Decisión nº PJ0642011000213 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000600

Asunto Principal: VP01-L-2010-002508

DEMANDANTE: J.A.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.777.567, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.Á.M., ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MACK R.B.A., ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES y M.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575 y 114.723 respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIOS SAN A.I., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero del año 1982, bajo el número 1, tomo 2-A y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el número 15, tomo 1020-A y últimamente inscrita en ese mismo Registro mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el número 56, tomo 1715-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., JOANDERS H.V., N.C.F., A.F.R., D.F.G., A.F.P. y L.A.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia respectivamente.

Motivo: Indemnizaciones que podrían derivarse de una supuesta enfermedad ocupacional

Apelante: Parte demandante recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Mack Barboza ya identificado.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano J.A.W. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ventilada en los siguientes términos: (sic) “Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.W., en contra de la demandada SERVICIOS SAN A.I., C.A., por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas al demandante, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Posterior a la decisión señalada en fecha trece (13) de octubre del año 2011, la parte actora recurrente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día seis (06) de diciembre del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora recurrente en el presente asunto, por lo tanto pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte actora ante esta Segunda Etapa de Cognición, bajo los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: Parafraseado “El motivo de la apelación por disentir del criterio expresado por el ciudadano juez con respecto a la presente causa por enfermedad ocupacional -responsabilidad objetiva-…la demandada contesto la demanda en un (01) folio útil y su defensa se circunscribió a negar el carácter ocupacional de la enfermedad y al impugnar el carácter de ocupación de la certificación del INPSASEL…alega una transacción que se reconoció en juicio donde cancelo la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera reconociendo de manera que la misma es de carácter ocupacional…se estableció la carga probatoria para el actor de demostrar el hecho ilícito…aunque contesto en un (01) folio útil en la audiencia de juicio esbozo amplios hechos nuevos…negó el carácter ocupacional en la contestación, pero reconoció la transacción donde fue cancelada la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero…sólo fue cancelada la cláusula 29…la carga probatorio de demostrar la enfermedad y el carácter ocupacional que sólo puede determinarlo el INPSASEL…trabajó por 19 año, 11 meses y 9 días...la empresa no consignó los recaudos…si hay incumplimiento por parte de la patronal demostrado del hecho ilícito lo cual se encuentra demostrado en actas…el proceso básico de la certificación por el INPSASEL lo conocemos…las condiciones de trabajo fueron demostradas en el expediente técnico…se establece que es el inspector del INPSASEL es quien debe certificar el carácter ocupacional de la misma…existieron ocho (08) incumplimiento por parte de la empresa…el cuestiona que no señalo cual de los riesgos fue el que le produjo la enfermedad…el juez desecho la prueba del Hospital Coromoto y luego le da valor y dice que la enfermedad es degenerativa…pido sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y con lugar la demanda.”

