Decisión nº 1230 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de junio de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 2487

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1230

El 27 de julio de 2010 el abogado J.A.H.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.563 interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de WENCO LA ENCRUCIJADA, C.A., domiciliada en el estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 05 de octubre de 2000, bajo el N° 74, Tomo 47-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30753757-4, con domicilio procesal en la avenida Mara con avenida San José, C.C. Macaracuay Plaza, torre A, piso 6, Urb. Macaracuay, municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital, contra la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2010-000009-031 del 07 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DFD-2009-037 del 07 de mayo de 2009, en la cual impuso sanción al sujeto pasivo por los siguientes ilícitos tributarios en materia de impuesto al valor agregado: 1.- Emitió dieciséis mil trescientos setenta y tres (16.373) tickets de maquina fiscal durante los periodos de imposición comprendidos desde febrero hasta marzo de 2009, ambos inclusive, sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios por cuanto no posee la denominación factura y el porcentaje de alícuota de impuesto al valor agregado; 2.- Lleva los libros de compras del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos de imposición comprendidos desde octubre de 2008 hasta febrero de 2009, ambos inclusive, sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, por cuanto no registra las operaciones no sujetas del impuesto al valor agregado; 3.- Lleva los libros legales inventario y diario con un estado de atraso superior a un (01) mes, por cuanto el libro de inventario presenta registros contables hasta el mes de diciembre de 2006 y el diario hasta noviembre de 2007; 4.- Dio cumplimiento parcial a lo solicitado en las actas de requerimiento números SNAT/ GRTI/RCNT/DFB/2009/335-01 y SAT/ITI/GRTI/RCNT/DFB72009/335-05, al no presentar a la funcionaria actuante el libro mayor. Sanción concurrida y convalidada: doscientos cincuenta y cinco unidades tributarias (255 UT) unidades tributarias.

I

ANTECEDENTES

El 17 de enero de 2008 el SENIAT dictó la resolución de imposición de sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-DF-PEC-44-05, por cuanto constató que la contribuyente no mantiene el establecimiento los libros de compras y ventas para los períodos julio 2007 a enero 2008 y resolvió aplicarle la sanción estipulada en el artículo 102 último aparte del Código Orgánico Tributario, clausurando el establecimiento por un plazo de tres (03) días continuos. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 20 de enero de 2008 el SENIAT emitió acta de levantamiento de medida de clausura Nº GRTI-RCE-DFD-2008-08-DF-PEC-44-06 y autorizó la reapertura del establecimiento. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada del acta antes mencionada.

El 19 de marzo de 2009 el SENIAT dictó la resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFD/2009-335-06 por cuanto la contribuyente en el libro de compras de los períodos desde octubre 2008 hasta enero 2009 no registraba las operaciones no sujetas a impuesto y resolvió aplicarle la sanción estipulada en el artículo 102 último aparte del Código Orgánico Tributario, clausurando el establecimiento por un plazo de tres (03) días continuos. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 22 de marzo de 2009 el SENIAT dictó acta de levantamiento de medida de clausura Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2009-335-07 y autorizó a la reapertura del establecimiento. En esta misma fecha la contribuyente se dio por notificada del acta antes mencionada.

El 07 de mayo de 2009 el SENIAT dictó la resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2009-335-07 por cuanto la contribuyente incurrió en los siguientes ilícitos tributarios: 1.- emitió facturas por maquina fiscal durante los períodos de imposición comprendidos desde febrero de 2009 hasta marzo 2009, ambos inclusive, sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias; 2.- llevaba los libros de compra del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos desde octubre 2008 hasta febrero 2009, ambos inclusive, sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias; 3.- llevaba los libros legales de inventario y diario sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias y, 4.- no proporcionó documentación requerida durante la visita fiscal. Total sanción concurrida: 255 unidades tributarias.

El 24 de marzo de 2010 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFD/2009/037.

El 07 de junio de 2010 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2010-000009-031 en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DFD-2009-037 del 07 de mayo de 2009 y la sanción por bolívares fuertes de catorce mil veinticinco sin céntimos (BsF. 14.025,00).

El 22 de junio de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 27 de julio de 2010 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2010-000009-031 del 07 de junio de 2010.

