Decisión nº 14-2359 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000096

QUERELLANTE: WEIJUN ZOU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.246.661, de este domicilio.

APODERADOS: O.R., E.I.S. y C.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.631, 17.827 y 50.093, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 14-2359 (ASUNTO: KP02-R-2014-000096).

Se inició el presente procedimiento de a.c. mediante solicitud presentada en fecha 24 de enero de 2014 (fs. 1 al 14 y anexos a los folios 15 al 221), por el ciudadano Weijun Zou, asistido por los abogados O.R. y E.S., contra el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 27 de enero de 2014 (f. 222), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al expediente y en fecha 27 de enero de 2014 (fs. 223 al 230), dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente in límine litis la acción de a.c.. Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014 (f. 235), el ciudadano Weijun Zou, asistido por el abogado O.R., formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 6 de febrero de 2014 (f. 237), en el que se ordenó la remisión a la URDD Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.

En fecha 13 de febrero de 2014 (f. 239), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y mediante auto de fecha 14 de febrero de 2014 (f. 241), se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior, actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 28 de enero 2014, por el ciudadano Weijun Zou, debidamente asistido de abogado, parte querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente in limine litis, la solicitud de a.c. incoada por el precitado ciudadano Weijun Zou, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este sentido se observa que, el ciudadano Weijun Zou, asistido por los abogados O.R. y E.S., alegó que en fecha 21 de noviembre de 2013 (fs. 192 al 212), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo de inmueble, interpuesto por los ciudadanos F.F.H.L., actuando en nombre y representación de los ciudadanos D.C.H., J.C.H. y K.N.H.d.C., contra el ciudadano Weijun Zou, dictó sentencia en la cual violó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues -a su decir- suplió defensas y excepciones a la parte demandante, toda vez que ésta última no rechazó la cuestión previa opuesta, y la juez asumió la defensa de la parte demandante y a.l.c.p. como si no hubiera sido rechazada y la declaró sin lugar, es decir, violentó el dispositivo constitucional que obliga al juez a aplicar la ley procesal, específicamente las normas 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a analizar y decidir acerca del fondo de la cuestión previa como en efecto lo hizo; que violó el derecho que tiene de obtener una justicia imparcial cuando asumió defensas de la parte demandante; que la parte demandante no probó nada de lo alegado, ni la existencia de un canon de arrendamiento de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, sus testigos nunca comparecieron y aun así la juzgadora declaró con lugar la demanda; que los testigos que promovió fueron desechados por el hecho que declararon conocerlo desde hace 9, 10, 17 y 18 años; que igualmente las actas de nacimiento que promovió fueron desechadas por considerar que no aportan nada al proceso, pues en ellas se trató de demostrar que en las tres (3) actas de nacimiento aparece como domicilio la misma dirección, con lo cual conculcó el derecho a la defensa y a la valoración de las pruebas, sacando conclusiones de elementos que no existen en autos; que con todo lo anteriormente narrado se colige la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, es por ello que interpuso la acción de a.c. a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida y se anule la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, en el expediente N° KP02-V-2013-001391. Anexó a la solicitud: marcado “A”, copia certificada del expediente N° KP02-V-2013-1391, llevado ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio por desalojo, interpuesto por los ciudadanos F.F.H.L., D.C., J.C.H. y K.N.H.d.C., contra el ciudadano Weijun Zou (fs. 15 al 219); marcado “B”, copia simple del auto de fecha 15 de enero de 2014, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual fijó un lapso de tres (3) días de despachos siguientes para que el demandado efectué el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil (f. 220); marcado “C”, copia simple del auto de fecha 13 de diciembre de 2013, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual ordenó la certificación de los fotostatos correspondientes a los asuntos KP02-V-2013-1391 y KP02-R-2013-1194, solicitados por la parte actora, en el mismo declaró firme la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013.

Ahora bien, la acción de a.c. no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del a.c., para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, caso J.Á.G., en el cual estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta alzada).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine)”.

Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la solicitud de a.c., se observa que el ciudadano Weijun Zuo, interpuso demanda de a.c., contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, si bien es cierto que nuestra legislación vigente consagra los medios y mecanismos idóneos y expeditos, a los cuales se puede recurrir para proteger de una manera breve y sumaria, los derechos derivados de una relación arrendaticia, también es cierto que dada la cuantía del juicio, no era posible formular el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, consta a las actas que la cuantía del juicio era la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.400,00), equivalentes a ciento sesenta y uno con noventa y siete unidades tributarias (171,97 U.T.), y tomando en consideración que conforme a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder al recurso de apelación es de 500 unidades tributarias, acarrea como consecuencia que no exista una vía ordinaria destinada a la restitución de los derechos infringidos, por lo que de manera excepcional y dado la denuncia de violación del derecho a la defensa por omisión en la valoración de medios probatorios fundamentales para la decisión de la causa, quien juzga considera que la demanda cumple con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se desprende que se encuentre incursa en alguna causal de inadmisibilidad y así se decide.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En principio se estableció que la procedencia de la acción de a.c. contra actuaciones u omisiones judiciales estaba supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que se hayan agotado los mecanismos procesales o las vías ordinarias que resulten idóneas para restituir la situación jurídica infringida. En sentencia del año 2000, se estableció que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

En muchas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que en los errores de juzgamientos, de interpretación o de omisión, no existe violación constitucional, por cuanto el juez sólo expresó su criterio sobre el mérito de la causa, y por considerar que tal proceder podría en todo caso configurar una violación legal, pero no constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2000, caso: “Segucorp C.A. y otros”, dispuso:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido

. (Destacado de este fallo).

En tal sentido no es recurrible por amparo “aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y, que dicha acción no puede revisar la aplicación o interpretación de las normas del derecho ordinario, lo cual corresponde a la autonomía decisoria de cada juez y se encuentra en el ámbito de juzgamiento de los mismos. En estos casos, se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, o de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la acción de amparo”. Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004, en el expediente No 03-2517.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 02-1606 de fecha 29 de noviembre de 2004, estableció que era improcedente la acción de a.c. incoada con el fin de que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia, al establecer textualmente lo siguiente:

“La Sala concuerda con el a quo en el sentido de que la revisión del fallo objeto de amparo, por las razones que planteó la parte actora, convertiría al juez constitucional en una tercera instancia, pues sería necesaria la evaluación de la valoración que hizo el juez en relación con las testimoniales, los justificativos de testigos, su decisión sobre la tacha de los testigos y sobre la cuestiones previas y, en general, la revisión de la aplicación de las normas probatorias del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil para que, con fundamento en ello, el juez constitucional determinase si la valoración del supuesto agraviante fue acertada, actividad ésta que corresponde exclusivamente a los jueces de mérito y que no puede cuestionarse por vía de amparo (Cfr. s. S.C. nº 1834 de 09.08.02).

No obstante la Sala estableció, como excepción al principio que antes fue mencionado, que “...los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.”(s. S.C. nº 1571 del 11.06.03).

En el caso de autos, la Sala observa que la sentencia objeto de amparo no incurrió en alguna de las hipótesis que justifican que el juez constitucional intervenga en las razones para la admisión o el rechazo de una prueba, o en la valoración que dio el juez a las testimoniales, o a los justificativos de testigos. En relación con estos últimos, observa la Sala que en uno de ellos el demandado declaró que las bienhechurías objeto del juicio eran propiedad del causante de los demandantes y que ocupaba en calidad de arrendatario en virtud de convenio verbal, declaración que llevó al juez a la convicción sobre la existencia de la relación arrendaticia y que, junto con la ausencia de prueba del pago de los cánones o de la extinción de la obligación, constituyó el fundamento de la declaratoria con lugar de la demanda. Observa la Sala que la declaración judicial del demandado, si bien constaba por escrito, no podía considerarse con prueba documental sino como confesión, por lo que fue tempestivamente evacuada en el lapso probatorio.

En consecuencia, el Juzgado supuesto agraviante “actuó dentro de su competencia” en el sentido amplio que se reconoce a esa expresión en materia de amparo y, por ello, la Sala confirma el fallo que fue objeto de apelación y declara improcedente in limine litis la pretensión. Así se decide.”

