, PLACA A90BR7V, BATEA PLACA 70ZKAF, FECHA DE RETIRO: JUEVES 08/05/2014, DIRECCIÓN DE ENTREGA PARA GUIA DE DESPACHO: CARRETERA NAO GUACARA, SAN JOAQUÍN, URB. COMPLEJO DE LAS INDUSTRIAS PRU1NCA, CALLE ESTE 1, PARCELA Nº, TLF 0245-5646464, en la parte inferior derecha se lee TOTAL A PAGAR: 28.224,00, en el centro de la factura, específicamente en la parte inferior se observa un sello húmedo donde se lee OBRAS Y PROYECTOS NELCAR, al costado izquierdo del mismo se visualiza una rubrica o firma ilegible, es de hacer notar que referido documento se encuentra en mal estado de uso y conservación presentando rasgado en diferentes partes o aéreas de su superficie.-

    5.- Un documento elaborado en papel vegetal de color amarillo, de 21 centímetros de ancho con 18,1 centímetros de largo, correspondiente a un documento conocido con el nombre de FACTURA O GUÍA DE DESPACHO, en el cual, se puede visualizar sobre su cara anterior, específicamente en. la parte superior izquierda logotipo perteneciente a la EMPRESA SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A., así como también INVECEM, INDUSTRIA VENEZOLANA DEL CEMENTO, en la misma especifica como cliente: OBRAS Y PROYECTOS NELCAR, (LA., RIF: J-31545408-4, con dirección en la MANZANA 7 URB. CDAD ALIANZA CASA NRO 2015 GUACARA, así mismo se lee claramente en la parte superior derecha GUÍA DEL DESPACHO, NUMERO FECHA CU-270604 / 09.05.2014, bajo el numero de control 01-796556, en la parte centra! de la guía del despacho se puede leer POS 000010, MATERIAL DENOMINACIÓN 10032776 CEMENTO GRIS TIPO IR / MEGACEM / CU / 42, CTD 720 SAC, PESO 30.600 KG, PRECIO UNIT 35,00, en la parte inferior se puede leer claramente DOCUMENTO DE TRANSPORTE NRO 0000437960, CHOFER N.P. C.I: 0013356471, PLACA 1: A90BR7V, PLACA 2: 70ZKAF, en su parte posterior especifica una nota en la cual muestra condiciones de la compra realizada, es de hacer notar que referido documento se encuentra en mal estado de uso y conservación presentando rasgado en la parte inferior izquierda de su superficie. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.-las piezas antes indicadas, consisten en diversos tipos de documentos, entre ellos facturas, buches de depósitos bancarios entre otros, los mismos tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le quiera destinar. 02.- Es todo, consigno…

    (Folios 40-41)

  25. -) Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 12-05-2014 practicada por el DETECTIVE R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a:

    …MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, así como también trascripción de mensajes de textos y llamadas, a las piezas abajo referidas.-

    EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

    01.- Un (01) Teléfono móvil celular, marca TC, modelo T3322, elaborado en su cara frontal en metal de color gris y su cara posterior en material sintético de color Blanco, serial IMEI 1 número 355813212077611, serial IMEI 2 355813212077629, conformado por una pantalla, teclado alfanumérico, de fabricación China, equipado de una batería recargable marca NOKIA, modelo BL - 4C, serial 0670400382066, de color gris, así como también, equipado de una tarjeta sim card, marca Movilnet, serial 8958060001430518718, de color blanco, encontrándose dicho teléfono en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.-

    02.- Un (01) Teléfono móvil celular, marca Vtelca, modelo El Vergatario, elaborado en material sintético de color Blanco y Rojo, serial número 122312490723, conformado por una pantalla, teclado alfanumérico, de fabricación Venezolana, equipado de una batería recargable marca VTELCA, modelo Li3710T42P3h553457, serial 10051205230523357, de color negro, así como también, desprovisto de tarjeta sim card, encontrándose dicho teléfono en regular estado de uso, conservación y funcionamiento…

    (Folio42-42)

    25.-) Constancia de depósito cuenta con chequera, de fecha 10-04-2014, depósito Nº 056591949, en el Banco Fondo Común AGENCIA San A.d.T., a la cuenta corriente Nº 1000219789, a nombre de C.M.J., por un monto de 100.800,00 BSF.(Folio 44)

    26.-) Orden de compra 0060, expedida por la empresa constructora obras y proyectos NELCAR, C.A., RIF:J-31545408-4, Por la cantidad de 720 SACOS DE SEMENTO GRIS MEGACEN, por un monto de 25.200,00 bs.(Folio 45)

