Decisión nº 1688 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2013-000013

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1688

Se inicia el proceso con el escrito presentado con sus respectivos anexos en fecha 11 de enero de 2013 (folio 1 al 96), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano Y.A.C., titular de las cédula de identidad No. 10.164.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.018, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “WENCO BUENAVENTURA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1999, bajo el No. 25, Tomo 287-A-Qto., facultado según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Interino Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Caracas, el 21 de febrero de 2011, bajo el No. 46, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0781 (folios 66 al 79) de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada el 23-11-2012, en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente confirmando en consecuencia los actos administrativos contenidas en las Resoluciones Sumario Administrativo Nos. RCA-DSA-2005-000515 y RCA-DSA-2005-000516, ambas de fecha 29 de noviembre de 2005, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y por consiguiente se confirman las Planillas de Liquidación, por los montos y conceptos siguientes:

Resolución Sumario Administrativo Nos. RCA-DSA-2005-000515 por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 42.472,41.)

Ejercicio Impuesto Bs Multa Bs Intereses Bs

2002 7.389,48 29.358,25 5.724,68

Total General Bs. 42.472,41

Resolución Sumario Administrativo RCA-DSA-2005-000516 por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 73.704,05.)

Periodos Impuesto Bs Multa Bs Intereses Bs

Febrero 2002 1.118,83 61.100,27 1.132,25

Marzo 2002 2.251,66 - 2.172,00

Abril 2002 637,49 - 767,46

Junio 2002 616,77 - 690,64

Julio 2002 1.547,35 - 1.269,13

Total 6.682,30 61.100,27 6.021,48

Total General Bs. 73.704,05

El 17-01-2013 (folios 97 y 98), se le da entrada a el Recurso Contencioso Tributario, actuando este tribunal conforme al artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano abogado Y.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigna escrito de ratificación de la solicitud de suspensión de efectos, constantes de once (11) folios útiles y seis (06) anexos (folio 110).

Previo cumplimiento de las notificaciones de ley, el 21-05-2013 (folios 166 al 168), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de mayo 2013, mediante Sentencia Interlocutoria (folios 169 al 180) se declaró IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto impugnado solicitado por el Apoderado Judicial de la recurrente.

En fecha 7 de junio de 2013 (folio 184), mediante auto de este Tribunal, se dejó expresa constancia, que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

En fecha 11 de julio de 2012 (folio 186), se dejó constancia que tendrá lugar la oportunidad de informes al décimo quinto (15) días de Despacho contados desde ese día inclusive.

En fecha 23 de julio de 2013 (folios 187 al 209), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció el ciudadano abogado J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.373, actuando en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República, y consigna su respectivo escrito de informe.

En fecha 2 de agosto de 2013 (folios 211 al 257), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció el ciudadano abogado L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.867, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente y consigna su respectivo escrito de informe.

El 18-09-2013 (folio 263), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta que la Administración Tributaria en la Resolución Nº 0781 de fecha 27 de septiembre de 2012, interpretó de forma errónea las normas que sirven de base legal para la imposición de sanciones derivadas del procedimiento de fiscalización, habida cuenta que si bien es cierto que incurrió en el incumplimiento de deberes formales, tanto la propia Administración Tributaria como la jurisprudencia han reiterado que en un mismo procedimiento de fiscalización se sanciona la infracción una sola vez, esto es por todos los hechos en los que se haya incumplido, se entienden como un solo período fiscal y por ende se aplica una sola multa, esto por las teorías del derecho penal de las que se nutre el Derecho Tributario al momento de imponer multas y sanciones.

    Esgrime que de acuerdo con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la cuantía de las sanciones por la comisión de varios ilícitos sancionados con penas pecuniarias, aplicadas en un mismo procedimiento deberá fijarse aplicando la pena más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Supone igualmente este artículo, la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad y otro delito no tipificado en el Código.

