Decisión nº 110 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA:

Asunto Número: VC01-R-2001-00031

PARTE DEMANDANTE: W.M.B., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-407.863., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.S.M., R.Q.C., J.D.C.C., A.A.V. y T.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajó los No. 1504, 2455, 14.699, 16-503 y 56.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN, CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P CONSTRUCTION), inscrita por ante el Registro de Comercio de llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 1968, bajo el Nro.43 Libro 62 Tomo 3°, y posteriormente insertado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 1976, bajo el N 35, Tomo 8-A-.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, CAMILLO MAZZOCCA, N.J.B.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 6854, 18131 y 39421, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE (YA IDENTIFICADA).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 19-09-2000 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante Ciudadano W.M. en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., por motivo de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación por la parte demandante, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 05 de Diciembre de 2000, en virtud de lo cual este Juzgado Superior pasa al conocimiento del presente asunto y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de enero de 2002 el extinto Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió escrito contentivo de los informes presentado por la parte apelante donde entre otras consideraciones adujo que la demandada en su escrito de contestación reconoció el tiempo de servicios de 34 años y 2 meses; y la aplicación del Contrato Colectivo en la Liquidación Final. Que está debidamente comprobada la interrupción de la prescripción. Analiza cada una de las pruebas que promovió y evacuó, por lo que solicita se revoque la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

