Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: WEINER YERMEY R.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: O.C.H..

ORGANISMO QUERELLADO: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: M.S..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO, REINCORPORACIÓN COMO ALUMNO Y CULMINACIÓN DEL CURSO.

En fecha 21 de junio de 2011 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano Weiner Yermey R.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.753.758, asistido por el abogado O.C.H., Inpreabogado Nº 45.361, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

En fecha 14 de noviembre de 2011 este Juzgado admitió la querella y ordenó citar a la ciudadana Rectora de la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES), para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella. Asimismo, se le ordenó remitir a este Tribunal el expediente administrativo y disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación.

El 16 de febrero de 2012 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellada.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 05 de marzo de 2012 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellada. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. El día 13 de marzo de 2012 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad alega como punto previo que, el hoy querellante no ostenta ni llegó a ostentar la condición de funcionario público y menos de funcionario policial, toda vez, que si bien es cierto que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le atribuye la competencia a los tribunales contencioso administrativo, en el supuesto de las reclamaciones que formulen los aspirantes a ingresar en la función pública, no es menos cierto que el actor es un aspirante que desea ingresar a un organismo de seguridad ciudadana, y en consecuencia el régimen jurídico aplicable al caso de marras no es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien advierte este Juzgador que el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

Ingreso a los cuerpos de policía

Artículo 26. Para ingresar a los cuerpos policiales se requerirá, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses en el correspondiente cuerpo policial al que haya aspirado y haya sido admitido o admitida, en principio, el candidato o candidata correspondiente. El solo egreso de la institución académica nacional especializada en seguridad no asegura la incorporación del candidato o candidata postulante, si no aprueba las evaluaciones correspondientes al protocolo del concurso de ingreso único y uniforme para los distintos cuerpos de policía

.

Asimismo, el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía señala:

Ingreso a los cuerpos de policía

Artículo 57. Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía:

(…) haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo

.

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el hoy querellante no tuvo un vínculo con la Universidad querellada en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que tuvo una relación de alumno-universidad en el cumplimiento que tiene esa casa de estudios para la formación del personal que conforman los cuerpos de seguridad ciudadana, de allí que no se le puede dar al alumno carácter de aspirante a ingresar a la función pública y menos aún el de funcionario público propiamente dicho tal como es alegado por la representación judicial de la Universidad querellada, ya que éste se adquiere, cuando cumplidos los requisitos legales para ello, ingrese a algún cuerpo policial, tal como lo prevé el artículo 57 ejusdem, puesto que cualquier persona que egrese de esa casa de estudios no le otorga de manera automática la condición de aspirante a los cuerpos policiales o a cualquier órgano de la administración pública, por cuanto para ello ha de cumplir con los requisitos legales de ingreso exigidos por el Cuerpo Policial o Ente Público respectivo por lo tanto, no es aplicable al caso de marras el régimen jurídico establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

El querellante solicita la desaplicación del Reglamento Interno de la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES), por contrariar en su criterio, lo dispuesto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La apoderada judicial de la Universidad querellada señala que las universidades al estar investidas de autonomía conforme a lo estatuido en la Constitución, tienen la potestad legal de dictar sus propias normas, por lo que no hay violación a la reserva legal.

Ahora bien, este Tribunal advierte que según el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier juez mediante el mecanismo de control de la constitucionalidad de las leyes, denominado también, control difuso, aún de oficio, puede desaplicar o restarle eficacia a un precepto jurídico vigente si considera que su contenido colide con una norma constitucional, ello en virtud de la supremacía de las normas, principios y valores que estructuran el Texto Constitucional. Tal potestad, expresamente establecida en la citada norma constitucional, está atribuida a todos y cada uno de los funcionarios que ejercen la magistratura en toda la República, indistintamente del grado, nivel o jerarquía del Tribunal a su cargo, y así ha sido entendido pacífica y reiteradamente desde la consagración de tal mecanismo constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresando cuáles son los actos que deben ser desaplicados por el Juez, sobre la base de dos criterios bien diferenciados, a saber: ley en un sentido formal y ley en un sentido material, quedando, excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto (Vid. sentencia Nº 1.178, del 17 de julio de 2008, caso: “Martín Anderson”, ratificada mediante sentencia Nº 554, del 13 de mayo de 2009, caso: “Hilda Bernal”).

Ello así, este Tribunal aprecia que la presente solicitud de control difuso recae sobre el Reglamento Interno de la Universidad Experimental de la Seguridad, pues la parte querellante considera que viola lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que dicho reglamento regule la materia disciplinaria; siendo así, advierte este Tribunal que el Reglamento cuya desaplicación requiere el solicitante es una normativa interna, cuya aplicación afecta exclusivamente a los miembros de la comunidad universitaria de la Universidad querellada, la cual ha sido dictada por su Junta Directiva, siendo, en consecuencia, un acto que no fue dictado en ejecución directa de la Constitución, que no ostenta, por tanto, las notas de generalidad y abstracción propias de las normas en sentido material, pues está dirigida a regular las relaciones de empleo público entre la Universidad querellada y sus funcionarios, no siendo susceptible del control de la constitucionalidad por vía de control difuso del referido instrumento jurídico, y así se decide.