    Agrega que en el caso concreto que se consulta, al tratarse de un mismo ilícito, cometido en varios períodos fiscales, que han sido determinados en el mismo procedimiento, y por consecuencia constan en una misma resolución, la norma del artículo 81 del Código Orgánico Tributario es clara al señalar que aún cuando se trate de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan dentro de un mismo procedimiento, se deberá aplicar la concurrencia, aplicando la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas.

    Señala que no debe existir duda porque se trate de un mismo ilícito o de un mismo tipo penal, ya que basta que el ilícito se cometa más de una vez, es decir, en más de un período o ejercicio, para que se considere que se ha cometido más de un ilícito, y siempre y cuando éstos sean verificados dentro de un mismo procedimiento, será necesario aplicar la concurrencia de infracciones.

    Alega que la Administración Tributaria debió calcular una sola sanción por un período de imposición y/o fiscalización, esto es …”que por los 12 meses se debió sancionar en una misma fiscalización con 150 U.T, por todos los 12 meses, en lugar de ser por los 12 meses una sanción de 150 U.T para cada uno…”

    En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa.

    Aduce que independientemente de que la contribuyente incurrió en el ilícito tributario identificado en la resolución, la forma de calcular la sanción impuesta por la Administración Tributaria, resulta a todas luces improcedente, toda vez que aún cuando el criterio de la Administración Tributaria plantea que no es aplicable la figura del delito continuado al ilícito sub examine, se debe destacar que por mandato del primer aparte del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha, dicha apreciación de la Administración deriva en un silogismo contrario imperiun.

    Manifiesta que la sanción para un delito continuado es de mayor proporción a un único delito, más ello no significa que se aplicará la pena máxima por cada una de las conductas típicas cometidas. Siendo el delito continuado no solo una figura que atañe al Derecho Penal, también se puede configurar con la violación reiterada de una misma norma tributaria a lo largo del tiempo.

    Alega la violación al Principio de Justicia Tributaria, según el cual L.F.P. señala a la Ley Tributaria, como toda Ley, que debe aplicarse por igual a todos y nadie puede excusarse de su cumplimiento, siendo el principio de igualdad en el ámbito tributario privilegia la imposición directa, personal y progresiva que es la más cercana al principio de capacidad contributiva; y donde este principio también comporta, por una parte, la igualdad de interpretación de la Ley, en el sentido que no deben existir criterios apriorísticos que oriente al intérprete y por la otra, que la igualdad debe proyectarse asimismo en el plano de la relación jurídico – tributaria, por lo que solicita sean declaradas nulas las sanciones impuestas a la recurrente.

    Alega la nulidad absoluta de la resolución recurrida por ser un acto administrativo de Ilegal Ejecución, y ante el supuesto negado de que sea desestimado el alegato del delito continuado, esgrime que conforme al contenido del artículo 74 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha señala que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias y una pena privativa de la libertad, se aplicarán conjuntamente las sanciones pecuniarias y la privativa de libertad. Denuncia que la Administración Tributaria aún cuando desarrolla las consideraciones referidas al delito continuado, no obstante, se abstiene de cumplir el mandato del artículo que ordena al sujeto activo del tributo el procedimiento que debe cumplir ante el concurso de infracciones, por lo cual resulta trascendental destacar que los Órganos del Poder Público están sometidos en un Estado de Derecho al Ordenamiento Jurídico Positivo, lo cual significa que sus actuaciones deben estar subordinadas al imperio legal, de manera tal que cuando el proceder de la Administración Pública no acate los mandatos del sistema normativo piramidal dicho acto estaría condenado a la nulidad.

    Agrega que no es conforme a derecho pretender aplicar las sanciones reconociendo en el texto de la Resolución que existe concurrencia de ilícitos, y abstenerse de ponderar el concurso de las multas impuestas, circunstancia que evidencia la violación del contenido de los artículos 25, 131 y 141 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de una inobjetable omisión de las previsiones que ordena el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, todo lo cual lleva a concluir que el acto administrativo de carácter sancionatorio está incurso en causales de nulidad absoluta, por imperio de los numerales 1º y 3º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. A tal efecto hace referencia a las decisiones Nros. 01186 y 1637 emanadas del Tribunal Supremo de Justicia los días veintiocho (28) de septiembre y treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).