    27.-) Renovación de Permiso de Construcción, Emitido por la Alcaldía del Municipio B.E.. Táchira. Suscrito por la ING. B.M., a favor del ciudadano ALFOLSO DE J.C.G. y en la cual aparece como persona autorizada para recibir la renovación del permiso de construcción de la obra (galpón), el ciudadano PEÑALOZA O.G.. (Folio 46)

    28.-) Guía de despacho Nro. CU-270604/09, expedida por la planta de cemento Cumarebo (INVENCEM), a nombre de OBRAS Y PROYECTOS NELCAR, C.A. por la cantidad de 720 SACOS DE SEMENTO GRIS MEGACEN.(Folio 47).

    29.-) Factura Nro, 2100, de fecha 09/05/14, emitida por MATERIALES LENIN. & SON C.A., en la cual se refleja que esta empresa le vende al ciudadano PEÑALOZA O.G., 720 sacos de cemento por un monto de Bs. 28.240.00.(Folio 48).

    30.-)Registro de Comercio de fecha 29/08/2011, inserto en el Tomo 25-ARM 445, Nº 16 del año 2011, llevado en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en el cual consta el registro y constitución de la Empresa “WINALCARR SUELAS, C.A”; con domicilio en la calle 2 Nº16-41 del Barrio Curazao de la ciudad de San A.d.T. y de la cual son socios y Directores los ciudadanos A.d.J.C.G. y Windyn A.C.V..(Folio 55 al 61)

    31.-) Solvencia Municipal del Inmueble, donde funciona la Empresa “WINALCARR SUELAS, C.A”, RIF-J-31749771-6, expedida por el Director Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San A.d.E.T., Abg. E.J.M., de fecha 27/03/2014 (Folio 62)

    32.-) Comunicación de fecha 26/03/2014, suscrita por los Directores de la Empresa “WINALCARR SUELAS, C.A”, RIF-J-31749771, ciudadanos A.d.J.C.G. y Windyn A.C.V., en la cual autorizan al ciudadano G.P.O., cédula de identidad Nº E-81.410.270, para que realice trámites relacionados con la renovación de la permisología de construcción sobre un inmueble, ubicado en la carrera 1, Nº 11-55 del Barrio R.U., según registro público del Municipio Bolívar, documento Nº 5, Libro Folio Real de fecha 3 de enero del 2014.( Folio 63).

    33.-) Autorización expedida en fecha 21/04/2014 por los ciudadanos A.d.J.C.G. y Windyn A.C.V., en su condición de Directores de la empresa “WINALCARR SUELAS, C.A”, RIF-J-31749771, con domicilio en la calle 2 Nº16-41 del Barrio Curazao de la ciudad de San A.d.T.d.M.B.d.E.T., a favor del ciudadano G.P.O., cédula de identidad Nº E-81.410.270, para que compre y traslade materiales necesarios para la realización de la obra, correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 1, Nº 11-55, Barrio R.U. según registro público del Municipio Bolívar, documento Nº 5, Libro Folio Real de fecha 3 de enero del 2014. (Folio 64)

    Del iter procesal arriba referido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    - Que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Servicio Vial de Boconoíto, detienen en fecha 11/05/2014 al ciudadano G.P.O., al verificar que el imputado les presenta una factura Nº 2100 DE FECHA 09/05/2014, a su nombre emitida por MATERIALES LENIN & SON, C.A., CON DOMICILIO EN LA CALLE CENTRAL, c/c CECILIO ACOSTA Nº 19, SECTOR YAGUA DEL ESTADO CARABOBO, RIF J-31413588-0, en la que especifica la cantidad de 720 sacos de cemento, marca Megacent Portland tipo 1R, con un valor unitario de bs. 35, para un total de 25.200,49, y una CONSTANCIA DE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN MAYOR EMITIDO POR LA ALCALDIA DE BOLIVAR- SAN ANTONIO EDO. TACHIRA, a nombre de un ciudadano H.O.T., ante el cargamento de setecientos veinte (720) sacos de cemento, que eran transportados desde el Puerto Cumarebo del Estado Falcón, y que tenía como sitio de destino según la guía de movilización OBRAS Y PROYECTOS NELCAR, C.A., RIF J-31545408-4, UBICADA EN URBANIZACIÓN CIUDAD ALIANZA, CUARTA ETAPA,MANZANA 7, #122. GUACARA, ESTADO CARABOBO; indicándose en el Acta de Investigación Penal que al efectuarle una revisión minuciosa se le encontró en la cartera, en uno de sus compartimientos un depósito en Banco Fondo Común, Agencia San A.d.T., efectuado el día 10/04/2014, por un monto de 100.800, a la cuenta Nº 1000219789 a nombre del ciudadano C.M.J.