La representación judicial de la parte actora esgrimió en su libelo de demanda que laboró para la Empresa Contratista Petrolera ZARAMELLA PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., con domicilio en el sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desde el 01 de noviembre de 1955 hasta el 31 de enero de 1995, es decir, durante 40 años y 2 meses en forma regular y permanente, continua e ininterrumpida en calidad de supervisor de soldadura, por lo que le corresponden todos los beneficios que contractualmente le concede la contratación colectiva petrolera, pues los beneficios directos de las obras ejecutadas fueron las contratantes LAGOVEN S.A. y MARAVEN s.a. filiales de Petróleos de Venezuela (en ese período). Que para el momento de su despido injustificado devengaba un salario básico mensual de Bs. 42.500 Bs; con un salario normal mensual de Bs. 89.800, oo, y un salario diario integral de Bs. 3.897,16. Que la patronal le hacía una liquidación anual de Prestaciones Sociales comprendidas desde 1968 hasta el año 1995. Que en cada forma de liquidación final los conceptos correspondientes a Prestaciones Sociales fueron cancelados en base a salario diario y no en base a salario integral en lo correspondiente al período 1991 al 1995 y en los anteriores años a salario normal, como estaba establecido en la Ley del Trabajo derogada y la vigente. Que la patronal debió cancelar otros beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera vigente, en cada período en su totalidad, pues sólo le cancelaban algunos, tales como salario básico establecido en el tabulador de cada contrato, el pago de vivienda y en otras oportunidades le cancelaban ayuda de ciudad, antigüedad legal y contractual según el Contrato Colectivo Petrolero. Y es por todo lo expuesto que acude ante la Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de Bs. 51.984.688,97 por concepto de Diferencia de Prestaciones, tales como Preaviso conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente y Cláusula del Contrato Colectivo Petrolero por la cantidad de Bs. 350.744,40, Antigüedad Legal la cantidad de Bs. 9.353.184; Antigüedad Adicional por la cantidad de Bs. 4.676.592, Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 4.676.592; vacaciones vencidas, por la cantidad de Bs. 3.232.796,40, vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 14.966,65, diferencia en el pago de tres (03) vacaciones otorgadas en el año 1995 Bs. 147.000,oo; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 8.273,35, aumento salarial contractual cláusula 5 del Contrato Colectivo Petrolero por la cantidad de Bs. 54.000,oo; Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Cláusula 15 por la cantidad de Bs. 1.040.575; Utilidades sobre lo dejado de cancelar por la cantidad de Bs. 1.497.611,40, Utilidades del año 1995 por la cantidad de Bs. 302.578,07; Tarjetas de comisariato Cláusula 33 del Contrato Colectivo Petrolero por la cantidad de Bs. 27.840.000,oo; Anticipos Anuales consecutivos de Prestaciones Sociales correspondientes desde el año 1968 hasta el año 1995, excepto el año 1969 por la cantidad de Bs. 728.776,80; Pagos Complementarios anuales de los Anticipos sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de bs. 490.000, oo, utilidades líquidas del año 1995, de fecha 30 de noviembre de 1995, por la cantidad de Bs. 191.447,50.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. admite que el actor prestó servicios pero alegó que es falso que fuera en forma ininterrumpida desde el 01 de noviembre de 1955 hasta el 30 de noviembre de 1995, es decir, durante 40 años y 2 meses. Que comenzó a laborar el 01 de noviembre de 1955, pero el 24 de enero de 1961 procedió a presentar renuncia formal a la prestación del servicio en la empresa. Que con ocasión a la renuncia el actor recibió únicamente las utilidades correspondientes a un mes (01) del año de 1961, porque para esa fecha las prestaciones sociales no eran derechos adquiridos y en caso de renuncia nada recibía el trabajador por tales conceptos ni por la Ley del Trabajo ni por el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la época, y las vacaciones fraccionadas tampoco se pagaban en caso de renuncia. Que ocho meses después de su renuncia concretamente a partir del 02 de octubre de 1961 volvió a ingresar a la prestación de servicios en la demandada con el cargo de Supervisor. Que es falsa la presunta continuidad que alega el actor, pues entre su renuncia de fecha 24 de enero de 1961 y su nuevo ingreso el 02 de octubre de 1961, transcurrieron 8 meses y ocho (8) días por lo que debe descartarse que sus servicios hayan sido ininterrumpidos, razón por la que reconoce como duración efectiva de la relación laboral el lapso comprendido entre el 02 de octubre de 1961 y el 31 de octubre de 1995. Admite que se desempeñó como Supervisor de Soldadura y en razón de su cargo tenía bajo su supervisión directa las cuadrillas o equipos de soldadura de la empresa que conformaban un personal de 24 trabajadores, la mayoría soldadores de primera. Que seleccionaba al personal de soldadores y ayudantes para su empleo, llevaba el control de las horas extras trabajadas, autorizaba los permisos y ausencias del personal bajo su dirección; programaba los trabajos de soldadura que debían ejecutarse en las instalaciones de la industria petrolera. Que tales funciones investían al actor de la condición de trabajador de confianza pues tenía funciones que lo vinculaban con la administración de la compañía, y tenía a su cargo al supervisón de 24 trabajadores. Rechaza y contradice que al demandante le hubiesen sido o le sean aplicables las estipulaciones de la contratación colectiva de la industria petrolera. Que el cargo de Supervisor de soldadura que es un cargo de nómina mensual encuadra en la categoría de trabajador de Confianza. Que el hecho de que le reconociera al actor algunos beneficios puntuales de la Contratación Colectiva Petrolera como prestaciones y vacaciones no significa que pueda extendérsele la totalidad de los beneficios de dicha Convención Colectiva. Admite que a solicitud del mismo actor acostumbraba a pagarle su liquidación de prestaciones sociales en forma anual y admite la posible existencia de una diferencia en el pago de su prima de antigüedad. Que las diferencias con respecto a las liquidaciones efectuadas en su primera relación de trabajo, es decir, desde el 01 de noviembre de 1955 hasta el 24 de enero de 1961 se encuentran prescritas. Admite que el último salario normal fue de Bs. 42.500, oo, más el bono compensatorio de Bs. 2.300, oo resulta la cantidad de Bs. 44.800, oo. Que es falso que el último salario fuese Bs. 89.800 mensuales. Que es falso que estuviera obligada a reconocer los salarios devengados por el trabajador por concepto de utilidades convencionales, en primer lugar, porque no existe cláusula alguna que obligue a la empresa a garantizar esa participación en los beneficios o utilidades y no sería aplicable por su condición de trabajador de confianza. Reconoce que al actor le corresponden 90 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, pero como el actor recibió en su liquidación 30 días existe una diferencia a su favor de 60 días, en base al salario que generalmente devengaba, es decir, Bs. 1.493,33 diarios que arroja la cantidad de Bs. 89.599,80, en consecuencia que es falso que adeude al actor por tal concepto la cantidad de Bs. 350.744,40. Rechaza que le corresponda la cantidad de Bs. 9.353.184, por concepto de antigüedad legal, porque el tiempo era de 34 años, 2 meses y 29 días, por lo que le corresponde por 1.020 días de salario, a razón de Bs. 1.493,33 por día lo que resulta la cantidad de Bs. 1.523.196,60 la cual deben deducírsele de las cantidades que recibió durante su relación de trabajo. Rechaza que se le adeude el concepto de antigüedad adicional donde sólo le corresponde a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera y en caso contrario le correspondería 510 días de salario calculados a salario real y normal, que suman la cantidad de Bs. 761.598,30, la cual debe deducírsele. Rechaza que la demandada esté obligada a pagar la cantidad de Bs. 4.676.592 por concepto de antigüedad contractual, refiriéndose a los motivos anteriores. Que el actor pretende el pago cuádruplo de sus prestaciones sociales, ya que en todo caso le corresponderían esas prestaciones legales y contractuales con tiempo de servicio de 40 años a 2.400 días de salario. Rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas, ya que el actor percibió todos los años el pago y disfrute de sus vacaciones anuales a razón de 30 días por año. Rechaza adeudar al actor por concepto de vacaciones fraccionadas, aduciendo que sólo le adeuda 7,5 días que arrojan la cantidad de Bs. 11.199,97. Rechaza adeudar diferencia por 3 vacaciones otorgadas en el año 1995, porque es imposible que un trabajador tenga 3 vacaciones en un año. Rechaza la empresa adeudar cantidad alguna por aumento salarial contractual e indemnización sustitutiva de vivienda, así como el concepto de utilidades y las tarjetas de comisariato. Opone la compensación de las cantidades que el actor recibió, la prescripción de la acción propuesta por cuanto desde el 31 de diciembre de 1995 fecha en que ambas partes reconocen como fecha de terminación de la relación de trabajo y hasta la fecha en que se quedó formalizada la citación transcurrió más de 1 año sin haberse producido ningún acto idóneo para interrumpir la prescripción; y, la prescripción de los créditos laborales que hubieran podido derivarse de la primera relación laboral la cual se inició el 01 de noviembre de 1955 y terminó por renuncia el 24 de enero de 1961, por haber transcurrido desde esta última fecha más de los seis meses. Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer los hechos controvertidos y a delimitar la carga probatoria. En tal sentido, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la jurisprudencia a.U.s.e. este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, se observa que la parte demandada opuso como defensa de fondo la compensación de la cantidades que el actor recibió calculadas en base a la Ley Orgánica del Trabajo; la prescripción de la acción desde el 31 de diciembre de 1995 fecha en la que ambas partes reconocen de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se citó a la demandada, transcurrió 1 año, sin haberse producido la interrupción de la prescripción, así como también opuso la prescripción derivada de la primera relación laboral que se inició el 01 de noviembre de 1955 y terminó por renuncia el 24 de enero de 1961; por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada; pasando de seguidas esta Juzgadora, a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  2. - Pruebas Documentales:

    - Consignó Copia Simple del Contrato Colectivo Petrolero 1995-1997 vigente para la fecha de liquidación final, signado con la letra “B”. Ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil marcado con la letra “B1”, comunicación dirigida por la patronal Z & P CONSTRUCCION COMPANY S.A a MARETTO WALTER de fecha 28-10-1960. Ésta documental que riela al folio doscientos veinticuatro (224) no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “B-2”, en un (01) folio útil comunicación dirigida por Z & P CONSTRUCTION COMPANY S.A. a W.M. de fecha 21 de mayo de 1962, orden de suspensión por 20 días de su trabajo sin sueldo. Esta documental que corre inserta en el folio doscientos veinticinco (225) es desechada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, pues no reclamó la parte actora la presunta suspensión de que fue objeto por parte de la reclamada. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “”B-3, en un (01) folio útil Constancia otorgada por Z & P CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. a W.M. en fecha 11-06-71 firmada por su Presidente O. BORTOLUSSI en su carácter de Presidente Gerente de la Sociedad Mercantil Z & P CONSTRUCCIONES COMPANY S.A., de fecha 11 de junio de 1971, debidamente reconocida en la Agencia Consolare D´Italia. De esta documental que riela al folio doscientos veintiséis (226) del presente expediente se evidencia entre otras aseveraciones que el ciudadano actor: prestó servicios en la empresa desde el 1º de Noviembre de 1955, sin interrupciones, en calidad de Supervisor de Soldadura, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.000,oo, aunado a que la parte demandada no desconoció dicho instrumento, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que desde el 01 de noviembre de 1955 sin solución de continuidad hubo prestación del servicio, hasta el 31 de diciembre de 1995. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “B-4” en dos (02) folios útiles traducción hecha por el intérprete Público M.C.L., de fecha 22 de octubre de 1997 de constancia anexa en un solo folio otorgado por la patronal en idioma italiano, en fecha 21-10-74. Estas documentales que corren insertas desde el folio doscientos veintisiete (227) al doscientos veintinueve (229) (ambos inclusive) esta Juzgadora les otorga pleno valor, a pesar de no haber sido atacadas por la parte contraria, quedando así demostrada la continuidad en todo el tiempo de servicios de la parte actora hacia la demandada. Así se decide.

    - Constante de un (01) folio útil marcado con la letra “B-5” consignó copia fotostática de Baucher de cheques No. 0010913 de cuenta personaliza.N.. Z-102 Z & P CONSTRUCTION Co. S.A. por la cantidad de Bs. 49.984,oo a nombre de Maretto, Walter, de fecha 17-09-90 girado contra el Banco Occidental de Descuento, Sucursal Ciudad Ojeda, correspondiente al pago retroactivo Contrato Colectivo Petrolero del 26-11-89 al 31-08-90. Esta instrumental que riela al folio doscientos treinta (230) la valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; donde expresamente admite el actor que le fue cancelado el retroactivo previsto en el referido Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.