    Solicita se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. La República

    La representación de la República, en la oportunidad de presentar escrito de Informes expone lo siguiente:

    Ratifica todos los fundamentos fácticos y jurídicos la resolución recurrida, confirmando sus términos.

    Manifiesta en relación con los ilícitos referidos a emitir facturas sin cumplir con las especificaciones señaladas, que a diferencia del ejercicio fiscal de un año previsto para el caso del Impuesto Sobre la Renta, en materia de Impuesto al Valor Agregado el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 32 en la Ley de Impuesto al Valor Agregado; ya que el impuesto (IVA) será determinado por períodos de imposición mensual, y a cada mes corresponde contabilización de débitos y créditos fiscales diferentes, para obtener como resultado la cuota del impuesto a pagar con resultados diferentes para cada mes, es decir, cada período mensual es autónomo, y el contribuyente debe determinar la cuota tributaria en forma independiente.

    Esgrime que el incumplimiento de tales deberes formales y materiales debe ser considerado como una falta por cada período de imposición, y en el caso específico de emitir facturas por cada una de las ventas efectuadas o servicios prestados con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas tributarias, es aplicable la sanción prevista en el artículo 101 (numeral 3, segundo aparte).

    Posterior a la transcripción de los artículos 79 y 81 del Código Orgánico Tributario, señala que estas disposiciones prevén explícitamente la forma en que debe calcularse la sanción cuando el sujeto incurre en repetidas (iguales) conductas infracciónales sancionadas mediante una misma disposición legal o diferentes ilícitos a los cuales le son aplicables distintas sanciones en su cuantía, lo cual lleva forzosamente a concluir que en el caso de la comisión repetida o reiterada de un ilícito tributario, no es posible aplicar la institución del delito continuado previsto en el artículo 99 de Código Penal, en virtud de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para este caso. A tal efecto, hace referencia al memorando Nº DCR-5-30358-1511 de fecha 18-04-2007 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, así como también el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº00948 de fecha 13-08-2008.

    Agrega que siendo así, desestima por improcedente, el denunciado vicio por sancionar el emitir facturas sin cumplir los requisitos exigidos por cada período de imposición y no como una infracción única, concluyéndose por tanto que no se violentó norma constitucional o legal alguna.

    Alega en cuanto a la concurrencia de infracciones, que la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé, en su artículo 32, que el referido impuesto se determina por períodos impositivos de un (1) mes calendario, lo que con lleva a concluir que las sanciones por incumplimiento de deberes tributarios en materia de Impuesto al Valor Agregado debe ser considerado como una falta por cada período impositivo, ya que cada período es autónomo, aislado uno del otro y, en consecuencia, las infracciones cometidas durante cada uno de dichos períodos mensuales se consideran como infracciones sancionables cada una independientemente.

    Arguye que la aplicación de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, sólo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

    Expresa que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario prevé explícitamente la forma en que debe calcularse la sanción cuando el sujeto incurre en repetidas (iguales) conductas que pueden ser sancionadas mediante una misma disposición legal o diferentes ilícitos a los cuales le son aplicables distintas sanciones, cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, lo cual lleva forzosamente a concluir que en el caso de la repetida comisión de un hecho de esta índole, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para estos casos o situaciones.

