Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: W.A.M.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.V.T..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA - DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION -DISIP-).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: R.H.C..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 01 de diciembre de 2008 el abogado S.V.T., Inpreabogado N° 83.773, actuando como apoderado judicial del ciudadano W.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.909.481, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA - DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION -DISIP-).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 08 de diciembre de 2008 ordenó a la parte querellante consignar el acto de destitución, lo cual hizo en fecha 12 de diciembre de 2008.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo N° DG 039-2008 dictado el 06 de agosto de 2008 por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se le destituyó del cargo de Inspector Jefe. Pide su reincorporación al mencionado cargo o a otro de de similar o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.

El día 16 de diciembre de 2008 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 10 de marzo de 2009 a través del abogado R.H.C., Inpreabogado N° 62.741.

El 26 de marzo de 2009 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 06 de abril de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien dió su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que compareció únicamente el representante legal del querellante quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco días siguientes a la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 20 de mayo de 2009 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la querella. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

Al actor se le destituyó del cargo de Inspector Jefe en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Se le imputó estar “presuntamente involucrado en la comisión de hechos irregulares al solicitar y recibir dinero, valiéndose de su condición de funcionario publico (sic), hecho acontecido en la Ciudad de Puerto Cabello, específicamente en la sala de juegos, ubicada en las instalaciones del Hotel I.L., los días viernes 03 y Sábado 04/08/07 aproximadamente a las 12:30 horas de la noche”, adoptando de esta manera una conducta contraria a la normativa disciplinaria, lo que lo subsume en el supuesto de destitución previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es: “…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”

Contra ese acto destitutorio se hace la impugnación y defensa que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante como único vicio del acto recurrido, incompetencia manifiesta de las autoridades que aperturaron y sustanciaron el expediente disciplinario instruido en su contra, al efecto aduce que de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el órgano competente es la Oficina de Recursos Humanos. Que en el presente caso el auto de apertura fue dictado por el Director General del Órgano, siendo manifiestamente incompetente, por cuanto a quien le correspondía iniciar y concluir el procedimiento administrativo era a la Oficina de Personal de la Institución. El Sustituto de la Procuradora General de la República al rebatir el alegato aduce que el Director General de la DISIP actuando como máxima autoridad jerárquica de la Institución, dictó el acto recurrido previa sustanciación de la Inspectoría General, por lo que no existe el vicio de incompetencia manifiesta consagrado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el actor alega la incompetencia de las autoridades que aperturaron y sustanciaron el procedimiento disciplinario incoado en su contra, toda vez que -dice- de conformidad con el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a quien le correspondía iniciar y concluir el procedimiento administrativo era a la Oficina de Personal de la Institución y no al Director General de la DISIP. Ante tal alegato estima este Tribunal pertinente revisar el expediente administrativo, y en tal sentido observa que: en fecha 29 de noviembre de 2007 el Director General de la DISIP (máxima autoridad del organismo) ordenó la apertura de la averiguación administrativa del actor, apertura que ordenó de Oficio luego de haberse realizado unas averiguaciones preliminares a fin de esclarecer el hecho ocurrido, y en la misma el Director General designó para la instrucción de la averiguación administrativa al Inspector General, para practicar todas las actuaciones que fueren necesarias (folio 165), para que finalmente el Director General de la DISIP (máxima autoridad del organismo) dictara el acto administrativo N° DG-039-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, mediante el cual fue destituido el actor.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en sentencia Nº 01784, de fecha 18-11-03, Expediente Nº 2000-0798, en el caso J.M.C.V., estableció:

1. Con respecto a la incompetencia del Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) para dictar el acto administrativo que ordenó la destitución del recurrente, se observa:

El Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención de la DISIP, dispone en su articulado lo siguiente:

...Artículo 64: Los Superiores podrán imponer las sanciones previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 63 del presente Reglamento y medida de arresto hasta por tres (3) días y recomendar al Director General Sectorial la imposición de aquellas previstas en los numerales 4º y 5º cuando la gravedad del hecho lo amerite.

...omissis...

Artículo 69: El sumario disciplinario abierto por la Inspectoría General de los Servicios deberá concluirse dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la noticia del hecho. El indiciado tendrá acceso a los recaudos con diez (10) días de antelación a la remisión de las actuaciones al Director General Sectorial, a los fines de hacer exposición por escrito por sí o mediante la ayuda de algún funcionario perteneciente a los Servicios de Inteligencia y Prevención tendientes a su defensa.