Observaciones de la parte demandada: “…ni la certificación de INPSASEL ni las actuaciones de ésta son suficientes para declarar la certificación de las enfermedades ocupacionales, porque estas certificaciones de la enfermedad son decretadas de forma ligera…en sentencias de la Sala de Casación Social se ha señalado que a partir de los 30 años de edad existe un numero grande de la población que padece de esta enfermedad…no existe material probatorio que demuestre en carácter ocupacional de la enfermedad y que eso quedo demostrado por una oferta real de pago pero no es cierto…se le canceló la cláusula 29 por que es un derecho que esta establecido para todos los trabajadores aunque se sabe que una transacción no reconoce un derecho…no se logró demostrar la relación de causalidad…en consecuencia ante esta temeridad de pretender señalar que quedo demostrar en origen ocupacional de la enfermedad…constan todas las notificaciones de riesgos…estando la sentencia motivada y ajustada a derecho…solicita confirme la sentencia de primera instancia…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I. C.A., a los fines de que convenga a dar cumplimiento a las normas reguladoras en materia laboral, especialmente, las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que en razón de ello se le condene a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 276.480,00), por las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello por la enfermedad ocupacional certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia (DIRESAT ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como DISCOPATÍA MULTISEGMENTARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 (intervenida quirúrgicamente) E INESTABILIDAD ESPINAL LUMBAR; adquiridas, según su decir, con ocasión de su prestación de servicio para la citada patronal, la cual se verificara desde el 5 de julio de 1991, hasta el 14 de agosto de 2009. Que el día 5 de julio de 1991, inició su prestación de servicios de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la sociedad mercantil demandada, la cual prestaba servicios como contratista para la sociedad mercantil PDVSA PETROBOSCÁN, en labores de perforación en distintos talados y pozos petroleros del Estado Zulia; que sus labores en la empresa fueron desde Obrero de Limpieza en los taladros y pozos donde perforaba la demandada, hasta que se convirtió en Capataz; que dicho cargo lo ejerció en la obra denominada SAI-99083, en el taladro RIG-224, ubicado en el kilómetro 40 de la Vía a Perijá, en las instalaciones de PDVSA PETROBOSCÁN, siendo que le cancelaban de acuerdo a la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera; y que ése es el régimen jurídico-laboral aplicable. Que su función era la de supervisión sobre una cuadrilla de obreros en aras de que cada uno realizara la labor encomendada según su clasificación. Que en el desempeño de las diferentes labores que ejerció para la demandada, existían unas condiciones de trabajo en las que los aspectos higiénicos epidemiológicos eran deplorables; que según el INPSASEL, se observaron riesgos y peligros físicos (caídas a nivel y desniveles, objetos e irregularidades en las superficies y diferentes niveles de la planta, ruido vibración, entre otros), condiciones disergonómicas (posiciones inadecuadas y por períodos de tiempo prolongados, inclinación, halar, entre otros), aspectos psicosociales inadecuados (sobrecarga laboral y horaria, estrés laboral, presencia de bacterias, virus, entre otros); ello aunado a que la empresa no tenía servicio médico propio y no contaba con programas de prevención para enfermedades ocupacionales, ni programas de asistencia médica. Que sus labores las realizaba en el sistema de trabajo denominado 5-5-5-6 de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 03:00 p.m., o de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., o de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., según el turno de trabajo correspondiente y de manera rotativa; y que devengaba un salario básico diario al final de la relación laboral de Bs. F. 48,48, y un salario normal diario de Bs. F. 128,00. Que desempeñaba sus labores con renuencia por parte de la demandada al cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, transgrediendo la obligación de brindar un ambiente de trabajo adecuado y ajustado a la seguridad e higiene industrial. Que la empresa no le informó a través de ninguna vía, los posibles accidentes o enfermedades ocupacionales que se pudieran generar dentro de las instalaciones o en el desarrollo de sus funciones en los taladros y pozos de la misma. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dra. F.N., certificó que padece de una DISCOPATÍA MULTISEGMENTARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 (intervenida quirúrgicamente) E INESTABILIDAD ESPINAL LUMBAR, que le ocasionan una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, que lo limitan a realizar actividades que impliquen esfuerzo físico tales como levantar, halar y empujar cargas pesadas, entre otros. Que el día 14 de agosto de 2009, terminó la relación de trabajo con la demandada, la cual lo liquidó alegando culminación de la relación laboral por causas ajenas a las partes, en tanto que se encontraba discapacitado total y permanentemente para sus labores habituales. Que la cancelación de sus prestaciones sociales se realizó a través de una oferta real y de depósito realizada el 03-09-2009, recibiendo el pago definitivo en fecha 20-10-2009. Que en fecha 9 de marzo de 2010, la demandada le canceló la indemnización prevista en el artículo 29 del Contrato Colectivo Petrolero y Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (Sede General R.U.), pero que dicho pago no es excluyente de la indemnización reclamada en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que en el mes de noviembre de 2005, comenzó a presentar dolores en la región en la región cervical, en el brazo derecho y sensación de anestesia en el dedo pulgar derecho, por lo que procedió a realizarse un RM de Columna Lumbosacra en UDIMAGEN (Unidad de Diagnóstico por Imagen), por orden de la empresa. Que al comunicárselo a la demandada, ésta le remitió a consulta en el área de Neurocirugía-Microcirugía de la Clínica y Hospitalización Falcón, donde fue atendido por el Dr. A.Á., en su condición de Neurocirujano, el cual sugirió un estudio de electromiograma y rehabilitación a través de fisioterapias; Que al persistir el dolor, en el mes de marzo de 2006, se dirigió hasta la Clínica Falcón, donde fue atendido por el Dr. F.M., neurocirujano y quien ordenó sus suspensión inmediata, tratamiento de fisioterapia y preparación para cirugía. Que el Dr. F.M., le recomendó practicarse una intervención quirúrgica que incluía ABORDAJE POSTERIOR LUMBAR, DISCODECTOMÍA DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5/S1, FIJACIÓN ESPINAL LUMBAR CON TORNILLOS TRANSPEDICULARES L5/S1 Y BARRAS DTT + AUTO-INJERTO+REGENERADOR OSEO, ESTABILIZACIÓN ESPINAL DINÁMICA CON FULCRUM EN ESPACIOS L3/L4 Y L4/L5. Que dicha intervención fue practicada el 14 de septiembre de 2006, y que los costos tanto de las consultas, tratamientos, estudios y operación, los cubrió la empresa. Que el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera (2007-2009), señala que el salario básico diario para el cargo de CAPATAZ es de Bs. F. 48,00. Que el salario normal diario esta compuesto por el salario básico, mas todos los beneficios contractuales percibidos de manera fija, permanente y que poseen el carácter de bonificaciones, los cuales se encuentran delimitados en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera (2007-2009). Que en atención a ello se determina su alegado salario normal de Bs. F. 128,00. Que la duración del servicio prestado fue de forma permanente, por un período de 18 años, 1 mes y 9 días, en base a las semanas laboradas entre el 5 de julio de 1991 y el 14 de agosto de 2009. Que invoca como derecho en el cual se fundamenta su petición, lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40 (numeral 10) y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que demanda a la sociedad mercantil SAN A.I., C.A., por la violación flagrante de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que por cuanto padece y/o presenta una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual contemplada en los artículos 81 y 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y habida cuenta que la demandada no dio cumplimiento a las normas precitadas, es decir, que no le canceló la prestación dineraria hasta el tiempo máximo de 6 años continuos, es por lo que reclama la cantidad de Bs. F. 276.480,00 (resultado de multiplicar 72 meses contenidos en 6 años por la cantidad de Bs. F. 3.840, correspondiente a su salario normal mensual).