    - Consignó en cinco (05) folios útiles marcados con la letra “B-6” copias de recibos de pagos desde el mes de enero hasta el mes de Agosto (ambos inclusive) de 1995 donde aparecen las vacaciones que le fueron otorgadas y pagadas en las siguientes fechas: la primera a partir del día 01-02-95 hasta el día 02-03-95, la segunda del 03-03-95 al día 01-04-95 y la tercera 03-04-95 al día 02-05-95. Estas instrumentales las valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; quedando en consecuencia, demostrado las vacaciones que le fueron pagadas al actor. Así se decide.

    - Consignó en ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “B-7”, sobres de pago de fechas 30-04-83, 31-01-84, 31-01-05, 31-10-86, 31-01-87, 30-11-88, 30-11-89 y 31-10-90 donde aparece el pago de los conceptos contractuales petroleros de asignación de casa y ayuda de ciudad. Estas instruméntales que rielan desde el folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y tres (243) (ambos inclusive), las valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “B-8” en cuatro (04) folios útiles sobres de pagos de fechas 30-11-91, 31-12-92, 31-12-93, 31-12-94 donde aparece el concepto ayuda de ciudad de acuerdo a lo establecido en la cláusula 17 del Contrato Colectivo Petrolero vigente en la época en los dos primeros recibos, y en los restantes recibos aparecen los conceptos de ayudad de ciudad conforme a la cláusula 17 del Contrato Colectivo Petrolero vigente en la época en los dos primeros recibos, y en los restantes recibos aparecen los conceptos de ayuda de ciudad y la cesta familiar establecida en la cláusula 33, nota de minuta 5 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para ésa época. Estas documentales son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

    - Consignó en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “B-9” recibos de utilidades y sobre de pagos de utilidades correspondientes a las fechas 31-12-94, 31-12-93 y 1-12-91, canceladas al 33,33%. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido atacada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; todo conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Consignó en original constante de seis (06) folios útiles marcados con las letras “B-10 cuatro Actas levantadas por ante la Comisionaduría Especial del Trabajo III de Lagunillas Estado Zulia, No. 755 de fecha 07-10-96, No. 891 de fecha 25-11-1996, No. 27 de fecha 17-01-97 y No. 47 de fecha 24-01-97 donde se establece la reclamación oportuna con las cuales en esas fechas se interrumpió debidamente la prescripción. Estas documentales insertas a los folios del doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y seis (256) (ambos inclusive) de carácter administrativo son valoradas por ésta Juzgadora ya que efectivamente demuestran que cursó reclamación administrativa por ante la Comisionaduria del Trabajo en Lagunillas Estado Zulia; y con respecto a la interrupción de la prescripción; esta Juzgadora verificará su procedencia una vez culmine con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil marcado con la letra “B11” Acta de Matrimonio Civil celebrado entre la actora y la ciudadana L.B.S. por ante la prefectura del Municipio Lagunillas, (anteriormente) Distrito B.d.E.Z., de fecha 20 de mayo de 1961. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - Prueba de Exhibición: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitó se intimara a la parte contraria a los fines de exhibir los originales de los documentos promovidos B-5, B-6, B-7, B-8, y B-9. Esta Juzgadora no valora este medio de prueba por cuanto no aparece en las actas procesales que efectivamente haya sido debidamente Intimada la parte demandada para la referida exhibición de documentos, conforme lo establece el artículo 436 del Código de procedimiento Civil; norma aplicable para el presente caso; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

  4. - Prueba de Testigos: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.A.D.S.V. y C.J.F.; de los cuales rindió su declaración el ciudadano:

    J.D.S.: Quien debidamente juramentado respondió a las preguntas que le fueron formuladas si conocía al actor porque fueron compañeros de trabajo y conoce a la demandada; que el actor nunca dejó de trabajar y él entro en el año 1960, laborando 34 años. Que el era Supervisor de Instrumento y el actor Supervisor de Mecánica. Que trabajó con el actor en Bachaquero en el año 1961. A las repreguntas que le fueron formuladas contestó que el actor laboró durante todo el año 1961 porque está al frente del Taller de él y se veían las caras en todo momento. Que él tenía 34 años y sólo salía 3 o 4 años, yo no salía en vacaciones. Que no labora en la empresa demandada para ese momento y su profesión era de Supervisor de Instrumento y para el año 1961 en Bachaquero en la planta Unigas y el actor también en el patio de Z & P. que no trabajaba con el cada rato.

