Decisión nº XP01R2013000050 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004882

ASUNTO : XP01-R-2013-000050

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: W.I.N.Z., …omissis…, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.270.240, …omissis…

ABOGADO DEFENSOR: E.J.B.C., titular de la cédula de identidad N.- 7.124.000 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.424 con domicilio procesal en la Avenida Constitución Edificio M.P.P.O. Nº 01.

RECURRENTES: J.G.J.G., en su condición de Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y la ciudadana M.M.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.676, en su condición de Victima.

VICTIMA: M.M.Z., titular de Cédula de Identidad Nº V- 10.921.676, de nacionalidad venezolana, residenciada en la calle Bolívar, Casa Nº 05, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE: J.D.M.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.399, …omissis…

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

PUNTO PREVIO

En fecha 26AGO2013, ésta Corte de Apelaciones, dio por recibido el presente Recurso de Apelación, ejercido por el abogado J.G.J.G., en su condición de Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y por la ciudadana M.M.Z., en su condición de victima, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 31JUL2013, y fundamentada en fecha 09AGO2013, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, a la Jueza M.D.J.C..

En fecha 28AGO2013, se inhiben las Juezas L.M.P. y A.U.M., el ultimó de los mencionados en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en virtud del periodo vacacional de la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, siendo declaradas con lugar en fecha 04SEP2013.

En fecha 09SEP2013, se constituye Corte Accidental integrada por las Juezas A.V.H., E.A.R. y M.D.J.C..

En fecha 12SEP2013, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir, se hace en los siguientes términos.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 31JUL2013, fundamentada en fecha 09AGO2013, al término de la Audiencia de Presentación, dictaminó lo siguiente:

…En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano ABSUELVE al ciudadano W.I.N.Z., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.270.240, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y mediante querella privada, es acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.M..

SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano W.I.N.Z., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.270.240, por el presente asunto penal.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, el día 31 de julio de 2013.

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CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA INTERPUESTA POR EL ABOGADO J.G.J.G., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

En fecha 13AGO2013, el Abogado J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Omissis…es criterio de esta Representante Fiscal, que el desarrollo del juicio oral y público, y con todas las pruebas tanto testimoniales como de expertos y documentales que se evacuaron en su debida oportunidad y fueron debidamente analizados por la representación fiscal, se mantiene y es por ello que se recurre a esta honorable corte, por considerar que el criterio asumido por el respetable tribunal de juicio incurre en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ello en virtud de considerar que ciertamente en el hecho que se llevo a juicio oral y publico, el ciudadano: W.I.N.Z., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.270.240, (identificado por el Tribunal plenamente), a quien es acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.M., en el desarrollo del juicio oral y público quedo totalmente debilitado el principio de la presunción de inocencia del ciudadano acusado W.I.N., en virtud de quedar acreditado que el día 03 de junio del 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche la ciudadana M.M.Z. y K.J.G., en las instalaciones de la cinemateca de esta ciudad de puerto ayacucho del estado amazonas,, (Sic) sostuvieron una discusión en la cual se encontraba el ciudadano: W.N.,, (Sic) que en el desarrollo de esa discusión hubo la intervención del ciudadano mencionado, quien dadas las circunstancias dieron acciones por parte de este de causarle daño, así como un sufrimiento físico, a la victima ciudadana M.M. cuando posterior a un intercambio de palabras que sostuvo y debidamente acreditado en el debate del desarrollo del juicio oral y publico , este para montarse en su vehiculo le propinara un manotazo (mencionada por los testigos como una pechada) en el pecho, produciendo de alguna manera el desequilibrio de la hoy victima y consecuentemente la caída al pavimento, y que como consecuencia de ello se materializo un daño físico en ambas palmas de las manos producto de la caída originada como consecuencia del empujón pechada que le causara el ciudadana (Sic) W.N., lesiones estas que fueron debidamente corroboradas por el Medico Forense DR. J.A., mediante el debido examen medico forense remitido a este despacho fiscal y presentado en su debida oportunidad ante el tribunal, considerando la representación fiscal que ciertamente la ciudadana M.M. fue objeto de una agresión física por parte del ciudadano WLTER NIETO (Sic), ello quedo debidamente corroborado, con el cúmulo de pruebas así como las testimoniales de personas que presenciaron lo hecho y el medico forense que ratifica el examen y diagnostico suscrito por este en su debida oportunidad donde se materializa el tipo de lesiones sufridas por la hoy víctima como fue de carácter LEVE. Así las cosas los testimonios de los testigos que comparecieron al juicio oral y público quedaron determinados de la manera siguiente: ciudadana: K.G., una de las testigos que comparece ante el tribunal y que menciona en su deposición que visto el comportamiento de la ciudadana M.M. fue ignorada por ambos, haciendo referencia que esa otra persona se trataba del señor W.N., hasta ese momento se puede interpretar una abstracción en la conducta del acusado, pero cuando compare de igual forma el señor I.N. ante el tribunal este expreso, que vio porque se encontraba en la parte de afuera ya que había puesto una película porque era el encargado de colocarla en la cinemateca, que vio que la victima se encontraba en el suelo, que se levanto con la ayuda de unas personas, del lado del copiloto, y que vio igualmente que Mayra estaba en el piso parándose. De igual forma la señora R.N., en su deposición plantea un problema en la cinemateca, que constato dos personas y las menciona como MAYRA Y KELY discutiendo, que salieron de la cinemateca en el orden primero Kely segunda Mayra y tercero el señor Walter hacia la parte de afuera de la cinemateca, que vio igualmente que el carro iba arrancando y que la señora Mayra en el suelo trataba de pararse. En relación a la deposición del ciudadano JACSON MARTINEZ, dejo conocer que trabaja para raudal stereo y que se encontraba en la promoción de una película en la cinemateca que vio que el señor de una camioneta blanca estiro la mano y golpea a la señora, que la señora cayo de nalga según su propia expresión, que el señor arranco que los presentes corrieron a socorrer a la señora Mayra que se encontraba ahí, de igual forma expreso en su deposición, que le llamo la atención la discusión, y a una de las preguntas que se le formulara en el sentido de que expresara porque considera que se cayo la señora Mayra, este expreso que porque el señor se encontraba del lado de Chofer se iba a montar extendio la mano alcanzanzando a la señora Mayra y cayendo al suelo, igualmente expreso el testigo que se encontraban varias personas, que vio que extendió su mano y cae la señora Mayra que la socorrieron que el señor la lesiona cuando se va a introducir en la camioneta y el carro arranco. De igual forma el ciudadano D.S., expresa igualmente y da a conocer al Tribunal que ese día se genero una discusión en la entrada de la cinemateca que las mujeres discutían, que el señor (dirigiéndose al acusado) le dio una pechada a la señora Mayra y cae al suelo…Por otra parte el señor linares dejo saber que en cuanto el señor se iba a montar al vehiculo le dio un golpe a la señora, y agarro y arranco… y el vigilante menciona en su deposición que el seor monto a la señora en el carro, y después golpeo a la señora Mayra, se monto y arranco, que vio perfectamente cuando el señor le dio el golpeo a la señora y cayo. Considera esta Representación fiscal (Sic) que las testimoniales evacuadas son contestes y determinantes en establecer que el día 03 de Junio del 2010 indefectiblemente la hoy victima ciudadana M.M. fue objeto de una agresión en su humanidad por parte del ciudadano W.N..

