Decisión nº 0689-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5896

PARTES:

DEMANDANTE: N.J.M.G., C.I. Nº V-5.871.007.-

Apoderado: Abg. M.A., IPSA Nº 59.829.-

Domicilio Procesal: Pasaje Colón, Edificio Mary, Primer Piso, Oficina N° 03-B, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

DEMANDADO: WAYDI DAKDOUK, C.I.N° V-11.437.026.-

ILHAN YOUSEFF DAKDOUK DE DAKDOUK, C.I. Nº E-390.639 y la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, en la persona de su Gerente de Oficina S.H., C.I. N° V-5.078.712.-

Domicilio Procesal: No Constituyó.-

Apoderado Judicial de los demandados: Abg. M.D., IPSA Nº 47.019.-

Apoderado de la Empresa Co-demandada: Abg. V.D., IPSA Nº 23.150.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.019, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos WAYDI DAKDOUK DAKDOUK e ILHAN YOUSEFF DAKDOUK DE DAKDOUK, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.437.026 y E-390.639, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha Veintisiete (27) de Enero del 2012, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, sigue en su contra la Ciudadana N.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.871.007, representada por el Abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.829.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El apoderado actor en su libelo alegó:

(0missis)…Que “es cierto que el día 01 de Mayo del 2001, en la Población de Puerto Santo en Jurisdicción del Municipio A.d.E.S., siendo aproximadamente la 1:40 P.M. ocurrió un siniestro con intervención de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Tipo: Pich Up, Clase: Camioneta, Año: 1988, Color: Rojo y Negro sólido, Serial de Carrocería: DCR41TJV202755, Serial del Motor: TJV202755, Modelo: Silverado, Placas: 457-XBU, propiedad de la Ciudadana ILHAN YOUSEFF DAKDOUK DE DAKDOUK, Libanesa, viuda, de oficios del hogar, portadora de la Cédula de Identidad Nº E-390.639 y de este domicilio, conducido al momento de ocurrido el siniestro por el Ciudadano WAYDI DAKDOUK DAKDOUK, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.437.026 y de este domicilio, ambos solidarios en las consecuencias y daños causados, según la Ley de T.T. y el Código Civil.-

Que, para el momento de ocurrido el accidente el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos de influencias alcohólicas, lo que hace presumir la responsabilidad culposa del conductor y del propietario del vehículo, según las previsiones del artículo 55 de la Ley de t.T., mediante el cual se establece una presunción legal a favor de su mandante, que la releva de pruebas, según el artículo 1397 del Código Civil, que alego a su favor, además de las obligaciones del conductor que impone el artículo 15 de la Ley de T.T.. Significa pues, que la responsabilidad culposa y negligente del conductor no puede ser oculta en este caso, bajo la sombra de la Ley.-

Que, siguiendo el mismo orden de ideas, las consecuencias inmediatas del siniestro y los daños generados por aquella conducta culposa y negligente recayó en la persona del menor hijo de su mandante, el cual respondía al nombre de L.M.G.d. apenas 10 años de edad, quien a consecuencia de las lesiones graves sufridas por razón del accidente de tránsito en cuestión, perdió la vida por haber sido brutalmente arrollado por el vehículo que conducía el Ciudadano Waydi Dakdouk Dakdouk, propiedad de la Ciudadana Ilhan Youseff Dakdouk de Dakdouk, ambos anteriormente identificados, que además de los daños materiales por el intenso dolor de la pérdida de su hijo que no se recobra con dinero, empero, es la forma establecida por la Ley para indemnizar tan grave daño a la persona que representa.-

Que, en efecto, el hijo de su mandante, además de la agonía y el sufrimiento del mismo, por una conducta imputable al conductor del vehículo que ocasionó aquellos daños y la muerte del menor de apenas 10 años, mutilo las esperanzas intelectuales del mismo, la posibilidad cierta de hacerse un profesional de cualesquiera naturaleza, provocando un daño material, daño cesante y de tener una vida autónoma, familiar y social, difícil de cuantificar.-

Que, la doctrina ha señalado que en caso de muerte, el destinatario directo de la indemnización, era la propia víctima y por sucesión, sus herederos, quienes son los perjudicados, entre ellos, la más de todas es, la progenitora de la víctima, al encontrarse ligada aquellos vínculos filial-materno, lo que genera, además del daño material, el sufrimiento moral por el intenso dolor que siente su representada.-

Que, en ese mismo orden de ideas, la representación que ejerce, se afecta en la posibilidad cierta de adquirir un patrimonio de naturaleza cultural y profesional, en perjuicio de los intereses que representa, de una vida familiar, social y económica holgada, que mutilo el conductor y el propietario del vehículo que causo la muerte, culposa y negligente, al conducir en estado de embriaguez y a exceso de velocidad, que lo hacen responsablemente solidarios, en los daños materiales y morales causados.-

Que, entre los daños materiales se encuentra la posibilidad cierta de un patrón cultural y profesional del menor fallecido, que mutila un beneficio de su mandante, al encontrarse ligada a la víctima, lo cual estimo en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), debidamente indexados, alegado a favor de su representada, el hecho notorio de la inflación en los bienes y servicios de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil.-

Que, en razón a la perdida de tiempo y gastos por asesoramiento profesional, gastos médicos y medicinales, los cuales estima en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), también debidamente indexados, según las previsiones de la normativa anteriormente mencionada.-