El 04 de octubre de 2010 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2487. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de junio de 2011 la contribuyente suscribió diligencia consignando copia simple fotostática del poder para vista y certificación de secretaria.

El 08 de noviembre de 2011 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Fiscal General de la República.

El 17 de noviembre de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la república no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 268 eiusdem.

El 01 de diciembre de 2011 la apoderada judicial del SENIAT presentó escrito de pruebas.

El 02 de diciembre de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la representación de la República de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión a las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 02 de diciembre de 2011 sin haber oposición, el tribunal declaró inoficioso e inútil el merito favorable de la prueba promovida por la representante del SENIAT de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 26 de enero de 2012 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de febrero de 2012 venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en la misma fecha por la representación de la administración tributaria y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 16 de febrero de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la contribuyente que la sanción impuesta es improcedente impugnó la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFD/2009/037 mediante recurso jerárquico.

Respecto a la sanción por llevar el libro de compras sin cumplir con las formalidades legales de prevista en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento afirma la contribuyente que la administración tributaria mediante el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales incurrió en un vicio de forma denominado falso supuesto de hecho toda vez que está considerando que no cumple con las formalidades legales y reglamentarias ya que no registra las operaciones no sujetas al impuesto en concordancia con el artículo 75 literal “e” del Reglamento. En tal sentido, las autoridades están actuando de forma arbitraria y por tanto no sujeta a la racionalidad, justicia y equidad que debe caracterizar su proceder, toda vez que no analizó el Dictamen N° DCR-5-33945 emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos en la cual se establece que las operaciones no sujetas al impuesto al valor agregado no deberán registrase en los libros especiales, es decir, en los libros de compras y ventas, además del memorando enviado el 26 de marzo de 2009 por el Intendente Nacional de Tributos Internos a las gerencias regionales.

Aduce la contribuyente que mediante acta de requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/DFC/2009/335/01 del 17 de marzo del 2009 le exigió presentar entre otros recaudos los libros legales (diario, mayor e inventario) facturas de ventas, ticket y/o documentos equivalentes del día así como de los períodos investigados.

Afirma la contribuyente que el libro diario se encuentra actualizado hasta noviembre de 2009 y no hasta noviembre de 2007 y el libro de inventario hasta diciembre de 2008 y no hasta diciembre de 2007 como afirma el funcionario actuante.

Alega la contribuyente que es el caso que conforme a las actas de recepción SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/DFC/2009/335/03 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/DFC/2009/335/04 ambas del 17 de marzo del 2009 se pudo evidenciar que el fiscal actuante sólo dejó constancia de recibir los libros de compras y ventas informando que estos no cumplen con las formalidades exigidas por la ley y su reglamento. En este sentido, vale la pena destacar que no dejó constancia de haber recibido las respectivas facturas de febrero y marzo de 2009, sin embargo, tampoco deja constancia de haber recibido alguna información distinta a la antes mencionada.

La recurrente manifestó que mal podría la administración tributaria sancionar el hecho de no presentar el libro mayor y establecer que no cumplió con las formalidades legales para las facturas, sin haber dejado constancia del hecho de haber recibido dicha información para poder constatar que no se cumple las formalidades legales y reglamentarias en las facturas y de no haber entregado el libro legal mayor.

Alega la contribuyente que la administración tributaria incurrió en inmotivación especialmente por la afirmación de que lleva los libros de inventario y diario con atraso mayor de un mes.

Invoca la recurrente que la sanción impuesta por la administración tributaria por emitir facturas sin cumplir con los requisitos legales viola los principios de proporcionalidad de la pena y racionalidad de la sanción y a su vez el derecho constitucional a la libertad económica o libertad de empresa.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La contribuyente incumplió con los deberes formales ya que emitió dieciséis mil trescientos setenta y tres (16.373) tickets de máquina fiscal durante los períodos de imposición desde febrero hasta marzo 2009, ambos inclusive, los cuales no cumplen los requisitos legales y reglamentarios ya que no poseen la denominación factura y el porcentaje de alícuota del impuesto al valor agregado, infringiendo la disposición contenida en el artículo 14 numerales 1 y 8 de la P.A. Nº 057, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.997 del 19 de agosto de 2008. Sanción: 225 unidades tributarias.