En conclusión, todos los requisitos exigidos para la procedencia de las acciones de a.c. contra decisión judicial tienen como propósito evitar “que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.170 del 22 de junio de 2007, caso: “Autoservicios Paolo 2100, C.A.”).

En atención a lo anteriormente señalado, y tomando en consideración que en el caso de autos se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derivado del hecho de que la juez de la causa suplió defensas y excepciones a la parte demandante, toda vez que, ésta última no rechazó la cuestión previa opuesta, y la juez asumió la defensa de la parte demandante y a.l.c.p. como si no hubiera sido rechazada y la declaró sin lugar; que la parte demandante no probó nada de lo alegado, ni la existencia de un canon de arrendamiento de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, sus testigos nunca comparecieron y aun así la juzgadora declaró con lugar la demanda; que los testigos que promovió fueron desechados por el hecho que declararon conocerlo desde hace 9, 10, 17 y 18 años, igualmente las actas de nacimiento que promovió fueron desechadas por considerar que dichas documentales no aportan nada al proceso, pues en ellas se trató de demostrar que en las tres (3) actas de nacimiento aparece como domicilio la misma dirección.

En este sentido se desprende de autos que la jueza del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en su sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, estableció que:

“Antes de entrar a conocer y decidir el fondo de lo que aquí se debate, por razones de técnica procesal y en aplicación al contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es importante resolver como PUNTO PREVIO al fondo de la Sentencia Definitiva, la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, quién hizo referencia a los artículos 2, 5, 10, 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, manifestando que siendo que el inmueble que ocupa su poderdante en calidad de arrendatario, es su única vivienda, y por cuanto el demandante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Decreto antes mencionado, no debió ser admitida la demanda hasta tanto no cumpla con lo allí previsto; lo cual pasa a realizar esta Juzgadora en los siguientes términos:

Observa este Tribunal, que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la norma rectora en materia procesal, como lo es el Código de Procedimiento Civil, establecen una serie de preceptos de orden público a los administradores de justicia, que rigen su actividad sentenciadora.

En nuestro país impera el Estado de Derecho y de Justicia, donde el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo invoca nuestra Carta Magna, los cuales le imponen al Juez la obligación de velar por el correcto uso de los medios legales y procesales, de manera que su uso no afecte los principios elementales de justicia.

Ahora bien, se percata esta sentenciadora que el apoderado actor en su escrito de contestación a la demanda, arguye como punto previo a su contestación, lo siguiente, el cual se trascribe parcialmente:

…opuso al demandante la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, hizo referencia a los artículos 2, 5, 10, 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, manifestando que siendo que el inmueble que ocupa su poderdante en calidad de arrendatario, es su única vivienda, y por cuanto el demandante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Decreto antes mencionado, no debió ser admitida la demanda hasta tanto no cumpla con lo allí previsto; por consiguiente, solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa propuesta…

Así las cosas, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

El autor patrio R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala: “Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empecé el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley...”, y así lo ratifica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, la cual estableció que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Por lo que le corresponde a la jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que pasa esta Juzgadora, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidas en el referido artículo 341 ejusdem, y a tal efecto, establece en el artículo 340 ibidem, lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende la importancia de los requisitos formales del libelo de la demanda, pues en esta se debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso; a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera de que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, de modo que este Tribunal aprecia que el apoderado judicial de la parte accionada peticiona a este Tribunal que declare INADMISIBLE la presente acción en base a hechos y circunstancias que deben ser resueltos en el fondo del presente asunto, como lo es, que el inmueble objeto de la presente acción, se trata de una vivienda y no de un local comercial, no alegando la falta de ninguno de los requisitos previstos en el articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. Asimismo, peticiona en base a ello, la paralización de la causa hasta tanto se agote la vía administrativa pautada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En tal virtud y en atención a las normas antes citadas, se evidencia que la presente acción, no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres, ni ha ninguna disposición expresa en la Ley, por tal motivo se declara SIN LUGAR el pedimento hecho por el accionado como defensa en el punto previo a su escrito de contestación. En cuanto a la paralización de la presente causa, en virtud de tratarse –a su decir- el objeto del presente juicio de una vivienda, este Tribunal se pronunciará en el fondo del presente fallo. Así se establece.

