Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: W.J.R.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: H.S.L., J.B.S.L. Y A.A.A..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR)

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.L.R.A..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 01 de junio de 2004 los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., Inpreabogado Nos. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano W.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.858.334, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 07 de junio de 2004 actuando de conformidad con el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el 10 de junio de 2004.

El actor solicita lo siguiente: 1) Que se le reconozca a su mandante toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) “por espacio de cerca de 25 años aproximadamente” ; 2) Que “hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que est(án) reclamando…”; 3) Que se le cancele la diferencia de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 198.038.335,21), que se le adeudan, originados en los siguientes ítems: “a) del régimen anterior por intereses acumulados Bs. 6.746.584,67 y Bs. 25.134.103,29 de intereses adicionales hasta el egreso; b) del nuevo régimen de Prestaciones Bs. 692.723,20 por total de intereses, y c) total de interés laboral por Bs. 165.464.924,04…”.

En fecha 15 de junio de 2004 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 19 de agosto de 2004 a través del abogado J.L.R.A., Inpreabogado N° 14.250.

El 30 de agosto de 2004 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 07 de septiembre de 2004 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron su conformidad a los límites fijados e igualmente expusieron sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva el día 20 de octubre de 2004, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra para ratificar sus posiciones en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual sería dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

En fecha 25 de octubre de 2004 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE por caducidad la presente querella, apreciando los tres meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de octubre de 2004 el abogado H.S.L., actuando como apoderado judicial del querellante apeló de la aludida inadmisibilidad. En fecha 04 de noviembre de 2004 este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación, en tal virtud remitió el expediente a la Alzada. En fecha 30 de noviembre de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, por estimar que el lapso de caducidad era el de un (1) año establecido por vía jurisprudencial y no el de tres (3) meses de caducidad que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo había considerado este Tribunal, en consecuencia revocó la sentencia apelada y devolvió el expediente a este Tribunal, ordenándole en dicho fallo que se “pronunciase acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción”.

En fecha 30 de mayo de 2007 se recibió de vuelta el expediente en este Juzgado, a tal efecto el 07 de junio de 2007, dando cumplimiento al fallo de la Alzada, se admitió nuevamente la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 07 de agosto de 2007 a través del abogado J.L.R.A., Inpreabogado Nº 14.250, oportunidad en la que nuevamente se alegó la caducidad de la acción.

El 14 de agosto de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 21 de septiembre de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron su conformidad a los límites fijados e igualmente expusieron sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte querellante quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a conocer la controversia:

El sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega nuevamente como punto previo la caducidad de la acción, argumentando que no obstante lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual dispuso que la presente querella se admitiera sin tomar en cuenta la caducidad de la misma, debe observarse que la caducidad es de orden público procesal y puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso por lo que solicita al Tribunal que así lo declare. Para decidir al respecto se observa, que según ya fue narrado, este Tribunal apreció caducidad de la presente querella, y apelada la misma, se obtuvo fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual revocó la sentencia de este Tribunal ordenándole pronunciarse nuevamente acerca de la admisibilidad de la causa, “excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción”, de allí pues que no le es permitido a este Juzgador contrariar, para el caso concreto, la orden dada por su Alzada en la que específicamente le dice que no puede emitir nuevo pronunciamiento sobre la caducidad ya revisada por ella, por tal razón se niega la petición de nuevo pronunciamiento sobre la caducidad, y así se decide.

Igualmente alega como punto previo el sustituto de la Procuradora General de la República la inadmisibilidad de la acción, en razón -argumenta- de que el actor dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la Republica, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida es infundada, y así se decide.

Fondo:

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa, que la presente querella tiene por objeto la pretensión del actor de que se ordene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), reconocerle al querellante 25 años de antigüedad “aproximadamente”; y cancelarle la cantidad de ciento noventa y ocho millones treinta y ocho mil trescientos treinta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 198.038.335,21) que sumada a la cantidad de ciento treinta y cuatro millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 134.864.536,03) ya recibida, arroja en total la suma que debió pagársele de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 332.902.871,24), por lo que existe una diferencia cuyo reclamo se refiere a los siguientes ítems: “a) del régimen anterior por intereses acumulados Bs. 6.746.584,67 y Bs. 25.134.103,29 de intereses adicionales hasta el egreso; b) del nuevo régimen de Prestaciones Bs. 692.723,20 por total de intereses, y c) total de interés laboral por Bs. 165.464.924,04…”. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rechaza la pretensión argumentando que el Ministerio nada le adeuda al querellante porque le pagó en su oportunidad la totalidad de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, por lo que atañe a las sumas reclamadas no le ha sido posible derivar con la certeza que requiere una condena de pago de sumas de dinero, las diferencias entre los montos pagados por la República y los pretendidos por el actor, es más ni siquiera ha podido saber este Juzgador cuáles son los conceptos que en concreto reclama por intereses acumulados, toda vez que se limita a señalar que es inadmisible “que la referencia para ese pago parta de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975”. Este señalamiento no resulta suficiente a juicio de este Juzgador para sostener la pretensión de pago de diferencias laborales por un monto de ciento noventa y ocho millones treinta y ocho mil trescientos treinta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 198.038.335,21); pero en todo caso, debe señalar este Tribunal que el pago de los intereses para los docentes ciertamente nace con la Ley Orgánica de Educación de fecha 28 de julio de 1980, de allí que estima este Tribunal que ese derecho nació para los Docentes con la promulgación de la referida Ley Orgánica de Educación, en tal virtud el reclamo es infundado, y así se decide.

Por lo que atañe al pedimento del querellante de que se le reconozcan 25 años “aproximadamente” de servicios, este Tribunal también lo estima improcedente por estar pedidos en términos de aproximación, y además, por aparecer del encabezamiento de la planilla de cálculo que cursa al folio 12 del expediente, que al actor se le reconoció como antigüedad los 25 años que reclama, y así se decide.

Solicita el querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello que, egresó del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) por jubilación con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2000 y, fue sólo el 23 de septiembre de 2003 cuando le fue cancelada la suma de ciento treinta y cuatro millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 134.864.536,03) por concepto de prestaciones sociales. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate señalando que para el caso que se ordene el pago moratorio que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tasa que corresponde es la que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que el actor fue jubilado con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2000 (folio 10) y fue sólo el 23 de septiembre de 2003 (folio 11) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2000, día en que se hizo efectiva su jubilación y el 23 de septiembre de 2003 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de ciento treinta y cuatro millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 134.864.536,03), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el aludido Sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A. actuando como apoderados judiciales del ciudadano W.J.R.G., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 23 de septiembre de 2003, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará los intereses de mora causados, sin capitalizarlos, desde el 31 de diciembre de 2000 día en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación hasta el 23 de septiembre de 2003 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ciento treinta y cuatro millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 134.864.536,03), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 06 de noviembre de 2007, siendo la una (01:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 04-673

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