Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8391.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “PARTICIÓN DE HERENCIA Y COLACIÓN DE BIENES”.

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 29/09/2008, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA PROPUESTA POR SER CONTRARIA A UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano R.W., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.765.545. Representado en este proceso por el abogado: H.D.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.557.

PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) M.B. y C.W., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.442.475 y V.15.183.846, en ese orden, y, 2) La ciudadana P.W., con documento de identidad Nº. 51391397-J, ésta última residenciada en Madrid, España. No consta en este expediente en apelación, que los referidos ciudadanos tengan constituido apoderado judicial en la causa.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2008, por el abogado H.D.J., apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …este Juzgado para pronunciarse acerca de la admisión o no de la demanda, debe pasar a examinar los alegatos contenidos en el escrito de demanda, los cuales pueden resumirse así:

Manifiesta el apoderado actor en el escrito libelar, entre otros asuntos, lo siguiente:

Que su representado tiene la condición de heredero legítimo del de cujus J.W., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 646.852, fallecido en esta ciudad de Caracas el día 26/02/2004.

Que la ciudadana M.B., quien mantenía y aún mantiene el control total del patrimonio del de cujus, presentó una declaración sucesoral ante las autoridades Hacendarias venezolanas, en la cual omite una significativa cantidad de bienes que estaban en el patrimonio de éste para la fecha de su muerte; y que tal omisión se ha hecho extensible inclusive a su representado, ya que, a ciencia cierta, se tiene conocimiento de la existencia de otros bienes que deben ser traídos a la masa hereditaria para ser repartidos y distribuidos.

Que el verdadero acervo hereditario del causante está constituido por bienes declarados, bienes no declarados y el fideicomiso conocido como “Macris Trust”•. Enumera el accionante en su libelo, todos los bienes que considera forman parte del acervo hereditario.

Luego hace el apoderado actor, en el Capitulo II, una extensa relación del derecho; para en el Capitulo III, referido a “DE LA DEMANDA”, expresar:

…Ahora bien Ciudadano Juez como nuestro mandante ha agostado todos los medios a su alcance para hacer una partición amistosa con la viuda de su padre y con sus hermanos, y estando pendiente el reconocimiento por parte de ellos de la parte de la herencia que proporcionalmente le corresponde, hemos recibido instrucciones de nuestro representado para demandar en su nombre La Colación de los bienes colocados en el Fideicomiso antes mencionado y La Partición de la Comunidad Hereditaria a M.B., C.W. y P.W.…

(Subrayado de este Tribunal.

Tal como puede evidenciarse del petitorio del libelo de demanda, la parte actora acumula dos (02) acciones, a saber. La Colación y La Partición de Herencia.

La primera está referida a La Colación, acción ésta que se tramita conforme al procedimiento ordinario que establece el Código de Procedimiento Civil en su Libro Segundo (del procedimiento ordinario) Titulo I (de la introducción de la causa), Capitulo I (de la demanda), cuyo artículo 338 establece “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen un procedimiento especial”.

En cuanto a la segunda acción, esta referida a La Partición de la Comunidad Hereditaria, la cual se tramite conforme al procedimiento especial contenido en el mismo código procesal, en su Libro Cuarto (de los procedimientos especiales) Parte Primera (de los procedimientos especiales contenciosos), Titulo V (de los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias), Capítulo II (de la partición), el cual constituye uno de los procedimientos especiales contenciosos, distintos al procedimiento ordinario.

En tal sentido, este Juzgado advierte que se ha configurado el supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo que la doctrina ha denominado INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, según la cual, “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones… cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”, lo cual conlleva a que, necesariamente, este Juzgador, deba declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 ejusdem…” (…) (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Colación y Partición de Herencia intentara el ciudadano R.W., contra la ciudadana M.B., y otros; todos plenamente identificados en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA APELACIÓN SOMETIDA-

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010.

Ahora bien, la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 29 de septiembre de 2008 (F.186-189), parcialmente transcrita, que declaró (Sic) “…INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley…”, toda vez que la acción intentada persigue la Partición de Herencia y la Colación de Bienes, con lo cual -a decir del a-quo- se configura el supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de pretensiones”, que enuncia que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatible entre sí. No hubo condenatoria en costas.