La representación fiscal quiere exaltar a la honorable Corte de Apelaciones que que (sic) una de las tantas razones que dan origen a la creación de la Ley Orgánica(sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., inclusive a nivel mundial es el de consagrar los derechos humanos, tales como sociales y políticos(sic) que no por ser menos importantes se exaltan, incorporando el respeto a su dignidad humana, ya que las actuaciones, por identificar genero al hombre sobre la mujer, van dirigidas a una violencia, por considerar sus agresores la carencia de estos derechos fundamentales tales como la libertad, respeto a la libertad, respeto, capacidad de decisión y el derecho a la vida, queriendo nuestro legislador…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se deja constancia que el ABOGADO E.B., en su condición de DEFENSOR PRIVADO del acusado de autos, dio contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:

…estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ministerio publico, fundamentado en el articulo 109 numeral 2° de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo hago en los siguientes términos.

..Omissis…

Según el Ministerio Público, quedo acreditado que el día 03 de junio del 2010 los hechos denunciados por la victima, quedo demostrado el presunto golpe dado a la victima y además corroborado con la medicatura forense realizada por el Doctor J.A..

Al respecto debo indicar, que el Tribunal de Juicio en su sentencia no incurre en ningún vicio tal y como lo señala el Ministerio Publico, ya que, como se puede observar en las declaraciones de los testigos, oportunamente evacuados, y tal como se puede ver en las declaraciones que cursan al expediente, los mismos se contradicen constantemente en los hechos y mas grave aun, se creo la duda en el numero de testigos presentes en el lugar de los hechos.

Tal como quedo señalado durante el juicio, así como las conclusiones, al revisar la denuncia del año 2010, la victima solo señala que habían tres testigos, pero después que en el expediente paso por una seria de irregularidades promovida (Sic) por la victima

Omissis..

Así mismo fue claro durante la evacuación de las pruebas, que los testigos se contradicen en sus versiones, de manera general podemos indicar que algunos vieron que la victima se cayo pero no dicen como se cayo, otros vieron el golpe pero no vieron que paso después del golpe, unos testigos dicen que el golpe fue del lado derecho del vehiculo, otros dicen que fue del lado izquierdo del vehiculo.

El Ministerio Publico fundamenta su apelación en el hecho en que un hecho señala a la víctima recibió una pechada, dicho termino lo utilizo después de indicar que la victima había recibido un empujón, a preguntas tanto del Ministerio Público así como de la defensa, el testigo responde que la victima no se cayo, solo se tambaleo, pero a preguntas del tribunal, indica que si se cayo, es decir un mismo testigo se contradice en la declaración.

