Decisión nº FG012012000205 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Accidental

Ciudad Bolívar, 23 de Mayo de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2008-000691

ASUNTO : FP01-R-2011-000232

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2º en Función de Juicio –

Pto. Ordaz

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

(RECURRENTE) - ABG. WANDER BLANCO, Fiscal 4º del Ministerio Público.

DEFENSA (Privada): - ABG. E.L.M..

ACUSADO: VIASNEY ALEXIS

MATUTE SALCEDO

DELITO: ROBO AGRAVADO (Absuelto) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Condenado).

CONDICIÓN DEL ACUSADO: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, presentaciones cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz- Edo. Bolívar.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000232 contentiva del Recurso de Apelación, ejercido por el Abog. Wander Blanco, Fiscal 4° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, constituido con Jueces Escabinos, dictada en fecha 01-08-2011 y publicada in extenso en fecha 16-09-2011; y mediante la cual se declara, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MATUTE S.V.A., plenamente identificado en autos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano MATUTE S.V.A., identificado en autos, a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión por la comisión de delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 01-08-2011 fue dictada la sentencia condenatoria hoy recurrida, la cual fue publicada in extenso en fecha 16-09-2011, por el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz; los jueces escabinos expusieron en su texto resolutorio:

(…) Durante el desarrollo del debate probatorio fueron judicializados diversos órganos de prueba que el tribunal observó constituido de manera mixta en virtud de los jueces escabinos seleccionados en su oportunidad procesal, en función del principio de inmediación contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de valorarlos implementa la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del mismo Código, verificando que los mismos han sido obtenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 197 , 198y 199 ejusdem. Ahora bien, del deceso de los medios probatorios que comparecieron a la sala de juicio, se deja constancia de las declaraciones de las víctimas ABREU ARCON D.A. y I.A.M., quienes rindieron sus declaraciones señalando lo ocurrido el día en que sucedieron los hechos objeto de este debate oral, también compareció el funcionario O.R.H.M., quien manifestó la manera en que fue aprehendido el acusado de autos, señalando en su declaración los objetos incautados, donde dejó constancia de lo siguiente: “revolver calibre 38, cartuchos calibre 38 sin percutir, dos relojes y un teléfono celular”; de estos objetos fueron las experticias realizadas por los funcionarios J.E.G.L.R. y M.R.L.D., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes comparecieron ante este juzgado e informaron sobre las respectivas experticias.

En otro orden de ideas, y en vista de que este tribunal, se encuentra constituido en Mixto por la participación de los ciudadanos LA P.O.L.J. y RIVAS DÍAZ C.D.V., quienes fungen como Jueces Escabinos, los mismos deliberaron su decisión de la siguiente manera:

EL JUEZ ESCABINO LA P.O.L.J.: “…después de haber presenciado el juicio del ciudadano MATUTE VIASNEY, donde lo acusan de Robo a mano armada que al inicio del juicio hacen una reseña, de los hechos que dicen que lo aprehendieron por unos agentes policiales a tres casa de los hechos, encontrándole un arma de fuego, cadena y un reloj, el acusado confiesa ser él, en ningún momento hubo acusación directa, yo ABSUELVO el delito de Robo, pero el delito que confiesa Arma de Fuego donde tiene castigo por la ley, teniendo la última palabra el Juez…”

EL JUEZ ESCABINO RIVAS DÍAZ C.D.V.: “…en mi condición de juez escabino el detenido debe pagar condena por porte ilícito de arma de fuego, en el otro calificativo veo mucha incongruencia con las declaraciones vistas, u oídas por mi en este Juicio, ya que ninguno de los declarantes lo acusó directamente, lo ABSUELVO de esa acusación, el detenido debe pagar condena por el porte ilícito de arma de fuego…”.