    Señala que la contribuyente emitió los soportes de ventas sin cumplir con lo exigido en la Resolución 320, artículo 2 literales c), d), i), l), es decir emitió facturas a través de un sistema automatizado no autorizado por la Administración Tributaria y por ello fue sancionado según lo dispuesto en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

    Agrega que la contribuyente también incumplió las disposiciones establecidas en los artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 76 literal a), del Reglamento General de la mencionada Ley, por no indicar el número de factura en el libro de ventas, y por ello fue sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 segundo aparte del mencionado Código, amén de la multa por Contravención prevista en el artículo 111 del referido Código, por omisión de débitos fiscales; Es por ello que la Administración Tributaria al aplicar la concurrencia de infracciones según lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, tomó la sanción más grave, Bs. 52.920,00 (por emitir facturas sin formalidades), más la mitad de las otras penas, Bs. 7.812,45 (por contravención) y Bs. 367,82 (por incumplimiento en la teneduría de libro), siendo el total de la multa después de aplicar la concurrencia de infracciones es de Bs. 61.100,27.

    Concluye que en vista de que el recurrente no presentó otro alegato, ni prueba alguna a los fines de desvirtuar los ilícitos cometidos, resulta incontrovertible para esta Representación Fiscal que se tengan por ratificados todos y cada uno de los hechos antes indicados y por consiguiente, las planillas impugnadas surtan plenos efectos legales, en virtud de la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad de que gozan los actos administrativos.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, que se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales.

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0781 (folios 66 al 79) de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada el 23-11-2012, en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente confirmando en consecuencia los actos administrativos contenidas en las Resoluciones Sumario Administrativo Nos. RCA-DSA-2005-000515 y RCA-DSA-2005-000516, ambas de fecha 29 de noviembre de 2005, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y por consiguiente se confirman las Planillas de Liquidación, por los montos y conceptos siguientes:

    Resolución Sumario Administrativo Nos. RCA-DSA-2005-000515, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 42.472,41.).

    Ejercicio Impuesto Bs Multa Bs Intereses Bs

    2002 7.389,48 29.358,25 5.724,68

    Total General Bs. 42.472,41

    Resolución Sumario Administrativo RCA-DSA-2005-000516 por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 73.704,05.)

    Periodos Impuesto Bs Multa Bs Intereses Bs

    Febrero 2002 1.118,83 61.100,27 1.132,25

    Marzo 2002 2.251,66 - 2.172,00

    Abril 2002 637,49 - 767,46

    Junio 2002 616,77 - 690,64

    Julio 2002 1.547,35 - 1.269,13

    Total 6.682,30 61.100,27 6.021,48

    Total General Bs. 73.704,05

    Surgen con ocasión de la fiscalización fiscal efectuada a la contribuyente “WENCO BUENAVENTURA, C.A.”, con relación al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, en virtud de la cual la Administración Tributaria constató que la mencionada contribuyente:

  3. - Llevaba el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin indicar la numeración de las facturas de venta, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

  4. - Emitió facturas correspondientes por sus operaciones de ventas, a través de sistema automatizado, en formatos no elaborados por imprentas autorizadas, incumpliendo con los requisitos de impresión de las mismas, además de no indicar el domicilio fiscal del adquiriente o comprador de la mercancía, incumpliendo con lo establecido en el artículo 2, literales c), d), i), l) de la Resolución Nº 320, encontrándose incursa dentro del ilícito formal tipificado en el artículo 99 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

  5. Rechazo de los créditos y débitos fiscales por no estar declarados ni soportados.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Falso supuesto por no aplicar la figura del delito continuado, ii) Vicio de falso supuesto al no aplicar la concurrencia de infracciones, y iii) Violación del Principio de Justicia Tributaria.