    - Que según el Acta de Investigación Penal el ciudadano N.P., conductor de la Gandola donde se transportaba los 720 sacos de cemento; manifestó que provenían de Valencia- Estado Carabobo con destino a la ciudad de San A.d.T., que llevaba un cemento y que el dueño de ese cargamento era el ciudadano G.P.O.., constando en la misma acta de investigación penal y cursando en el folio 48 del expediente, factura Nº 2100 DE FECHA 09/05/2014, a su nombre emitida por MATERIALES LENIN & SON, C.A., CON DOMICILIO EN LA CALLE CENTRAL, c/c CECILIO ACOSTA Nº 19, SECTOR YAGUA DEL ESTADO CARABOBO, RIF J-31413588-0, en la que especifica la venta de la cantidad de 720 sacos de cemento, marca Megacent Portland tipo 1R, con un valor unitario de bs. 35, para un total de 25.200,49, documentación que permite comprobar esa afirmación.

    - Que de igual forma consta en el expediente la guía de movilización del cargamento de cemento, desde Cumarebo Estado Falcón, hasta Guacara Estado Carabobo, más no consta la guía de movilización del cargamento, desde Guacara Estado Carabobo hasta San A.d.E.T.; que permita comprobar la autorización para el traslado del referido cargamento.

    - Que según el Acta de Investigación Penal el ciudadano G.P.O., presentó CONSTANCIA DE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN MAYOR EMITIDO POR LA ALCALDIA DE BOLIVAR- SAN ANTONIO EDO. TACHIRA; donde aparece como autorizado para realizar esos trámites; cursando en el expediente, autorización expedida en fecha 21/04/2014 por los ciudadanos A.d.J.C.G. y Windyn A.C.V., en su condición de Directores de la empresa “WINALCARR SUELAS, C.A”, RIF-J-31749771, con domicilio en la calle 2 Nº16-41 del Barrio Curazao de la ciudad de San A.d.T.d.M.B.d.E.T., a favor del ciudadano G.P.O., cédula de identidad Nº E-81.410.270, para que compre y traslade materiales necesarios para la realización de la obra, correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 1, Nº 11-55, Barrio R.U. según registro público del Municipio Bolívar, documento Nº 5, Libro Folio Real de fecha 3 de enero del 2014. (Folio 64) y registro de comercio a nombre de la Empresa “WINALCARR SUELAS, C.A”; RIF J-31749771-6 UBICADA en la CALLE 2 Nº16-41 DEL BARRIO CURAZAO, SAN ANTONIO-ESTADO TÁCHIRA, donde aparecen como Directores los ciudadanos A.D.J.C.G. y WINDYN A.C.V..

    .- Que conforme al acta de la audiencia de presentación de fecha 13 de mayo 2014, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial, cursante en el folio 49 al 51 de la causa; el ciudadano G.P.O., expuso, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, de forma voluntaria: “Yo soy una persona que soy trabajadora tengo muchos años viviendo en Venezuela, y consigno evidencia de lo que yo hago, soy constructor, tengo guías de movilización emanadas de la alcaldía, que más le digo, yo no soy contrabandista, …, yo conseguí el cemento un muchacho me oyó y me dijo yo le consigo un cupo en valencia, y yo lo he hecho antes con los documentos que tengo, yo fui a valencia hable con el Sr. Y asi como lo hice ahorita, así hago siempre y esto no puede ser un delito y si trabajar es un delito”

    .- Que a preguntas de la representación fiscal, G.P.O., contesto: “…1.- Puede indicar ud. El nombre de la persona que le compro el cemento? V.- Franklin. 2.- Quien le suministro el Nro de cuenta? R.- Franklin me dio ese nro de cuenta para que yo depositara. 3.-Los 100.800 que aparecen reflejados quien lo depositó? R.- yo. 4.- Los 100.800 bsf que ud depositó lo hizo por la compra de los 720 sacos de cemento. R.- Yo deposite por un negocio. 5.- La factura que le dieron a ud de materiales refleja un valor de 28.224,oo o 100.800? R.- Yo pague 100.800 y me dieron la factura. 6.- Ud cargo en Valencia? R.- En Cumaremo con la orden que me dio el sr. Franklin. No mas preguntan por la Fiscalía, es todo. La Jueza Preguntó: 1.- Como' contacto a ud a Franklin? R.- En San Antonio en un hotel, el trabaja vendiendo cascos, en una esquina donde esta mi deposito, y el oyó el problema que yo tenia con el cemento y hablamos y me dijo que me podia ayudar y me dijo que me valía tanto. 2.- Cuando fue la ultima vez que ud compro cemento asi en cantidad. R.- Noviembre y Diciembre.”