No quedo claro durante el desarrollo del debate si la victima recibió o no un golpe o un empujón, es decir, no existe ninguna prueba que determine si mi defendido profirió algún acto violento en contra de la victima, tal hecho se logra determinar con la denuncia de la victima, que forma parte de la documentales(sic) evacuadas en juicio, que la misma indica que recibió un golpe en el pecho, pero el médico forense no le hace una revisión o examen al pecho, se la hace es en las manos donde tiene unos hematomas, no se logra entender que una persona denuncie que recibió un golpe tan fuerte en el pecho como lo denuncio...Si revisamos la medicatura forense, la misma indica que la victima tiene unos hematomas en las manos…El Ministerio Público en su apelación habla de la famosa pechada, que la misma no existe dentro de los términos que utiliza la ley especial, y lo equipara a un empujón...si la Corte es detallista en la revisión del expediente se va a encontrar que también hay unos morados en los brazos; es decir, no hay continuidad ni un mismo criterio en los hechos denunciados y lo probado en Juicio…

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CAPITULO IV

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA NTERPUESTA POR LA CIUDADANA M.M.Z., EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA, DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL ABOGADO J.D.M..

En fecha 14AGO2013, la ciudadana M.M.Z., en su condición de victima debidamente asistido por el Abogado J.D.M., interpone de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…La Sentencia del Tribunal…realiza una interpretación sesgada y acomodaticia del principio general del derecho IN DUBIO PRO REO,…habiendo sido evacuados abrumadores medios probatorios los cuales mas que desvirtuar pulverizaron completamente la presunción de inocencia del acusado…

En lo que refiere al vicio denunciado en el encabezado, este se materializa debido a que en la sentencia objeto de la presente impugnación se pretende reivindicar el principio de presunción de inocencia a favor del acusado W.I.N.Z., luego que la misma había sido absolutamente desvirtuada, mediante la incorporación a las actuaciones de contundentes elementos de convicción que evidenciaron palmariamente la responsabilidad penal del acusado, en virtud de su participación directa en la comisión del delito de Violencia Física…

Nos referimos en este punto a la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contiene el principio de la SANA CRITICA…en la sentencia impugnada, se pretendió desvirtuar los medios probatorios incorporadas a los autos mediante el insidioso señalamiento de discrepancias entre las deposiciones de los testigos, la mayoría de las cuales resultan inexistente pero aun aquellas que realmente se encuentran presentes en las actas, las mismas se refieren a circunstancias que no tienen una incidencia directa o indirecta en la determinación de la responsabilidad penal del acusado…

La sentencia impugnada en apelación se haya incursa en este vicio, cual, es violatorio de los derecho fundamentales de la victima……no se considero, ni valoro la prueba de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, la cual fue admitida y posteriormente evacuada en la fase final del juicio oral y público.

La sentencia incurre en este grave vicio procesal, al suplir de oficio defensas no opuestas por la representación de la parte acusada tal y como ocurre por ejemplo cuando arguye que los hechos se desarrollaron en las penumbras…se repite con relación a la experticia medico forense, cuya conducencia es cuestionada en la sentencia aduciendo que la vía asfaltada donde cayó la victima, no se corresponde con el tipo de superficie lisa indicada por el experto forense en su deposición…

CAPITULO V

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VICTIMA

Se deja constancia que tanto la representación fiscal como la Defensa Privada no dio contestación al recurso.

CAPITULO VI

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a la decisión, convocó a la audiencia oral y pública, el día 04NOV2013, la que se desarrolló de la manera siguiente:

“…Omissis…se constituye la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Presidida por la Jueza A.V.H., e integrada además por las Juezas M.D.J.C. Y E.A.R., siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº XP01-R-2013-0000050 y Nº XP01-R-2013-00000502, …se le otorga el derecho de palabra al abogado J.G.J.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público y parte recurrente quien manifestó: “En este acto ratifico el escrito de apelación basado dicho recurso en el articulo 444 numeral 2, como es la falta de logicida (sic) en la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio en contra del Ciudadano W.I., en perjuicio (sic) de la ciudadana Maira (sic) maestre. Considero que ciertamente en la sentencia le falto motivación en el desarrollo en la contextura de su sentencia, en virtud que ciertamente quedo debatido y demostrado la conducta del ciudadano Walrar (sic) Nieto, cuando el día (sic) 03 de Junio de 2010 estuvo presente en una circunstancia que derivo en conflicto con la victima y que este le profiriere lesiones que le causo un daño débil a su integridad. Esta representación quedo convencida mediante las testimoniales, que la victima fue producto de una acción (sic) desplegada por el hoy acusado sin embargo el tribunal de juicio considero que los testigos que acudieron a juicio cayeron en contradicción. Invoco que fueron estructuradas las deposiciones determinándose que los hechos producidos el el (sic) 03 de junio de 2010, en los alrededores de la cinemateca fueron desplegados en contra de la ciudadana maira (sic) cuando con un empujo le propicio una caída con lesiones leves. Quedo evidenciado que las lesiones fueron como consecuencia de la acción del acusado, dada la convicción del Ministerio Publico, es por lo que se recuerde a los efectos tenga a bien a conocer de la misma y tenga su pronunciamiento correspondiente”. Se le otorga la palabra al Abogado E.B.C., en su con dicción de defensor privado del acusado, quien expuso: “El Ministerio prepisa (sic) que hay contradicción o ilogicidad(sic) en la sentencia, la sentencia en los hechos señalados, los testigos promovidos por el ministerio publico y la querella al declarar se contradicen, por lo que el Tribunal sentencio conforme a lo demostrado en audiencia. Al subrayar falta, el Ministerio Publico no explica cual fue la falta, a pesar que son tres puntois (sic) distintos es calara la jurisprudencia que el apelante debe explicar como debio (sic) ser la sentencia, en que consistio(sic) la falta nada de eso sucede en el recurso además que fue claro y preciso, que los testigos promovidos son los que se cntradicen (sic) con señalamientos claros, se cayo no se cayo, y con la medicatura forense, que recibio(sic) un golpe ene(sic) l pecho y la medicatura es de las manos. Solicito se declare sin lugar el recurso el Ministerio publico(sic) no fundamento tal como lo exige el criterio jurisprudencial. Derecho de contra replica del Ministerio Publico, quien manifesto(sic) : “la sentencia materializa la falta de motivación, ciertamente se limito a establecer la contradicción de los rtestigo (sic), no menciona los argumentos para establecer cuales elementos fueron los que desvirtuaron la conducta del ciudadano hoy acusado, quien materializo el acto de delito fisico(sic)”. En contrarreplica el Abogado E.B.C., en su con dicción de defensor privado del acusado, quien indicó: “Se mantiene que el Ministerio Publico no estableció la falta, pero no hubo forma de determinar que el acusado cometió el hecho. No explica el derecho ni los motivos por lo que se interpone el recurso de apelación. En este estado se le otorga el derecho de palabra a J.D.M.O., en su carácter de defensor privado y parte recurrente quien manifestó: “En primer lugar nosotros quisimos hacer un breve recuento con relación a las irregularidades del presente proceso, no se procedió a efectuar la aprehensión en flagrancia, aun cuando estaba vigente. No se enviaron las actas al Ministerio publico reteniéndolo por espacio de cuatro día, la victima fue objeto de obstaculización, de hecho se amenazo con desalojarla. Cuando lo denuncia con las fiscales. Además hubo trasgiversion(sic) en la declaración de los testigos, especifica a R.N., la incorporación de una experticia realizada por el doctor Jose Suarez(sic), igualmente por medio de Nelly potela(sic) ofreciendo dadivas en la institución que regia, como colofón un pronunciamiento judicial absurdo absolviendo W.N.. El Tribunal de Juicio desestimo los testimonios de los testigos mediante argumentos inexistentes o inconducentes incluso llega a cuestionar la medicatura (sic) medico forense, ratificada en juicio por el doctor Ariana (sic), que lo hace valedero de autenticidad, el Juez abuso como juzgador penal. Además omitio(sic) valorar la prueba de reconstrucción de los hechos admitida y evacuada, relata la victima que el Juez señalo en la oportunidad de evacuacion(sic)que seria presentada una acta para su firma, y no hubo, ni siquiera la valoración de este medio promovido y admitido. En conclusión considero que la decisión(sic) del juez de juicio esta incursa en abuso de derecho y omision(sic)de pruebas determinantes, como la valoración de los testigos, se refiere discrepancia a hechos relevantes, lo cual no es objeto de discusión, aquí lo que se ventila si Walter golpeó a Maira, cuatro persona lo ratifican concatenado con otros dos testigos que dicen que la victima se levantaba del suelo. No es obligante que los testigos vean desde principio a fin todos los hechos, ya que lo que ven da que son personas confiables, en tal sentido consideraron que el ciudadano Juez no tuvo razón para desestimar las testimoniales y menos la experticia medicó forense. En este estado se le otorga el derecho de contra replica al abogado E.B., quien expuso: “Presumimos que estamos debatiendo derecho, no cumple la querella los requisitos para la apelación (hizo lectura al articulo), no señala la norma adjetiva, solo se limita a señalar que el Tribunal decidió mal, no diferencia entre elemento de convicción y elemento probatorio, objeto de determinar si el juez actuó mal, insisto se viola la norma como la ley especial, cuando señala (hizo lectura a la ley especial), se debe cumplir la norma, señala ciertos