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice que la enfermedad padecida por el actor sea de origen ocupacional por tratarse de una discopatía y que la misma no pueden ser jamás de origen ocupacional, razón por la que impugna la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, alegando falta de veracidad y rigor científico de la misma, ello aunado al hecho de que la parte accionante suscribió transacción con la demandada donde se le cancelara lo establecido en la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero. Que la demandada no ha violado normativa alguna de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que de haber sido así el demandante no señaló en que consistió su supuesta responsabilidad, incumpliendo con ello su carga de alegación. De igual modo niega el monto demandado, así como el contenido de la pretensión.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación a la misma, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, donde se observa como único apelante a la parte actora, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar si la parte actora logró demostrar en el presente asunto la relación de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente. En este sentido se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación de servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, de esta manera podrá decidirse si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de sentencia de vieja data fecha 20 de marzo del año 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente número 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció lo siguiente:

…Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono

. (Negrilla y subrayado nuestro)

En relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1- Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

  1. - Promovió las siguientes documentales:

    2.1- Copia Certificada del expediente contentivo de Evaluación de Puesto de Trabajo y Certificación emitida por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), identificados con los números “1” al “16” (folios 51-66). Visto por este tribunal de Alzada, que la documental en referencia fue impugnada, sin embargo al tratarse de un Documento Público Administrativo la primera y un Documento Público la segunda; que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se puede deducir que ciertamente el ciudadano actor padece de una DISCOPATÍA MULTISEGMENTARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 (intervenida quirúrgicamente) E INESTABILIDAD ESPINAL LUMBAR, así como también que el mismo se encuentra una Discapacidad Parcial Permanente, en consecuencia la misma indiscutiblemente será minuciosamente analizada a los efectos de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    2.2- Copia simple de Minuta de Reunión en la sede de la empresa PDVSA Petroboscán, identificada con los números “17” al “20” (folios 67-70). Visto por este tribunal de Alzada, que la documental en referencia no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    2.3- Copia simple de Minuta de Reunión en la sede de la empresa PDVSA Petroboscán, identificada con los números “21” al “22” (folios 71-72). Visto por este tribunal de Alzada, que la documental en referencia no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    2.4- Original de Acta de Transacción Laboral suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (sede General R.U.), identificada con los números “23” al “27” (folios 75-80).Visto por esta Alzada, que dicha documental fue debidamente reconocida por ambas partes la misma posee pleno valor probatorio desprendiéndose la cancelación de la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera al accionante de autos. Así se establece.

    2.5- Original de Forma 14-100, identificada con el número “28” (folio 73). Visto por este tribunal de Alzada, que la documental en referencia no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    2.6- Copia simple de Informe de RM Columna Lumbosacra, emitida por la empresa UDIMAGEN, identificada con el número “29” (folio 74). Visto por esta Alzada, que la referida documental debió haber sido ratificada por el tercero en la oportunidad de la audiencia de juicio y al no haberlo ratificado la misma carece de veracidad, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    2.7- Copia simple del Informe emanado del Hospital Coromoto, identificada con el número “28” (folio 80). Visto por esta Alzada, que la referida documental debió haber sido ratificada por el tercero en la oportunidad de la audiencia de juicio y al no haberlo ratificado la misma carece de veracidad, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    2.8- Original de consulta del actor en el INPSASEL, identificada con el número “31” (folio 81). Se observa que tal documental no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, sin embargo al ser examinado el contenido de dicha instrumental se observa que no se arrojan elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    2.9-Original de Electro miografía emitida por el Hospital Coromoto, identificada con el número “32” (folio 82). Visto por esta Alzada, que la referida documental debió haber sido ratificada por el tercero en la oportunidad de la audiencia de juicio y al no haberlo ratificado la misma carece de veracidad, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

  2. Copia simple de comunicación emitida por la demandada, identificada con el número “33” (folio 83). Se observa que tal documental no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, sin embargo al ser examinado el contenido de dicha instrumental se observa que no arrojan elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    3.1 Copia simple de comunicación emitida por el actor dirigido a la demandada, identificada con el número “34” (folio 84). Se observa que tal documental no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, sin embargo al ser examinado el contenido de dicha instrumental se observa que no arrojan elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    3.2-Copia simple de comunicación emitida por la demandada, dirigida a Hospitalización Falcón con presupuesto de gastos e informes médicos, identificada con los números “35” al “37” (folios 85-87). Se observa que tal documental no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, sin embargo al ser examinado el contenido de dicha instrumental se observa que no arrojan elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    3.3-Copia simple de Evaluación de Incapacidad Residual emitido por el IVSS, identificada con el número “38” (folio 88). Visto por este tribunal de Alzada, que la documental en referencia señala la incapacidad realizada por el IVSS, sin embargo al no encontrarse controvertida la existencia de una enfermedad, ésta documental no ayuda a dilucidar el hecho controvertido existente, el cual se encuentran enmarcado en el origen ocupacional del padecimiento, por lo tanto esta documental carece de valor probatorio. Así se establece.