    Esta testimonial no es valorada por esta Juzgadora pues contraría el contenido de las documentales privadas ya analizadas, como son la carta de renuncia del actor de fecha 24 de enero de 1.961, su liquidación y la planilla de ingreso con fecha 02 de octubre de 1.961; hechos que fueron expresamente admitidos por ambas partes; aunado al hecho que el testigo manifestó no trabajar junto con el actor, por lo que mal pudo haber declarado sobre los hechos aquí acaecidos; razón por la que se desecha esta testimonial del proceso. Así se decide.

  5. - Consignó Formas de Liquidación anual de sus Prestaciones Sociales en treinta y un (31) folios útiles, marcados con la letra “C”, enumerados del “C1” al “C-27”, comprendidas desde el año 1968 hasta el año 1995, excepto el año 1969, al igual que las comprendidas entre los años 1956 al año de 1967. Estas documentales que corren insertas desde el folio ciento cinco (105) al ciento treinta y cinco (135) las valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; quedando en consecuencia, demostrado el pago que por prestaciones sociales recibió la parte actora en esas fechas indicadas. Así se decide.

  6. - Consignó documentales que rielan desde el folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cuatro (144) ambos inclusive, contentivas de copia de recibos de diferencia de liquidación de prestaciones sociales. Esta Juzgadora la analiza conforme lo indicado en la anterior promoción. Así se decide.

  7. - Copia de recibo de utilidades liquidadas de fecha 30-11-1995, inserta en el folio ciento cuarenta y cinco (145) esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme al análisis efectuado ut supra. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  9. - Prueba de Inspección Judicial: Solicitó el traslado y constitución del Juzgado de la causa en la Oficina de la Comisionaduria del Trabajo del Municipio Lagunillas y con vista del expediente o recaudos relacionados con la reclamación administrativa del ciudadano actor W.M.B. en contra de ZARAMELLA PAVAN CONSTRUTION COMPANY S.A., a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. El Tribunal dejó constancia en fecha 11 de marzo de 1998 que se trasladó y constituyó en la sede indicada y una vez constituido en las afueras de dicha institución, dejó constancia que tiene sendas placas con estructura de metal o placa de metal que se leía Comisionaduria, se encontraba cerrada y no había persona alguna en su interior, y que dicho inmueble se encuentra cercado con alambre de malla, ciclón y existe un candado en la puerta o portón, por lo que no se logró verificar los particulares allí indicados; razón por la que no tiene materia esta Juzgadora sobre la cual decidir. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, observa esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo-, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si proceden los alegatos de la demandada referidos a la compensación de la cantidades que el actor recibió calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo; la prescripción de la acción desde el 31 de diciembre de 1995 fecha en la que ambas partes reconocen como terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se citó a la demandada que transcurrió 1 año, sin haberse producido la interrupción de la prescripción, así como la prescripción derivada de la primera relación laboral que se inició el 01 de noviembre de 1955 y terminó por renuncia el 24 de enero de 1961; así como los pagos liberatorios a los que adujo la parte demandada; recayendo la carga probatoria en dicha parte demandada; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Esta Juzgadora procede a dilucidar como punto previo LAS PRESCRIPCIONES opuestas por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ZARAMELLA & PAVAN S.A., en los referente a la relación de trabajo entre el 01-11-55 AL 24-01-61; y la prescripción en lo referente a la relación de trabajo finalizada el 31-12-95 e iniciada el 02-10-61 tiempo de servicio reconocido por la patronal y no discutido; dejando constancia que se analiza en esta oportunidad luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, por cuanto dentro de ese cúmulo de pruebas se encuentran consignadas documentales relativas a la prescripción; y en tal sentido tenemos:

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que ha cancelado al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

El artículo 287 de la Ley del Trabajo del año 1975 (vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa), establecía que:

“…“Todas las acciones provenientes del contrato de trabajo prescribirán en el término de seis meses contados desde la extinción del contrato”.

De las documentales que acompañó la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ZARAMELLA & PAVAN S.A. con su escrito de contestación insertas desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y seis (186) referidas a carta de renuncia formal de fecha 24 de enero de 1961, marcada con la letra “A”; se observa que a partir del 25 de enero de 1961 por razones personales dejó de prestar sus servicios el actor; la otra documental referida a la Liquidación que otorgó el demandante con motivo de su retiro voluntario marcada con la letra “B” de esa misma fecha y la planilla de solicitud de empleo e ingreso en un folio útil, marcada con la letra “C”, se desprende la interrupción o no de la prescripción alegada.

No obstante, el artículo 453 del Reglamento de la Ley del Trabajo (vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa), establecía que:

…La prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo se interrumpen:

a) Por las causas señaladas en el Código Civil.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República.

c) Por reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la citación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción

. (Subrayado nuestro).