hechos de violación al debido proceso señalados del inició del procedimiento, se le han dada respuesta a todas las solicitudes de la victima, no entiende esta defensa que quiere del poder judicial, no es elemento de discusión lo señalado por la querella apelante, argumentando hechos de juicio y de la investigación que no corresponden a esta sala, lo que menos se ha discutido que falta de norma, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. En replica el abogado J.D. expuso: “Insiste el representante que no se cumple con los requisitos de la presente apelación, cabe señalar que no hay peor ciego que el que no quiere ver hemos señalado con claridad que el Juez desestimo los dichos de los testigos de forma tacita, tomando una decisión asumiendo como valido los testigos que favorece a la parte acusada sin explicar por que unos si merecen credibilidad y otros no. Por que deba de un plumazo desestimar seis testigos esto no tiene base legal y por lo tanto hemos señalado que eso constituye un abuso del juez, no entra dentro de la valoración de la prueba establecida en la ley penal. Cuales son las faltas, que el Juez procedió incluso supliendo de la parte acusada que el áreas oscura, el experto que era la superficie lisa, poniendo entre dicho un documento publico, que merece pleno valor probatorio, debo señalar que el ciudadano Juez incurre en errónea interpretación de norma jurídica al invocar principio de sana critica o presunción de inocencia, para simplemente ir en contra de los principios le imponen de igual manera habla del principio in dubio pro reo a los efectos de absolver, el juez invoca esta norma constitucional para decir que hay duda en cuanto a Walter hay seis testigos contestes, unos relatan lo que vieron ”. En este estado se le otorga el derecho de palabra al abogado E.B., en su condición anteriomente(sic) mencionada quien expuso: “sobre los motivos que señalan que hay testigos con mas credibilidad que otros hubo un debate a los testigos se le pregunto, no es un elemento son varios elementos, tampoco es culpa de esta defensa es la norma la que establece, la sana critica y los conocimiento testigos, lo que estableció el forense, con todo respecto el doctor presente no estuvo en audiencia solo limitado a alo leído en acta o lo dicho por la victima, el medico forense hizo medicatura precisando que donde cayo no daba para moretones sino raspadura. Señala ahora el querellante en mala interpretación, esos señalamientos no fueron establecidos en el recurso, que por cierto no se fundamentan para ejercer el recurso de apelación. Confirmo lo escrito en la contestación, no se puede apelar sin cumplir con los requisitos, allí si hay violación al debido proceso. Solicito se aplique el código procesal penal y se declare sin lugar el recurso”. Se le concede la palabra al ciudadano W.I.N. ZAMORA…, quien manifestó: “Quisiera iniciar diciendo lo que digo desde hace tres años, esto se suscita por algo pasional a lo personal, inicia la señora Maira diciendo que es por algo de labores, sin embargo con el transcurso del tiempo logra aceptar su condición sexo diverso, manifestando su relación con la señora Keipo (sic). Simplemente se dice que no hay los elementos, un sobreseimiento, posteriormente una apelación, todo esto lo ha ejercido y a denunciado a fiscales, jueces, para buscar la forma de dar, por considerar que me entrometí en su relación. Consideró que la sentencia que fue justa, habían tres personas, la señora manifiesta que estaban en el lugar y posteriormente en juicio aparece un cuarto elemento, que el ciudadano no estaba en el sitio, que los hechos ocurren en el lado posterior y el testigo del lado contrario viendo algo totalmente distinto a los que vieron a los demás testigos. En primer momento que le di un golpe que la hizo tambalear, cuando le vuelve a responder si hubiese sido mas fuerte ella se cae, a lo que hace la simulación hace las veces que se cae. Voy al punto dos señores de cierta edad no manifiesta a ver visto nada, el señor IGOR si vio. Respecto a las dadivas, si hubiese habido dadivas no se les renovó el contrato, hay serie de elementos que consta que demuestra contradicciones claras, si hubo violencia entre las dos, que fue que yo pude haberlas separado no lo hizo, cuando nos retiramos y montamos, no había móvil para golpearla, yo nunca he cruzado una palabra, no la conozco, n se donde vive, si no aproveche ese momento mucho menos después cuando ya se separaron, todo esto ha sido para perjudicarme ha ido mas allá, se ha ido por la parte administrativa adicional a todo esto, pienso que la sentencia es la que debió ser, todas las pruebas conducen a que no paso nada. Se le concede la palabra a la ciudadana M.M.Z., en su condición de Victima, quien manifestó: “ Es evidente señalar que en el día de hoy que el ciudadano Walte Isaac me agredió, los seis testigos manifiestan la descripción del ciudadano que me agredió, fuera de las posiciones que tenia cada uno, es evidente que hay vicios desde el inicio, uno a uno de los funcionario y fiscales fueron denunciados en virtud que mis derechos han sido violentados, es por segunda vez que estamos ante la corte, tengo derecho a la defensa y dignidad articulo 21 de la Constitución, por lo que pido se me de derecho de igualdad y justicia, es evidente regina(sic) y navas, fueron sobornados y posteriormente por haber tomado decisión justa tomo represarías y los boto, me escondieron la denuncia en la policía del estado amazonas, y apareció al quinto día. Las denuncias que se han hecho a los funcionarios de policía, fiscales y miembros de este circuito han sido admitidos. Se puede constatar en el expediente que el ciudadano defensor contradice cada una de las partes y de los testigos en conjunto con lo que dice en realidad en el expediente. Yo pido y exijo respecto, presidida por tres mujeres, de que si nos dirigimos de manera respetuosa y no de manera mentirosa, hasta cuando permitimos que gaste dinero ante algo que se evidencia reconocido por los testigos. Solicito primero que se haga justicia, y ratifico la acusación que le hago a W.I.. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 112 de la ley especial, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Quedan todos debidamente notificados…”

