Decisión nº N°284 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoIndemnizaión De Daños Y Perjuicios (Agrario)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(203° y 154°)

Maracay, quince (15) de octubre del Año 2013

EXPEDIENTE Nº 2010-0022

DEMANDANTE: W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V-1.705.008.

APODERADO JUDICIAL: L.U., venezolana, mayor de edad, portador de la cedulas de identidad Nº V- 1.578.430, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.146.

DEMANDADO: C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.236.610.

DEFENSOR PUBLICO: J.M., Defensor Publico Agrario adscrito a la Defensa Publica Agraria del estado Carabobo.

ASUNTO: INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION)

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicial el presente procedimiento en el marco de la apelación ejercida por el Defensor Publico Agrario abogado J.M.A. a la Defensa Publica del estado Carabobo contra decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha nueve (09) de abril del año 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, le dio entrada, se declaró incompetente por cuantía y ordenó la remisión al presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, San Diego, Los Guayos, Libertador y Naguanagua de la circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folio 48 de la Primera Pieza)

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2001, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, San Diego, Los Guayos, Libertador y Naguanagua de la circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folio 51 de la Primera Pieza)

En fecha veintiocho (28) de enero del año 2002, se le dió entrada en el Juzgado Superior Segundo Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes. (Folio 66 de la Primera Pieza)

En fecha trece (13) de febrero del año 2002, el Juzgado Superior Agrario Segundo de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folio 69 de la Primera Pieza)

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 74 al 75 de la Primera Pieza)

En fecha quince (15) de enero del año 2003, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le dió entrada al presente expediente. (Folio 79 de la Primera Pieza)

En fecha veinte (20) de febrero del año 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia donde no existe conflicto negativo de competencia que resolver y ordenó su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo. (Folios 81 al 90 de la primera pieza)

En fecha doce (12) de marzo del año 2003, le dio entrada al presente expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo. (Folio 93 de la primera pieza)

En fecha veinticinco (25) de abril del año 2007, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Abogado P.P.. (Folio 114 de la primera pieza)

En fecha cuatro (04) de junio del año 2007, se ordena reponer la causa al estado de admisión. (Folio 119 de la primera pieza)

En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2008, según resolución 2007-0041 de fecha 31 del año 2008, se suprime la competencia a los Juzgados de Municipios y se crean los Juzgados de Primera Instancia Agraria, del mismo modo se ordena remitir el expediente al tribunal competente. (Folio 129 de la primera pieza)

En fecha diecisiete (17) de abril del año 2008, le dió entrada al presente expediente en el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folio 131 de la primera pieza)

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2010, dicta sentencia el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folios 02 al 16 de la segunda pieza)

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2010, este Juzgado Superior Agrario le dio entrada al presente expediente. (Folios 30 al 31 de la segunda pieza)

En fecha cinco (05) de mayo del año 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 54 de la segunda pieza)

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2012, se ordenó el desglose por este Juzgado Superior Agrario. (Folio 60 de la segunda pieza)

En fecha seis (06) de agosto del año 2013, siendo la oportunidad se fijó lapsos del articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 66 de la segunda pieza)

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2013, se fijó la audiencia oral de informe. (Folio 67 de la segunda pieza)

En fecha treinta (30) de septiembre del año 2013, se realizó la audiencia oral de informes dejando constancia de la incomparecencia de las partes. (Folio 68 de la segunda pieza)

En fecha ocho (08) de octubre del año 2013, se realizó la lectura de dispositiva del fallo. (Folio 69 de la segunda pieza)

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario con vista a la apelación ejercida por el abogado J.M., Defensor Publico Agrario adscrito a la Defensa Publica Agraria del estado Carabobo contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2010, en virtud de ello este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse en relación a la situación presentada.