Ahora bien, la presente querella se circunscribe a la solicitud del querellante referida a su “reincorporación como alumno de la Universidad Experimental de la Seguridad y específicamente a la culminación del curso que ya había desarrollado en un 90 por ciento, solo faltando el lapso de pasantías que (l)e correspondían iniciarlas en el mes de julio de 2011”. (sic).

Siendo ello así, este Tribunal advierte que al querellante se le expulsó de la Universidad Experimental de la Seguridad, siendo alumno de la referida Institución, por estar “…presuntamente incurso en un procedimiento penal por lesiones graves a un ciudadano lo cual contraria la conducta de los discentes…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “s” de las normas y reglamentos de la Universidad Experimental de la Seguridad, esto es, “Difamar, reñir o demostrar un comportamiento agresivo hacía las autoridades, trabajadoras y trabajadores académicos, discentes, personal de apoyo adscrito al Centro de Formación o cualquier ciudadano o ciudadana”.

Señala el apoderado judicial del actor que su representado, es alumno del primer curso básico de formación policial en la sede de la Universidad Experimental de la Seguridad. Que en plena formación se le informó que debía pasar por la Dirección, una vez estando allí, se le informó que estaba retirado de dicho curso por haber lesionado a una persona y se le entregó un Acta de retiro indicándosele que existía una averiguación en su contra.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que el acto administrativo impugnado está inmotivado, toda vez que no precisa los hechos concretos por los cuales se tomó la decisión de retirarlo, violándose su derecho a la defensa al impedírsele la realización de los alegatos tendientes a desvirtuar los presuntos hechos que se le imputaron. El apoderado judicial de la Universidad querellada señala que el acto administrativo si posee la debida motivación, que se hace la descripción mediante la cual se procedió al retiro del querellante del Programa Nacional de Formación, de allí que no hubo violación del derecho a la defensa.

Para decidir al respecto, este Juzgador advierte que el vicio de inmotivación se tipifica en aquellos casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse en las normas expresas (supuestos jurídicos) para configurar la motivación.

Ahora bien, la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta, esto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aún cuando ella no sea muy amplia, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración.

Ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes oportunidades, que la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y éstos consten de manera explícita en el expediente.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, (caso: E.R.d.R.), sostuvo lo siguiente:

...Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente...

.

En el presente caso, de la lectura del Acta de C.D. N° 0021 de fecha 29 de marzo de 2011, se puede deducir en forma clara, cuáles son lo supuestos de hechos irregulares que se le imputaron al recurrente, a saber: por estar “presuntamente incurso en un procedimiento penal por lesiones graves a un ciudadano…”, lo cual hizo que incurriera en las faltas previstas en el artículo 126, literal “s” de las Normas y Reglamentos de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad. Por tal razón este Tribunal desecha el alegato expuesto por el recurrente en relación a la falta de motivación del acto administrativo recurrido, y así se decide.

Denuncia el querellante la incompetencia del funcionario que dictó y notificó el acto administrativo impugnado, por no constar las razones de su actuación, ni mucho menos los fundamentos jurídicos de su acto. Por su parte el representante de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad argumenta al efecto, que el artículo 27 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la UNES, en su Capítulo II referente a las autoridades universitarias dispone que, es el Director o Directora del Centro de Formación, el responsable de dirigir el proceso de formación de base y continua de las y los estudiantes y de las funcionarias y de los funcionarios de los cuerpos de seguridad en el ámbito de su competencia.

Con respecto a la incompetencia del Director General del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad para dictar el acto administrativo impugnado, se observa:

El artículo 83 de las Normas y Reglamentos de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, dispone en su articulado lo siguiente:

...Artículo 83.-Los niveles de autoridad de los Centros de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, en orden descendente son los siguientes:

a.- Directora o Director del Centro de Formación…

.

Asimismo, el artículo 18 de las Normas Generales de Organización y Funciones del Centro de Formación Policial establece:

Artículo 18: La Directora o Director del Centro de Formación Policial tiene las atribuciones siguientes:

…3.- Convocar el C.D. y presidir los Consejos Disciplinarios y firmar las bajas a que haya lugar….

.

Según se ha citado, le corresponde al Director o Directora del Centro de Formación, dirigir el proceso de formación y velar por el cumplimiento de las normas que rigen la actividad universitaria en dichos Centros de Formación, por lo tanto es la máxima autoridad no solo académica sino disciplinaria, de allí que al ser la máxima autoridad, tiene las competencias necesarias y pertinentes para que los objetivos sustantivos de la Universidad querellada se materialicen, estando dentro de sus competencias, la de dar de baja académica a los estudiantes que infrinjan las normas de convivencia. Por lo tanto, resulta a todas luces improcedente el vicio de incompetencia alegado por la parte querellante, y así se decide.