    3.4-Copia simple de Oferta Real y Depósito, realizada por la demandada ante este Circuito Judicial Laboral, identificada con los números “39” al “50” (folios 89-100). Visto por este tribunal de Alzada, que la referida documental se encuentra reconocida por ambas partes de la presente causa, la misma en principio posee valor probatorio, sin embargo al señalar sólo el pago relacionado a las prestaciones sociales y no arrojar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

  3. - Promovió prueba de exhibición: Solicitó la exhibición de: originales de Minuta de Reunión en PDVSA Petroboscán, identificada con los números “17” al “20”; originales de Minuta de Reunión en PDVSA Petroboscán, identificada con los números “21” al “22”; original de Forma 14-100, identificada con el número “28”; original de comunicación emitida por la demandada, identificada con el número “33”; y original de comunicación emitida por la demandada, dirigida a Hospitalización Falcón con presupuesto de gastos e informes médicos, identificada con los números “35” al “37”. En relación a las documentales solicitadas en exhibición, se deja constancia que las mismas fueron consideradas inoficiosas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, de tal manera que las documentales promovidas por la parte actora y consignadas como anexos insertos al correspondiente escrito de promoción de pruebas, no fueron objeto de impugnación por la accionada, razón por la cual esta sentenciadora desecha la prueba de exhibición in comento. Así se establece.

  4. - Promovió prueba informativa:

    4.1- Se libró a requerimiento de la demandante, Oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a fin de que informara si por ante el mismo se encuentra aperturado expediente contentivo de la averiguación y certificación de la enfermedad padecida por el ciudadano actor como trabajador al servicio de la sociedad mercantil demandada, cuya historia médica esta signada con el número 4918. Visto por este Tribunal de Alzada, las resultas de lo solicitado (folios 218-235), las mismas poseen valor probatorio arrojando el contenido del expediente aperturado en el INPSASEL, en consecuencia el mismo será analizada a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    4.2- Se libró a requerimiento de la demandante, prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETROBOSCÁN, en su sede ubicada en el Kilómetro 4, carretera a Perijá, a fin de que informara si en sus archivos se encuentran las minutas celebradas en fechas 8 de octubre de 2008 y 5 de diciembre de 2010 relacionadas con la empresa. Visto por esta Alzada que consta en actas procesales resultas de lo solicitado (folios 198-204), sin embargo se observa que es inoficiosa la valoración de las resultas recibidas, toda vez que el contenido y existencia de las minutas en referencia fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

  5. -Promovió Inspección Judicial: Solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Archivo de este Circuito a los fines de verificar en el expediente VP01-S-2009-000173 que: la demandada realizó una Oferta Real de Pago al actor; que la demandada reconoció que el actor en el desempeño de sus funciones en la empresa adquirió una enfermedad y que el INPSASEL en fecha 10-10-2006, certificó el origen ocupacional de la misma; que la demandada indica la enfermedad presentada como discopatía multisegmentaria L3-L4, L4-L5 y L5-S1; y que la demandada reconoce como último salario integral la cantidad de Bs. 169,56. En tal sentido, tenemos que el día 7 de julio de 2011, a la 01:30 p.m., día y hora fijados a los fines de llevar a efecto la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora y que fuera admitida oportunamente, se trasladó y constituyó este Juzgado en el Archivo que sirve a este Circuito Judicial Laboral, procediéndose a notificar a la ciudadana I.L., en su condición de Coordinadora de Archivo, de la misión del Tribunal, quien manifestó al Tribunal que el expediente número VP01-S-2009-000173, había sido remitido a la sede del Archivo Judicial del Estado Zulia. Ante tal hecho este Tribunal Superior encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento, máxime cuando la parte promovente no insistió en su evacuación en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1- Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