    i) Falso supuesto por no aplicar la figura del delito continuado

    Observa esta sentenciadora que la recurrente alega que la Administración Tributaria en la Resolución Nº 0781 de fecha 27 de septiembre de 2012, interpretó de forma errónea las normas que sirven de base legal para la imposición de sanciones derivadas del procedimiento de fiscalización, habida cuenta que si bien es cierto que incurrió en el incumplimiento de deberes formales, tanto la propia Administración Tributaria como la jurisprudencia han reiterado que en un mismo procedimiento de fiscalización se sanciona la infracción una sola vez, esto es por todos los hechos en los que se haya incumplido, se entienden como un solo período fiscal y por ende se aplica una sola multa, por lo que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho al no aplicar la figura del delito continuado por mandato del artículo 74 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, la representante de la República manifiesta que el incumplimiento de tales deberes formales y materiales debe ser considerado como una falta por cada período de imposición, y en el caso específico de emitir facturas por cada una de las ventas efectuadas o servicios prestados con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas tributarias, es aplicable la sanción prevista en el artículo 101 (numeral 3, segundo aparte). Igualmente, señala que los artículos 79 y 81 del Código Orgánico Tributario prevén explícitamente la forma en que debe calcularse la sanción cuando el sujeto incurre en repetidas (iguales) conductas infracciónales sancionadas mediante una misma disposición legal o diferentes ilícitos a los cuales le son aplicables distintas sanciones en su cuantía, lo cual lleva forzosamente a concluir que en el caso de la comisión repetida o reiterada de un ilícito tributario, no es posible aplicar la institución del delito continuado previsto en el artículo 99 de Código Penal, en virtud de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para este caso.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunas consideraciones preliminares:

    Vistos los alegatos anteriores, esta Juzgadora considera necesario transcribir la Sentencia Nº 01009 publicada el 14 de agosto de 2012, donde la Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:

    (…) “Conforme a tal planteamiento, corresponde a esta Sala resolver sobre la conformidad a derecho de la declaratoria del juzgador a quo en lo que respecta a la aplicación de la figura del delito continuado a los supuestos sancionatorios por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (no contradichos como se indicó supra por la contribuyente en el presente asunto), considerando pertinente a este efecto transcribir las disposiciones contenidas en los artículos 99 del Código Penal, así como los artículos 79 y 101 del vigente Código Orgánico Tributario, que a la letra establecen:

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    Artículo 79: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    PARÁGRAFO ÚNICO: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones

    .

    Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (…). 3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1.U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso

    .

    En este orden de ideas, estima la Sala pertinente destacar la sentencia N° 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., en la cual se razonó que en materia de infracciones tributarias y bajo la regulación del Código Orgánico Tributario de 1994, el delito continuado tenía lugar cuando se violaban o se trasgredían en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma; siendo en consecuencia, que la ratio de tal figura jurídica radica en que la conducta del infractor constituye una actuación repetida y constante que refleja la unicidad en la intención del contribuyente, supuesto este que carecía de regulación expresa en el citado texto orgánico.

    Sin embargo, como antes se indicara, esta M.I. en fecha 13 de agosto de 2008, mediante ponencia conjunta N° 00948, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., precisó modificar la solución judicial asumida en la citada jurisprudencia, ya bajo el ámbito temporal y casuístico que condicionaba su resolución, a saber, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 101 del vigente Código Orgánico Tributario, antes reseñados. De esta forma, el señalado fallo sostuvo lo que a continuación se transcribe:

    (…) En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

    (…). En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.

    Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.

    (…). Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial. (Destacado de la Sala).

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que ‘Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas’. Adicionalmente, establece que ‘A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D. Tributario’. (Resaltado de la presente decisión).

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal. (Destacado de la Sala).

    (…) En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.”.

    Dicho fallo analizó la normativa dispuesta en los aludidos artículos 79 y 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como también el referido artículo 99 del Código Penal, considerando que esta última disposición no resultaba aplicable a las infracciones tributarias que se generasen con ocasión del incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (IVA), esta vez, bajo el escenario regulatorio previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Ahora bien, dentro de este contexto, es necesario aludir a la sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA), la cual luego de exponer el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales del impuesto al valor agregado, concluyó que las infracciones ocurridas antes del pronunciamiento que causó el cambio de criterio (decisión N° 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.) y después de la vigencia de la normativa especial que rige la conducta ilícita, debían resolverse conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, pudo constatar esta Sala que la Administración Tributaria en fecha 19 de septiembre de 2005, dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-07-DF-PEC-647, conforme a la cual impuso a la contribuyente Europa, Clínica de Obesología y D.S., C.A., un total de catorce (14) sanciones de multa por un total de Mil Quinientas Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (1.568 U.T.), por los siguientes incumplimientos a sus deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta:

  6. - La contribuyente lleva el libro de ventas sin cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 76, literal ‘d’ de su Reglamento, en concordancia con el numeral 1, literal ‘a’ del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los períodos comprendidos desde septiembre de 2004 hasta julio de 2005.