THEMA DECIDENDUM

Centrados los alegatos y pretensión de la demandante y las defensas opuestas por la parte demandada, establece ésta operadora de Justicia, que la presente demanda queda circunscrita a una demanda por motivo de desalojo de inmueble (local comercial) con fundamento en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamientos y la defensa de esta última en que el inmueble que ocupa es su única vivienda desde hace 10 años, y no es un local comercial, que adicionalmente en la parte frontal del mismo estableció una pequeña frutería que es su única fuente de ingresos y sobrevivencia, pero desde un principio del año 2003, siempre ha sido su vivienda, la cual habita con su grupo familiar y bajo esa condición le fue arrendado.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio presentado por ambas partes y lo hace en los siguientes términos:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Reprodujo el mérito de los instrumentos que cursan en autos. Al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.

SEGUNDO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos que se especifican a continuación: W.J.R.V., O.A.A.G. y M.R.C., todos debidamente identificados. En cuanto a la evacuación de los testigos anteriormente mencionados, observa esta Juzgadora, que a los folios 83 y 84, riela la declaración del testigo W.R., titular de la cédula de identidad Nro. 13.543.066, asimismo al folio 85, riela la declaración del testigo O.A., titular de la cédula de identidad Nro. 5.255.092, y al folio 152, cursa la declaración del testigo M.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.594.704, quienes entre otras cosas manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano WEINJUN ZOU, el primero de ellos hace 16 o 17 años, el segundo hace 20 años y el tercero 9 o 10 años, asimismo declararon ser consumidores de la frutería que allí funciona. En tal sentido, este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valora sus deposiciones, las cuales serán debidamente adminiculadas a las pruebas aportadas en las motivaciones para decidir el presente fallo. Así se establece.

Posteriormente, el apoderado accionado presento escrito de promoción de pruebas complementarias que riela en autos al folio 154, donde promovieron nuevamente el merito de los instrumentos que cursan en autos, por lo que se ratifica el pronunciamiento expuesto por este Tribunal relacionado con la reproducción del merito probatorio. Asimismo promovieron actas de nacimientos de los menores hijos de la parte accionada, donde consta evidentemente que ellos (padres e hijos) siempre han vivido y residen en la calle 50 entre las carreras 26 y 27 de esta ciudad, ósea donde también poseen una frutera para el sustento de su familia. Dichas actas de nacimiento, rielan en autos a los folios 155 al 157, y las mismas son desechadas por esta juzgadora de conformidad con los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que estas documentales no aportan nada a el caso que nos ocupa. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

La Apoderada actora, como punto I, promovió las Documentales, en los siguientes términos:

PRIMERO

Reprodujo el valor probatorio, Titulo Supletorio que emitió el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara, anteriormente sala 2, asunto KP02-S-2007-015664, de fecha 19-09-2007, en representación del ciudadano ZOU WEIJUN y como beneficiarias su menor hija de nombre B.W., utilizando a su menor hija para acreditar la propiedad de un bien que no le pertenece, la consignó marcada con la letra “A”. Dicho instrumento riela en autos en copia simple a los folios 90 al 97, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el titulo supletorio guarda relación con el local comercial objeto de litigio. Así se decide.

SEGUNDO

Reprodujo el valor probatorio, Titulo Supletorio que emitió el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. 3 Civil, asunto KP02-S-2008-13360, de fecha 02-10-2008, en representación del ciudadano ZOU WEIJUN y como beneficiarias su menores hijos de nombre B.W.Z. y C.W.Z., la cual consignó como prueba marcada con la letra “B”, posteriormente fue inscrito el local en catastro obteniendo de manera fraudulenta un boletín de notificación catastral distinguido con el código catastral Nro. 204-2749-035, dicho código lo obtuvieron ya habiendo uno anteriormente que es el del propietario del local. Dicho instrumento riela en autos en copia simple a los folios 98 al 110, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el titulo supletorio guarda relación con el local comercial objeto de litigio. Así se decide.