  6. -Promovió las siguientes documentales:

    2.1- Original de Acuse de Recibo y Comprensión del Código de Ética y Conducta Empresarial de PRIDE INTERNACIONAL (hoy Servicios San A.I., C.A.), firmado por el accionante, de fecha 09-02-2004, e identificado con el número “1” (folio 110). Visto por este tribunal de Alzada que la documental no fue objeto de impugnación alguna por parte de la actora, sin embargo el contenido de dicha instrumental no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

    2.2.- Original de Reportes de Reuniones de Seguridad, identificadas con los números que van del “2” al “30”, y en las cuales aparece el nombre, cargo y firma del demandante (folios 111-139). Visto por este tribunal de Alzada, que de las documentales consignadas se desprenden los distintos talleres dictados al personal por parte del actor, referidos al sistema de seguridad y ambiente en el trabajo, donde se observa que sí él mismo era quien dictaba dichas charlas sobre seguridad laboral, indiscutiblemente era porqué la empresa demandada lo había adiestrado para ello, es decir, que cumplían con los requisitos establecidos por la Ley, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al cúmulo de documentales consignadas. Así se establece.

  7. - Promovió prueba de informe:

    3.1- Se libró a requerimiento de la demandada, Oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a fin de que informara si en sus archivos reposa el expediente administrativo, contentivo de las actuaciones llevadas y materializadas ante ese despacho con ocasión de la evaluación del ciudadano J.A.W.. Visto por este tribunal de Alzada que consta las resultas de lo solicitado (folios 218-235), donde se observa el procedimiento aperturado para la evaluación del puesto de trabajo realizado por el INPSASEL, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de concatenarlos con las demás probanzas para poder dilucidar la controversia en cuestión. Así se establece

    3.2- Se libró a requerimiento de la demandada, Oficio dirigido a la Unidad de Diagnóstico y Rehabilitación S.C. (UDIREHA S.C.), a fin de que informara si en sus archivos reposan los informes emanados de la Dra. C.R.d.R., de fechas 16 de enero de 2007 y 23 de marzo de 2007, correspondientes a la evaluación del paciente ciudadano J.A.W.. Visto por este tribunal de Alzada, que no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    3.3- Se libró a requerimiento de la demandada, Oficio dirigido a General de Servicios de S.d.V. GSSV, C.A. (Departamento de Imágenes), a fin de que informara si en sus archivos si en sus archivos reposan informes emanados de los Doctores Nynoska Pérez y A.P., de fecha 5 de Agosto de 2006, correspondiente a la evaluación del p.J.A.W.. Visto por este tribunal de Alzada, que no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    3.4- Se libró a requerimiento de la demandada, Oficio dirigido al SERVICIO DE NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, del Hospital Falcón, a fin de que informara si en sus archivos reposa informe emanado de la Doctora G.F., de fecha 11 de agosto de 2006, correspondiente a la evaluación del p.J.A.W.. Visto por este tribunal de Alzada, que no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    3.5- Se libró a requerimiento de la demandada, Oficio dirigido a la UNIDAD DE RADIOLOGÍA del Centro Clínico La S.F., a fin de que informara si en sus archivos reposa informe emanado de la Doctora Soraliz Valero, de fecha 26 de diciembre de 2005, correspondiente a la evaluación del p.J.A.W.. Visto por este Alzada, que las resultas de la información requerida no arroja ningún elemento que ayude a dilucidar la presente controversia en consecuencia es desechado del acervo probatorio que rielan en los folios 194-195 del expediente. Así se establece.