Que, en cuanto a los Daños Morales, según los hechos narrados, y fundamentado en el artículo 1.196 del Código Civil, estima los daños morales en la cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000).-

Que, el artículo 55 de la Ley de T.T., señala lo siguiente: “Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, al conductor que en el momento del accidente se encontrare bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. A dicho conductor…..”. Se infiere así la responsabilidad del conductor, además de la presunción legal a favor de su mandante, tal como lo alego anteriormente.- Así mismo, según el artículo 54 ejusdem, esa responsabilidad es solidaria en el conductor y propietario del vehículo.-

Que, según el artículo 1185 del Código Civil, que dice así: “El que con intención, o por negligencia, o por su imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”. Se infiere que la obligación de reparación del daño material, también se extiende al moral por la causa de muerte, que apreciará y concederá el Juez, según su arbitrio. De acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil.-

Que, por los razonamientos antes expuestos es que acude ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demanda en forma solidaria al Ciudadano Waydi Dakdouk, en su cualidad de conductor del vehículo ya identificado, involucrado en el accidente y a su propietaria Ilhan Youseff Dakdouk de Dakdouk, debidamente identificados anteriormente, para que paguen a su mandante, las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000), por concepto de indemnización por los daños materiales causados.-

  2. La cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000), por indemnización del daño moral sufrido por su mandante.-

Que, establece como su domicilio procesal la siguiente dirección: Pasaje Colón, Edificio Mary, Primer piso, Oficina N° 3-B, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- (Omissis) (f-1 al 3).-

Por auto de fecha 17 de Septiembre del 2001, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los Ciudadanos Waydi Dakdouk e Ilhan Youseff Dakdouk de Dakdouk, a objeto de dar contestación a la demanda (F-6).-

De la Reforma de la demanda

El apoderado actor reformó la demanda en los términos siguientes:

(Omissis)… “Que, por los razonamientos antes expuestos es que acude ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demanda en forma solidaria al Ciudadano Waydi Dakdouk, en su cualidad de conductor del vehículo ya identificado, involucrado en el accidente y a su propietaria Ilhan Youseff Dakdouk de Dakdouk, debidamente identificados anteriormente, y por cuanto la Ciudadana Ilhan Youseff Dakdouk de Dakdouk se encuentra asegurada con la Empresa Multinacional de Seguros C.A., demando igualmente a la Empresa Multinacional de Seguros C.A., para que paguen a su mandante, las siguientes cantidades: La cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000), por concepto de indemnización por los daños materiales causados.-La cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000), por indemnización del daño moral sufrido por su mandante.-

Pide que la Citación de la empresa aseguradora se efectúe en la persona de su Gerente de Oficina S.H.. Pide la indexación monetaria para el momento de pronunciamiento sobre la sentencia así como las costas procesales.-

Que, establece como su domicilio procesal la siguiente dirección: Pasaje Colón, Edificio Mary, Primer piso, Oficina N° 3-B, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, acompaño copias simples de los siguientes documentos: actuaciones de tránsito cuyos documentos originales se encuentran en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de la partida de nacimiento del menor y acta de defunción así como copia de la p.d.s.- (Omissis) (f-13 al 15).-

Por auto de fecha 17 de Octubre del 2001, el Juzgado A Quo, admitió la anterior reforma de la demanda y se ordenó la citación de los Ciudadanos Waydi Dakdouk e Ilhan Youseff Dakdouk de Dakdouk, a objeto de dar contestación a la demanda.- (f-30).-

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2001, el Juzgado A Quo repuso la demanda al estado de admitir la demanda y mencionar todas las partes demandadas en el mismo.- En consecuencia admitió la demanda y ordenó la citación de los Ciudadanos Waydi Dakdouk e Ilhan Youseff Dakdouk de Dakdouk y a Multinacional de Seguros, en la persona del Ciudadano S.H., en su carácter de Gerente.-(f- 31 y 32).-

De La Contestación

El Ciudadano S.H., en su carácter de Gerente de la Empresa Multinacional de Seguros, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que, niega y rechaza tanto en los hechos como en el Derecho la presente acción y muy especialmente niega y rechaza que el Vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Placas: 457-XBU, Tipo: Pich Up, Color: Rojo y Negro sólido, Serial de Carrocería: DCR41TJV202755, Serial del Motor: TJV202755, conducido por el Ciudadano Waydi Dakdouk Dakdouk, haya invadido el canal de circulación del vehículo bicicleta conducido por el n.L.M.G., y haya conducido bajo influencia alcohólica, a exceso de velocidad e inobservado las normas de circulación que todo conductor debe respetar.-

Que, niega y rechaza que el conductor Waydi Dakdouk Dakdouk, le quitara la derecha al niño que conducía la bicicleta y que en razón de ello se haya producido el siniestro.-

Que, niega y rechaza que tenga su representada Multinacional de Seguros C.A., que cancelar la cantidad de Diez Millones de Bolívares por concepto de daños materiales.-

Que, rechaza y niega que tenga que cancelar la empresa que representa la cantidad de Tres Millones de Bolívares, en razón de perdida de tiempo, gastos médicos y asesoramiento profesionales, medicinas.-

Que, niega y rechaza, que tenga que cancelar su representada la cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares por daño moral causados a la demandante.- Que, niega y rechaza, la indexación monetaria y las costas.-

Que, lo cierto del caso es que quien realmente fuera el culpable del accidente fue el mencionado n.L.M.G., quien conducía su bicicleta sin tomar las debidas precauciones.- (f-59).-