CAPITULO VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir cualquier pronunciamiento, comenzaremos por indicar que en fecha 26AGO2013, se recibieron los asuntos Nº XP01-R-2013-000050 y XP01-R-2013-000052, ambos procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, contentivos de recursos de apelaciones ejercidos por el Abogado J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y por la ciudadana M.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.921.676, en su condición de victima, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 31JUL2013, y fundamentada en fecha 09AGO2013, mediante la cual se absuelve al ciudadano W.I.N.Z., titular de Cedula de identidad Nº V- 6.270.240, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.Z.

Ahora bien, visto que la pretensión de los recursos poseen los mismos hechos y las mismas partes, el cual versa sobre la impugnación de la decisión dictada en fecha 09AGO2013, en virtud de ello, esta Corte de Apelaciones en fecha 28AGO2013, acordó a los fines de evitar decisiones contradictorias en un mismo proceso y en virtud de la unidad procesal, ACUMULAR el Nº XP01-R-2013-000052 al asunto Nº XP01-R-2013-000050, en conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en estado trámite el asunto Nº XP01-R-2013-000050, dándose por terminado el recurso acumulado signado con el Nº XP01-R-2013-000052, tramitándose en conformidad con el previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la sentencia Nº 1268 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14NOV2012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y su aclaratoria de fecha 27NOV2012 sentencia Nº 1550, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

Este Tribunal de Alzada, de la revisión de los escritos de los recurrentes observa que los mismos apelan de la sentencia definitiva, por considerar que hubo falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La recurrente ciudadana M.M.Z., antes identificada, indica que el Tribunal A-quo, incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentando su apelación en lo establecido en el artículo 109 numeral 2 y 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de considerar que ciertamente en el hecho que se llevo a juicio oral y público, quedo totalmente debilitado el principio de la presunción de inocencia del ciudadano W.I.N.Z., ya que quedo acreditado que la ciudadana M.M.Z. fue victima de las acciones desplegadas por el acusado de autos, encuadrando dicha conducta en el supuesto establecido en la ley especial como VIOLENCIA FISICA, aunado a ello, no se considero, ni valoro la prueba de reconstrucción de los hechos, la cual fue admitida y posteriormente evacuada en la fase de juicio oral y público, asimismo, señala la recurrente que el Tribunal A quo incurre en la violación del derecho a un juicio justo e imparcial al suplir de oficio defensa no opuestas por la representación de la parte acusada, cuando señaló que los hechos se desarrollaron en las penumbras, implicando que debido a esa circunstancias puntual no eran fiables las deposiciones de los testigos, igualmente se repite con relación a la experticia medico forense, cuestionada en la sentencia aduciendo que la via asfaltada conde cayo la victima, no se corresponde con el tipo de superficie lisa indicadas por el experto forense en su deposición.

En cuanto al recurso de apelación ejercido por el Abogado J.G.J.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el mismo manifestó su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano W.I.N.Z., antes identificado, fundamentando su apelación en conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 y 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., e indicando en su única denuncia que el Tribunal A quo incurrió en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que en el desarrollo del juicio oral y público quedo totalmente debilitado el principio de la presunción de inocencia del ciudadano W.I.N.Z., por cuanto considera esa representación fiscal que la ciudadana M.M. fue objeto de una agresión física por parte de acusado de autos, ello quedo demostrado con el cúmulo de pruebas así como de las testimoniales evacuadas y de la experticia forense debidamente ratificada en su oportunidad, es por ello que considera que la conducta del acusado de autos encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, independientemente de la gravedad, pues, a la ciudadana victima se le causo un daño, un sufrimiento físico representados en hematomas, es por ello que no comparte la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y menos aún alegando el principio del In dubio pro reo en caso concreto la duda favorecerlo, ya que en ningún momento hubo duda de quien fue la persona que le ocasionara la agresión física y que el daño a la victima plenamente identificada.

Dicho ello, antes de emitir pronunciamiento alguno debemos realizar el iter procesal de las sesiones llevadas a cabo con motivo del juicio oral y público, de lo cual se puede evidenciar lo siguiente:

En fecha 17JUN2013, se apertura el juicio oral y público en la presente causa seguida al ciudadano W.I.N.Z., en la cual rindió declaración la ciudadana M.M.Z., víctima de la presente causa y el ciudadano W.I.N.Z., acusado.