    Con base en dichas consideraciones, aprecia la Alzada que de la declaración de G.P.O., ante el Tribunal de Control, con ocasión a la audiencia de presentación, voluntariamente expuso, que la persona a la que le compro el cemento es de nombre FRANKLIN, y que fue quien le suministro el Nº de Cuenta para que depositara, que él se trasladó hasta Cumarebo a cargar con la orden que le dio el señor FRANKLIN y que éste ciudadano, encontrándose en la ciudad de San Antonio, cerca de su depósito; al enterarse del problema que tenia de no conseguir cemento para culminar la obra, le ofreció ayudarle y le dijo cuanto era el costo; por lo tanto, no aparece acreditado en autos, quien fue la persona que gestionó o tramitó los cupos requeridos para la obtención del cemento ante la Industria Venezolana de Cemento S.A (INVECEM), a los fines de verificar a nombre de quién estaban esos cupos, la legalidad de los mismos, la regularidad del envió de la mercancía y la cantidad despachada,

    De igual modo, considera la Corte, que el ciudadano identificado como FRANKLIN, debería ser de igual forma investigado por el Ministerio Público; ya que conforme a lo que se aprecia de las actas procesales, opera como intermediario en la comercialización del producto.

    Así pues, de todo lo anteriormente señalado, no podría hablarse en esta prima facie del proceso de un grupo criminal con cierto tiempo de asociación, ya que no consta en el expediente que G.P.O., forme parte de un grupo delictivo, ni haya convenido o pactado con dos o más personas en un tiempo anterior; con el propósito de delinquir; además de no haber sido objeto de investigación el ciudadano de nombre FRANKLIN, tal y como se indicó up supra.

    Para mayor soporte, es preciso indicar que el delito de ASOCIACION se presenta cuando dos o más personas se reúnen o conciertan para celebrar un convenio o pacto que tiene como fin la organización de dichos individuos en una sociedad con fines delictivos, sin que se especifique que tipo de delitos se cometerá, el momento y el lugar ni contra quien o que se va a atentar, pero si cual va hacer su actividad principal delinquir. Para que se reconozca este delito deben darse la conjunción de tres factores: primero, la existencia temporal o permanente de una organización con fines delictivos: segundo, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objeto en común; por último, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. (…)

    Resulta oportuno recordar, con ocasión a lo expuesto; lo sostenido por esta Alzada en fallo de fecha 19/03/2014, en la causa Nº5800, que es del tenor siguiente:

    “…Al respecto, cabe señalar que en fecha la recurrida al no acoger la calificación por el delito de asociación para delinquir, señaló que:

    Un grupo de DELINCUENCIA ORGANIZADA, de acuerdo a la definición legal es La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

    En el caso que se resuelve, esta Primera Instancia consideró que no hay evidencia, por lo menos en esta fase inicial del proceso, de la existencia de un grupo de delincuencia organizada con intención inequívoca de construir una empresa criminal estable, ya que no hay por el momento forma de vincular a los co-participes en hechos delictivos similares, previos o concomitantes al presente con el propósito de procurarse beneficios. Por consiguiente, se desestima la concurrencia de este tipo penal. Así se resuelve.

    (Subrayado de la corte

    Al respecto, cabe señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, al definir que se entiende por delincuencia organizada, dice:

    La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley

    De tal definición, se debe colegir que a los fines de imputar a tres o más personas, por el presunta comisión del delito de asociación para delinquir, necesariamente debe estar acreditado, como lo expresa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se trata de un grupo de “personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”

    En tal sentido, es necesario citar la doctrina del Ministerio Público, en el escrito DRD-18-079-2011, según el cual:

    Así pues, todo “grupo de delincuencia organizada” debe estar informado de las siguientes características:

    • Debe estar compuesto por 3 o más personas.

    • La asociación debe ser permanente en el tiempo.

    • .Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    • Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.

    Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:

    Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años

    .