Ahora bien, en relación a este juicio este Juez Presidente del Tribunal Mixto, visto manifestado por ambos escabinos que ABSUELVEN del delito de Robo Agravado, lo consideran así por dudas, este juzgador SALVA SU VOTO y considera responsable a acusado MATUTE S.V.A. por la comisión del delito de Robo Agravado (…) pero en vista de la decisión tomada por los jueces escabinos seleccionados para este debate oral y público sobreviene la absolución a favor de acusado MATUTE S.V.A., con relación al delito de ROBO AGRAVADO (…) y una sentencia condenatoria en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…)

.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 27-09-2011, el Abog. Wander Blanco, Fiscal 4° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, Interpuso Recurso de Apelación de Sentencia; donde refuta de la siguiente manera la decisión arriba comentada:

“(…) DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados es evidente que los Jueces de Juicio en ejercicio de sus funciones al momento de dictar sentencia omitieron, determinar de manera precisa de los hechos acreditados, enunciando aquellos que considero probados y valorar la prueba, según las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha narración de los hechos que se encuentra prevista en el numeral tercero del articulo 364 ejusdem, debe derivarse de la “REDACCIÒN PROPIA DEL JUEZ O JUEZA”, con expresión clara y precisa de los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, asi lo mantiene en doctrina el procesalita E.L.P.S..

En el presente caso, los Jueces al momento de pronunciarse sobre la determinación de los hechos acreditados, NO DIO CUMPLIMIENTO ALGUNO EN SU FALLO A ESTE MANDATO PROCESAL, ya que como ha sido señalado anteriormente se limito a transcribir literalmente las declaraciones textuales de los expertos y testigos referenciales de los hechos sin ningún tipo de valoración propia, lo cual forzosamente produce que la sentencia luzca inmotivada al manifestar luego de la trascripción lo siguiente:

… y en vista de que este Tribunal se encuentra constituido en Mixto por la participación de los ciudadanos LA P.O.L.J. y RIVAS DIAZ C.D.V., quienes fungen como Jueces Escabinos, los mismos deliberaron su decisión de la siguiente manera: EL JUEZ ESCABINO LA P.O.L.J.:

…después de haber presenciado el juicio del ciudadano MATUTE VIASNEY, donde lo acusan de Robo a mano armada que al inicio del juicio hacen una reseña, de los hechos que dicen que lo aprehendieron por unos agentes policiales a tres casa de los hechos, encontrándole un arma de fuego, cadena y reloj, el acusado confiesa ser de el, en ningún momento hubo acusación directa, yo ABSUELVO el delito de Robo, pero el delito que confiesa Arma de fuego donde tiene castigo por la ley, teniendo la ultima palabra el Juez…” EL JUEZ ESCABINO RIVAS DIAZ C.D.V.:”…en mi condición de juez escabino el detenido debe pagar condena por porte ilícito de arma de fuego, en el otro calificativo veo mucha incongruencia con las declaraciones vistas, y oída por mi en este juicio, ya que ninguno de los declarantes lo acuso directamente, lo ABSUELVO de esa acusación, el detenido debe pagar condena por el porte ilícito de arma de fuego…”. Ahora bien, en relación a este juicio este Juez Presidente del Tribunal Mixto, visto lo manifestado por ambos escabinos que ABSUELVEN del delito de Robo Agravado, lo consideran así por dudas, este juzgador SALVA SU VOTO y considera responsable al acusado MATUTE S.V.A. por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 453 y 458 del Código Penal, pero vista de la decisión tomada por los jueces escabinos seleccionados para este debate oral y publico sobreviene la absolución a favor del acusado MATUTE S.V.A., con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y una sentencia condenatoria en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal es de una pena de 03 a 05 años de prisión, aplicando la dosimetria establecida en el articulo 37 del Código Penal Venezolano, el termino medio nos resulta 04 años, en virtud de que de las actuaciones no consta que el acusado no posee registros policiales ni antecedentes penales, se toma el termino mínimo de la pena, ello de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, es decir 03 años, quedando el ciudadano MATUTE S.V.A. condenado a cumplir la pena de 03 AÑOS DE PRISIÒN. Y ASI SE QUEDA ESTABLECIDO.