En fecha 25JUN2013, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos S.V.B., KELLI POTELA, I.N., J.G., quienes señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

En fecha 28JUN2013, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos R.N. Y J.M.M., quienes señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

En fecha 09JUL2013, se incorporaron ACTA DEDENUNCIA fechada 03JUN2010, suscrita por la ciudadana M.M.Z., y EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700- 300- 503, practicado por el Dr. J.A., Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas.

En fecha 15JUL2013, se evacuo la declaración del experto Dr. J.A., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación del estado Amazonas.

En fecha 22JUL2013, se traslada y se constituye el Tribunal A quo, a los fines de realizar la reconstrucción de los hechos, como en efecto se realizo.

En fecha 31JUL2013, se incorpora las siguientes pruebas documentales: ACTA DE ENTREVISTA fechada 12AGO2010, rendida por la ciudadana R.N., por ante el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ACTA DE ENTREVISTA fechada 01OCT2010, rendida por el ciudadano I.N., por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Culminado ello, se dan las conclusiones respectivas. Acto seguido el Tribunal A quo, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano W.I.N.Z..

En fecha 09AGO2013, se pública la fundamentación de la sentencia absolutoria a favor del ciudadano W.I.N.Z., de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.Z..

En este mismo orden, corresponde emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:

Que de la parte denominada “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el Tribunal A quo, después de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas, consideró plenamente comprobados los siguientes hechos:

…en fecha 03 de Junio de 2010, cuando eran aproximadamente las 7:30 horas de la noche, las ciudadanas M.M.Z. y K.J.P.G., se encontraban en la calle atabapo, sector el Centro, frente a la Cinemateca de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuando se produjo una discusión entre ellas, donde el ciudadano W.N., se percato de lo que estaba sucediendo, con el objetivo de separarlas, donde seguidamente el imputado de marras retira a la ciudadana K.P., de las instalaciones con el objetivo de evitar el contratiempo que estaba ocurriendo entre las ciudadanas referidas, la introdujo dentro de un vehículo automotor, retirándose del sitio…

Por lo que estimó acreditado que la conducta del ciudadano W.I.N.Z., no puede subsumirse en los supuestos típicos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.Z., en virtud de considerar que el acusado de autos no ejecutó algún tipo de acción que perjudicara o lesionara a la víctima.

Ahora bien, se evidencia que los recurrentes, a saber, Abogado J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y la ciudadana M.M.Z., en su condición de víctima, señalan que el Tribunal A quo, incurrió en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (fundamentos de la vindicta pública y la víctima respectivamente) y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (fundamento de la victima), por considerar que en el juicio oral y público, quedo debilitado el principio de inocencia, en virtud de las testimoniales evacuadas y pruebas documentales incorporadas respectivamente, en juicio, que señalan al ciudadano W.I.N.Z. como la persona que agredió a la ciudadana M.M.Z..

Ahora bien, el vicio de inmotivación comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto la presentación conjunta de la denuncia de vicios de inmotivación y contradicción, ya que para este último se materialice debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre si. Esta Alzada comienza su exposición señalando que el eje principal de toda sentencia es la prueba, por muy insignificante que sea una de ellas, el Juzgador por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarla, ya sea para admitirlas y/o rechazarlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. Esta Alzada considera importante señalar que en el proceso penal el testimonio es un medio de prueba por excelencia, el cual debe cumplir varios requisitos, en virtud de ello, se pudo constatar que los mismos han sido testimonios judiciales por haberse dado en juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal. Es decir, que en el presente caso, se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio. Ciertamente, de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo determinar que ciertamente estuvieron en el lugar de los hechos el acusado de autos y la victima,

De las pruebas testimoniales, los testigos J.G., J.M.M., R.N., I.N., KELLI POTELLA Y S.V.B., se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron, ubicando en el lugar de los hechos, como ya se dijo, al acusado de autos, a la ciudadana K.P. y la víctima. Asimismo, en su oportunidad, el experto Dr. J.A., Médico Forense, ratifico su diagnostico y dejo constancia del resultado de la evaluación médico forense practicado a la ciudadana M.M.Z.. Aunado a ello, el Tribunal A quo incorporó las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar, sin embargo, se evidencia del texto integro de la sentencia, el Juez A quo no dio la valoración probatoria al acto de reconstrucción de los hechos, por lo que, la sentencia carece de armonía, la cual se forma por los elementos diversos que se enlazan entre sí, que converjan a un punto para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, como lo es la sentencia absolutoria, pues, en el fallo dictado e impugnado, la conclusión no refleja tales circunstancias sino una simple afirmación producto de una serie de razonamiento que no incluyeron con precisión, el examen en forma adminiculada, de la totalidad de los medios probatorios evacuados, incurriendo el Tribunal A quo en el silencio de prueba, pues, no valoró todas las pruebas evacuadas en juicio, además de no relacionarlas con las demás habidas en el proceso, solo valoro lo que suponen, estas sentenciadoras, creyó fue lo necesario. Nuestro sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración.