Denuncia el querellante que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que en la averiguación administrativa instruida en su contra, no se cumplió con lo establecido en las Normas y Reglamentos de la UNES y tampoco logró analizar en forma minuciosa los hechos que se le atribuyeron. Que siendo un órgano colegiado, se requiere la presencia y la deliberación de todos y cada uno de sus miembros. Que en ningún momento se le permitió promover ni evacuar testigos a su favor, ni rebatir los argumentos en su contra, violándosele su derecho a la defensa. El apoderado judicial de la querellada, señala que tal como lo expuso en el punto previo, al no tratarse del sistema de administración de personal que describe la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal puede aplicarse analógicamente un sistema a un proceso cuyo régimen regulatorio ha sido diseñado por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en el marco de su anatomía universitaria.

Ahora bien, por lo que se refiere a la indefensión e inobservancia del debido proceso que denuncia el actor, advierte este Juzgador que el artículo 124 establece:

Artículo 124.- Las infracciones de la o el discente o grupos de éstos, cuando excedan las causales de aplicación de las medidas de asistencia voluntaria y asistencia obligatoria, o se consideren causales de retiro, la Jefatura de Monitoras y Monitores solicitará a través de los canales regulares a la Dirección del Centro de Formación, la convocatoria del C.I.D. para someter a consideración el caso

.

En ese sentido, debe precisar este Juzgador, que en una averiguación disciplinaria de tipo administrativa sancionatoria, al igual que en materia penal, a fin de imponérsele una sanción al investigado debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario o la persona investigada, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron, en el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar que el ciudadano Wainer Yermey R.R., hoy querellante, le haya causado lesiones graves a un ciudadano, quedó plenamente demostrado en el Acta de Entrevista del hoy querellante la cual riela a los folios 8 y 9 del expediente administrativo, en la cual expuso que se “…encontraba en una fiesta de (su) primo de nombre Joanderson Fernández, esto fue en Caricuao, UD2, bloque uno en el jardín del edificio, allí llegaron unos conocidos pero había pasado una eventualidad afuera en el bloque, yo salgo al jardín y me dirijo donde estaban ellos, allí estaba M.D., cuando yo voy a dar mi opinión de lo que había pasado el empezó a insultarme, me pego tres empujones por el pecho diciéndome bruja, yo tratando de persuadirlo indicándole que se quedara quieto porque no quería pelear con él, pero él me lanza un golpe en la cara y me defendí, le di tres golpes el cae al suelo y al momento que cae al suelo yo le di una patada y la gente nos separó de la riña…”, igualmente se evidencia al folio 17 del expediente administrativo, Informe Médico expedido por el Médico Cirujano Dr. O.R.N. de la Policlínica la Arboleda, el cual informó que el ciudadano M.D. (presunta víctima), acudió a ese centro asistencial en fecha 11 de enero de 2011 e intervenido quirúrgicamente, desprendiéndose así que el querellante no cumplió con los deberes que deben caracterizar en todo momento a las y los discentes, dentro y fuera de la Institución, con una actitud serena y comedida, de orden, buena educación y cortesía hacía las personas, ya que el propósito de la UNES es formar a las funcionarias y funcionarios de la seguridad ciudadana como mujeres y hombres profesionales con profunda sensibilidad social, para proteger a las personas y sus derechos, promover la convivencia y velar por el bien común. Así pues que al presentar el querellante ya un antecedente policial por estar envuelto presuntamente en un hecho punible (Lesiones Personales), lo desmerita para formar parte de cualquier cuerpo policial.

Siendo ello así, el Tribunal revisa el expediente disciplinario y constata que al querellante se le instruyó el expediente disciplinario en los términos y condiciones que lo prevé las Normas y Reglamentos de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, en efecto al folio 8 y 9 consta Acta de Entrevista suscrita por el hoy querellante y los Miembros del C.I.D. de la Universidad querellada, en la cual admite los hechos que se le imputaron; al folio 13 cursa Denuncia signada con el N° I-714-540 de fecha 16 de febrero de 2011, emanada de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contra el hoy querellante, por el delito “Contra las Personas (LESIONES); a los folios 17 y 18 del expediente administrativo consta Informe Médico del ciudadano M.D. (víctima), en la cual se puede verificar las lesiones graves causadas, igualmente se evidencia de las actas procesales que el querellante no ejerció su derecho a la defensa, no obstante ello, dicha situación no impidió el ejercicio de su recurso contencioso administrativo funcionarial a los efectos de obtener el control judicial del acto administrativo impugnado, por lo tanto, la conducta desplegada por el hoy querellante, cual es la de producir lesiones graves a un ciudadano, se configura tal como se manifestara anteriormente, como un acto contrario a la moral y a las buenas costumbres que debe mantener un aspirante a un cuerpo policial dentro y fuera de la Institución, de allí que no hubo violación al debido proceso y derecho a la defensa, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Weiner Yermey R.R., asistido por el abogado O.C.H., contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29 ) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. D.M.

En esta misma fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. D.M.

Exp. 11-2938

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