Ceba agregar en esta oportunidad que una vez fijada la etapa de Informes en este Tribunal de Alzada, no compareció parte alguna ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Así las cosas, de seguida, procede quien aquí sentencia a pronunciarse en relación a si en el presente caso existe o no la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda.

-IV-

-MÉRITO DEL ASUNTO-

De acuerdo a la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador al escrito libelar que cursa a los folios 1 al 15, del presente expediente en apelación, que fuera presentado en fecha 14 de julio de 2008; el abogado H.D.J., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.W., interpuso demanda por Partición de Herencia y Colación de Bienes contra los ciudadanos: M.B., C.W. y P.W., a fin que éstos convenga o a ello sean condenados por el tribunal, en la partición de la Comunidad Hereditaria surgida con ocasión de la muerte del ciudadano J.W., así como, para que traigan a colación (En el caso de P.W.), y sean incluidos en la partición, los bienes colocados en el Fideicomiso conocido como “Macris Trust”.

En tal sentido, alegó el referido apoderado judicial como fundamento de su pretensión, grosso modo, lo siguiente:

Que, a la muerte del ciudadano J.W., su viuda M.B., quien mantenía y aún mantiene el control total del patrimonio del de cujus, presentó una declaración sucesoral ante las autoridades Hacendarias venezolanas (Que acompaña marcado “D”), en la cual omite una significativa cantidad de bienes que estaban en el patrimonio de éste para la fecha de su muerte; tal omisión -a decir del apoderado actor- se ha hecho extensible inclusive a su representado, R.W., ya que, a ciencia cierta, se tiene conocimiento de la existencia de otros bienes que deben ser traídos a la masa hereditaria para ser repartidos y distribuidos, como son los identificados en el testamento otorgado por el de cujus por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 6 de mayo de 1986, anotado bajo el Nº 6, Protocolo Cuarto (Que acompaña marcado “G”), así como la de una ingente cantidad de dinero colocada en Fideicomiso en un “paraíso fiscal”, cuya repartición y distribución también le ha sido negada a su poderdante.

Manifiesta, que el verdadero acervo hereditario del causante está constituido por bienes declarados, bienes no declarados y el Fideicomiso conocido como “The Macris Trust”, constituido en Clariden Bank and Trust (Cayman) Limited o Clariden Trust (Cayman) Limited, ubicado en CIBC Financial Centre, 11 Dr. Roy´s Drive, PO Box 694, G.T., Gran Cayman.

Asimismo, procedió a enumerar -en el libelo- de manera clara y ordenada, todos los bienes que considera forman parte del acervo hereditario; para finalmente, luego de una amplia y explicada relación del derecho que a su juicio considera aplicable, procedió a expresar en el Capitulo III, referido a “DE LA DEMANDA”, lo que a continuación se permite transcribir este Juzgador:

(Sic) “…(Omissis)…” ...Ahora bien Ciudadano Juez como nuestro mandante ha agostado todos los medios a su alcance para hacer una partición amistosa con la viuda de su padre y con sus hermanos, y estando pendiente el reconocimiento por parte de ellos de la parte de la herencia que proporcionalmente le corresponde, hemos recibido instrucciones de nuestro representado para demandar en su nombre La Colación de los bienes colocados en el Fideicomiso antes mencionado y La Partición de la Comunidad Hereditaria a M.B., C.W. y P.W., respectivamente; a fin de que se le adjudique a cada uno la cuota parte de la herencia y el pago de las cargas, que en proporción a su cuota hereditaria les corresponde, todo de conformidad con los artículos 1.067, 1.083 y 1.084 de nuestro vigente C.C.V…” (…).. (Negrillas del texto).

Pues bien, con vista a lo antes indicado, no cabe dudas que la pretensión ejercida por el abogado H.D.J., con el carácter ya indicado, es una demanda de Partición de Herencia y Colación de Bienes, como en su oportunidad y de manera acertada lo estableciera el a-quo en su sentencia recurrida en apelación.