El apoderado de las partes Co-demandadas, opuso las siguientes cuestiones previas:

1) Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

En efecto, dicha cuestión previa es procedente en el presente caso por los siguientes argumentos de hecho y de derecho: La parte actora, Ciudadana N.J.M.G., intenta contra sus defendidos una demanda derivada de un accidente de tránsito, alegando en su libelo lo siguiente: “Entre los daños materiales se encuentra la posibilidad cierta de un patrón cultural y profesional del menor fallecido, que mutila un beneficio de su mandante, al encontrarse ligada a la víctima, lo cual estimo en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), debidamente indexados, alegado a favor de su representada, el hecho notorio de la inflación en los bienes y servicios de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil.- En razón a la perdida de tiempo y gastos por asesoramiento profesional, gastos médicos y medicinales, los cuales estima en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), también debidamente indexados, según las previsiones de la normativa anteriormente mencionada.-

Que, la parte demandante no expresa en el libelo de demanda en forma específica la indemnización de daños y perjuicios, y sus causas, lo cual debió hacerlo de conformidad con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar…..

  1. ) si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, las especificaciones de éstos y sus causas”.

    Es decir, la parte demandante no indicó en su demanda de indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, en consecuencia omitió un requisito de forma de la demanda, y por lo tanto, haciendo procedente la presente cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado (omissis) promover las siguientes cuestiones previas:…

  2. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340,……..”

    Que, la parte demandante no indicó en su demanda de indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, incumpliendo lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo un requisito de forma de la demanda. Por ende debe prosperar la presente cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda.-

    Que, la parte actora demanda el pago de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), en concepto de daños materiales, sin especificar en forma pormenorizada e individualizada cuales son los daños materiales que demanda su pago y el monto en bolívares de cada uno de ellos, individualmente considerados, así como sus causas, fuente u origen.-

    Que, es incuestionable que tratándose de la indemnización de daños materiales, en forma pluralizada, debe especificarse cada uno de ellos, individualmente considerados, así como el monto de bolívares que la parte actora pretende le sea indemnizado por cada uno de ellos, con la finalidad de que, conforme a lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, exprese con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar pues en caso contrario, el derecho a la defensa se vería menoscabado, ya que su representada no sabría cuales son los daños materiales que se le reclama su pago indemnizatorio; es decir, que al no indicar la actora cuales son los daños indemnizatorios que demanda y el quantum de cada uno de ellos, sus representados se encuentran en un total estado de indefensión, pues no saben cuales son los daños indemnizatorios reclamados.-

    Que, además con arreglo a lo ordenado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene la carga procesal de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, y para poder probar que la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), cantidad estimada ut supra, es exactamente el monto de la indemnización reclamada por los daños materiales sufridos, tiene que especificar que esa cantidad es la suma total de cada uno de los daños padecidos, individualmente considerados.-

    Que, idéntica argumentación e idénticos alegatos que han hecho en relación con la pretensión de cobro de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por daños materiales, también lo hacen por la pretensión de cobrar tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por pérdida de tiempo, gastos por asesoramiento profesional, gastos médicos y gastos medicinales; ya que aquí no se esta especificando en forma pormenorizada y cuantificada que porción de los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) corresponden a pérdida de tiempo, a gastos por asesoramiento profesional, a gastos médicos y a gastos medicinales; dejando a sus representados nuevamente en un estado de indefensión, pues no se sabe que cantidad de bolívares corresponden a cada una de las pretensiones de pago que aquí se está solicitando.-

    Que, por consiguiente, en lo que se refiere a la pretensión de cobro de los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), el libelo de la demanda tampoco cumple con el requisito procesal estipulado por el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por ende, aquí también, el libelo de la demanda presenta el defecto de forma establecido en el primer caso del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7°.-

    2) Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-

    Que, en efecto dicha cuestión previa, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en el presente caso por los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, especializado en materia penal ordinaria, presentó acusación penal contra su representado, Waydi Youseff Dakduk Dakduk, la cual cursa en el expediente Nº 4Co-1070-01 del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Extensión Carúpano), por lo tanto no podrá decidirse la presente causa sin previamente existir sentencia penal definitivamente firme contra su poderdante Waydi Youseff Dakduk Dakduk.- A tal efecto pide que el referido expediente, sea compulsado del Juez Cuarto de Control del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Extensión Carúpano).-

    Que, con fundamento en el artículo 361, en concordancia con el artículo 79 de la Ley de T.T. pasa a formular las siguientes defensas de fondo:

Primero

En el Capítulo I de este escrito de contestación a la demanda, ha transcrito en nueve ordinales (del primero al noveno), todos los alegatos de hecho y pretensiones de la parte accionante, de los cuales admite los hechos invocados en el ordinal primero, o sea la ocurrencia del accidente de tránsito; niega y rechaza todos los demás alegatos y pretensiones invocados por la demandante y que ha transcrito en los ordinales segundo al noveno del Capítulo I del escrito.-

Segundo

En relación con el alegato de la parte actora de que para el momento de ocurrido el accidente, el conductor del vehículo Ciudadano Waydi Dakduk Dakduk, se encontraba bajo los efectos de influencias alcohólicas, niega y rechaza dicho alegato, pues en la declaración tomada al Ciudadano A.J.C., funcionario actuante del Comando de Vigilancia de T.t. de la ciudad de Río caribe, la cual cursa al folio 18 del antes referido expediente, consta que su defendido, no tenía síntomas de injerencia alcohólica, y en razón que las declaraciones que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T., constituyen actividades administrativas, las mismas contienen una presunción de certeza que el interesado en lo contrario, debe desvirtuar en el proceso judicial.-