    3.6- Se libró a requerimiento de la demandada, Oficio dirigido a la UNIDAD DE DIAGNÓSTICO POR IMAGEN (UDIMAGEN), a fin de que informara si en sus archivos reposa informe emanado de los Doctores G.A. y F.S., de fecha 22 de diciembre de 2005, correspondiente al p.J.A.W.. Visto por este tribunal de Alzada, que no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    3.7-. Se libró a requerimiento de la demandada, Oficio dirigido al COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. de la demandada, ubicado en el Kilómetro 14 ½ de la Vía que conduce a Périja, a fin de que informe si en sus archivos reposa proyecto de Programa de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el cual se está discutiendo con la patronal actualmente; si el referido Proyecto se viene aplicando en la empresa desde hace cinco (05) años; y si existen en la empresa Políticas de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Visto por esta Alzada, que la información suministrada no ayuda a resolver la presente controversia en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

  8. - Promovió prueba de exhibición: Solicitó la exhibición de las documentales identificadas con los números “38” al “45”, contentivas de cursos y certificaciones expedidas al demandante (folios 147-154), algunas de las cuales, según su decir, fueron presentados por la accionante al inicio de la relación laboral y otras prueba de sus asistencias a cursos y charlas de seguridad durante la vigencia de la relación laboral. En relación a las documentales solicitadas en exhibición, se deja constancia que la parte demandante impugnó las mismas por tratarse de copias simples y no aparecer suscritas por el actor; así las cosas, y no encontrándose cubiertos los extremos de exhibición establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a las instrumentales en referencia desprendiéndose las certificaciones que tenía el accionante de autos en cuanto a los curso realizados de riesgos laborales. Así se establece.

    El Juez A quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte.

    Que empezó a laborar en la empresa en el año 91, limpiando los patios; que prácticamente todo el trabajo era manual; que era un trabajo rutinario; que al pasar el tiempo fue escalando posiciones por su buen desempeño (secretario, ayudante de taladro, perforador, hasta ocupar el cargo de capataz); que para el año 2003 fue que se le empezó a acalambrar una pierna; que antes en la industria petrolera sólo era trabajo y trabajo; que no se preocupaban por la seguridad; que lo que importaba era la producción, no la mano de obra calificada; que llegaban al taladro en unas chirricheras y allá no había vestuario; que la seguridad industrial no existía; que él sabía de seguridad industrial por la práctica, por la experiencia y los años de servicio trabajados; que las charlas de seguridad que daba a los trabajadores nuevos, eran en relación al trabajo que se iba a realizar en la jornada de trabajo; que cuando la empresa transnacional Chevron asumió el campo, ésta tenía otras políticas (a partir del 2003), pero que eran una formalidad porque al ocurrir un accidente, ésta debía pasar la información a los Estados Unidos. Que no recuerda la fecha exacta en la cual empezó a sentir los síntomas de la enfermedad que padece (molestias en la espalda). Visto que la declaración antes señalada, no incurre en contradicciones, este Tribunal Superior la tomará en cuenta a los fines de las conclusiones del fallo. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) delaciones a saber, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

    1- Verificar si la parte actora logró demostrar en el presente asunto la relación de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente. En este sentido se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación de servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, de esta manera podrá decidirse si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador.

    En el caso que nos ocupa, la pretensión fundamental del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones producto de una supuesta enfermedad ocupacional, denominada como Discopatia multisegmentaria L3-L4, L4-L5 y L5-S1.

    En este tipo de juicios, es necesario que se efectúe una evaluación en juicio por los expertos médicos del Instituto Nacional de Previsión, Salud, y Seguridad Laboral, sin embargo, de actas se evidencia que la parte demandante en su Libelo de Demanda indica que su discopatia multisegmentaria L3-L4, L4-L5 y L5-S1, es con ocasión del Trabajo.

    Ahora bien, detengamos en este particular; si bien el Instituto Nacional de Previsión, Salud, y Seguridad Laboral diagnosticó la enfermedad ocupacional del tipo antes descrito, la parte actora en sus alegatos de apelación arguye que el Tribunal A quo si bien valoró las pruebas, este (el tribunal de Juicio) constató que existe la enfermedad más no que haya sido de tipo ocupacional, además apunta que la parte demandada al cancelar la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, en la Transacción consignada, esta reconociendo dicha enfermedad.