Precisado lo anterior, constata quien apela la existencia de una inmotivaciòn de la decisión jurídica tomada, violentándose así la norma contenida en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con ello, un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tiene los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, so pena de nulidad, notándose que en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato, razón por la cual solicito la nulidad absoluta de la decisión y la realización de un nuevo juicio ante un juez de primera instancia, en función de juicio al que dicto la sentencia.

Ahora bien, como se asentó anteriormente, el juzgado de la causa acordó ABSOLVER al acusado, sin expresar de manera concisa y clara los razonamientos por los cuales disiente de la culpabilidad del mismo en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, pues, como seguidamente se demostrara, el juzgador A quo, no dejo plasmado de manera concreta y motivada los elementos de hechos y de derecho estimados para realizar dicha absolución , lo cual resulta lesivo, incluso, al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva constitucional, ya que, al no justificar el motivo de la absolución incurre evidentemente en el vicio de inmotivaciòn.

En este sentido este Representante Fiscal, estima que ciertamente existen y existieron elementos suficientes que demuestran la consumación del hecho punible en referencia , lo cual es compartido por el JUEZ profesional, cuando salva su voto en la decisión que lleva a la absolutoria de acusado, por lo que se hace necesario el estudio minucioso por parte de ustedes señores magistrados ya que extraña a este representante la manera ilógica por parte de los jueces escabinos en señalar en la presente decisión que no podrían condenar al ciudadano MATUTE VIASNEY, de los hechos de autos a pesar de los elementos encontrados en su persona tal como lo es una arma de fuego, cadena y reloj. Es decir, los elementos anteriormente señalados, demostrándose con ello la no valoración correcta de los medios probatorios traídos por el Ministerio Publico y los cuales fueron judicializados en salo no solo por este Representante fiscal.

Con fundamento en la norma contenida en el articulo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida los Juzgados a quo incurrieron en violación a la ley por contradicción manifiesta en la motivación del fallo emitido con motivo a la celebración del juicio oral y publico en la causa seguida en contra del acusado MATUTE S.V.A..

La motivación de la sentencia como producto del juicio oral, tal cual es el propósito del legislador patrio, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el juzgado de por probado y el hecho que no, su calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan; debiendo todos estos elementos formar un conjunto coherente con lo hechos que se dan por probados.

Si no hay correspondencia entre el hecho el juzgado de por probado y tales circunstancias, entraría entonces el juzgador en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia que regla el numeral 2 del articulo 452 de la ley adjetiva penal.(…)

(…) La sentencia debe ser un resultado único del desarrollo del contradictorio y su fundamento de be versar en todos los elementos de convicción que traído al debate conforme a las reglas de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, hayan sido recibidos por el juzgador y de ellas se derive su convicción guiada por la sana critica y las máximas de experiencias para decidir en el caso circunstancial que le fue puesto bajo su consideración; y no ha de ser la sentencia un resultado de una mera trascripción de elementos de probatorios que fueron debidamente judicializados mas no analizados y valorados conforme a las reglas de la sana critica, por lo que mal podría ABSOLVER al acusado de marras del delito de ROBO AGRAVADO, cuando el ministerio publico en el desarrollo del debate incorporo los suficientes medios probatorios y demostró la participación del mismo en la comisión del hecho punible, con el objeto de lograr establecer la acción punitiva del estado frente al quebrantamiento de la ley (…)

(…) El método lógico es indispensable para la coerción del razonamiento, pero resulta insuficiente para valorar las pruebas una vez que se rebasa la estimación del efecto probatorio de inferencias particulares y cunado se busca determinar una serie o un conjunto de datos mezclados, como sucede en los asuntos difíciles o complejos; resultado sorprendente para este recurrente que en la motivación del fallo contra el que se acude en alzada, el juzgador en primera instancia haya tomado tan a la ligera el análisis de los elementos de convicción a juicio y objeto del debate, sin estimarlo mas allá de lo evidente en cada uno de ellos, al no valorarlos en la totalidad del cúmulo medios probatorios existentes, solo a.a. y no refiriéndolos entre si.