Tercero

En relación con el alegato de la parte actora de que para el momento de ocurrido el accidente, el conductor del vehículo, ciudadano Waydi Youseff Dakduk Dakduk, conducía a exceso de velocidad, niega y rechaza dicho alegato, pues en la declaración tomada a la Ciudadana C.R.L., domiciliada en la Calle Principal La C.d.P.S., la cual cursa al folio 5 del antes mencionado expediente, consta que su defendido, el conductor Waydi Dakduk Dakduk, no conducía a exceso de velocidad.-

Cuarto

Niega y rechaza que los supuestos daños materiales sufridos por la accionante alcancen la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), así como también niega y rechaza, que la pérdida de tiempo, gastos por asesoramiento profesional, gastos médicos y gastos medicinales, alcancen la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo). O sea, que niega y rechaza que sus mandante deban pagar por dichos conceptos la cantidad total de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo).-

Quinto

Niega y rechaza que los supuestos daños morales alcancen la cantidad de Treinta y Dos Millones de bolívares (Bs. 32.000.000,oo), pues de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil, la indemnización por daño moral debe ser establecida, apreciada y cuantificada por el Juez a su libre arbitrio y según las circunstancias del caso.-

Que, para apreciar la extensión y reparación del supuesto daño moral, de acuerdo al artículo 54 de la Ley de T.T., el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común, o sea por el Código Civil; y por lo tanto, para exigirle la reparación de dicho supuesto daño moral a la propietaria del vehículo, ciudadana Ilhan Youseff Daldouk de Dakdouk se deberá establecer, previa e impretermitiblemente, la culpabilidad de dicha ciudadana, su representada.

Sexto

Con fundamento en el artículo 54 de la Ley de T.T., niega y rechaza que sus mandantes deban pagar a la accionante cantidad alguna por concepto de daños materiales y gastos por pérdida de tiempo, asesoramiento profesional, gastos médicos y gastos medicinales, pues el accidente fue totalmente imprevisible para su defendido, el conductor Waydi Dakduk Dakduk, ya que, repentinamente, sin que hubiera alguna señal de tránsito que se lo advirtiera, se encontró con un enorme hueco en la carretera, pues ésta se encontraba socavada y derrumbada, con una gran falla de borde, en todo lo ancho de su canal derecho de circulación y hombrillo, como se puede constatar en el croquis del accidente que consta en el expediente de las actuaciones practicadas por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I.. Dicho hueco tenía una profundidad de tres metros con cincuenta centímetros (3,50m), un ancho de cuatro metros (4,00m), y una longitud de quince metros (15,00m). Y si su defendido Waydi Dakduk Dakduk hubiera seguido circulando por su canal derecho, inevitablemente hubiera caído en el enorme hueco y posiblemente hubiera muerto. Ante esta situación totalmente imprevisible su defendido, para salvar su vida, trató de maniobrar con su vehículo hacia la izquierda, para evitar caer en el hueco y tratar pasar por una parte del canal contrario que aún no se había derrumbado, cuando en forma lamentablemente, repite, y en forma totalmente imprevisible, impactó contra la bicicleta que conducía el n.L.M.G..-

Séptimo

Que, además de los alegatos y argumentos explanados en el anterior párrafo sexto, en defensa de sus representados, por haber sido el accidente totalmente imprevisible para el conductor, con fundamento en el artículo 54 de la Ley de T.T., niega y rechaza que sus mandantes deban pagar a la accionante cantidad alguna por concepto de supuestos daños materiales e hipotéticos gastos por pérdida de tiempo, asesoramiento profesional, conjeturales gastos médicos y gastos medicinales, pues el accidente y el daño subsiguiente provino de un hecho de la víctima, o sea del n.L.M.G., y del tercero que estaba obligado a su guarda y custodia, ya que un niño de diez años no debe estar conduciendo una pesada bicicleta de reparto por la carretera, lo cual significa que las personas que ejercían la patria potestad o tenían su guarda y custodia, al momento del accidente (terceros en el presente caso), han sido totalmente imprudentes, negligentes y descuidadas en la protección del n.L.M.G. y en el ejercicio de su guarda y custodia, y por lo tanto, de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Tránsito, cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil, y por lo tanto, sus representados no son responsables por el daño sufrido por el n.L.M.G..-

Que, en nombre de su poderdante, Ilhan Youseff Dakdouk de Dakdouk, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 370 3usdem y los artículos 78 y 79 de la Ley de T.T., propone la cita en garantía de la Compañía Aseguradora “Multinacional de Seguros”, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 91, cuya póliza- Recibo de responsabilidad Civil anexo en original marcado con la letra “B” y a tal efecto pide que el Tribunal ordene su citación para que dé contestación a dicha cita en garantía, para lo cual solicito que la compañía garante “Multinacional de Seguros” fuera citada en la persona de su agente, gerente o representante comercial en el lugar de la sede de este Tribunal, quien es el ciudadano S.H., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad N° 5.078.712, y cuya sede u oficina comercial está ubicada en la Calle Cantaura, entre Calles Carabobo y El Calvario de esta Ciudad, frente al Edificio sede de la Alcaldía y demás autoridades del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- (f-61 al 66).-