Se evidencia que en diligencia de fecha 06 de noviembre de 1997, la parte demandante desconoció en su contenido y firma dichas documéntales, promoviendo Prueba de Cotejo la parte actora promovente.

Ahora bien, del Informe Técnico Pericial, rendido por los Expertos, previa designación y juramentación ciudadanos A.B., C.M. y A.A. en fecha 28 de enero de 1998 se desprende que tanto la firma del carácter Indubitado como las firmas Debitadas son firmas ilegibles, que tanto la firma de carácter Indubitado como las firmas Debitadas fueron ejecutadas con habilidad escritural; y que de acuerdo con los seis (06) puntos característicos son suficientes para determinar fehacientemente que las firmas de carácter Debitadas fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó la firma suministrada como indubitada, es decir, que las firmas Debitadas fueron ejecutadas o realizadas por el ciudadano MARETTO WALTER.

Sin embargo será el juez quien acogerá o no el dictamen de los expertos dependiendo de la confianza y credibilidad que merezcan los estudios realizados para llegar a las conclusiones allí plasmadas. En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora apreciando con base a los motivos expuestos por los expertos, a los estudios realizados y a la conclusión del dictamen, y atendiendo además a la naturaleza intrínseca en el Derecho del Trabajo donde las normas pueden provenir de fuentes diferentes, es posible que en una circunstancia determinada se presente un conflicto entre diversas normas, ya sea entre normas derivadas de una misma fuente, o entre normas provenientes de diferentes fuentes y en el derecho común las normas están jerarquizadas; la constitución está en la cúspide de la pirámide; luego viene la ley, más abajo el decreto, y así sucesivamente. En Derecho del Trabajo el vértice de la pirámide lo ocupa la norma más favorable al trabajador de entre todas las que halla en vigor, es decir, en presencia de varias normas, debe aplicarse la que más favorezca al trabajador.

Por lo que esta Alzada atendiendo estos principios y concatenándola con la prueba de la parte actora referida a la constancia de trabajo inserta en el folio doscientos veintiséis (226) que contiene sin solución de continuidad la prestación del servicio toda vez que indica que la prestación del servicio se inició desde el 1º de Noviembre de 1955, desecha las Pruebas Documentales promovidas por la parte demandada sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN S.A.., quedando debidamente desvirtuada la defensa de prescripción en ese período entre el 01-11-55 al 24-01-61 y luego del 02-10-61 hasta el 31-12-95. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la segunda prescripción del período 02-10-61 hasta el 31-12-95 hasta la fecha en que efectivamente presentó libelo de demanda la parte actora por ante un Tribunal Laboral queda lo suficientemente asentado por el Tribunal de Primera Instancia que fue debidamente desvirtuada, por lo que no habiendo apelación interpuesta por la parte demandada en este punto en específico, no tiene esta Alzada nada que dilucidar. Así se decide.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, y verificadas como han sido las interrupciones de la Prescripción, pasa esta Juzgadora a constatar el carácter de Trabajador de Confianza del ciudadano W.M.B., por las labores de Supervisor de Soldadura, toda vez que tenía a su cargo la supervisión y dirección de otros trabajadores, hecho admitido por ambas partes, por lo que queda en consecuencia, excluido de la Convención Colectiva Petrolera conforme el anexo 1º de la Convención Colectiva Petrolera.

Aunado a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2005 caso L.P. contra MAERKS DRILLING, ha dejado sentado el criterio de:

“cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto, ha señalado la parte recurrente que la Alzada violentó el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que el trabajador demandante está excluido de su aplicación, bajo la consideración de haber ostentado el actor un cargo con las características propias de un trabajador de confianza.

Visto así las cosas, resulta ser una labor forzosa para la Sala poner en evidencia el criterio de la Alzada, pues, ésta contrariamente a lo dicho por la parte denunciante consideró aplicable este cuerpo normativo en el caso de autos, precisando previamente que por distribución de la carga probatoria correspondió a la empresa demanda desvirtuar la referida aplicabilidad al haberla negado con fundamento a la naturaleza del servicio prestado.

Las consideraciones fundamentales que llevaron a la Alzada a declarar que el trabajador no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención se pueden encontrar en las siguientes líneas:

De todo lo dicho este Superior Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo al considerar que todo lo antes dicho queda corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial practicada donde se pudo constatar directamente y al alcance del principio de inmediación que las labores que el Supervisor electricista desempeña no están enmarcadas dentro de la categoría de los Empleados de Dirección y de Confianza, ya que entre otras cosas éste únicamente tiene bajo su cargo al trabajador denominado aceitero y de la declaración rendida por el testigo C.M. (observada por éste Tribunal por el video) se pudo constatar que el Supervisor eléctrico actúa bajo la supervisión y órdenes del Jefe de mantenimiento el cual a su vez se encuentra bajo la supervisión y órdenes del Jefe de Gabarra o Tool Pusher; aunado al hecho de que el Supervisor eléctrico no está facultado ni autorizado para decidir sobre reparaciones mayores o que impliquen la desinstalación de maquinarias; estando solo autorizado para cumplir labores ordinarias de mantenimiento, y que éste sólo puede tomar la decisión de suspender las albores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia, que impliquen el riesgo de vidas para los trabajadores en Gabarra; por lo que se concluyó que el actor ciudadano L.P. cumplía funciones en la empresa demandada de un “obrero calificado”...