No obstante, quien suscribe, a los fines de establecer si la misma (Demanda propuesta) resulta contraria o no a alguna disposición expresa de la Ley, que conlleve a su inadmisión, estima necesario referirse a lo siguiente:

Primeramente, se hace necesario conceptualizar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., reseña:

(Sic) “…Partición: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio –singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”.

De esta manera, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

En este sentido, es oportuno destacar que el caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Titulo V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Así, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que:

(Sic) Art.777.C.P.C. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Dispone expresamente el artículo ut supra copiado, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

(Sic) Art.778.C.P.C. “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (Omissis).”

De lo que se desprende, que si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En contraposición, se aprecia que, de no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia.

No obstante lo expuesto, el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

(Sic) Art.780.C.P.C. “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado de este Superior Noveno).

De esta manera resulta diáfano el artículo que precede, al disponer que cuando existe dilución sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, “…se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario…”, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el Sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el Estado a los interesados, de que no habrá partición de unos bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes.

Ahora bien, para el caso que nos interesa, y con respecto al contenido de la demanda que aquí se a.s.o.q.e. actor, R.W., solicita la Partición de los bienes de la comunidad hereditaria del causante J.W., para lo cual pide La Colación, y sean incluidos en La Partición, los bienes colocados en el Fideicomiso conocido como “The Macris Trust”, del que ya se ha hecho referencia en este fallo.

Define el Diccionario Jurídico de Cabanellas, la COLACIÓN DE BIENES como: “La obligación en la cual se encuentran ciertos herederos forzosos, que concurren con otros a una sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste, para que los otros coherederos participen de ellas proporcionalmente en caso de disponerlo el testador o para completar legítimas o mejoras…”. O como dice De Ruggiero: “…es la obligación y correlativo derecho que liga a los herederos y descendientes llamados a la sucesión del mismo ascendiente, en virtud de la cual los donatarios deben aportar a la masa a dividir, las donaciones que les hubieren sido hechas por el difunto…”.

Apréciese entonces, que la Colación se presenta como institución que tiende a evitar la desigualdad entre coherederos, en el entendido, que todos los bienes donados en vida a los descendientes deben traerse a la masa hereditaria, la cual se forma con todos los bienes dejados por el difunto, sin omitir los que antes de su muerte hubieren salido de su patrimonio por donación; y esto todo así formado, será el que se distribuye entre los coherederos.

Por tanto, están obligados a colacionar, los hijos y demás descendientes que entren en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario y que concurran con sus hermanos o hermanas o con los descendientes de éstos, y que hubieren recibido del de cujus por donación, directa o indirecta, determinados bienes; salvo que el causante haya dispuesto otra cosa (Art.1083 del Código Civil).

Bajo tales premisas, este Tribunal de Alzada considera que, efectivamente, el medio técnico para obtener la colación es la acción de colación (María C.D.G. “Manual de Derecho Sucesorio”. Caracas-Venezuela, 2010), que se presenta como una fase o incidencia en el juicio de partición, pero en tanto que la acción de partición es indivisible pues debe promoverse contra todos los herederos, la de colación es divisible porque puede intentarse contra un solo coheredero. No obstante, también se admite que la acción de colación puede ser interpuesta independientemente de la acción de partición.

Se trata pues, de una acción que pretende la restitución del bien al patrimonio hereditario y que ciertamente precisa la indicación y prueba especifica del bien objeto que deba traerse a colación.

Al respecto, el autor patrio L.H., en su obra “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, pág. 285, en ampliación de la tesis up supra sostenida, agrega que: “…la colación es sólo una incidencia de la partición de herencia y, por consiguiente un accesorio de la misma. Lo que no implica que la acción de colación tenga necesariamente que proponerse dentro del procedimiento -extrajudicial o judicial- de división de la comunidad hereditaria, sino que además, puede perfectamente concebirse y admitirse su ejercicio fuera de la partición, es decir, antes o después de ella…” (…).

Asi que, sin duda, la colación es sólo una incidencia de la partición de herencia, pues precisamente el primer momento de la partición consiste en la formación y determinación de la masa a partir.