El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se configura cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza contrariando la doctrina de que el examen se impone sea la prueba inocua, ilegal o impertinente (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.P.T.. Tomo XII, páginas 238 y 239). Así también, es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en fecha 27ABR2005, expediente N° 04- 0461, referido a la motivación:

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas, como se ha hechos en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:

Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

(Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16MAR2009 que:

... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 039, de fecha 23FEB2010, estableció que:

La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. (Destacado de esta Sala).

En atención a ello, es importante que las partes en un proceso tengan claro como llego el Juez a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir sobre la responsabilidad o no del acusado.

Ahora bien, ciertamente los jueces son soberanos en la apreciación de la pruebas en juicio oral y público en base a la regla de la sana critica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, es decir, no se les exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el Juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer las c.c. y expresa de los actos que el Tribunal considera probados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro m.T..

En cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica alegada por la victima, el Juez A quo determino en virtud de las pruebas testimoniales, que no se podía dictar una sentencia condenatoria, por cuanto no se evidencia con claridad la responsabilidad del acusado de autos, al contrario, expreso, que lo procedente y ajustado a derecho en base al principio de in dubio pro reo, era dictar una sentencia absolutoria, como en efecto lo hizo, a favor del ciudadano W.I.N.Z., por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.Z..

En atención a ello, el precepto in dubio pro reo, por ser un principio de carácter procesal, funciona en el área de valoración de la prueba, la cual es de exclusiva incumbencia del Tribunal de merito. El principio in dubio pro reo, es un corolario del principio constitucional de inocencia. Esta garantía es un aspecto negativo, prohíbe al Tribunal condenar al acusado si no se obtiene certeza sobre la verdad de la imputación. En cambio, la exigencia positiva del in dubio pro reo, que obliga al Tribunal no solo a condenar, sino a absolver al acusado al no obtener certeza, encuentra su fundamento constitucional no solo en el principio de inocencia sino también el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, pero la incógnita de estas sentenciadora es ¿Cómo puede el Tribunal A quo dictar una sentencia absolutoria, cuando realmente no ha valorado la totalidad de las pruebas evacuadas? Cuando no existe el verdadero análisis y adminiculación cuando no se explican los motivos para dictar este tipo de sentencia.

De ello se concluye que es evidente la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamientos sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios incorporados en el juicio oral, a fin de establecer qué hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso.

En este mismo orden, refiere también la recurrente que el Juez A quo incurrió en la violación del derecho a un juicio justo e imparcial, al suplir defensa no opuestas, cuando señaló de cómo se desarrollaron los hechos y el cuestionamiento realizado a la declaración otorgada por el único experto. En relación a ello, nuestro m.T. también ha señalado que al Juez de Juicio no le está permitido ir más allá de lo probado en el debate oral y público, por lo que mal puede el Juzgador hacer conjeturas o presunciones personales, sin ponderar otras circunstancias que lo conducen a determinar la responsabilidad o no del acusado.

Razón por la cual, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los Abogado J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y la ciudadana M.M.Z., en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado J.D.M.O.. Quedando de esta manera REVOCADA la sentencia impugnada. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio con un Juez distinto al que profirió la decisión que hoy se anula quien deberá prescindir de los vicios que motivan el presente fallo.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

En razón de todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abogado J.G.J.G., en su condición de Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 31JUL2013, y fundamentada en fecha 09AGO2013. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por la ciudadana M.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.921.676, en su condición de victima, debidamente asistida por el Abogado J.D.M.O., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 31JUL2013, y fundamentada en fecha 09AGO2013. TERCERO: ANULA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 31JUL2013, y fundamentada en fecha 09AGO2013, mediante la cual se absuelve al ciudadano W.I.N.Z., titular de cedula de identidad Nº V- 6.270.240, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.Z., CUARTO: Ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal de Juicio con un Juez distinto al que profirió la decisión que hoy se anula quien deberá prescindir de los vicios que motivan el presente fallo. QUINTO: Se EXHORTA a los jueces de juicio para que en lo sucesivo sean más cuidadosos y diligentes, a los fines que verifiquen, constate al momento de emitir la sentencia definitiva, de que realmente se le esta dando el valor probatorio a las pruebas, a fin de evitar violaciones que puedan repercutir en la tutela judicial efectiva que produzcan el efecto aquí decretado, con la agravante de someter a las partes a un nuevo juicio por fallas que le son imputables y perfectamente pueden evitarse solo si se coloca el empeño debido en el sagrado deber de administrar justicia.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidenta,

A.V.H.

La Jueza Ponente La Jueza

M.D.J.C.E.A.R.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

MJC/AVH/EAR/MAM/bm

Causa XP01-R-2013-000050.-

Asunto Acumulado:

(XP01-R-2013-000052)

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