Concluyendo esta Juzgadora -como se dijo- que con las pruebas evacuadas por la parte demandada no pudo ésta desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que reclama el actor en el pago de sus prestaciones sociales...

.

Una vez expuestas las posiciones de las partes en audiencia y del Juez en sentencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:

Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella…”

Aunado a ello la aplicación tanto del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo como de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, según la cual los trabajadores cuya labor esté subsumida en el mencionado dispositivo 45, están exceptuados de la aplicación de la misma, toda vez que ésta última consagra:

CLÁUSULA 3° TRABAJADORES CUBIERTOS:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nóminas Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta, excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento...

. (Subrayado de la Sala).

Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para esta Juzgadora declararlo exento de la aplicación del Contrato Colectivo, todo conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación.

NOTAS DE MINUTA:

Nº 1: A solicitud de la representación Judicial las Empresas aclararon que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de Empleados, cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de las Empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva

.

Pues bien, de la cláusula anteriormente transcrita se infiere la exclusión por disposición expresa, como se dijo de los trabajadores que desempeñen cargos de dirección y de confianza; igualmente señala la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerará representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, señalando a su vez, que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido reconocida por las partes de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

Son pues, estas normas de índole legal las que determinan la condición de un trabajador como de dirección o de confianza.

Pues bien, ha quedado evidenciado en las actas procesales que el actor está inmerso en la condición conocida como trabajador de nómina mayor, y en consecuencia, conforme el grupo de Empleados cuyo nivel dentro del grupo organizativo de las empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones que en su conjunto nunca son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, es decir, inferiores a las existentes para el personal de nómina menor.

La Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, ha reiterado nuestra Sala de Casación Social, en su numeral segundo, que lo que se señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor; que nunca serán inferiores a las del Contrato Colectivo General, pero que no se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además del Contrato Colectivo.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que al ser la parte actora un trabajador de nómina mayor, indudablemente que no le es aplicable la Contratación Colectiva Petrolera, y en consecuencia, no ha lugar las diferencias que reclama en cuanto al pago ya recibido de sus prestaciones sociales. Así se decide.

TERCERO

Pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte demandante; y en tal sentido tenemos:

- PARTE DEMANDANTE: W.M.B.

- FECHA DE INGRESO: 01-11-1955

- FECHA DE EGRESO: 31-12-1995

- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 40 AÑOS y 2 MESES.

- ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO: Bs. 1.416,66 diarios.

. ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 42.500

- SALARIO INTEGRAL: Bs. 42.504,65

CONCEPTOS QUE SE DECLARAN PROCEDENTES:

  1. - Reclama la parte actora el concepto de Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días a razón del salario diario integral: Bs. 1.416,82 resulta la cantidad de Bs. 85.009,2.

  2. - Antigüedad: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden la cantidad de Bs. 17.166,03 por el período comprendido entre 1955 hasta el año 1995, calculado en base a 30 días que la empresa demandada admitió.

    AÑO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A.BONO VACACIONAL (SBDx21/360) LOT A.UTILIDADES (SBDx60/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    1955 30 5.000,00 166,67 9,72 27,78 204,17 234,17