Solicitó se oficie a catastro, a los efectos de que enviaran a este Tribunal, copia certificada del boletín catastral como prueba de la forma fraudulenta que adquirió el boletín catastral. Dicha comunicación riela en autos a los folios 175 y 176 de autos, y la misma trata de una documental publica con carácter administrativo por emanar de un funcionario con cualidad para ello, y por tal motivo es valorado por esta juzgadora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Consignó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente Nro. AA20-C-20120000712, ponente Isbelia P.V., la cual consignó marcada con la letra “C”. Dicha Sentencia riela en autos a los folios 111 al 149, la cual el Tribunal la toma como referencia para el caso que nos ocupa. Así se decide.

Como Punto II, Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Z.D.C.S.D.C., F.R.R.C., A.P.R.G., O.J.V.A., las cuales no serán motivo de valoración, en virtud de que ninguno de ellos compareció a rendir sus testimonios ante este Tribunal. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabada como quedó la litis, observó esta Sentenciadora, que la parte actora, demandó a la parte demandada, a los efectos de que desaloje el inmueble motivo de estas actuaciones, por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2011, y de Enero, a Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo y Abril, del 2013, a razón de Ochocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 800,00) mensuales, todo lo cual asciende a la CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.400,00), asimismo el pago de una suma equivalente al canon mensual por los meses que transcurran desde la introducción de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble desocupado o en su defecto sea condenado por el Tribunal.

Por su parte, el accionado alegó que el inmueble es su única vivienda, y por cuanto el demandante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Decreto antes mencionado, no debió ser admitida la demanda hasta tanto no cumpla con lo allí previsto; por consiguiente, solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa propuesta; negó que el inmueble sea un local comercial, que el inmueble es su única vivienda desde hace 10 años, lo que ocurrió es que adicionalmente en la parte frontal del mismo estableció una pequeña frutería que es su única fuente de ingresos y sobrevivencia, pero desde un principio del año 2003, siempre ha sido su vivienda, la cual habita con su grupo familiar y bajo esa condición le fue arrendado, negó, rechazó y contradijo, que adeude la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.400,00), por concepto de atraso en los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses señalados en el escrito de demanda y solicitó la paralización de la causa hasta que se cumpla con el Procedimiento Administrativo pautado en el artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.

Así las cosas, es necesario determinar en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes involucradas en este proceso, y al respecto esta Juzgadora observó lo siguiente: El supuesto de hecho previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que basta que el arrendatario se encuentre insolvente en el pago de dos mensualidades consecutivas para la procedencia del desalojo de un inmueble arrendado en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

De manera que, es necesario para este Tribunal verificar, en primer lugar la naturaleza de la relación arrendaticia que vincula a las partes, como primer presupuesto de la acción incoada.

En tal sentido, tenemos que la parte accionante en su escrito libelar manifiesta textualmente lo siguiente: “El 18 de Enero del año 2006, los ciudadanos D.C.H., J.C.H. y K.N.H.D.C., como ARRENDADORES por medio de un contrato verbal sobre un local de su propiedad…le dan en arrendamiento un local comercial al ciudadano WEIJUN ZOU…” alegato éste que no fue controvertido por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, quien manifestó que siempre ha sido su vivienda, la cual habita con su grupo familiar y bajo esa condición le fue arrendado, por lo cual nos encontramos en la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que inició el 18 de Enero del año 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, es necesario determinar con las pruebas aportadas al presente proceso si el inmueble objeto de este litigio se trata de una vivienda principal, tal como lo ha manifestado el accionado en su escrito de contestación a la demanda, por lo que pasa esta Sentenciadora a revisar el acervo probatorio traído a los autos de la siguiente manera:

A los folios 83 al 85 y al folio 152, rielan las declaraciones de los ciudadanos: W.R., O.A. y M.C., quienes entre otras cosas declararon conocer al ciudadano WEIJUN ZOU, el primero de ellos hace como 16 o 17 años, que siempre compra allí y que el llegó hace como 17 o 18 años, en cuanto al segundo testigo manifestó conocerlo desde hace 20 años, trabajar al frente y hace mercadito allí y en cuanto al último testigo declaró conocerlo desde hace 9 o 10 años y estar residenciado por allí mismo, declaraciones estas que manifiestan tener un interés directo con el accionado, además de manifestar que lo conocen por casi mas de 9, 10, 16, 17 o 18 años, cuando quedó plenamente establecido en el particular anterior, que la relación arrendaticia se inició el 18 de Enero del 2.006, hace 7 años y 10 meses, motivo por el cual se desechan sus declaraciones en virtud de que no aportan nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, a los folios 155, 156 y 157, rielan actas de nacimiento de los ciudadanos O.D.Z.W., BEATRIZ y CARLOS, domiciliados en la Calle 50 entre 26 y 27, el primero de ellos y en la calle 50 entre carrera 27 el segundo y tercero de los nombrados, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, hijos del ciudadano WEIJUN ZOU, de dichas partidas de nacimiento se evidencia que no existe coincidencia alguna con la dirección del inmueble objeto de este litigio, el cual se encuentra ubicado en la Calle 50 con carrera 27, Nro. 26-93, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., motivo por el cual fueron desechadas las referidas actas de nacimiento, en virtud de que nada aportan al presente proceso. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, tenemos que a los folios 170 y 171 de autos, riela acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado y debidamente acordada conforme a la potestad que confiere la Ley, prevista en el artículo 401 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Calle 50 con carrera 27, Nro. 26-93, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en donde se procedió a dejar constancia de lo siguiente: Se aprecia en la entrada del local comercial un aviso que dice textualmente: “FRUTERIA HERMANO ZOU”, RIF: E-82246666-6, GRANOS, VÍVERES, VERDURAS, FRUTAS, HORTALIZAS, LEGUMBRES, DE COLOR AMARILLO SU AVISO. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que pudo apreciar en el inmueble objeto de inspección la venta de verduras, víveres en general, mercancía seca (plástico). Igualmente, apreció que en la parte trasera existe una división en cartón piedra, que luego de acceder se ve un espacio en donde hay un colchón inflable color azul matrimonial, encima de un jergón de hierro, poca cantidad de ropa (16 piezas), un Tv plasma, un ventilador, una arrocera, una pequeña batea sin agua, un baño en mal estado con una poceta sin lavamanos, ni regadera, ni tobos llenos de agua en muy mal estado y olor. En cuanto a las condiciones del inmueble se encuentran sus techos totalmente dañados en muy mal estado, en la entrada el techo es de anime, el piso es de cemento sin pulir, cuenta con luz no empotrada, también se percibió olor a humedad. Dicha inspección judicial es valorada por este Tribunal, en todo su valor probatorio y conforme a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, evidenciándose de la misma que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento en donde se encuentra involucrado un local comercial, tal como lo manifestó el actor en su escrito libelar y no un local parcialmente dividido para local y vivienda, tal como lo arguye el accionado en su escrito libelar, por lo que es improcedente el pedimento de la parte demandada de agotar la vía administrativa prevista en los artículos 2, 5, 10, 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS. ASI SE ESTABLECE.

En tercer lugar, se pasa a revisar conforme al artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, tal como lo prevé la norma y sobre este particular observó que la parte actora demanda a la parte demandada, por adeudar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2011, y de Enero, a Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo y Abril, del 2013, a razón de Ochocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 800,00) mensuales, todo lo cual asciende a la CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.400,00), y el accionado en el acto de contestación a la demanda, solo se limita a negar, rechazar y contradecir, que adeude la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.400,00), por concepto de atraso en los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses señalados en el escrito de demanda, no siendo demostrado durante el proceso la cancelación de los mismos, y en virtud de lo expuesto anteriormente considera quien juzga que la presente acción debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE…”.