El apoderado actor, mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de 2001, rechazo o convino sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el Artículo 79 de la Ley de T.T., procede e convenir la misma y a tal efecto procede igualmente a subsanarla; señala la parte demandada en su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas que no indico el demandante en el libelo de demanda la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas y que en consecuencia se omitió un requisito de forma de la demanda incumpliendo así lo establecido en el Ordinal Séptimo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, en primer lugar la indemnización por corrección monetaria derivada de la inflación tiene su naturaleza jurídica en el hecho notorio de la inflación y como consecuencia de ello por ser como se dijo un hecho notorio, no es objeto de prueba, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Bajo esta premisa el hecho notorio de la inflación que alegó en beneficio de su mandante la dispensa de pruebas, siendo la carga de la prueba de la parte demandada según las previsiones del Artículo 1.397 del Código Civil, sin embargo a los fines de clarificar de la cuestión previa promovida por la parte demandada, corrige con respecto al punto planteado sobre los daños materiales reclamados de la siguiente manera: los daños materiales reclamados en el libelo de la demanda se asientan en los siguientes rubros: Primero: pérdida de tiempo y gastos por asesoramiento profesional la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), que será demostrado en el juicio de fondo y que la misma es materia de sentencia definitiva que no se puede resolver in limine litis porque sería pronunciarse el Juez sobre la materia de fondo y menos aún cuando no hay decisión de incidencias previas ya que lo prohíbe la Ley, los rubros de gastos médicos y medicinales comprendido en la cantidad anterior, bajo los mismos razonamientos ya expuestos.-

Que, así mismo con respecto al fallecimiento del menor que es materia también de fondo de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil es potestad que corresponde al Juez de Primer Grado calificar el cuantum del daño por el sufrimiento dolores, que también debe resolverse en la sentencia de fondo y no in liminis litis, por estar relacionado con el daño moral tal como lo dice la parte in fine del Artículo comentado en caso de muerte, lo cual estimamos prudencialmente sin perjuicio de lo que el Juez decida en Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,oo).-

Que, bajo las consideraciones expuestas se corrige, que no era necesario las pretensiones de la parte demandada para ponerlo en conocimiento con respecto a los daños materiales y a los daños morales, que tienen su relación causal en la conducta ilícita de la parte demandada, al provocar un accidente con violación de la Ley en perjuicio de los derechos que se reclaman y en cuanto a la posibilidad cierta de un patrón cultural y profesional del menor fallecido mantiene su estimación en diez millones de bolívares (bs. 10.000.000,oo). Que, por todas las razones ya expuestas resulta a todas luces improcedente las exigencias o cuestión previa interpuesta y pide se declare sin lugar.-(f-73).-

De las pruebas

Pruebas de la parte Co-demandada, “Multinacional de Seguros”

El Ciudadano S.H., en su carácter de Gerente de la Empresa Co-demandada, Multinacional de Seguros promovió:

Reprodujo el mérito de autos que aprovechen la pretensión de su representada y muy especialmente hace valer las actuaciones de tránsito donde se evidencia efectivamente que el accidente fue imprevisible para el Ciudadano Waydi Dalduk Dakduk, siendo culpabilidad del siniestro atribuible a la propia víctima.-. (f-75).-

Pruebas de las partes Co-demandadas, Ciudadanos Waydi Dakduk Dakduk e Ilhan Youseff Dakduk de Dakduk

Reproduce el mérito de autos en especial el croquis del accidente que riela al folio 7 del expediente N° 032-01, levantado por las autoridades administrativas de T.T. y en el folio 15 del Expediente 4Co-1070-01 llevado por el Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, del cual se evidencia la existencia del enorme hueco que cubría todo el ancho del canal por el cual venía circulando su defendido, así como de la declaración tomada al Ciudadano A.J.C., funcionario del Comando de Vigilancia de T.T. de la Ciudad de Río Caribe que actuó en el levantamiento del accidente, la cual riela en los folios 9 y 17 de los respectivos expedientes antes mencionados.-

Que, también promueve el Acta Policial de fecha 1° de Mayo de 2001, suscrita por el C/1° N° 1736, A.J.C., adscrito al Comando de T.T. N° 24, Puesto de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., el cual riela en el folio 2 del referido expediente Nº 4Co-1070-01.-

Que, así mismo, promueve el mérito favorable de los autos que se desprenden de las declaraciones de los Ciudadanos A.J.C., Y.M., P.L., I.U., C.L. y Y.L.R..-

Que promueve las actuaciones contenidas en el expediente N° 032-01, levantado por la autoridad administrativa del T.T., y a tal efecto, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de T.T., solicito que el Tribunal ordene a dicha autoridad administrativa le remita las referidas actuaciones.-

Que, promueve las actuaciones contenidas en el Expediente N° 4Co-1070-01 llevado por el Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Carúpano, y a tal efecto solicito que dicho Circuito Penal remita a ese Tribunal copia fotostática certificada de las actuaciones contenidas en el mencionado expediente.-

Solicito al Tribunal,, se sirva trasladarse y constituirse en el sitio del accidente ubicado en la Calle Principal de la Población de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., en el preciso lugar donde esta ubicado el puente o alcantarilla derrumbado, que debido al profundo hueco existente se produjo el accidente, a fin de que, por vía de inspección ocular o judicial, y haciéndose acompañar por un práctico o experto, deje constancia de los siguientes hechos:

Primero

De las dimensiones, en cuanto al ancho y largo del hueco o derrumbe existente en el lugar del accidente.-

Segundo

De la profundidad de dicho hueco o derrumbe.-

Tercero

Si actualmente se observan trabajos de reparación y construcción del puente o alcantarilla derrumbado.-

Que, promueve las testimoniales de los Ciudadanos A.J.C., Y.M., P.L., I.U., C.L. y Y.L.R..