  7. - No exhibe en lugar visible de su establecimiento la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el numeral 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

  8. - Emite facturas que no reúnen los requisitos y características exigidas en los artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 de su reglamento, y artículo 2 literales ‘e’ y ‘p’ de la Resolución 320 de fecha 28-12-99, en concordancia con el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto las copias de las facturas emitidas desde la N° 2934 hasta 5000 no señalan la frase ‘sin derecho a crédito fiscal’ para los períodos comprendidos desde septiembre de 2004 hasta mayo de 2005, y las facturas emitidas desde el N° 6001 hasta el N° 6260 no especifican la condición de la operación, sea de contado o a crédito, para los períodos de agosto y septiembre de 2005.

  9. - Presentó fuera del plazo legal y reglamentario la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición mayo de 2005; artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 60 de su Reglamento, en concordancia con el numeral 1 literal ‘e’ del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente. (sic).

    Tales incumplimientos fueron confirmados por la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/00029/-330 del 22 de agosto de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico. No obstante, en ejercicio de la facultad convalidatoria prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria, subsanó el contenido de la resolución de imposición de sanciones aplicando la pena más grave y la mitad del valor de las restantes, ajustando las multas impuestas a la contribuyente a la cantidad de Ochocientas Cincuenta y Nueve Unidades Tributarias (859 U.T.).

    (…).Señalado lo anterior y no resultando controvertidos los restantes incumplimientos de la contribuyente a la normativa fiscal, juzga este Alto Tribunal que en el presente caso, atendiendo a razones de temporalidad y contrariamente a lo dispuesto por el juzgador de instancia en el fallo apelado cuando decidió la causa bajo la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, resultan aplicables a los efectos de la determinación del quantum de las sanciones impuestas por las señaladas infracciones, las reglas específicas contenidas en el vigente Código Orgánico Tributario, como fue sostenido en la jurisprudencia sentada por esta Sala Político-Administrativa en el citado fallo N° 00948 dictada en fecha 12 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., ratificada en la sentencia N° 01187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA).

    Advirtiendo, además, que la presente decisión confirma el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia N° 110, publicada en fecha 17 de febrero de 2012, caso: Casa Alberto C.A., ratificado por esta Sala Político-Administrativa en sus fallos Nos. 00279 y 00301 del 11 de abril de 2012 y 00619 del 6 de junio de 2012, casos: Gimnasio Á.S., C.A.; Álamo Boutique, C.A. y Tomoya Takei Shimizu, respectivamente, que consideró que la aplicación de los indicados artículos 79 y 101 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, no quebranta preceptos o principios constitucionales, ni contradice sentencia alguna dictada por esa Sala.

    Con base en los razonamientos expuestos, estima esta Alzada que el sentenciador de instancia al decidir este particular bajo la regulación establecida en el aludido artículo 99 del Código Penal y no de conformidad con los parámetros de la normativa examinada, se apartó del criterio jurisprudencial revisado por esta Sala conforme a lo antes expuesto. Por tanto, procede el alegato de la apoderada judicial del Fisco Nacional en cuanto a que son aplicables a los ilícitos formales examinados las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