    1956 30 5.000,00 166,67 9,72 27,78 204,17 234,17

    1957 30 5.000,00 166,67 9,72 27,78 204,17 234,17

    1958 30 5.000,00 166,67 9,72 27,78 204,17 234,17

    1959 30 5.000,00 166,67 9,72 27,78 204,17 234,17

    1960 30 5.000,00 166,67 9,72 27,78 204,17 234,17

    1961 30 5.000,00 166,67 9,72 27,78 204,17 234,17

    1962 30 5.000,00 166,67 9,72 27,78 204,17 234,17

    1963 30 5.000,00 166,67 9,72 27,78 204,17 234,17

    1964 30 5.000,00 166,67 9,72 27,78 204,17 234,17

    1965 30 5.000,00 166,67 9,72 27,78 204,17 234,17

    1966 30 5.000,00 166,67 9,72 27,78 204,17 234,17

    1967 30 5.000,00 166,67 9,72 27,78 204,17 234,17

    1968 30 5.000,00 166,67 9,72 27,78 204,17 234,17

    1969 30 5.000,00 166,67 9,72 27,78 204,17 234,17

    1970 30 5.250,00 175,00 10,21 29,17 214,38 244,38

    1971 30 5.250,00 175,00 10,21 29,17 214,38 244,38

    1972 30 3.250,00 108,33 6,32 18,06 132,71 162,71

    1973 30 3.550,00 118,33 6,90 19,72 144,96 174,96

    1974 30 3.950,00 131,67 7,68 21,94 161,29 191,29

    1975 30 3.950,00 131,67 7,68 21,94 161,29 191,29

    1976 30 4.320,00 144,00 8,40 24,00 176,40 206,40

    1977 30 4.500,00 150,00 8,75 25,00 183,75 213,75

    1978 30 5.000,00 166,67 9,72 27,78 204,17 234,17

    1979 30 6.000,00 200,00 11,67 33,33 245,00 275,00

    1980 30 6.950,00 231,67 13,51 38,61 283,79 313,79

    1981 30 6.950,00 231,67 13,51 38,61 283,79 313,79

    1982 30 6.950,00 231,67 13,51 38,61 283,79 313,79

    1983 30 7.400,00 246,67 14,39 41,11 302,17 332,17

    1984 30 12.000,00 400,00 23,33 66,67 490,00 520,00

    1985 30 7.400,00 246,67 14,39 41,11 302,17 332,17

    1986 30 7.400,00 246,67 14,39 41,11 302,17 332,17

    1987 30 10.000,00 333,33 19,44 55,56 408,33 438,33

    1988 30 10.000,00 333,33 19,44 55,56 408,33 438,33

    1989 30 12.000,00 400,00 23,33 66,67 490,00 520,00

    1990 30 16.200,00 540,00 31,50 90,00 661,50 691,50

    1991 30 20.000,00 666,67 38,89 111,11 816,67 846,67

    1992 30 28.000,00 933,33 54,44 155,56 1.143,33 1.173,33

    1993 30 34.000,00 1.133,33 66,11 188,89 1.388,33 1.418,33

    1994 30 42.500,00 1.416,67 82,64 236,11 1.735,42 1.765,42

    1995 30 42.500,00 1.416,67 82,64 236,11 1.735,42 1.765,42

    TOTAL 17.166,03

  3. - La Antigüedad Legal, Adicional y Contractual: No es procedente tal concepto por cuanto en la parte motiva del fallo se demostró que efectivamente no es un trabajador cubierto por la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo en los recibos de pagos aparecen debidamente causados y cancelados conforme a la liquidación. Así se decide.

  4. - Vacaciones Vencidas: Al actor le corresponde durante los períodos 1955 hasta el período 1967, lapso durante el cual no le fue cancelado tal concepto la cantidad de Bs. 509.997,60, sobre la base de 30 días.

    12años X 30 Días X Bs. 1.416,66 = Bs. 509.997,6

  5. - Diferencia en el pago de (03) vacaciones otorgadas en el año 1995, no le corresponde ya que la empresa le canceló dicho concepto con la liquidación efectuada a la terminación de la relación laboral. Así se decide.

  6. - Aumento Salarial Contractual: el concepto no es procedente en virtud de no aplicarse la Convención Colectiva Petrolera.

  7. - Indemnización Sustitutiva de Vivienda: Se le aplica el análisis indicado en el concepto anterior. Así se decide.

  8. - Utilidades: De conformidad con el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a 16,67% que aplicaba la empresa demandada que es igual a 60 días de utilidades.

    Sobre lo dejado de pagar en el período comprendido entre el año 1955 hasta el año 1967, que equivalen a 12 años que multiplicados por los 60 días y posteriormente se multiplica por el Salario Básico Diario resulta la cantidad de Bs. 1.019.520.

  9. - Tarjetas de Comisariato: El concepto no es procedente en virtud del analisis referido a la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

    La cantidad total es Bs. 1.631.692,8 por los conceptos discriminados.

    Es de hacer notar, que esta Juzgadora, así como los Jueces de alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, atendiendo al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO J.D.C.C. ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE; EN C0NTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2000, DICTADA POR EL EXTINTO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACONES SOCIALES INTENTÓ EL CIUDADANO W.M.B. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY C.A. (Ambas partes suficientemente identificada en las actas procesales);

    3) Se modifica el fallo apelado;

    4) Se condena a la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY C.A. a pagar a la parte actora ciudadano W.M.B. la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y UN SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIBARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.631.692,8 ).

    5) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    6) Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada más los intereses que resulten de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la prestación por antigüedad, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago efectivo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.

    7) De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

  10. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta y cuatro (12:34 p.m) de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

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