Que, promueve originales de los recibos y facturas, por un monto total de Bs. 731.674,oo, los cuales anexo marcados con la letra “A”, correspondiente a los gastos de medicinas y funeraria efectuados por sus poderdantes.- (f-76 al 79).-

Pruebas de la parte demandante

Reproduce el mérito de los autos que favorecen a su representada y los hace valer en toda su plenitud probatoria.

Que, consigna prueba documental consistente en el acta levantada por el Tribunal 4° d Control, en la cual consta que el Ciudadano Waydi Dakduk Dakduk admite los hechos relacionados con el accidente de Tránsito objeto de este litigio. En virtud de la consignación de este documento, alega a favor de su representada la presunción establecida en el Artículo 1395 del Código Civil en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Que, consigna igualmente en copias certificadas prueba documental consistente en las actuaciones de Tránsito expedidas por el Tribunal 4° de Control, en la cual se desprende de las observaciones hechas por el funcionario actuante al momento de levantar el accidente, que el Ciudadano Waydy Dakduk Dakduk, infringió el Artículo 95 numeral 3 de la Ley de T.T..-

Que, consigna prueba documental relacionada con las facturas de gasto médicos y medicamentos, las cuales fueron canceladas por su representada para tratar de salvar inútilmente la vida de su hijo.- Así mismo consigna recibo de abono a honorarios profesionales por concepto de gastos, asesoramiento, asistencia y tramitación del presente juicios.- (f-91).-

En diligencia de fecha 03 de Abril del año 2003, se celebró convenio entre la parte accionante y la Empresa Co-demandada Multinacional de Seguros mediante el cual el apoderado actor manifiesta haber recibido de la Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares a favor de la demandante y que con esa suma se liberaba a la Empresa de toda responsabilidad en lo que respecta a este proceso.-(f-164).-

Por auto de fecha09 de Abril de 2003, el Juzgado A Quo Homologó el convenimiento suscrito solamente en lo que se refiere a la Empresa Aseguradora Multinacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- (f-165).-

De la sentencia recurrida

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis)…Que “En la presente causa se encuentra plenamente demostrado que en fecha 01 de Mayo de 2001, en la Población de Puerto Santo, a la 1:40 de la tarde ocurrió un accidente con intervención del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Tipo: Pich Up, Clase: Camioneta, Año 1998, Color: Rojo y Negro sólido, Serial de Carrocería: DCR41TJV202755, Serial del Motor: TJV202755, Modelo Silverado, Placas: 457-XBU, conducido por el Ciudadano Waydi Dakdouk Dakdouk, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.026 y de este domicilio, arrollo al menor L.M.G., de 10 años de edad, hijo de la Ciudadana N.J.M.G., quien se desplazaba en una bicicleta a quien impactó al cambiar el canal de circulación por donde venía, sin tomar las medidas de seguridad, lo que produjo la muerte del Ciudadano L.M.G. , y siendo así la demanda intentada debe prosperar en derecho.-

Que, por todos los razonamientos antes expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 27 de Enero de 2012, declaro Con Lugar la demanda. En consecuencia, se condeno a los demandados a cancelar a la actora la cantidad de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,oo) más la cantidad que resulte de la indexación monetaria que aquí se ordena realizar, para lo cual deberá tomarse en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda, la fecha de la presente sentencia y los índices de inflación emanado del Banco Central de Venezuela en dichas fechas.- Así como la indexación por Daño Moral solicitada, y por cuanto la perdida sufrida es irreparable, ya que solo se refleja en los sentimientos, en la parte afectiva de la persona, lo cual es incuantificable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, quedando el mismo a la apreciación subjetiva del Juez, tal y como fue señalado en Sentencia del M.T. en Sala de Casación Civil de fecha 29 de Julio de 1.999, expediente 947 y por cuanto esta Instancia ha analizado y sopesado equitativa y racionalmente todas y cada una de las circunstancias del caso, fija el Daño Moral que debe pagar la parte demandada, Ciudadanos Waydi Dakdouk Dakdouk e Ilhan Youseff Daldouk de Dakdoukn, en la cantidad de Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,oo) y se condena en costas a los demandados.- (Omissis) (f-170 al 187).-

De la apelación

Mediante escrito de fecha 15 de Marzo de 2012, el apoderado de las partes demandadas apeló de la anterior decisión.- (f-194).-

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2012, fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.- (f-197).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 16 de Marzo de 2012.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (f-199).-

Riela a los folios 202 y 203 del expediente, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, se fijó la causa para Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (f- 204).-

Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia (f-3-2 pza).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

El presente caso sometido al conocimiento de esta Alzada versa entonces sobre la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de las partes demandadas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A Quo, la cual declaró Con lugar la presente demanda por Daños Materiales y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito.-

En tal sentido, esta instancia en alzada procederá a la revisión de tales puntos en la siguiente forma:

La parte actora demanda por daños materiales y daño moral derivados de accidente de tránsito, a los ciudadanos Waydi Dakdouk e Ilhan Youseff Dakdouk de Dakdouk, Conductor y propietaria respectivamente del Vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Pich Up, Clase: Camioneta, Año: 1988, Color: Rojo y Negro sólido, Serial de Carrocería: DCR41TJV202755, Serial del Motor: TJV202755, Modelo: Silverado, Placas: 457-XBU, así como a la empresa aseguradora Multinacional de Seguros C.A, mediante reforma de la demanda; en virtud del siniestro donde perdiera la vida el n.L.M.G.d. 10 años de edad, quien en vida fuese hijo de la demandante.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el representante legal de la empresa aseguradora, niega y rechaza los alegatos de la demandante con respecto a que el referido vehículo haya invadido el canal de circulación del vehículo bicicleta; niega y rechaza que el Ciudadano Waydi Dakdouk estuviese conduciendo el referido vehículo bajo influencia alcohólica y a exceso de velocidad e inobservando las normas de circulación; niega y rechaza que la empresa que representa tenga que cancelar a la demandante las cantidades reclamadas por concepto de daño material y por daño moral; niega y rechaza la indexación monetaria y las costas.-

Por su parte los demandados Ilhan Youseff Dakdouk de Dakdouk y Waydi Dakdouk Dakdouk, representados judicialmente por el Abogado M.D.R., oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como defensa de fondo, niega y rechaza los alegatos de que el ciudadano Waydi Dakdouk, para el momento del accidente se encontraba bajo los efectos o influencia alcohólica; niega y rechaza los alegatos de exceso de velocidad; niega y rechaza los alegatos del daño material y la suma de dinero reclamada por este concepto; y pide la cita en garantía de la empresa aseguradora.-

En la oportunidad procesal legal la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas.-

Para reforzar y demostrar sus alegatos, cada una de las partes promueve sus respectivas pruebas.-

El representante Legal de la Empresa aseguradora Multinacional de Seguros C.A, promovió el mérito de los autos que aprovechen la pretensión de su representada.-

El Apoderado Judicial de los demandados Ilhan Youseff Dakdouk de Dakdouk y Waydi Dakdouk Dakdouk, promovió:

- Reproduce el mérito de autos en especial el croquis del accidente que riela al folio 7 del expediente N° 032-01, levantado por las autoridades administrativas de T.T. y en el folio 15 del Expediente 4Co-1070-01 llevado por el Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano.-

Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- La declaración tomada al Ciudadano A.J.C., funcionario del Comando de Vigilancia de T.T. de la Ciudad de Río Caribe que actuó en el levantamiento del accidente, la cual riela en los folios 9 y 17 de los respectivos expedientes antes mencionados.-

Declaración a la que se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue rendida por el funcionario encargado de levantar el accidente y en virtud de que la misma forma parte del expediente contentivo de las actuaciones administrativas referentes a dicho siniestro.-

- Acta Policial de fecha 1° de Mayo de 2001, suscrita por el C/1° N° 1736, A.J.C., adscrito al Comando de T.T. N° 24, Puesto de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., el cual riela en el folio 2 del referido expediente Nº 4Co-1070-01.-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- El mérito favorable de los autos que se desprenden de las declaraciones de los Ciudadanos A.J.C., Y.M., P.L., I.U., C.L. y Y.L.R..-

Declaraciones a las que se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas forman parte del expediente penal.-

- Las actuaciones contenidas en el expediente N° 032-01, levantado por la autoridad administrativa de T.T..-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Las actuaciones contenidas en el Expediente N° 4Co-1070-01, llevado por el Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano.-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Inspección ocular o judicial, y haciéndose acompañar por un práctico o experto, a los fines de que se deje constancia de los siguientes hechos:

Primero

De las dimensiones, en cuanto al ancho y largo del hueco o derrumbe existente en el lugar del accidente.-

Segundo

De la profundidad de dicho hueco o derrumbe.-

Tercero

Si actualmente se observan trabajos de reparación y construcción del puente o alcantarilla derrumbado.-

La cual no fue evacuada por falta de impulso procesal del promoverte.-

- Las testimoniales de los Ciudadanos A.J.C., Y.M., P.L., I.U., C.L. y Y.L.R..-

Testimoniales que no fueron evacuadas por falta de impulso procesal del promovente.-

- Originales de los recibos y facturas, por un monto total de Bs. 731.674,oo, los cuales anexó marcados con la letra “A”, correspondiente a los gastos de medicinas y funeraria efectuados por sus poderdantes.-

Documentales que al ser emanadas de terceros debieron ser ratificada por la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio.-

Promoviendo la parte actora:

- Reproduce el mérito de los autos que favorecen a su representada y los hace valer en toda su plenitud probatoria.-

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

- Acta levantada por el Tribunal 4° de Control, en la cual consta que el Ciudadano Waydi Dakduk Dakduk, admite los hechos relacionados con el accidente de Tránsito objeto de este litigio.-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en base a ello queda desechada la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el representante judicial de las partes demandadas.-

- Copias certificadas de las actuaciones de Tránsito, en la cual se desprenden las observaciones hechas por el funcionario actuante al momento de levantar el accidente.-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Facturas de gastos médicos y medicamentos, las cuales fueron canceladas por su representada para tratar de salvar inútilmente la vida de su hijo.-

Documentales que al ser emanadas de terceros debieron ser ratificada por la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio.-

Recibo de abono a honorarios profesionales por concepto de gastos, asesoramiento, asistencia y tramitación del presente juicio.-