    Siendo las cosas así se hace necesario puntualizar lo siguiente: En principio, la enfermedad ocupacional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, hayan ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada esta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de esta o sin culpa del patrono, o llamada también esta ultima como la Teoría del Riesgo profesional. Así se establece.

    Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

    .

    Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión número 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

    “El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado nuestro.

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    De un modo general; se tiene que las pruebas insertas en relación al objeto de apelación referido a que “sean procedente las indemnizaciones por la supuesta Enfermedad Ocupacional”, la parte demandante como prueba documental promovida y al efecto evacuada, referida la informe emitido por el INPSASEL; ciertamente determinó que el demandante presentó: Discopatia Multisegmentaria L-3 L-4, L-4 L-5, y L5-S1 (Intervenida Quirúrgicamente) Inestabilidad Espinal Lumbar. Así se establece.

    En este orden de ideas; no esta discutido ni controvertido que exista la enfermedad que a tal efecto fue diagnosticada por el IPSASEL, sino que la parte actora no demostró con suficientes pruebas: el incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL PRIDE HOY SERVICIOS SAN A.I. C.A; pero sí demostró aquellos implementos de seguridad e higiene industrial, como constan de la valoración de las pruebas documentales, por lo que queda eximente de responsabilidad la demandada de asumir cualquier pago que se le impute; sin embargo no se evidencia que el incumplimiento haya sido ilícito, es decir; que realmente produzca lo aducido por su propia declaración y de las manifestaciones expuestas en su Libelo y aunado a ello, el elemento relativo a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, no quedo demostrado en actas. Así se establece.

    Según el estudio examinado, la parte demandante no logró entonces demostrar procedimentalmente la relación causal entre la aludida afección y el trabajo realizado, por lo que cabe destacar que en el objeto de apelación de la parte demandante, se centró en que en el Libelo de la demanda sí se indicaron las funciones del demandante y la relación de estas con su trabajo, que a su decir, la relación de causalidad esta evidentemente demostrada, asimismo hace señalamiento de reiteradas doctrinas que han indicado casos análogos al presente, por lo tanto, es importante señalar por parte de este Alzada, que ciertamente en el Libelo de la demanda se debe realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, un análisis de las tareas efectuadas por la victima y no la limitación del oficio desempeñado, que además de tener esto en principio, se procederá al análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como estudiar el diagnostico de la enfermedad padecida, lo cual será posible con la ayuda de un profesional medico, estudiar las condiciones personales del trabajador, la edad, sexo constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas, por lo que le resta al Juez Laboral la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, de lo cual conlleva a esta Alzada a concluir que estos elementos o presupuestos vinculantes no se evidenciaron en actas y no basta con que se indiquen las funciones del trabajador sino adminicular todas las probanzas del acervo probatorio; por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional. Así se decide.

    Determinado lo anterior; Observa este Tribunal de Alzada, que en el presente asunto existió una transacción que riela en los folios 76,77, 78 del expediente donde se evidencia que le fue cancelada la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera al actor de autos, relacionado a la Discapacidad Total y Permanente, vale decir, que la demandada canceló dicha cláusula contractual sin haber incumplido y originado el hecho ilícito en el presente asunto, de tal manera que, considera quien suscribe, que el caso que hubiese alguna indemnización por cancelar esta cubierto por dicho pago, al haber la empresa cancelado la cláusula ut supra, no obstante a ello, no se puede considerar que dicho pago sea como consecuencia que la enfermedad sea de origen ocupacional. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se reitera que deben declararse improcedentes las indemnizaciones por la enfermedad. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.A.W. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., (ANTES PRIDE INTERNACIONAL, C.A.). TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación, en virtud de devengar menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    M.O.

    LA SECRETARIA

    Siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642011000213.

    M.O.

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2011-000600

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