En conclusión, el accionante en el presente juicio, quien pretende La Colación a la masa hereditaria del causante J.W., de unos bienes que -se señala en el libelo- estan colocados en el Fideicomiso, ya antes mencionado en este fallo, tendría la carga de demostrar dentro del propio juicio de partición tal alegato; pues carece de sentido seguir un juicio autónomo para demostrar que esos bienes están o no colocados en ese Fideicomiso y otro posterior para pedir la partición de esos mismos bienes colacionados a la masa hereditaria que en definitiva se deba liquidar y/o partir.

Ahora bien, después de haber realizado este Superior las necesarias consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, el juez a-quo inadmitió la demanda propuesta por cuanto, consideró:

(Sic) “…Omissis…” …que se ha configurado el supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo que la doctrina ha denominado INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, según la cual, “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones… cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”, lo cual conlleva a que, necesariamente, este Juzgador, deba declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 ejusdem…”.

Luego, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la acumulación prohibida, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

Sin embrago, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” . (Fin de la cita textual).

De la lectura de la norma transcrita se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. En otras palabras, la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

Pues bien, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que exista entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como se dijo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no corresponde al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

De otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten por ante los correspondientes tribunales del país.

En el caso de autos, como ya se dijo, se evidencia del escrito libelar que diera inicio al presente proceso, que el representante judicial del actor, abogado H.D.J., en la parte pertinente al punto que aquí se decide, expuso, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” ...Ahora bien Ciudadano Juez como nuestro mandante ha agostado todos los medios a su alcance para hacer una partición amistosa con la viuda de su padre y con sus hermanos, y estando pendiente el reconocimiento por parte de ellos de la parte de la herencia que proporcionalmente le corresponde, hemos recibido instrucciones de nuestro representado para demandar en su nombre La Colación de los bienes colocados en el Fideicomiso antes mencionado y La Partición de la Comunidad Hereditaria a M.B., C.W. y P.W., respectivamente; a fin de que se le adjudique a cada uno la cuota parte de la herencia y el pago de las cargas, que en proporción a su cuota hereditaria les corresponde, todo de conformidad con los artículos 1.067, 1.083 y 1.084 de nuestro vigente C.C.V…” (…).. (Negrillas del texto).

Se trata, entonces, de una demanda de Partición de Herencia y Colación de Bienes. De manera pues que, habiendo quedado establecido en el fallo que aquí se dicta que el medio técnico para obtener la colación es la acción de colación, que se presenta como una fase o incidencia en el juicio de partición, no obstante que, también se admite que la acción de colación puede ser interpuesta independientemente de la acción de partición, pues se trata de una acción que pretende la restitución del bien al patrimonio hereditario y que ciertamente precisa la indicación y prueba especifica del bien objeto que deba traerse a colación, siendo por tanto -la colación- una incidencia de la partición de herencia, pues precisamente el primer momento de la partición consiste en la formación y determinación de la masa a partir; es por lo que este Tribunal de Alzada considera que el pronunciamiento de la recurrida declarando la inadmisibilidad de la causa, por considerar que la parte actora adminiculó en su libelo dos (2) pretensiones (La Partición de Herencia y La Colación), señalando que los procedimientos respectivos resultaban incompatibles entre sí, impidiéndole su tramitación conjunta, resulta, a todo evento, desacertada en derecho, máxime por haberse evidenciado abundantemente del extracto del escrito libelar, que en el presente caso ciertamente se ha demandado en Partición de Herencia y Colación de Bienes, acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (Por tanto, no existe incompatibilidad de procedimiento), y ambas, al encontrarse referidas a unos mismos bienes (Colocados en el Fideicomiso conocido como “The Macris Trust”) tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada, y así expresamente lo declara este Juzgador.

Por las razones antes expuestas, en la presente causa se impone la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, la revocatoria de la sentencia recurrida como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

En consideración a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2008, por el abogado H.D.J., apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 29/09/20085; la cual cursa a los folios 186 al 188, del presente expediente.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior particular, SE ORDENA al referido Juzgado Octavo de Primera Instancia, emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda impetrada por el ciudadano R.W., contra los ciudadanos M.B., C.W. y P.W.; todos plenamente identificados en el presente fallo.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8391.

UNA (1) PIEZA; 13 PAGS.

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