De ahí que además de la lógica juega papel importante en esta tarea sentenciadora, las reglas de experiencias que aportan la psicología, la sociología y la técnica, pues es imposible prescindir de estas en una correcta apreciación de las pruebas judiciales; lo cual, a criterio de este recurrente, fue obviado por la juzgadora a quo, al motivar su fallo en fundamentos contradictorios, valorado las pruebas llevadas al contradictorio de manera aislada e independiente, cuando el deber ser, la doctrina, la ley y la jurisprudencia a bien ha sostenido y reglado que la convicción del juez ha se versar en análisis de los elementos probatorios como conjunto y adminiculadas entre si e interactuantes en pro de la formación de la verdad material como prelado del proceso judicial penal.

Los Jueces a quo en la recurrida, fundamenta su fallo considerando parcialmente los elementos de convicción que fueron evacuados durante el debate, desviándose por la tangente de la estimación, sin su exclusivo criterio, con fundamento en estimaciones parciales de los mismos elementos de convicción, dejando a un lado el análisis del cúmulo de elementos probatorios, en su conjunto como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos (…)

(…) Dentro de un proceso lógico de análisis pleno de los elementos de convicción que son puesto en conocimiento del juzgador, a los fines de la configuración consecuencial del fallo, no pueden alegarse por una parte algo como no probado, para luego tomarlo como probado, ya que causarían el nefasto error de incurrir, como en efecto lo hizo los aquo, en la contradicción de la motivación de su decisión, lo cual es fatal para el logro de los fines y propósitos de la justicia.

A criterio de este recurrente, conforme a los elementos de convicción que fueron incorporados al debate oral y publico, conforme a las reglas de la oralidad, inmediación, concentración y contradictoriedad, quedo plenamente demostrado que la conducta típica ejecutada por el hoy condenado MATUTE S.V.A., configura la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ELICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, estimando para ello lo siguiente:

El robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ves mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

Actualmente la Republica exige el cumplimiento fiel y eficaz de los mandatos legales, en pro de la formación de esa sociedad justa, equitativa y progresista que todos intentamos formar en beneficio de las generaciones futuras.

Ciudadanos Magistrados, como integrantes activos del Sistema de Administración de Justicia, en nuestras manos esta el asegurar que la luz incólume de la justicia brille sin opacar el deber de ecuanimidad, equidad, eficiencia y mística que exige la sociedad a la cual nos debemos y por la cual cumplimos nuestras funciones.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los fines legales pertinentes, promuevo como prueba fundamental todas y cada una de las Actas, Autos demás instrumento que integran en legajo procesal seguido en contra del acusado MATUTE S.V.A., signada con el numero FJ12-P-2008-000691 y de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

PETITORIO FISCAL

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta d.C.d.A.d.C.J.P.d.E.B., actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que:

PRIMERO

Con fundamento en el articulo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 364, numerales 2, 3 y 4, Ejusdem, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÒN en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyo texto integro publicado en fecha 16 de Septiembre de 2.011, mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano MATUTE S.V.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.186.693, residenciado en el Sector B.V., Calle Aricarabuto, Casa Nº 100, San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 17/04/76 natural de guadualito Estado Apure, respectivamente, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ello por considerar que la misma se encuentra viciada de nulidad por presentar contradicción manifiesta en su motivación.

SEGUNDO

En consecuencia y con base en lo dispuesto en el articulo 457, primer aparte, de la Ley Adjetiva Penal, solicito que la declaratoria con lugar del presente recurso de alzada surta los efectos legales correspondientes y en consecuencia se subsane el error y emane de este órgano de alzada, actuando de pleno derecho, la anulación de la recurrida y se dicte esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

TERCERO

Se ordene que la presente causa sea ventilada por otro Tribunal de igual jerarquía y misma función, de conformidad con lo previsto en el articulo 434 Ibidem, a los fines de realización de una nueva celebración del juicio oral y publico (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por el Abog. Wander Blanco, Fiscal 4° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, constituido con Jueces Escabinos, dictada en fecha 01-08-2011 y publicada in extenso en fecha 16-09-2011; y mediante la cual se declara, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MATUTE S.V.A., plenamente identificado en autos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano MATUTE S.V.A., identificado en autos, a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión por la comisión de delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 424 eiusdem. Esta Corte de Apelaciones observa:

Estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

Precisado lo anterior, resulta oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los f.d.p., el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: B.R.M. de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal de la causa no analizó los elementos producidos en juicio, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.)”, lo cual no se hizo en el caso de marras.