    A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento:

    No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o

    inejecución de los hechos planeados o propuestos. …Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia

    . (Negrillas del Ministerio Público).

    Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:

    …los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de ‘asociación de malhechores’. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tanto los jefes, como los promotores, pueden existir o no

    (Negrillas del Ministerio Público).

    Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue:

    …El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal…

    . (Negrillas del Ministerio Público).

    En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 (hoy artículo 34) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la

    existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley….” (Informe Anual del Ministerio Público. Año 2001. Tomo I. Páginas 338 y 339.)

    Por lo tanto, no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público, cuando señalan que:

    Consideran estos Representantes Fiscales, que al examinar la norma y comparada con lo indicado por la Juez, observamos: primero: Que la intención del legislador no se subsume en la existencia de un grupo criminal estable si no que hace referencia a la asociación de personas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley. El factor temporal que menciona la norma no tiene una determinación específica, ni menos aún establece que para que se configure el tipo penal los copartícipes deben vincularse a hechos delictivos previos o análogos como pretende hacer entender la Juzgadora….

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada por la Jueza a quo esta ajustada a derecho, en virtud de que no se acreditó que los imputados de autos, conformaban un grupo de delincuencia organizada, tal como lo define el artículo 4 de la Ley Especial; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión que desestimó la precalificación de los hechos como asociación para delinquir. Y así se decide…”

    En razón de lo señalado, esta Corte de Apelaciones INSTA al representante del Ministerio Público a continuar con la investigación, ello a los fines de determinar la participación o responsabilidad penal de terceros que pudieran estar involucrados en la presente causa, en los términos arriba referidos

    Así pues, al no evidenciarse de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, una organización delictiva con cierta permanencia en el tiempo, que se dedique al comercio o tráfico de dicho producto, aunada a la ausencia de la guía de movilización de la mercancía desde Cagua -Estado Carabobo, hasta la ciudad de San A.d.E.T., y al no constar que el referido imputado haya planificado con antelación dicho acto, o más aun, que se encuentre involucrado en otros actos de la misma naturaleza, mal podría entonces precalificarse en esta fase primigenia del proceso, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia, la escaza motivación de la Jueza A quo, para compartir con el Ministerio Público dicho delito, no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara CON LUGAR el primer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Analizadas como fueron las circunstancias fácticas derivadas de los actos de investigación, le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal y como funcionario de buena fe, seguir investigando a los fines de incorporar elementos que no solo sirvan para culpar sino también para exculpar al imputado.

    Ahora bien, dándose por acreditado en el caso de marras el fumus bonis iuris exigido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto no cursa en actas, la guía de movilización del cargamento de cemento desde Cagua Estado Carabobo, hasta la ciudad de San A.d.E.T.; o autorización emitida por algún órgano competente para ello;

    Precisado lo anterior, esta Corte pasará a analizar el periculum in mora, contenido en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello a los fines de verificar la medida de coerción personal a imponer, al respecto, la recurrida señaló:

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene una pena establecida de 10 a 14 años de prisión, y el delito de asociación para delinquir contempla una pena de seis (6) a diez (10) años y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.”

    Con ocasión a ello, es preciso señalar, que los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

    Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    3. La magnitud del daño causado.

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

    “Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  26. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  27. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    En efecto, de la exégesis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con respecto a la apreciación del peligro de fuga, por parte del juez, Roxin (2000), señala:

    El peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente, según criterios abstractos, sino, con arreglo al claro texto de la ley, sólo en razón de las circunstancias del caso particular. Así, de la gravedad de la imputación y del monto de la pena esperada según el caso no se puede derivar, sin más, la sospecha de fuga, sino que deben ser considerados también el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado, así como su personalidad y su situación particular. Por otra parte, el hecho de que el imputado tenga un domicilio fijo no es suficiente, de ningún modo, para negar el peligro de fuga. En la práctica, el peligro de fuga representa el motivo de detención más importante, en cuyo caso, para fundar una fórmula preponderante, se invoca la expectativa de una pena elevada

    (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires., p. 260)

    Por su parte, la Sala de Casación Penal, en una exhortación hecha a los Jueces de Instancia, en relación al peligro de fuga, expresó:

    …no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 237 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad.