    Así, en atención al señalado criterio jurisprudencial, esta Sala encuentra ajustada a derecho la actuación llevada a cabo por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de determinar las infracciones e imponer las sanciones respectivas a la contribuyente Europa, Clínica de Obesología y D.S., C.A., conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 99, 101, 102, 103, 104 y 145 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    De esta forma, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta M.I., con lo determinado por la Administración Tributaria en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/00029/-330 del 22 de agosto de 2008, se constata que el órgano fiscal actuó ajustado a derecho al imponer “(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues tomó como sanción más grave la correspondiente al mes de abril de 2005, estimándola en ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y las restantes las impuso en su mitad. Por tal motivo, debe esta Sala confirmar el cálculo de las sanciones que hiciera la Administración Tributaria Nacional en el acto impugnado contenido en la referida Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/00029/-330, con excepción de las multas aplicadas para los períodos impositivos de agosto y septiembre de 2005, por el monto de Ciento Veintinueve coma Cinco Unidades Tributarias (129,5 U.T.), que fueran anuladas por esta Sala. Así se declara.

    Por las razones que anteceden, esta Sala declara parcialmente con lugar, en los términos expuestos en este fallo, la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 0755 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 3 de febrero de 2010 y en consecuencia, revoca del fallo el pronunciamiento relativo a la aplicación de la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, y queda firme la declaratoria relativa al reconocimiento por parte de la contribuyente de sus incumplimientos formales. Así se declara.” (…) Resaltado de la Sala

    Observa este Tribunal Superior que en el caso de autos, la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente de marras por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, en virtud de que la misma constató lo siguiente:

  10. - Llevaba el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin indicar la numeración de las facturas de venta, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 76 literal “a” de su Reglamento.

  11. - Emitió facturas correspondientes por sus operaciones de ventas, a través de sistema automatizado, en formatos no elaborados por imprentas autorizadas, incumpliendo con los requisitos de impresión de las mismas, además de no indicar el domicilio fiscal del adquiriente o comprador de la mercancía, incumpliendo con lo establecido en el artículo 2, literales c), d), i), l) de la Resolución Nº 320, encontrándose incursa dentro del ilícito formal tipificado en el artículo 99 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    De allí que la Administración Tributaria procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 (numeral 3, segundo aparte) del Código Orgánico Tributario, por lo que esta Juzgadora encuentra ajustada a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración Tributaria, al aplicar las reglas específicas contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, tal como ha venido señalando la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00948 de fecha 12 de agosto de 2008, Caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., posteriormente ratificada en Sentencia N° 01187 del 24 de noviembre de 2010, Caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA).

    En consecuencia, se desestima la denuncia respecto a la aplicación de la figura del delito continuado al presente caso. Así se declara.

    ii) Vicio de falso supuesto al no aplicar la concurrencia de infracciones

    Observa esta sentenciadora que la recurrente alega que en el caso concreto que se consulta, al tratarse de un mismo ilícito, cometido en varios períodos fiscales, que han sido determinados en el mismo procedimiento, y por consecuencia constan en una misma resolución, la norma del artículo 81 del Código Orgánico Tributario es clara al señalar que aún cuando se trate de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan dentro de un mismo procedimiento, se deberá aplicar la concurrencia, aplicando la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas.

    Por su parte, el abogado de la República expresa que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario prevé explícitamente la forma en que debe calcularse la sanción cuando el sujeto incurre en repetidas (iguales) conductas que pueden ser sancionadas mediante una misma disposición legal o diferentes ilícitos a los cuales le son aplicables distintas sanciones, cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, lo cual lleva forzosamente a concluir que en el caso de la repetida comisión de un hecho de esta índole, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para estos casos o situaciones, y siendo que la contribuyente también incumplió las disposiciones establecidas en los artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 76 literal a), del Reglamento General de la mencionada Ley, por no indicar el número de factura en el libro de ventas, por lo que fue sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 segundo aparte del mencionado Código, es por ello que la Administración Tributaria al aplicar la concurrencia de infracciones según lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, tomó la sanción más grave, Bs. 52.920,00 (por emitir facturas sin formalidades), más la mitad de las otras penas, Bs. 7.812,45 (por contravención) y Bs. 367,82 (por incumplimiento en la teneduría de libro), siendo el total de la multa después de aplicar la concurrencia de infracciones es de Bs. 61.100,27.