Avistado lo anterior, éste vicio de inmotivación en cuanto al análisis probatorio, donde el tribunal se limitó a la sola reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad del justiciable, y donde sólo el A Quo se circunscribió a afirmar que con tales probanzas se erigía la responsabilidad penal del acusado, prescindiendo de imprimirle un ejercicio intelectual que reflejase el análisis concienzudo de los medios de pruebas; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, de laque para mayor ilustración se cita cuanto se lee:

“Ahora bien, del deceso de los medios probatorios que comparecieron a la sala de juicio, se deja constancia de las declaraciones de las víctimas ABREU ARCON D.A. y I.A.M., quienes rindieron sus declaraciones señalando lo ocurrido el día en que sucedieron los hechos objeto de este debate oral, también compareció el funcionario O.R.H.M., quien manifestó la manera en que fue aprehendido el acusado de autos, señalando en su declaración los objetos incautados, donde dejó constancia de lo siguiente: “revolver calibre 38, cartuchos calibre 38 sin percutir, dos relojes y un teléfono celular”; de estos objetos fueron las experticias realizadas por los funcionarios J.E.G.L.R. y M.R.L.D., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes comparecieron ante este juzgado e informaron sobre las respectivas experticias”.

De lo anterior se desprende que el sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos en ausencia del análisis de los medios probatorios, aislando su decisión de manifestar por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro, y a la vez, indicar respecto a los que no estima para su convencimiento, por qué se desechan.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

A juicio de ésta Corte de Apelaciones no se verificó que el juez de juicio haya aportado razonamiento alguno que le sirva de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en la ley sustantiva.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 14-07-2010, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

En este sentido, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio queda cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Siguiendo con el tejido narrativo del fallo que se redacta, se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Es así como se afirma que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado. En el caso en estudio, a criterio de esta Sala no se evidencia un análisis probatorio sistemático, no obstante constituir dicho análisis el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las C.d.A. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

Por tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder a su anulación, y dado a que éste vicio fue anunciado por el recurrente, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación del fallo, se prescinde del estudio del resto de denuncias que componente el recurso de apelación.

Luego así, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Wander Blanco, Fiscal 4° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz. En consecuencia, se ANULA, conforme a los arts. 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, constituido con Jueces Escabinos, dictada en fecha 01-08-2011 y publicada in extenso en fecha 16-09-2011; y mediante la cual se declara, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MATUTE S.V.A., plenamente identificado en autos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano MATUTE S.V.A., identificado en autos, a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión por la comisión de delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; razón por la cual se ordena retrotraer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, con prescindencia del vicio que originó la nulidad; para lo cual el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Juez en función de Juicio con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Se deja vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, a la que se encontraba sujeto el encausado antes de la emisión de la decisión cuestionada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Wander Blanco, Fiscal 4° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; en consecuencia, SEGUNDO: se ANULA, conforme a los arts. 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, constituido con Jueces Escabinos, dictada en fecha 01-08-2011 y publicada in extenso en fecha 16-09-2011; y mediante la cual se declara, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MATUTE S.V.A., plenamente identificado en autos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano MATUTE S.V.A., identificado en autos, a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión por la comisión de delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; razón por la cual, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena retrotraer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, con prescindencia del vicio que originó la nulidad; para lo cual el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Juez en función de Juicio con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. TERCERO: Se deja vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la que se encontraba sujeto el ciudadano VIASNEY A.M.S., previo a la emisión de la sentencia objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.M.C..

LOS JUECES SUPERIORES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. ROBERTO DELGADO IDROGO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/RDI/AR/VL.-

FP01-R-2011-000232

Sent. Nº FG012012000205

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