Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 24 DE FEBRERO DE 2016

205º Y 157º

ASUNTO: SP01-R-2016-000001.

PARTE ACTORA: ciudadanos W.A.C.P. y E.V.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 14.502.592 y V- 9.213.584, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogado C.M.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.689.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO J.E.L. (IUJEL), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del distrito Maracaibo, del estado Zulia, bajo el número 10, protocolo primero, Tomo 5, de fecha 18 de julio de 1979, representada por su director general, ciudadano A.E.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.460.145.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas W.P.D.L.O. y D.N.D.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 216.136 y 28.422, en su orden.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Definitiva.

I

DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 05 de febrero de 2016, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día martes 23 de febrero de 2016, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo ordenado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En cuanto al argumento de apelación de la parte demandada, referida a la indebida aplicación de una norma jurídica a un falso supuesto de hecho, dado que los educadores demandantes deben regirse por la Ley de Educación Superior, así como la de Ley de Universidades, las cuales rigen a los educadores en su modalidades de contratados, ordinarios o jubilados; siendo así, el punto de apelación consiste en la improcedencia de la indemnización por retiro justificado condenada por el a quo a favor de ambos demandantes, dado que debió aplicar la Ley de Universidades, y no lo hizo; y para los demás puntos sobre prestaciones sociales aplicó la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no teniendo objeción al respecto; alegando que los ingresos y egresos de los docentes universitarios deben ser conforme a la Ley de Universidades, la cual rige la materia, bien sea para universidades públicas o privadas, señalando que la apelación es de mero derecho, y que aun cuando no hubo contestación de la demanda, la aplicación de las normas indicadas son de orden público, y no se pueden renunciar o relajar; aunado a ello, los demandantes renunciaron al reclamo por reenganche intentado ante la Inspectoría del Trabajo; por estas razones solicita se revise la sentencia apelada, sólo en lo que respecta a la indemnización por retiro justificado, por cuanto el ingreso y el egreso del personal docente se debe regir por la Ley de Educación Superior y la Ley de Universidades, y el juez de juicio no tomó en cuenta estas leyes, por consiguiente, declare con lugar el recurso de apelación planteado.

Con respecto a lo anterior, la representación judicial de la parte actora señala, que los profesores fueron contratados en el año 2008, con una carga horaria diurna y nocturna; posterior a ello, fueron desmejorados, por cuanto le aumentaron la carga horaria a otros profesores, disminuyéndoles la carga horaria de cada uno de los profesores demandantes, siendo una desmejora garrafal; por tal motivo insisten en la indemnización condenada; señalan que la parte apelante no puede venir a esta audiencia alegar hechos nuevos, tal como lo hizo en la audiencia de juicio, por cuanto este procedimiento viene de una admisión de los hechos, y la accionada no dio contestación a la demanda, igualmente el hecho de que un trabajador renuncie al procedimiento administrativo, no significa en modo alguno, que esté renunciando a sus derechos laborales; aunado a ello, no probaron que el ingreso de los profesores hubiera sido por concurso, siendo lo real que fueron contratados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y fue la ley que aplicó el juez de juicio, no pueden venir a solicitar ahora la aplicabilidad de la Ley de Universidades; finalmente indican, que los demandantes jamás desistieron del procedimiento administrativo, por estas razones solicitan se confirme la sentencia apelada en cada una de sus partes y se declare sin lugar la apelación planteada.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, en cuanto a la falta de aplicación de la Ley de Educación Superior y la Ley de Universidades, y por consiguiente la improcedencia de la indemnización por retiro justificado.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

 Del escrito de demanda:

 Con respecto a la ciudadana W.C.:

Alega su representación judicial, que prestó sus servicios personales e ininterrumpidos como profesora, para la entidad de trabajo Instituto Universitario J.E.L. (IUJEL), desempeñando sus funciones en jornadas diurnas y nocturnas, para el primer trimestre del año 2013 en las asignaturas de Semiótica de la Publicidad, Técnicas Audiovisuales I, Técnicas Audiovisuales II, Técnica de Redacción Publicitaria, Técnica de Diagramación, Semiótica Audiovisual, Técnicas Audiovisuales y Práctica Profesional, en las secciones de Publicidad II, III, IV y V, lo cual representaba un total de 28 horas académicas semanales, señalando que esta carga horaria fue disminuida dramáticamente por el instituto para el tercer trimestre del mismo año, por no haber disponibilidad de secciones, a la vez que le disminuían el sueldo a los profesores, quedando sólo con tres asignaturas y un total de 11 horas académicas semanales.