Ahora bien, analizado como ha sido el fallo denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, se observa que si bien es cierto que la jueza del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, utilizando para ello una motivación que esta juzgadora no comparte, y es además contraria a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-000712, toda vez que el agotamiento previo de la vía administrativa establecido en los artículos 5 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, configura un requisito de admisibilidad de la demandada, el cual es además de impretermitible cumplimiento para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión de los sujetos amparados por la ley, no obstante, se observa que al fondo de la sentencia analizó los medios probatorios que cursaban a las actas, y fundamentalmente la inspección judicial para demostrar que el objeto del contrato de arrendamiento era un local comercial, y no un local y vivienda familiar, por lo que declaró improcedente el pedimento de que debía agotarse la vía administrativa previa establecida en el precitado Decreto ley, por lo que la motivación empleada para negar la cuestión previa no fue determinante en el resultado del fallo.

Ahora bien, alegó el actor como fundamento de la acción de a.c. que la sentencia denunciada como violatoria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, suplió defensas y excepciones de la parte demandante, por cuanto ésta última no rechazó la cuestión previa opuesta, y sin embargo la juez la declaró sin lugar, cuando la consecuencia de la omisión es la de declarar admitida la cuestión previa y por ende desechar la demanda. Denunció también que le violó el derecho al debido proceso, que le obligaba a aplicar los artículos 12, 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil, de tener por norte de sus actos la verdad, de atenerse a lo alegado y probado, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Respecto a lo anterior se observa que, además de tratarse de una violación de orden legal y no constitucional, conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, la presunción establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”, es iuris tantum, y por consiguiente, contradichas o no el tribunal debe pronunciarse para evitar una posible cosa juzgada en perjuicio de derechos constitucionales y fundamentalmente para garantizar el acceso a la justicia, por lo que al pronunciarse la juez no actuó en extralimitación de las funciones que le fueron encomendadas y así se decide.

Alegó además el querellante que la juzgadora desechó las testimoniales por el hecho de que los testigos declararon conocerlo desde hace 9, 10, 16, 17 y 18 años, siendo que “el hecho de conocerme desde esas fechas no implica que hayan declarado (que no lo hicieron) que la relación arrendaticia data de esa fecha, ellos me conocen y declararon que estoy viviendo allí desde ellos legaron allí, que esa es mi vivienda y que después establecí allí la frutería, no señalan la fecha en que llegaron a esa zona, pero el hecho de conocerme de antes de mi llegada al sitio no desnaturaliza sus deposiciones. En relación con las actas de nacimientos promovidas, la juzgadora las desecha por considerar que dichas documentales no aportan nada al proceso, pues bien, en las tres actas de nacimiento consta que nuestra residencia es el inmueble objeto de esa demanda, en las tres actas aparece como nuestro domicilio la misma dirección, aún así las desechó, violentando de esa forma el derecho a al defensa y a la valoración de las pruebas, sacando conclusiones de elementos que no existen en autos”.

Respecto a lo anterior observa esta juzgadora que, la jueza del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivó su decisión de desechar las testimoniales evacuadas por la parte demandada, así como de las actas de nacimiento de sus menores hijos, las cuales son inconducentes para demostrar que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sea para la fecha de la demanda de desalojo, la vivienda principal de los demandados, razón por la cual quien juzga considera que el juez de la recurrida no incurrió en violación de derechos constitucionales y así se declara.

En consecuencia, de la trascripción realizada de la sentencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales se desprende que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivó y fundamentó su fallo aplicando el derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, de conformidad con las condiciones de procedencia de la acción de tutela constitucional contra actos jurisdiccionales, y tomando en consideración que el querellante pretende que esta alzada actuando en sede constitucional revise nuevamente un fallo, el cual debe ser resuelto en una única instancia en razón de la cuantía, analice la valoración de las pruebas, así como la motivación para decidir, lo cual corresponde a los jueces de mérito, quien juzga considera que lo procedente es declarar improcedente in limite litis la acción de a.c. ejercida y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2014, por el ciudadano Weijun Zou, asistido por el abogado O.R., contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano Weijun Zou, contra el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:29 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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