    (Vid. Sentencia N° 293 de fecha 24 de agosto de 2004)

    Ahora bien, la pena a imponerse -en caso de condena-, conforme al artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos, en su término máximo excede de diez años, por lo que la recurrida, al determinar la presunción de fuga, sólo se refirió a la presunta pena a imponerse. Sin tomar en consideración, los demás requisitos del artículo 237 del Código adjetivo penal, tales como: 1. El arraigo en el país del imputado; 2. La magnitud del daño (en el presente caso no se produjo daño alguno a la nación por cuanto el cargamento no traspaso las fronteras del territorio del Estado Venezolano). 3. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 4. La conducta predelictual del imputado o imputada. (No existen en los autos antecedentes penales ni registro policial que indique de algún modo, conducta delictiva, por parte del imputado)

    Por estas razones, considera la Superior Instancia, que no existe en el presente, el peligro de fuga del imputado de autos, más aun cuando cursa en actuaciones que indican que el encartado tiene el asiento principal de sus intereses en la ciudad de San A.E.T.. Y así se declara.

    Para determinar la existencia del peligro de obstaculización, según el tratadista alemán Roxín, se exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él:

    1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba

    2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos (por tanto, no es suficiente que el imputado le pida que no declare a un testigo autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente) o

    3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

    Y si por ello, existe el peligro de que él dificultara la investigación de la verdad, es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto; antes bien, ese peligro debe estar fundado en circunstancias determinadas. El silencio o negativa del imputado a declarar no pueden ser invocados para fundar el peligro de fuga.” (Cfr. C.R.. El P.P.. Editores del Puerto. Argentina. Pp 260 y 261)

    Ahora bien, en el presente caso, esta Corte de Apelaciones tiene conocimiento; que la etapa de investigación ya finalizó y que el Ministerio Público ya presentó el acto conclusivo correspondiente, conforme como se evidencia de los folios 152 al 195 de la causa principal, identificada bajo el Nº 1CS-9448-14; por lo que, es del criterio reiterado, que no existe peligro de obstaculización de la investigación. Y así se declara.

    Al respecto, se hace necesario acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en los principios constitucionales, determina que la regla general es la libertad y la privación de libertad es la excepción. Al respecto, el encabezamiento del artículo 9, eiusdem, prescribe: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional”

    Asimismo, el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En este último sentido, la Sala Constitucional, ha expresado:

    Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el p.p. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso (…) Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de un fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.

    Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

    . (Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001)

    En ese mismo sentido, Monagas Rodríguez, ha dicho: “Esta norma ubica las medidas de coacción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales y pone de manifiesto la distorsión que de aquellas se hace cuando se las utiliza como medidas de control social” (La Libertad durante el proceso, en la Segunda reforma al COPP (Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas, 2002, p. 40)

    En efecto, conforme a los principios garantistas del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona tiene derecho a que se respete su libertad; siendo su restricción una medida de carácter excepcional. Por lo tanto, si los f.d.p. se consiguen con el mínimo de restricciones o de coerción al imputado, deben imponérsele esas medidas menos restrictivas o sustitutivas. Este postulado se ha denominado, por la doctrina, favor libertatis, el cual es definido por F.V., citado por Arboleda Vallejo, así: “El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados, cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal”. (Arboleda Vallejo, Mario. Código de Procedimiento Penal anotado (Ley 600 de 2000), Editorial Leyer, Bogotá, Colombia, 2001, p. 21)

    Por las consideraciones anteriores, y visto que la etapa de investigación ya precluyó, tal como se dijo antes, esta Corte de Apelaciones, es del criterio reiterativo, que en el presente caso, las finalidades del proceso, pueden cumplirse con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido, sustituye la privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado G.P.O., por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 1º y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, detención domiciliaria en su propio domicilio, una vez conste en la causa, dirección de habitación dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa y prohibición de salir del país, sin autorización del tribunal de la causa. Y así se decide.

    En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada W.H., en su condición de Defensora Privada del imputado G.P.O.; en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 13 de mayo del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual calificó la detención en flagrancia del ciudadano G.P.O., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; revocándose la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano G.P.O., decretándose en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez conste en la causa, dirección de habitación dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa y prohibición de salir del país, sin autorización del tribunal de la causa. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el referido recurso; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 13 de Mayo del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual calificó la detención en flagrancia del ciudadano G.P.O., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; TERCERO: Se REVOCA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano G.P.O., decretándose en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente, al Arresto Domiciliario una vez conste en la causa, dirección de habitación dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa y prohibición de salir del país, sin autorización del tribunal de la causa y Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en la ciudad de Guanre, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado. Líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. Nº 6077-14

    MOdeO/.-

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