Señala la parte demandante, que la relación de trabajo inició en fecha 08 de septiembre de 2008, hasta el día 13 de diciembre de 2013, fecha en que comenzó a realizar todos los trámites pertinentes a su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, como se evidencia del expediente administrativo número 056-2013-01-1003, arguyendo que, a pesar de continuar devengando un salario mensual, el mismo fue disminuido de tal forma que se hacía imposible afrontar sus gastos personales y los de su hogar, razón por la cual, en fecha 10 de septiembre de 2013, el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche a su situación anterior, es decir, que le fueran asignadas las horas que poseía antes de su desmejora.

Manifiesta asimismo la parte demandante, que la orden del Inspector del Trabajo, no fue posible ejecutarla, en virtud que la parte patronal alegó que no disponía para ese momento de la carga horaria, pues la misma había sido ofrecida a otros profesores de nuevo ingreso, razón ésta que lleva al retiro justificado de la profesora W.C..

Agrega la parte accionante, que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada fue de forma ininterrumpida durante 05 años y 03 meses, devengando como último salario promedio normal diario, la cantidad de Bs. 36,01, y un salario diario integral por la cantidad de Bs. 39,87, arguyendo que, por las razones que anteceden y por cuanto de la solicitud de reclamo realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, no se llegó a ningún acuerdo; es que procede a exigir el pago de la prestación de antigüedad más intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por retiro justificado, y el beneficio de alimentación, por la cantidad total de Bs. 63.755,90.

 Con respecto al ciudadano E.V.R.Z.:

Alega su representación judicial, que prestó sus servicios personales e ininterrumpidos como profesor, para la entidad de trabajo Instituto Universitario J.E.L. (IUJEL), desempeñando sus funciones en jornadas diurnas y nocturnas para el primer trimestre del año 2013, en las asignaturas de investigación de mercado, mercadotécnica II, dirección de ventas, teoría de la percepción y el diseño, mercadotecnia II, estrategia y control de mercado, y dirección de ventas, en las secciones de Publicidad III, IV y V, y administración de empresas, lo cual representaba un total de 31 horas académicas semanales, señalando que esta carga horaria fue disminuida por el instituto para el tercer trimestre del mismo año, quedando sólo con tres asignaturas y un total de 11 horas académicas semanales.

Señala la parte demandante, que la relación de trabajo inició en fecha 08 de septiembre de 2008, hasta el día 13 de diciembre de 2013, fecha en que comenzó el profesor demandante a realizar todos los trámites pertinentes a su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, como se evidencia del expediente administrativo número 056-2013-01-1003, arguyendo que, a pesar de continuar devengando un salario mensual, el mismo fue disminuido de tal forma que se hacía imposible afrontar sus gastos personales y los de su hogar, razón por la cual, en fecha 10 de septiembre de 2013, el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche del profesor E.R., a su situación anterior, es decir, que le fueran asignadas las horas que poseía antes de su desmejora.

Manifiesta la parte demandante, que la orden del Inspector del Trabajo, no fue posible ejecutarla, en virtud que la parte patronal alegó que no disponía para ese momento de la carga horaria, pues la misma había sido ofrecida a otros profesores de nuevo ingreso, razón ésta que lleva al retiro justificado del profesor E.V.R.Z..

Agrega la parte accionante, que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada fue de forma ininterrumpida durante 05 años y 03 meses, devengando como último salario promedio normal diario, la cantidad de Bs. 36,01, y un salario diario integral por la cantidad de Bs. 39,87, arguyendo que, por las razones que anteceden y por cuanto de la solicitud de reclamo realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, no se llegó a ningún acuerdo; es que procede a exigir el pago de la prestación de antigüedad más intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por retiro justificado, y el beneficio de alimentación, por la cantidad total de Bs. 80.800,94.

Finalmente indican, que por lo anteriormente expuesto, es que demandan a la entidad de trabajo Instituto Universitario J.E.L. (Iujel), representada por su director general, ciudadano A.E.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.460.145, a los fines de que convenga o sea condenada a pagar por los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores anteriormente señalados, la cantidad total de Bs. 144.556,84.

 Del escrito de contestación a la demanda:

No hubo contestación a la demanda.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

 Relativas a W.A.C.P.:

 Documentales:

 Constancias de trabajo emitidas por el Instituto Universitario J.E.L. (IUJEL), inserta en los folios 57 al 63. Al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio de la trabajadora accionante para la demandada, de la fecha de inicio de la relación laboral, de las unidades curriculares y de la especialidad en las cuales eran impartidas por ella.

 Carnés de identificación emitido por el Instituto Universitario J.E.L. (IUJEL), insertos en los folios 64 y 65. Estas documentales al no ser impugnadas en la audiencia de juicio por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio de la trabajadora para con la demandada y el cargo que desempeñaba.

 Planillas de cargas horarias de diferentes períodos académicos, insertas en los folios del 66 al 79. Estas documentales, al no ser impugnadas en la audiencia de juicio por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio de la trabajadora para con la demandada, la jornada y el horario que desempeñaba en el instituto.