La contribuyente lleva el libro de compras del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde octubre 2008 hasta febrero 2009, ambos inclusive, en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 75 literal “e” de su Reglamento, en concordancia con el artículo 145 literal “a” del Código Orgánico Tributario, en consecuencia procedió aplicar la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte eiusdem. Sanción: 12,50 unidades tributarias.

La contribuyente no lleva los libros legales inventario y diario en contravención con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el numeral 1 literal “a” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, correspondientes a los ejercicios o períodos comprendidos desde diciembre 2006 hasta noviembre 2007, en consecuencia procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte eiusdem. Sanción: 12,50 unidades tributarias.

El sujeto pasivo dio cumplimiento parcial a lo solicitado en las actas de requerimientos números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/DFC/2009/335/01 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/DFC/2009/335-05, ambas del 17 de marzo de 2009, al no presentar a la funcionaria actuante el libro mayor en contravención con lo establecido en el artículo 145 numeral 3 del Código Orgánico Tributario del 2001 y en el numeral 5 del artículo 99 del citado código y en consecuencia procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 105 eiusdem. Sanción: 5 unidades tributarias.

Sanción total convalidada y concurrida: 255 unidades tributarias.

La administración tributaria manifiesta que la contribuyente no aportó pruebas que pudiesen desvirtuar los fundamentos del reparo.

La administración tributaria afirma que la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal no es aplicable en materia tributaria, puesto que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario la concurrencia de infracciones ya está establecida en el artículo 81 eiusdem.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente WENCO LA ENCRUCIJADA, C.A., y de la representación del SENIAT y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la litis se circunscribe a definir el cumplimiento de los deberes formales con relación a los siguientes aspectos: a la emisión de facturas sin cumplir con las formalidades legales por cuanto no posee la denominación factura y el porcentaje de alícuota de impuesto al valor agregado, llevar los libros de compras del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias por cuanto no registra las operaciones no sujetas del impuesto al valor agregado, no llevar los libros legales inventario y diario de acuerdo a las formalidades reglamentarias establecidas por la ley y se encontraba en estado de atraso superior a un (01) mes por cuanto el libro de inventario presentó registros contables hasta el mes de diciembre de 2006 y el diario hasta noviembre de 2007 y la aplicación de la figura del delito continuado en la cuantificación de las sanciones por ilícitos formales en materia tributaria.

En primer lugar observa el juez que la administración tributaria en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCT-SC-ASJ-2010-000009-031 del 07 de junio de 2010 ratificó la concurrencia de ilícitos tributarios e impuso la sanción más grave aumentada a la mitad de las otras sanciones de conformidad con el concurso de infracciones establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que los ilícitos tributarios fueron verificados en un mismo procedimiento.

La administración tributaria en virtud a su facultad de autotutela y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario procedió a convalidar la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DFD-2009-037 del 07 de mayo de 2009 determinando una sanción concurrida y convalidada por un monto total de mil doce con setenta y cinco (255,00) unidades tributarias.

La recurrente no objeta el procedimiento de concurrencia de infracciones en el caso de la emisión de facturas sin cumplir con los requisitos formales, sino que aduce que viola los principios de proporcionalidad de la pena y racionalidad de la sanción y a su vez el derecho constitucional a la libertad económica o libertad de empresa. Sin embargo, constata este Tribunal que la contribuyente no promovió prueba alguna para demostrar sus afirmaciones y que el Juez pudiese valorar al respecto, por lo cual forzosamente descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se decide.

En otro orden de ideas, la contribuyente alega la falta de motivación en el acto administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puesto que la administración tributaria en la resolución impugnada fue discordante con los hechos, toda vez que se remite únicamente a transcribir literalmente los artículos para así negar el argumento esgrimido en el recurso jerárquico sobre el falso supuesto de hecho y de derecho, respecto a la sanción por llevar el libro de compras correspondiente a los periodos octubre 2008 hasta febrero 2009 sin cumplir con las formalidades correspondientes.

En relación con la inmotivación planteada por la contribuyente considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

(....)

Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su numeral 4, los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener, aplicable igualmente a los actos administrativos. Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

En el caso bajo análisis la resolución de imposición de sanción Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DFD-2009-037 del 07 de mayo de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expresa en detalle las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto impugnado, los ejercicios económicos y los ilícitos formales con la normativa infringida.

Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa. Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara que no existe en el presente caso inmotivación. Así se decide.

Manifestó la contribuyente que la administración tributaria mediante el procedimiento de verificación incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho toda vez que consideró que no cumple con las formalidades legales y reglamentarias referente a los libros de compras del impuesto al valor agregado infringiendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al valor Agregado en concordancia con el artículo 75 literal “e” de su reglamento, actuando de forma arbitraria toda vez que no analizó el Dictamen Nº DCR-5-33945 emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT que se encuentra inmerso en el expediente administrativo, donde se establecen que las operaciones no sujetas al impuesto al valor agregado no deben registrarse en los libros especiales, es decir, el libro de ventas y el libro de compras como lo es en el presente caso.

Afirma que el fiscal actuante omitió el memorando enviado por la administración tributaria el 26 de marzo de 2009, agregado a autos donde se le obliga a los funcionarios fiscales aplicar lo establecido en el referido dictamen y ordena a los funcionarios lo siguiente: “… Los funcionarios que realicen funciones de verificación y fiscalización, o deberán establecer sanciones o clausuras de establecimientos, en los casos que no aparezcan en los libros de ventas y de compras, las operaciones no sujetas que no deban documentarse en facturas…”

Por otra parte, interpreta el accionante que de acuerdo al dictamen el contribuyente estará en la obligación de registrar en sus libros de compra y venta las operaciones no sujetas al impuesto al valor agregado siempre y cuando dichas operaciones no se encuentra soportadas por facturas y demás comprobantes que cumplan con los requisitos y formalidades previstos en la P.A. Nº SNAT/2008/0257 del 19 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.997 de la misma fecha. Caso contrario manifiesta, que si las referidas operaciones no se encuentran soportadas por comprobantes que cumplan con los requisitos indicados en la referida providencia no pueden ser registrados en los libros de compras y de ventas que llevan los contribuyentes del impuesto al valor agregado, pudiendo calificar los funcionarios fiscales dicha omisión como incumplimiento de un deber formal y por tanto, como un ilícito formal sancionable por disposición expresa del Código Orgánico Tributario.

Observa el juez que fue modificado el criterio emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el dictamen Nº DCR-5-33945 Memo Nº 993 del 05 de junio de 2008, sobre el registro de las operaciones no sujetas de los libros especiales del impuesto al valor agregado.

De acuerdo a esa modificación las operaciones no sujetas constituyen operaciones no gravadas, ya que respecto a ellas no se verifica el hecho generado del impuesto, contrario a las operaciones denominadas por la Ley que establece el impuesto al valor agregado como exentas y exoneradas, las cuales si son operaciones gravadas, pero en ellas el pago del impuesto ha sido dispensado por la ley o por el Ejecutivo Nacional autorizado por Ley.

En lo relativo al registro de las operaciones no sujetas de acuerdo con la modificación del criterio del dictamen antes identificado y una vez como fueron examinados los requisitos establecidos en el artículo 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es de obligatorio cumplimiento el registro de todas las facturas, notas de debito y de crédito, que emite o recibe un contribuyente ordinario del impuesto con ocasión a sus operaciones de compra y venta, pudiendo referirse a operaciones, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto.

En el presente caso la contribuyente fue sancionada por no llevar el libro de compras del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos de imposición comprendidos desde octubre de 2008 hasta febrero de 2009, ambos inclusive, sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias por cuanto no registra las operaciones no sujetas de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 75 literal “e” de su reglamento. Como quiera que la resolución de imposición de sanción no distingue si estas operaciones no sujetas deben ser documentadas con facturas, una vez modificado el dictamen Nº DCR-5-33945 este requisito exige que las operaciones no sujetas que constituyen operaciones no gravadas no requieran facturas, no se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria como es en el presente caso la operaciones calificadas como no sujetas al cumplimiento del deber formal. Así se decide.