-II-

DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Pasa a pronunciarse este Juzgado Superior sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado J.M., Defensor Publico Agrario adscrito a la Defensa Publica Agraria del estado Carabobo, contra el fallo dictado por Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de abril del año 2010; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 9º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo del año 2013, en el expediente Nº 10-0133 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño realizaron una interpretación de los Artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza lo siguiente:

…omissis…”Ahora bien, se observa en el presente caso, el cambio de criterio de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente en cuanto a la comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes en el procedimiento contencioso administrativo agrario.

En este mismo orden de ideas, se observa que la sentencia objeto de la presente revisión estableció lo siguiente:

Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la querellada apelante haya fundamentado su apelación tal como fue expresado (…), ni que, en la presente incidencia la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, aunado a que no compareció a la audiencia de informes, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Motivo por el cual este sentenciador declara desistida la apelación interpuesta

. (Subrayado y negrillas del texto).

Dicho lo anterior, determina esta Sala Constitucional que en el caso sub iúdice, el entonces Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, declaró desistida la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada el 25 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria (acción posesoria) ejercida por los ciudadanos S.R.R. y C.d.J.G., contra los ciudadanos S.B., V.M.M. y C.M.P., motivado a la no fundamentación de la apelación por parte de los apelantes, la no promoción de pruebas por parte de éstos y su no comparecencia a la audiencia oral de informes, por lo que la situación controvertida tiene como marco jurídico en el procedimiento ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Efectivamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, dispone en su artículo 175 lo siguiente:

La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

.

Por otra parte, la referida Ley especial, en el marco del procedimiento ordinario agrario, establece en su artículo 228 en cuanto al régimen aplicable a las apelaciones lo siguiente:

La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de las notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

Observa esta Sala Constitucional, que el legislador no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó.

Por lo que en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, ya que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de normas constitucionales ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia de autos que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se declara.

No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. “Subrayado y negrillas de este Tribunal”

(…)

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.

Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.

En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.

Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.

Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece:

En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

.

En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(…)

En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación…omissis… “(Negrillas y cursivas de este Juzgado)”

Con vista a la jurisprudencia anteriormente citada, se evidencia que luego de haberse oído la apelación, el Tribunal fijó una fecha para la realización de la audiencia oral a fin de evacuar pruebas y oír los informes de las partes así como exponer sus razones o argumentos que contraríen el hecho suscitado. Es imprescindible señalar que dicho acto debe estar sustentado en los principios que rigen el procedimiento Agrario, tales como la oralidad, celeridad e inmediación, ya que son básicos para la materialización de una verdadera justicia social. Así las cosas, es relevante mencionar que, si bien es cierto que la ley no establece de forma expresa la obligatoriedad de las partes, en especial el apelante, de asistir a dicha audiencia oral, la incomparecencia, demuestra la falta de interés real y verdadero para solucionar la litis, desechándose la oportunidad idónea para la proposición de métodos alternos en virtud de la solución del conflicto sobre el cual versa la controversia. Es por lo que, tomando en cuenta el análisis realizado, este Tribunal considera desistida la apelación ejercida y en consecuencia, ratifica la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de abril del año 2010, cursante a los Folios números 02 al 16 de la segunda pieza, ya que este Juzgado previo análisis del asunto determinó la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DESISTIDO el recurso interpuesto por la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2013, en el expediente Nº 10-0133, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ya que este Juzgado previo análisis del asunto determinó la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 23 de abril del año 2010 (Folios números 02 al 16 de la Segunda Pieza del presente expediente). TERCERO: SE CONDENA al ciudadano C.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.236.610, al pago a favor del ciudadano W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V-1.705.008, de las costas procesales según los establecido el articulo 281 de Código de Procedimiento Civil y la indexación desde el momento de la admisión de la demanda de fecha 02 de mayo del año 2001, hasta la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, debiendo aclarar que para la indexación monetaria este Juzgado Superior Agrario acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia Nº 714 del 13 de junio del año 2013 (caso: G.B.), la cual establece que deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se declara

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los quince (15) de octubre del Año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2010-0022

HBC/lag/jb

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