 Recibos de pago emanados del IUJEL, donde se señalan los salarios percibidos, insertos en los folios 80 al 102. Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los salarios y conceptos percibidos por la accionante en los períodos indicados.

 Exhibición de Documentos:

 Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, Se solicitó la exhibición de los recibos o netos de pago, por parte de la entidad de trabajo IUJEL, desde el inicio de la relación laboral, hasta que la misma culminó, a fin de demostrar los salarios percibidos por la ciudadana W.C., los cuales son reclamados en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Con respecto a esta prueba, se desprende del acta de audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió los referidos documentos en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, aprecia este juzgador, que constan promovidos y agregados al expediente algunos recibos de pago, de los cuales se evidencian los salarios devengados.

 Informes:

 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, del cual se recibió respuesta mediante oficio número 502-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, suscrito por el Abg. L.R.A.G., en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Táchira, a través del cual remitió copia certificada del expediente número 056-2013-01-01004, inserto del folio 253 al 327 del expediente principal, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden dada por el inspector jefe del trabajo en el estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2013, ordenando la restitución de la situación anterior de manera inmediata, por parte de la accionada.

 Con respecto al ciudadano E.V.R.Z.:

 Documentales:

 Constancias de trabajo emitidas por el Instituto Universitario J.E.L. (IUJEL), inserta en los folios 103 al 105. Al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio del trabajador accionante para la demandada, la fecha de inicio de la relación laboral, las unidades curriculares y de la especialidad en las cuales eran impartidas por el actor.

 Carné de identificación emitido por el Instituto Universitario J.E.L. (IUJEL), inserto al folio 106. Esta documental al no ser impugnada en la audiencia de juicio por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio del trabajador para la demandada y el cargo que desempeñaba.

 Planillas de cargas horarias de diferentes períodos académicos, inserta en los folios del 107 al 111. Estas documentales, al no ser impugnadas en la audiencia de juicio por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio del trabajador para con la demandada, la jornada y el horario que desempeñaba en el instituto.

 Recibos de pago emanados del IUJEL, donde se señalan los salarios percibidos, insertos en los folios 110 al 126. Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los salarios y conceptos percibidos por el accionante en los períodos indicados.

 Estados de cuentas emitidos por el banco Sofitasa, insertos en los folios del 127 al 188. Por tratarse de una prueba que emana de un tercero ajeno al proceso, no ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, se le niega valor probatorio alguno.

 Exhibición de Documentos:

 Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, Se solicitó la exhibición de los recibos o netos de pago por parte de la entidad de trabajo IUJEL, desde el inicio de la relación laboral, hasta que la misma culminó, a fin de demostrar los salarios percibidos por el ciudadano E.R., los cuales son reclamados en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Con respecto a esta prueba, se desprende del acta de audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió los referidos documentos en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, aprecia este juzgador, que constan promovidos y agregados al expediente algunos recibos de pago, de los cuales se evidencian los salarios devengados.

 Informes:

 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, del cual se recibió respuesta mediante oficio número 503-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, suscrito por el Abg. L.R.A.G., en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Táchira, a través del cual remitió copia certificada del expediente número 056-2013-01-01004, inserto del folio 254 al 327 del expediente principal, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden dada por el inspector jefe del trabajo en el estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2013, ordenando la restitución de la situación anterior de manera inmediata, por parte de la accionada.

Pruebas de la parte demandada:

 Documentales:

 Copia certificada del procedimiento administrativo incoado por la ciudadana W.C., según expediente anotado con el número 056-2013-01-2014, inserta en los folios del 192 al 204. Esta documental fue valorada oportunamente, en la respuesta dada a la prueba de informes proveniente de la Inspectoría del Trabajo de estado Táchira, en consecuencia se reproduce el valor dado por este juzgador al respecto.

 Recibos de pago de aguinaldos y vacaciones del año 2011, a favor de la ciudadana W.C., insertos en los folios 205 y 206. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los pagos recibidos por la trabajadora arriba señalada, en las fechas, por los conceptos y montos indicados.

 Copia certificada del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano E.V.R.Z., según expediente anotado con el número 056-2013-01-1003, inserta en los folios del 207 al 218. Esta documental fue valorada oportunamente, en la respuesta a la prueba de informes proveniente de la Inspectoría del Trabajo de estado Táchira, en consecuencia se reproduce el valor dado por este juzgador al respecto.

 Recibos de pago de aguinaldos de los años 2008, 2011 y 2013; vacaciones de los años 2008, 2011 y 2013, a nombre del ciudadano E.R., insertos en los folios del 219 al 223. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los pagos recibidos por el trabajador arriba señalado, en las fechas, por los conceptos y montos indicados.