...omissis...

Artículo 71: El Director General Sectorial, resolverá dentro del plazo de setenta y dos (72) horas después de recibir el expediente, con vista a las actuaciones instruidas o seguirá el procedimiento pautado en el artículo siguiente.

...omissis...

Artículo 73: Los lapsos para ejercer el recurso de apelación según el caso, se regirán por el artículo 31 de este Reglamento...

. (resaltado por la Sala)

Según se ha citado, le corresponde al Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez concluida la investigación disciplinaria por la Inspectoría General de los Servicios, tomar la respectiva decisión con relación a dicho procedimiento disciplinario, teniendo en consecuencia la facultad de imponer las sanciones contenidas en dicho Reglamento a todos aquellos funcionarios que hayan de alguna manera incurrido en alguna de las faltas previstas en dicho cuerpo normativo…

.

En ese mismo orden de ideas observa este Tribunal que riela al folio 2 del expediente administrativo denuncia formulada por el ciudadano E.A.C., plenamente identificado en dicha Acta, en la cual denuncia que una comisión de la DISIP se presentó en su sitio de trabajo, específicamente en la Sala de Juegos del Hotel I.L., en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde le solicitaron la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.F.8.000,00) para retirarse del sitio, a lo cual le respondió que no tenía dicha cantidad, obligándolo abrir la caja donde tenía el dinero de las ventas del día, llevándose la cantidad de dos mil bolívares (Bs.F. 2.000,00), advirtiéndole que volverían al día siguiente por algo mas, reconociendo dentro de las credenciales de los funcionarios a uno de nombre Wayner, lo cual fue corroborado por trabajadores de ese Fondo de comercio y cuyas declaraciones rielan a los autos del expediente disciplinario.

Asimismo a los folios 28 al 30 del referido expediente administrativo riela declaración del ciudadano M.C.W., parte querellante en el presente proceso judicial; igualmente riela al folio 208 solicitud de copias simples por parte del funcionario investigado (hoy querellante) que hasta la fecha de su solicitud conformaban el expediente administrativo. Al folio 209 se deja constancia de la entrega de dichas copias.

Al folio 205 del expediente administrativo riela la formulación de cargos impuesta al hoy querellante, para que consigne su escrito de descargo y evacue las pruebas que considere pertinentes; igualmente riela al folio 206 que el hoy querellante tuvo al acceso al expediente. Al folio 210 y 230 del mismo expediente administrativo se deja constancia de la consignación del escrito de descargo y de pruebas; por lo que el recurrente tuvo una participación activa en la sustanciación del procedimiento ordinario, lo que hace concluir que su derecho a la defensa y al debido proceso le fue plenamente garantizado.

No puede dejar de observar este Órgano jurisdiccional, tal como se manifestara anteriormente, que el querellante el único vicio que le imputa al acto recurrido es el de la incompetencia de la autoridad que ordenó la apertura del procedimiento disciplinario y de la dependencia que lo sustanció, mas no hizo comentario alguno acerca de la realización de los hechos que se le imputaron, esto es, no denunció la no realización por parte de su persona de tales hechos.

Por lo anteriormente expuesto y de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que ha pesar de haber sido desaplicado el Reglamento Interno de la DISIP, en cuanto a su procedimiento, los órganos que la componen, como lo es la Inspectoría General, mantuvo su competencia para sustanciar los expedientes disciplinarios, así como la del Director General para ordenar la apertura de los procedimientos disciplinarios contra los funcionarios que hacen vida en ese organismo de seguridad del Estado, así como imponer la sanción disciplinaria de destitución.

De allí, que concluye este Órgano jurisdiccional que el Director General de la DISIP, actuando como máxima autoridad de esa Institución, que tiene como función primordial la defensa de la seguridad del Estado y el mantenimiento de sus Instituciones democráticas, tiene competencia plena para ordenar la sustanciación de cualquier averiguación disciplinaria y será la Inspectoría General de los Servicios, el órgano competente para sustanciar la misma, ya que la competencia de ésta última le está atribuida legalmente por un acto jurídicamente válido, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.V.T., actuando como apoderado judicial del ciudadano W.A.M.C., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA - DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION -DISIP-).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150 ° de la Federación.

El Juez,

G.J.C.L.

El Secretario Temporal,

A.Q.

En esta misma fecha 21 de mayo de 2009, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Exp.- N° 08-2373

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