    Asimismo, cabe destacar que no se considera un hecho controvertido la determinación de la obligación tributaria, multas e intereses moratorios por los créditos y débitos fiscales registrados y no declarados.

    En orden a lo indicado, este Tribunal estima necesario transcribir a objeto de su análisis, lo dispuesto en los artículos 79, 81, 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

    Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D. Tributario

    .

    Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (…)

    3) Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescidencia total o parcial exigidos por las normas tributarias.

    (…)

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (…)

    Al respecto, esta sentenciadora advierte que la Administración Tributaria una vez efectuada la verificación fiscal constató, entre otros incumplimientos, la emisión de facturas a través de un sistema automatizado en formatos no elaborados por imprentas autorizadas, razón por la cual estableció las sanciones aplicables mes a mes, conforme a lo preceptuado en el artículo 101 del mencionado Código; sin embargo, no aplicó las reglas de la concurrencia de infracciones para todos los períodos en que se cometió el ilícito descrito en ese artículo.

    Al ser así, es menester señalar que aunque el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece una técnica sancionatoria acumulativa para esa categoría de infracciones, debe aplicarse sobre los resultados obtenidos las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio, por lo tanto, será necesario que la Administración Tributaria calcule las multas originalmente impuestas por medio del acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:

    Incumplimiento Período Fiscal Sanción (U.T.) Tipo de sanción Sanción concurrida

    Emite facturas sin cumplir los requisitos de ley Enero 2002 150 Sanción más grave 150

    Febrero 2002 a Diciembre 2002 150*11=1650

    (Art. 101) Mitad de la sanción 825

    El libro de venta no cumple los requisitos de ley 2002

    735 Mitad de la sanción 367,50

    Así, sobre la base de las consideraciones efectuadas, este Tribunal Superior declara procedente el alegato de la representación judicial de la recurrente en cuanto a la concurrencia de infracciones. Así se decide.

    iii) Violación del Principio de Justicia Tributaria.

    Observa esta juzgadora que la contribuyente denunció la Violación al Principio de Justicia Tributaria, haciendo referencia a las proyecciones presentadas por L.F.P. sobre este tema, en la cual supone que toda Ley, debe aplicarse a todos por igual y nadie puede excusarse de su cumplimiento, donde no se agota en una mera igualdad formal, y donde el Principio de igualdad en el ámbito tributario privilegia la imposición directa, personal y progresiva que es la más cercana al principio de Capacidad Contributiva.

    Por su parte, la Representación de la República rechaza dicho alegato de la Contribuyente, puesto que la disposición prevé explícitamente la forma en que debe calcularse la sanción cuando el sujeto incurre en repetidas conductas infraccionales sancionadas mediante una misma disposición legal o diferentes ilícitos a los cuales le son aplicables distintas sanciones en su cuantía.

    Haciendo un análisis a los planteamientos expuestos, esta juzgadora estima que la recurrente en su escrito recursivo solo se limitó a realizar una exposición sobre los principios constitucionales que presuntamente se le vulneró la Administración Tributaria, pero no específica de que forma o maneras le vulneraron tales derechos constitucionales, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el alegato sobre la violación al principio de justicia tributaria. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “WENCO BUENAVENTURA, C.A.”, en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0781 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada por el Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la multa con relación al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado Bs. 61.100,27.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el pago del Impuesto al Valor Agregado, la multa conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario, así como los Intereses Moratorios.

TERCERO

Se ORDENA recalcular las sanciones impuestas a la recurrente de autos por el incumplimiento de los deberes formales, conforme a las reglas de concurrencia establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y expedir las Planillas Sustitutivas, conforme a los términos del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.G.L.S.

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las tres y tres de la tarde (3:30 pm).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

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