 Informes:

 Al Banco Sofitasa Banco Universal, se recibió respuesta mediante oficio número BS/CJ/GROE 25463/2015, de fecha 14 de octubre de 2015, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la accionante aparece registrada en sus archivos con la cuenta número 0137-0002-85-002466342, abierta en fecha 18 de mayo de 2005, sin condición de cuenta nómina, y que el actor mantuvo una cuenta nómina con el número 0137-0005-21-0007030931, abierta en fecha 19 de junio de 2009, insertos en los folios 343 y 344.

 A la empresa Valeven, se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 08 de octubre de 2015, mediante oficio s/n; se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la información detallada de los montos depositados en las tarjetas electrónicas de alimentación pertenecientes a los accionantes, evidenciándose el pago de este beneficio únicamente en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2013, y enero del año 2014, insertos en los folios 329 al 335.

 Testimoniales:

De los ciudadanos: R.F., L.G., Krisan Valderrama, J.G., Eizer Pérez, J.S., J.V. y L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.203.218, V- 4.937.245, V- 12.973.926, V- 13.303.247, V- 10.147.277, V- 5.546.182, V- 5.020.829 y V- 16.122.016, respectivamente. Con respecto a esta prueba, no consta la asistencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia de juicio, a los fines de rendir declaración testimonial, dado lo cual no hay declaraciones que valorar.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la exposición de los argumentos de la parte apelante, y de las observaciones de su contraparte, este sentenciador aprecia, en primer lugar, que efectivamente la demandada Instituto Universitario J.E.L. (IUJEL), no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello, llegando el procedimiento a la fase de juicio, dada la admisión de hechos ocurrida, motivada por la inasistencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar; en segundo lugar, no se evidencia del cúmulo probatorio renuncia alguna del procedimiento administrativo; aunado a ello, se observa inserto a los folios 212 y 213, acta de ejecución, donde la hoy recurrente expone, que acata la p.a., haciendo su salvedad por la cual no puede cumplir la misma; sin embargo, este juzgador considera, que en el peor de los casos, aun de resultar cierto el alegato de renuncia del procedimiento administrativo, es reiterada la jurisprudencia del alto tribunal de la república, de que ésta no implica la renuncia de los derechos laborales de los trabajadores, por lo cual resulta acertada la condena otorgada por el juez de juicio respecto al retiro.

En este mismo sentido, esta Alzada considera que la exposición de la apelante, respecto a la aplicabilidad de oficio de las normas mencionadas durante la audiencia, resultan hechos nuevos que no fueron controvertidos en juicio por la falta de contestación, por lo cual, estando controvertida la aplicabilidad o no de las normas pretendidas, no le estaba dado al juez suplir los argumentos para la trabazón de la litis, por lo que en aplicación de la norma adjetiva laboral, debía sólo revisar que los argumentos del libelo no resultasen contrarios a derecho, así como verificar las pruebas corrientes a los autos, a ver si la incompareciente a través de estos medios, probare algo que la favoreciera; lo cual, se verifica, fue lo que hizo el ciudadano juez de instancia; resaltando esta alzada, que en modo alguno son renunciables los derechos de los trabajadores, por lo cual, aun desistiendo de la materialización del reenganche, conservaban éstos perfecto derecho de demandar la indemnización por retiro; así, por cuanto la parte recurrente no desvirtuó probatoriamente lo decidido por el a quo, resulta forzoso declarar la improcedencia de la apelación planteada y confirmar la sentencia recurrida. Y así se resuelve.

Así las cosas, conforme con lo anterior, se ordena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, a cada uno de los actores, de la forma siguiente:

Con respecto a la ciudadana W.A.C.P.:

 Prestación de antigüedad más intereses: La cantidad de Bs. 18.578,02.

 Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: La cantidad de Bs. 3.923,62.

 Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 3.868,86.

 Beneficio de alimentación: La cantidad de Bs. 44.918,33.

 Indemnización por retiro justificado: La cantidad de Bs. 14.195,96.

 Total: Bs. 85.484,79.

Con respecto al ciudadano E.V.R.Z.:

 Prestación de antigüedad más intereses: La cantidad de Bs. 22.753,31.

 Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: La cantidad de Bs. 4.092,44.

 Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 3.808,98.

 Beneficio de alimentación: La cantidad de Bs. 44.777,87.

 Indemnización por retiro justificado: La cantidad de Bs. 17.335,38.

 Total: Bs. 92.767,98.

Para un total general de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 178.252,77).

VII

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2016, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos W.A.C.P. y E.V.R.Z., identificados inicialmente, en contra del Instituto Universitario J.E.L. (IUJEL), y se condena a esta última, pagar a los actores la cantidad total de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 178.252,77), tal como fue determinado por el juez a quo en la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157 º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. D.E.

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.E.

La secretaria

SP01-R-2016-01

JFE/jggs.

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