Documental que carece de valor probatorio.-

Riela al folio 164, convenio suscrito por el Apoderado Judicial de la Empresa aseguradora codemandada y el representante Judicial de la demandante; el cual fue debidamente homologado por el Juzgado A Quo, por auto de fecha 09 de Abril de 2003.-

Ahora bien, en esta materia de responsabilidad civil, proveniente de accidente de tránsito, la doctrina considera que es de naturaleza objetiva, por cuanto las personas responsables no pueden exonerarse demostrando la ausencia de culpa, es decir, que tomaron todas las previsiones para impedir el daño y que adoptaron una conducta diligente en todo momento; sólo se les permite exonerarse demostrando el hecho culposo de la víctima o el hecho intencional de un tercero. Siendo criterio doctrinario que la responsabilidad civil por accidente de tránsito, es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual.-

En cuanto al daño material, debemos referirnos a los daños y perjuicios, introduciéndonos necesariamente en el plano de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que origina la obligación de reparar tales daños y que no implica reponer a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, sino proporcionarle una situación equivalente que compense el daño sufrido.-

Con respecto al daño moral, cuyo pago reclama también la demandante; es preciso señalar el análisis del el autor E.M.L. en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, al definirlo como:

La afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona.

En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan en afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).

Para el autor R.B.M.:

…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium doloris) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…

.

En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece entonces a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

. (Negrillas añadidas).

Así las cosas, es de señalar, que se evidencia claramente de autos, que la actora pretende una indemnización por daño material y el daño moral sufrido.-

En este sentido, es necesario citar sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 12.062 de fecha 10 de junio de 2003, en la cual se resolvió:

“… la muerte de un familiar puede generar, ciertamente, daños materiales y, por supuesto, en mayor o menor grado dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, daños morales; y el sólo hecho de que una persona se considere afectada en tal sentido y pretenda por ello una indemnización resulta, en principio, suficiente, para provocar el ejercicio de la función judicial y procurarse el aludido resarcimiento. Dicha posibilidad no debe, por tanto, verse afectada por la circunstancia de que demande uno solo de los parientes, siempre que, claro está, actúe en nombre propio o procediendo también en nombre de otros, acompañe los instrumentos de donde se colija tal representación.

Lo anterior adquiere especial relevancia en los casos de demandas por daños morales, como el de autos, dado que en ellos resulta aún mas evidente el carácter personalísimo del agravio, pues tales daños inciden sobre el ánimo interno de las personas y nadie, en sana lógica, demanda un resarcimiento por “el dolor del otro” cuando éste es capaz de demandarlo por sí mismo. Pero lo cierto es que en los casos de daños sufridos por la muerte o accidente de un familiar, bien puede uno solo de ellos, si así ocurriese, acudir a los órganos judiciales a demandar la responsabilidad del causante de tales daños y el pago de la indemnización que corresponda”…

De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).-

Y en este sentido, considera este Sentenciador de Instancia Superior, que en el caso sub examine ha quedado plenamente demostrado los daños materiales y morales ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 01 de Mayo de 2001, en la población de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., donde lamentablemente perdiera la vida el niño de diez (10) años de edad, de nombre L.M.G.; y que cuyo accidente se produjo por la negligencia, o imprudencia del ciudadano Waydi Dakdouk Dakdouk, conductor del vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Pich Up, Clase: Camioneta, Año: 1988, Color: Rojo y Negro sólido, Serial de Carrocería: DCR41TJV202755, Serial del Motor: TJV202755, Modelo: Silverado, Placas: 457-XBU, el cual es propiedad de la ciudadana Ilhan Youseff Dakdouk de Dakdouk, tal como se desprende de autos, quedando así demostrados los supuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Y como consecuencia de ello, la presente acción por resarcimiento por daño material y daño moral derivado de accidente de tránsito debe prosperar, por lo que la sentencia recurrida debe confirmarse y por consiguiente el presente recurso de apelación no puede prosperar.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.019, Apoderado Judicial de los Ciudadanos Ilhan Youseff Dakdouk de Dakdouk y Waydi Dakdouk Dakdouk, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-390.639 y V-11.437.026 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 27 de Enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda que por Daño Material y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito, incoara la Ciudadana N.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.871.007, representada judicialmente por el Abogado M.Á.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.829, contra los ciudadanos Ilhan Youseff Dakdouk de Dakdouk y Waydi Dakdouk Dakdouk, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-390.639 y V-11.437.026 respectivamente.- En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar a la parte demandante, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de Daño Material, más la cantidad que resulte de la Indexación Monetaria de acuerdo a la experticia contable que ha de realizarse; así como la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) por concepto de Daño Moral.-

A los efectos de determinar las cantidades condenadas a cancelar por parte de los demandados a la demandante, solo en lo que respecta al daño material se ordena la elaboración de una experticia contable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que respecta de lo condenado a pagar por concepto de daño moral queda exceptuado de dicha experticia, en atención a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem; excluyéndose también en la referida experticia los días en que se mantuvo paralizada la presente causa por ante éste Juzgado Superior.-

Se condena en costas a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así Confirmada la sentencia apelada, pero con motivación ampliada y corregida en su dispositiva con respecto a la indexación del Daño Moral, lo cual debe leerse Indemnización por Daño Moral.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 16 de Marzo de 2012, hasta el día 29 de Noviembre de 2013, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Catorce de M.d.D.M.C. (14-03-2014), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5896.

ORMB/NMG.-

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