Respecto a la sanción por llevar libros de inventario y diario con atraso superior a un mes, la contribuyente utilizó el mismo argumento de inmotivación en referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que la administración tributaria no tomó en cuenta las pruebas presentadas considerándolas insuficientes para demostrar el hecho de que la contribuyente poseía al momento de la verificación de los libros diario e inventario con retraso mayor a un (1) mes, afirma que estos se encontraban al día y afirma que tal situación se demostró incorporando copia de dichos libros como prueba fundamental en el recurso jerárquico.

Observa el juez que consta en el expediente judicial segunda pieza folio número sesenta y cinco (65) copia del libro diario del mes de noviembre de 2007 y riela a los folios ciento ochenta y uno (181) y siguientes copia del libro diario desde enero a noviembre de 2009 con excepción del mes de febrero, sin embargo, no consta prueba alguna del cumplimiento del deber en el libro de inventario, tampoco fue traído en el lapso probatoria ni el transcurso del proceso. Aun cuando uno de los requerimientos fue constatado (libro diario) con respecto al libro de inventario no demostró el accionante haber cumplido con el deber de llevarlo actualizado y se confirma lo establecido en el acta de recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2009-335-08 folio 58 (segunda pieza) en el cual el funcionario actuante dejó constancia que el libro de inventario presenta registros hasta el 31 de diciembre de 2006. Razón por el cual este juzgador declara parcialmente cumplido el deber formal y por lo tanto confirma la sanción. Así se decide.

Con respecto a la sanción por no presentar el libro mayor, cumpliendo parcialmente con lo solicitado en las actas de requerimientos Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/DFC/2009/335/01 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2009-335-05, así como emitir tickets o comprobantes de ventas por medio de máquinas fiscales que no cumplen con los requisitos legales, manifestó la contribuyente que mediante acta antes identificada se le exigió presentar otros recaudos (:) tales como los libros legales (Diario, Mayor e Inventario), facturas de ventas, ticket y/ documentos equivalentes del día así como en los periodos investigados y suministrar fotocopias de cinco (5) facturas por cada periodo investigado.

Afirma la contribuyente que en el presente caso conforme a las actas de recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2009-335-03 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2009-335-04 ambas del 17 de marzo de 2009, se evidenció que el funcionario solo dejó constancia de recibir los libros de compras y venta, sin embargo, manifestó que el funcionario no dejó constancia de haber recibido el libro mayor y no dejó constancia de haber recibido las respectivas facturas de febrero y marzo de 2009. Por su parte, la administración tributaria afirmó que la contribuyente no presentó el libro mayor.

Observa el juez que consta en el folio (58) de la segunda pieza acta de recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2009-335-08 el funcionario en las observaciones dejó constancia que la contribuyente no exhibió el libro mayor y no consta en el expediente copia del libro mayor ni las trajo al juicio, igualmente en la misma acta dejó constancia que exhibió a la funcionaria “… copias de algunas facturas emitidas de los periodos investigados observándose que las facturas o tickets de febrero 2009 hasta el 17-03-2009 no cumplen con los requisitos por cuanto no posee el porcentaje del IVA y la denominación facturas…” limitándose a argumentar que el funcionario no dejó constancia de ello, una vez evidenciado que no fue así, este juzgador confirma el incumplimiento y la sanción. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso interpuesto por el ciudadano J.A.H.H., en su carácter de apoderado judicial de WENCO LA ENCRUCIJADA, C.A, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2010-000009-031 del 07 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalido la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DFD-2009-037 del 07 de mayo de 2009, en la cual se le impuso sanción al sujeto pasivo para un total de la sanción concurrida y convalidada doscientos cincuenta unidades tributarias (255,00) unidades tributarias.

2) ANULA de la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2010-000009-031 del 07 de junio de 2010, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la sanción de 12,5 unidades tributarias por no llevar los libros de compras del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos de imposición comprendidos desde octubre de 2008 hasta febrero de 2009, ambos inclusive, con las formalidades legales y reglamentarias, por cuanto no registra las operaciones no sujetas del impuesto al valor agregado.

3) CONFIRMA de la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2010-000009-031 del 07 de junio de 2010, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las sanciones a WENCO LA ENCRUCIJADA, C.A., el resto de las sanciones.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a WENCO LA ENCRUCIJADA, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2487

JAYG/dt/gl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR