Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

19 de septiembre de 2012.

202º y 153º

PARTE ACTORA: W.J., K.J., A.S., A.M.A. y F.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.184.462, V-3.658.964, V-1.740.952, V-2.140.133 y V-3.151.820, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.C. y R.B.D. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 140.058 y 166.196, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.G.S.G. e I.T.R.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.969.475 y V-4.768.073, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.P., A.T. y R.E.S., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.136, 6.244 y 28.301, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

EXPEDIENTE: 9305.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la apelación interpuesta por el abogado A.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2011.

Se inicia el presente juicio en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), cuando los ciudadanos H.F.V. y A.G.P., en representación judicial de los abogados W.J., K.J., A.S., A.M.A. y F.M.A., interpusieron demanda contentiva de interdicto de amparo contra los ciudadanos G.S.G. e I.T.R.d.S.; querella debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010).

Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), el abogado A.G., revocó poder previamente otorgado a los ciudadanos W.J., A.S., A.M.A., F.M.A., sustituyéndolos por los ciudadanos A.V. y H.A.M..

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), comparece la parte demandada, debidamente asistida, a otorgar poder a los ciudadanos A.M.P., A.T. y R.E.; a su vez, dicha representación judicial procedió a oponer cuestiones previas en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año; cuestión previa contentiva del numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado de primer grado en fecha diez (10) de junio del mismo año.

Así las cosas, en fecha diecinueve (19) septiembre del año dos mil once (2011), comparece ante la sede del Tribunal A quo la representación judicial de la parte demandada a dar formal contestación de la demanda, solicitando a su vez, la aclaratoria de la sentencia interlocutoria que decidió la cuestión previa, respondiendo el Juzgado de primer grado de instancia motivadamente, su abstensión de proveerla, mediante fallo proferido en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), apelando la representación judicial de dicha decisión.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011), el abogado A.V. sustituye poder de representación de la parte actora.

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011) desiste de la apelación, debidamente consumada por el A quo en fecha cuatro (04) octubre del mismo año.

Una vez llevado en casi su totalidad el procedimiento interdictal, estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, se pronunció sobre el fondo del asunto declarando lo siguiente:

(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de interdicto de amparo incoada por los ciudadanos W.J., K.J., A.S., A.M.A. y F.M.A., en contra del ciudadano L.G.S.G..

SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se niega la solicitud de aclaratoria formulada por el querellado en fecha 19 de septiembre de 2011.

CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil (…)

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Así las cosas, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2011), la parte actora revocó poder de representación judicial, y a su vez, en fecha doce (12) de enero del presente año, el ciudadano A.V. en representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fondo de fecha doce (12) enero del mismo año, debidamente oída en ambos efectos por el Juzgado A quo en fecha primero (1ro) de febrero del mismo año.

Por cuanto en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), este Juzgado ad quem recibió el presente expediente, y estando en la oportunidad para emitir decisión correspondiente, es menester pronunciarse, en los siguientes términos:

II

SENTENCIA APELADA

De la sentencia recurrida se puede extraer, lo que de seguidas se transcribe:

(…) Ahora bien, una vez declarado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el capítulo segundo de este fallo, observa este Tribunal que la norma rectora del interdicto de amparo, está constituida por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

‘Artículo 700. — En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto’.

En este sentido, el tribunal tiene a bien citar el artículo 782 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 782.— Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia del interdicto amparo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la ocurrencia de la perturbación, observa este Tribunal que el querellante no trajo a los autos pruebas que acreditan que efectivamente se realizaron los actos de perturbación que se describió en el libelo, los cuales fueron señalados en el capítulo segundo de este fallo.

Por otro lado no puede este Juzgador dejar de apreciar que la parte querellada negó y rechazó que haya realizado actos de perturbación en contra de los querellantes. Asimismo, de autos se evidencia que el querellado manifestó que los actos a los que se refieren los querellantes como perturbaciones se realizaron en un lote de terreno de su propiedad.

Ahora bien, a los fines de sustentar sus alegatos las partes consignaron en autos planos topográficos de los lotes de terrenos de su propiedad, a los fines de verificar que el lugar señalados (sic) por éstos donde se realizaron los diversos trabajos se efectuaron en sus propiedades, siendo para los querellantes actos de perturbación a su posesión y para el querellado actos de disposición sobre su propiedad, de (sic) debe este Juzgador referirse ellos como a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados’.

En el caso de marras y de una simple revisión de los mencionados planos topográficos, no es posible para este sentenciador determinar el lugar a los que hacen referencia las partes donde se realizaron los diversos trabajos se (sic) efectuaron en sus propiedades, siendo para los querellantes actos de perturbación a su posesión y para el querellado actos de disposición sobre su propiedad, en virtud de que carece de los conocimientos técnicos para establecer el criterio idóneo, ya que sobre dichos planos éstas debieron haber evacuado los peritajes correspondientes, para que fuesen expertos debidamente acreditados los que emitieran el examen de los mismos, y que con dicho informe técnico permitiese a este juzgador determinar que parte probó sus afirmaciones. Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

‘Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba’.

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

Al respecto, observa este sentenciador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, y debidamente valorados válidos por este sentenciador, son insuficientes para demostrar los hechos perturbadores a los que se refiere el acto; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas ni logró el querellantes demostrar lo anterior; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la presente querella de interdicto de amparo, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide (…)

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Visto los antecedentes del expediente y lo fundamental del auto recurrido, esta Superioridad pasa a precisar y examinar los puntos controvertidos del presente caso:

III

DE LAS PRUEBAS

  1. Material Probatorio de la Parte Actora:

    A.1) Identificado por la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, e identificado bajo la letra “B”, copia debidamente autenticada en fecha veintisiete (27) de octubre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta (hoy Registro Público del Municipio El Hatillo), protocolizado bajo el Nº 47, Folio 199, Tomo 3, Protocolo Primero, del contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos Nabi H.R. y el ciudadano F.M.A., sobre un lote de terreno en Tusmare, estado Miranda, cuya superficie es de diecinueve mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados (19.584m2); prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, subrayando que al ser esta una copia certificada, el funcionario público da fe del contenido plasmado y reproducido del original, y al no ser atacada en el lapso procesal para ello por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la veracidad del título de propietario adquirido por el ciudadano F.M.A.. ASÍ SE DECIDE.

    A.2) Identificado por la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, e identificado bajo la letra “C”, copia fotostática simple, del documento protocolizado bajo el N° 16, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Novena de Caraca, contrato de compra-venta entre los ciudadanos F.M. y A.F.S., dan en venta al ciudadano A.M.A. y a la ciudadana V.C.d.L., una sexta parte de los lotes de terrenos ubicados en Tusmore, estado Miranda, contentivos de una superficie el primero de ellos, de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y un decímetro cuadrados (17.454,84 m2) y el segundo, constante de una superficie de dos mil ciento veintinueve metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (2.123,79 m2); prueba debidamente, promovida, controlada y evacuada por las partes en el proceso natural para ello, y al ser esta un fotocopia simple no desconocida por la parte demandada, adquiere valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la veracidad del titulo de propietario adquirido por los ciudadanos A.M.A. y V.C.d.L.. ASÍ DECIDE.

    A.3) Identificado por la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda bajo la letra “D”, copia fotostática simple del documento de fecha siete (07) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta (hoy Registro Público del Municipio El Hatillo), el cual quedó anotado bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo Primero, contentivo de una compra-venta celebrada por los ciudadanos A.F.S. y A.A.A. a los ciudadanos W.J. y A.L.d.J., sobre un inmueble situado en Tusmare, Municipio Hatillo, estado Miranda, cuya superficie es de diecinueve mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (19.584,60 m2); prueba debidamente, promovida, controlada y evacuada por las partes en el proceso natural para ello, y al ser esta un fotocopia simple no desconocida por la parte demandada, adquiere valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la veracidad del título de propietario adquirido por los ciudadanos W.J. y A.L.d.J.. ASÍ DECIDE.

    A.4) Identificado por la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, e identificado bajo la letra “E”, copia fotostática simple del documento de contrato de compra-venta de fecha primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta (hoy Registro Público del Municipio El Hatillo), el cual quedó anotado bajo el Nº 22, Tomo 7, Protocolo Primero, celebrado entre el ciudadano A.F.S. actuando en representación de la ciudadana C.F.S. con el ciudadano A.S., sobre un lote de terreno constante de una superficie de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta un decímetros cuadrados (17.454,54 m2); prueba debidamente, promovida, controlada y evacuada por las partes en el proceso natural para ello, y al ser ésta una fotocopia simple no desconocida por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la veracidad del titulo de propietario adquirido por los ciudadano A.S.. ASÍ DECIDE.

    A.5) Identificado por la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, e identificado bajo la letra “F”, copia fotostática simple de documento de liberación de hipoteca de fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta (hoy Registro Público del Municipio El Hatillo), anotado bajo el Nº 45, Tomo 11, Protocolo Primero, celebrado entre la ciudadana V.C.d.L. y el ciudadano K.J.; prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes en el proceso natural para ello, y al ser esta un fotocopia simple no desconocida por la parte demandada, adquiere valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual trae como convicción a quien aquí sentencia la liberación de la deuda sobre el bien adquirido. ASÍ DECIDE

    A.6) Identificado por la parte actora, en el escrito contentivo del libelo de la demanda, e identificado bajo la letra “G”, los siguientes documentos:

    A.6.1) Copia fotostática del oficio Nº 01004, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos setenta y ocho (1978), emanada de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano; oficio Nº 000135, de fecha primero (01) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), emanado de la Comisión Nacional de Coordinación del Desarrollo Urbanístico de la Oficina Nacional del Distrito Federal y estado Miranda; pruebas desechadas por quien aquí decide, por considerarlas principalmente impertinentes con la pretensión de la presente causa, ya que no aportan a esta Juzgadora elementos de convicción que demuestren los hechos alegados por la parte querellante, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DECIDE.

    A.6.2) Copia fotostática simple del certificado de solvencia Nº 007153, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil cinco (2005), expedido por la Alcaldía del Municipio El Hatillo; prueba desechada por quien aquí decide, por considerarla impertinente con la pretensión de la presente causa, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera quien aquí juzga que nada tiene que ver la solvencia de dicho pago, con el objeto, (que es la posesión o afectación de la misma) de la causa, resultando por ende manifiestamente impertinente. ASÍ DECIDE.

    A.6.3) Copias fotostáticas simples de comunicaciones de fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010) y tres (03) de junio del año dos mil diez (2010), las cuales son desechadas por quien aquí decide, por no haber promovido diligentemente dicha prueba, ya que al ser copias fotostáticas simples emanadas de terceros, ajenos a las partes intervinientes en el proceso, y no ser debidamente ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial, es menester por parte de esta Juzgadora, desechar dicha prueba por no cumplir diligentemente con el trámite para evacuar y validar dichas reproducciones fotostáticas, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1366 del Código Civil. ASÍ DECIDE.

    A.6.4) Planos del terreno Tusmare, debidamente certificados por la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano e identificados con el Nº 1008, de fecha diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984); valorado como documento público de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales traen como convicción la certeza de su contenido, a quien aquí imparte Justicia, vislumbrando la zona donde supuestamente está localizado el inmueble poseído por el presunto agravio posesorio pretendido por la parte actora. ASÍ DECIDE.

    A.7) Identificado por la parte actora, en el escrito contentivo del libelo de la demanda e identificado bajo la letra “H”, Justificativo de Declaración de Testigos, debidamente notariada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010) por la Notaría Pública Trigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, realizada a los ciudadanos F.F. y J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.181.997 y V-6.385.466, respectivamente, a los cuales se les preguntó textualmente, lo siguiente:

    1) si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a mis representados, desde hace más de diez (10) años; 2) si por ese conocimiento que tienen, de mis representados les consta que ellos son legítimos propietarios, de un bien inmueble constituido por un lote de terreno situado en el lugar Tusmare, circunscripción del Municipio Hatillo, Estado Miranda, cuya superficie es de diecinueve mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (19.584,60 Mts2), el cual se encuentra alinderado así: Norte: En una longitud de doscientos treinta y seis metros con sesenta centímetros (236,60 Mts) en línea irregular con terrenos de la hacienda La India, que son o fueron de I.V.; Sur: en una longitud de doscientos quince metros con cincuenta y seis centímetros (215,56 Mts), en línea irregular con terreno de la Sucesión León; Este: en una longitud de ciento setenta y nueve metros con sesenta y nueve centímetros (179,69 Mts), con frente a la carretera que conduce a la Quebrada Tusmare; Oeste: En una longitud de sesenta y nueve metros con cincuenta centímetros (69,50 Mts), con terrenos de S.B., quebrada en medio. Dicho terreno está constituido a su vez por dos lotes: i) El primero de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (17.454,81 Mts2), y está alinderado así, Norte: en una longitud de sesenta y siete metros con ocho centímetros (67,08 Mts), con terrenos de S.B., quebrada en medio; Sur: En una longitud de ciento cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros (144,20 Mts), de los cuales ochenta y cuatro metros con ochenta y seis centímetros (84,86 Mts), con terrenos de F.A. y cincuenta y nueve metros con treinta y cuatro centímetros (59,34 Mts), con frente a la carretera que conduce a la Quebrada Tusmare; Este: En una longitud de doscientos quince metros con cincuenta y seis centímetros (215,56 Mts), con línea irregular con terrenos de la Sucesión León; Oeste: En una longitud de ciento setenta y ocho metros con noventa y ocho centímetros (168,98 Mts), con terrenos que son o fueron de I.V.; y ii) El segundo con una superficie de dos mil ciento veintinueve metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (2.129,79 Mts2), el cual está alinderado así, Norte: Con carretera que va a la Quebrada Tusmare; Sur: Con terreno que son propiedad del señor N.A.H.R.; Este: Con la hacienda La India; Oeste: con terrenos que son propiedad del señor N.A.H.R.; 3) Si saben y les consta que desde el momento que mis representados se constituyeron en propietarios del referido inmueble, lo cual fue hace más de diez (10) años, comenzaron a ejercer la posesión real, efectiva y pacífica del mismo; 4) si saben y les consta que el ciudadano L.G.S.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número V-5.969.475, ha ejecutado actos en el inmueble propiedad de mis representados que han perturbado la posesión pacífica del mismo, trabajos estos que básicamente han consistido un movimiento de tierra y de construcción sobre el inmueble antes descrito, y si actualmente el prenombrado ciudadano se encuentra ocupando parte del Inmueble y continua con la realización de esos actos perturbadores de la posesión

    .

    Respecto a los cuales no surgieron contradicciones en cuanto a sus dichos ni a los hechos narrados, razón por la cual son valorados por quien aquí sentencia conforme a la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción a quien aquí sentencia, indicios sobre los hechos explanados. ASÍ DECIDE.

  2. Material Probatorio de la Parte Demandada:

    B.1) Justificativo de Declaración de Testigo debidamente notariado en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil once (2011), por la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, del estado Miranda, al ciudadano J.S., quien es mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-5.564.802, el cual aseguró haber realizado: “Excavación para asiento de fundaciones y zanjas, acondicionamiento de área para vigas, suministro y colocación de acero en fundaciones, vigas y columnas de riostra, carga, corona y columnas, así como la construcción de una pared de bloques de 20 centímetros, incluyendo relleno con talud, obra limpia, construcción de anclajes de concreto de estructura a tierra firme, y construcción de zanjas para el disipe de agua en taludes, en una parcela de su propiedad, situada en Tusmare del Municipio El Hatillo, del estado Miranda, que tiene una superficie de 936,15 metros cuadrados. Por esos trabajos, realizados por mi durante el mes de marzo y abril del año 2009, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 83.959,20) como retribución y valor de los trabajos, la mano de obra y los materiales empleados en la obra…”, valorado por quien aquí sentencia conforme a la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción, indicios sobre los alegatos afirmados por la parte demandada. ASÍ DECIDE.

    B.2) Copia fotostática del documento de compraventa celebrado entre el ciudadano F.D.L., y la sociedad mercantil Inversiones La Cañada 12-23 C.A., de fecha tres (03) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 12, Protocolo Primero; prueba debidamente, promovida, controlada y evacuada por las partes en el proceso natural para ello, y al ser esta un fotocopia simple no desconocida por la parte demandada, adquiere valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual trae como convicción a quien aquí Juzga la certeza junto al documento identificado en esta sentencia como “B.3” (valorado a continuación), de la propiedad del inmueble perteneciente al demandado. ASÍ DECIDE.

    B.3) Copia certificada del documento de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones La Cañada 12-23 C.A., y el ciudadano L.G.S.G., de fecha doce (12) de junio del año dos mil siete (2007), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 16, Protocolo Primero; prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, subrayando que al ser esta una copia certificada, el funcionario público da fe del contenido plasmado y reproducido del original, y al no ser atacada en el lapso procesal para ello por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual trae como convicción a quien aquí Juzga, la certeza junto al documento identificado en esta sentencia como “B.2” (previamente valorado), de la propiedad del inmueble perteneciente al demandado. ASÍ DECIDE.

    B.4) Plano catastral del terreno y de mayor extensión correspondiente al ciudadano L.S.G., y a la sociedad mercantil Inversiones La Cañada 12-13 C.A; valorados como documento público de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; valorados como documento público de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y traen como convicción la certeza de su contenido, a quien aquí imparte Justicia, vislumbrando la zona donde está localizado el presunto agravio posesorio pretendido por la parte actora. ASÍ DECIDE.

    B.5) Recibo por la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil nueve (2009), emitido por el ciudadano J.A.S. suscrito por el mencionado ciudadano J.A.S., debidamente autenticado por la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil once (2011), anotado bajo el N° 26, Tomo 35; el cual adquiere valor probatorio, al ser un documento debidamente autenticado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción a quien aquí juzga la veracidad de haberse efectuado dichos trabajos determinados por el actor alegados en la contestación de la demanda. ASÍ DECIDE.

    B.6) Oficio Nº 0567, de fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011), emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, y dirigido al ciudadano L.S.G.; prueba desechada por quien aquí decide, por considerarla impertinente con la pretensión de la presente causa, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DECIDE

    B.7) Certificación de gravámenes de fecha doce (12) de abril del año dos mil once (2011), emitida por el Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, y relativa al inmueble propiedad del ciudadano L.S.G.; prueba desechada por quien aquí decide, por considerarla impertinente con la pretensión de la presente causa, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DECIDE

    B.8) Originales y copias fotostáticas de las planillas del impuesto catastral municipal, relativa al expediente Nº 1482 y 1640, de fechas treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2007) y diez (10) de julio del año dos mil siete (2007), respectivamente, cuenta Nº 3-703-3, correspondiente a la parcela del ciudadano L.S.G.; prueba desechada por quien aquí decide, por considerarla impertinente con la pretensión principal de la presente causa, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DECIDE.

    IV

    DE LA CUANTÍA

    Visto el alegato de la parte demandada en el cual fundamenta, la no estimación de la cuantía en la presente querella, procediendo dicha parte a estimar cuantía sobre sus actuaciones, este Juzgado procede a hacer íntegro análisis de la situación de derecho surgida:

    Los interdictos posesorios, (en este caso interdicto de amparo), buscan proteger el estado de “posesión de la persona”, por lo que no surge ninguna afectación indemnizatoria apreciable económicamente, pudiendo ser considerada hasta fútil establecer una cuantía por parte del actor, cuando lo que busca es resguardar su recto estado de posesión.

    Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, las demandas que tengan como objeto el “estado” o “capacidad” de las personas, quedan exceptuadas de la estimación obligatoria de la demanda, artículo que preferiblemente citaremos a continuación:

    (…) Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. (Subrayado y resaltado propio) (…)

    .

    En este orden de ideas, y concatenando las ideas antes expuestas, vemos como la presente demanda, no busca la indemnización económica por el agravio sufrido, más bien lo que busca es la reposición del estado en que se encontraba la persona antes de la afectación, concretamente el estado pleno de posesión, por lo cual queda enteramente exceptuado de apreciación económica en la querella, no debiendo aducir la parte demandada un vicio al no estimar cuantía, ya que estos procedimientos no la requieren; esto debidamente vinculado con lo expuesto en sentencia de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil siete (2007), proferida por la Sala de Casación Civil del insigne Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la distinguida magistrada Yris Armenia Peña, de la cual analógicamente podemos comparar con el caso en concreto, y del cual citamos lo siguiente:

    “(…) En el presente caso, el juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación, interpuesto por la demandada, contra la sentencia que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en que no constaba en las actas del expediente la cuantía necesaria para acceder a casación.

    En tal sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …El recurso de casación puede proponerse: …2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas…

    .

    Por su parte, al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, señala en cuanto a la estimación de la demanda, lo siguiente:

    Artículo 39:… se considera apreciable en dinero todas las demandas salvos la que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

    Al respecto, esta Sala en sentencia:

    …En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala destacar que es de obligatorio cumplimiento para las partes, establecer la cuantía o interés principal del juicio en todos los procesos, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas…

    .

    Expuestas las anteriores normas, esta Sala evidencia que la presente causa trata sobre una inquisición de paternidad, cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio. (…)”.

    Así las cosas, vemos como erróneamente se parte con la percepción en que en el caso en concreto se requiere cuantía para que proceda la demanda, y en virtud, por lo antes expuesto se verifica que en los casos que sea controvertido el estado o capacidad de personas, se excluye de estimación alguna de la cuantía, todo esto de conformidad con el artículo 39 citado ut supra.

    Muy distinto es el caso en que, el actor en su libelo de la demanda incluya los daños y perjuicios, y así estime cuantía, pudiendo el demandado apelar sobre dicho monto indemnizatorio, como es en el caso sentado por la Sala de Casación Civil, quien en fecha siete (07) de julio del año dos mil cinco (2005), mediante ponencia del magistrado Luis Ortiz, expuso lo siguiente:

    “(…) En el presente caso, la Sala observa que el abogado L.F.B.S., actuando como apoderado judicial del querellado y de la tercera interviniente, en escrito separado, contentivo de la revisión de la cuantía que pide sea resuelta como punto previo en esta sede de casación, expresa lo siguiente:

    …En el libelo del interdicto de fecha 22 de julio de 1997 (luego de abandonar la estimación de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) con la cual la estimó, con los mismos hechos, un interdicto de amparo idéntico como consta en autos) (sic) la redujo como parte de sus violaciones contra el artículo 17 del C .P. C. (sic), a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para eludir y lograr una caución, que ahora requiere la ley procesal, disminuida y que pudiera consignar, por una parcela de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (3.844,31 mts2), que a simple vista y razonamiento, el metro cuadrado oscilaba para la fecha según la estimación de las autoridades de Catastro de la Alcaldía de Baruta en veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), o sea que el inmueble tenía un valor ese pedazo de ochenta millones setecientos veinticuatro mil bolívares (80.724.000,00), de por si un valor que supera los cinco millones (Bs. 5.000.000,00) que falsamente establece en su cuantía con fines desleales, el querellante. Pero cuando la Empresa URBANIZADORA SAN MIGUEL DE LA GUAIRITA, C.A., como real y verdadera propietaria, poseedora y ocupante del inmueble, se hace parte como tercera excluyente del querellante y el querellado, estimó su pretensión en su real valor en ese momento en Bs. 189.400.000,oo y adjuntó un serio y completo avalúo de la firma especializa.G., elaborado y suscrito por la ingeniero E.C.D., documento privado que va a quedar reconocido por la vía del artículo 431 del C.P.C. (traer por medio de la prueba testimonial un documento privado elaborado por un tercero) se le tomó declaración en autos…y esta reconoció, aprobó y ratificó, con lujo de detalles…dicho avalúo que adquirió por tanto en autos pleno valor probatorio frente a ambas partes y el juzgado…

    . (Resaltado del texto).

    De la anterior trascripción así como del estudio de las actas que conforman el presente expediente se infiere lo siguiente: a) que el actor estimó su demanda en Bs. 5.000.000,°° como consta en el libelo de la demanda (folios 1 al 6 de la pieza 1/5); b) que la tercera interviniente estimó su pretensión en Bs. 189.400.000, con base en el valor real del inmueble cuya restitución se solicita; y c) que a juicio del representante judicial de la tercera interviniente, el avalúo que cursa en autos, como documento privado ratificado en juicio por la ingeniero E.C., adquirió pleno valor probatorio entre las partes de la presente causa.

    Ahora bien, en cuanto a la determinación de la cuantía en los juicios posesorios, la Sala ha sostenido reiteradamente el criterio expresado en sentencia Nº 14, de fecha 23 de febrero de 2001, exp. Nº 00-1028, ratificado en sentencias Nº 53 del 14 de junio del mismo año, exp. N° 01-293; y Nº 58 de fecha 8 de mayo de 2002, exp. Nº 02-235, y que a continuación se transcribe:

    …Ahora bien, esta Sala ha establecido que la cuantía en los juicios posesorios, no está determinada por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, porque en este tipo de acciones no se discute la propiedad, sino la posesión. Así lo ha establecido y reiterado la Sala en forma pacífica, entre otras, en sentencia de fecha 21 de mayo de 1998 (caso: U.S.V. y otros contra Inversiones Agropecuaria y otras).

    Por tanto, la Sala establece, que la estimación hecha por el actor en la querella, constituye el interés principal del juicio posesorio, que fue estimado en el presente caso en acatamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala desestima los alegatos del recurrente para sostener la admisibilidad del recurso de casación…

    . (Resaltado de la Sala).

    Por aplicación del criterio jurisprudencial al caso concreto, es fácil deducir que el alegato de la tercera interviniente, respecto a que el actor estimó su demanda en un monto menor al valor real del inmueble objeto de la restitución, es irrelevante a los efectos de cuestionar la cuantía establecida por el actor en el libelo de su demanda. (…)

    .

    El cual en el caso previamente citado, se evidencia como el querellado apeló de la cuantía fijada por el actor en su libelo de la demanda, no siendo este el caso que nos trae hoy a juicio; por cuanto, en el caso de marras, se verifica, que la parte querellante, no fijo cuantía, presumiendo que sólo está reclamando su derecho a la posesión del inmueble, y no está solicitando daños y perjuicios, encuadrando más por lo expuesto por la Sala de Casación Civil, que en fecha veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) mediante ponencia del magistrado José Bonnemaison, en el juicio de U.S.V. y otros, contra Inversiones Agropecuaria C.A., y otros, que describe lo siguiente:

    (…) Esta Sala de Casación Civil, había considerado de manera reiterada que la cuantía del juicio interdictal posesorio era únicamente la estimada por el querellante por el ejercicio de este tipo especial de acción, debido a que en el Código de Procedimiento Civil derogado se impedía el ejercicio conjunto de la acción por daños y perjuicios como accesoria a la proposición interdictal (artículo 604), y así sostenía que:

    Por lo que hace el interés principal del juicio, a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, éste no podrá ser el de la cosa, por que en las acciones posesorias no se discute la propiedad, sino la posesión, por lo que el querellante si estimó su acción posesoria en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) sin objeción del querellado, esa misma cantidad tiene que ser el monto del interés principal del juicio posesorio, a los fines de la admisibilidad del recurso de casación.

    En la actualidad, este criterio ha sufrido modificaciones, debido a la serie de variantes que se introdujeron en el nuevo Código de Procedimiento Civil, en donde el legislador reconoce que el resarcimiento patrimonial está vinculado estrechamente a este tipo de acciones, cuando establece a favor del querellado el derecho a obtener una indemnización por daños y perjuicios, en caso de que la querella sea declarada sin lugar (artículo 604). Ante esta situación, la Sala considera, por interpretación analógica del artículo 702 y por aplicación del principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del mismo Código, que nada impide que el querellante haga estimación en la propia acción interdictal de los daños y perjuicios que se le causen por la perturbación en la posesión, por lo que éstos últimos, si constituyen parte de la controversia, se deben adminicular a la cuantía estimada para la querella interdictal. (Subrayado y resaltado propio) (…)

    .

    En este orden de ideas, vemos como en las sentencias antes citadas, el actor estableció cuantía con el fin de obtener o pretender indemnización por daños y perjuicios, resultando en la presente acción interdictal, que el demandante no busca resarcir daños y perjuicios que eventualmente se le hayan presentado, producto de la perturbación presuntamente sufrida a su posesión, por lo que sensatamente, mal podría fijarse una cuantía, cuando el bien tutelado por el actor, es el estado de una persona sobre un bien, siendo inviable la cuantía alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora, vista las actuaciones llevadas en la presente causa, y como corresponde oportunamente decidir a esta Alzada la apelación contra la sentencia de fecha tres (03) de noviembre del años dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la pretensión de la parte actora; este Juzgado procede a examinar los puntos controvertidos de la demanda, aduciendo lo alegado por la parte actora, lo siguiente:

    Que en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), un grupo de obreros abrieron una “pica” para acceder a los terrenos pertenecientes a la parte actora, introduciendo maquinaria como un tractor y una retroexcavadora y haciendo progresivamente significantes modificaciones y construcciones, violentando principalmente la propiedad privada y la legítima posesión.

    Que dichos obreros, trabajan para el ciudadano L.S., quien hoy es el demandado en la presente querella interdictal.

    Que vista las perturbaciones a la propiedad y posesión alegadas, solicitó se decretara el interdicto de amparo y se practiquen las medidas y diligencias pertinentes, de ser declarado con lugar, para así frenar el presunto agravio realizado por la parte demandada.

    Que debe declararse la confesión a la parte actora, por cuanto no contestó en momento formal y oportuno para realizarla.

    Ahora, vistos lo elementos principales, extraídos de los alegatos plasmados por la parte actora, mutatis mutandi es menester verificar aquellos elementos mediante los cuales se exceptuó la parte demandada, los cuales son:

    Que el libelo de la demanda presentado por la parte actora carece en lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la cuestión previa ubicada en la causal N° 6 del artículo 346 eisudem, por cuanto advierten el defecto de forma de la demanda.

    Que los actores, no tienen cualidad en la presente demanda, fundamentado en que los mismos se definen como propietarios y no buscan proteger la posesión, esta última razón esencial que tutelan los interdictos posesorios.

    Que para la fecha en las cuales las partes interpusieron la demanda, el tiempo hábil para interponerla se encontraba caduca.

    Que los presuntos hechos de agravio realizados por la parte demandada, se realizaron en el inmueble de su propiedad.

    Que ninguno de los linderos de los actores alegados en la demanda, coinciden o guardan relación con alguno de los del demandante.

    Que la presente demanda no fue estimada, y por lo tanto adolece de cuantía.

    Que no se evidencia ni se demuestra de un análisis objetivo, vínculo en la relación causal entre el hecho perturbador y el demandado.

    Que se le violó su derecho a la defensa, no fijando diligentemente un lapso procesal para la contestación y así derivarse los demás lapsos procesales como el de pruebas.

    Así las cosas, y resaltando que en fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia se pronunció mediante sentencia interlocutoria sobre las cuestión previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada “PRIMERO: SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, y al ser desistida y debidamente homologada, la apelación a dicho fallo incidental, según consta en sentencia de fecha cuatro (04) de octubre del mismo año, se resolvió lo referente al defecto de forma en el libelo de la demanda alegado en el momento de oponer cuestiones previas en la demanda.

    Ahora, determinado los hechos controvertidos en la presente demanda, es menester para este Juzgado A quem esclarecer lo discutido por las partes, para proceder a dictar debida decisión, en los términos siguientes:

    La caducidad de la acción, es aquel lapso de tiempo fijado para intentar una demanda, reclamo u objeción sobre un hecho determinado, sin que se encuentre vencido; en otras palabras, se puede decir que la caducidad no es más que el lapso legalmente habilitado que tiene el interesado para accionar al órgano judicial, y resulte procedente procesalmente. Hecha una somera definición de lo que es la caducidad, es provechoso de forma pedagógica referirnos a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dos (2002), Exp. N° 01-0314, en el cual hace referencia a la caducidad determinándola de la siguiente forma:

    (…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad… (Subrayado y resaltado propio) (…)

    .

    En este orden de ideas, vemos como este lapso de caducidad es fundamental para interponer la demanda, siendo en el caso sub iudice es imputado o alegado por la parte demandada, fundamentándose que el libelo de la demanda se presentó fuera del lapso oportuno, encontrándose transcurrido el lapso procesal hábil para intentar querella alguna; por cuanto, concatenado a lo antes mencionado, y refrescando en el caso en concreto, que al ser una demanda que pretende un interdicto posesorio, se deriva que el tiempo legal para accionar al órgano judicial es de un (1) año, lapso contado a partir desde que el interesado sufre el agravio sobre su la posesión, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil venezolano, el cual se lee al siguiente tenor:

    (…) Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (…)

    .

    Así las cosas, vemos que el demandado para ejercer la presente demanda, debió hacerlo dentro del año contado a partir desde la fecha en que se sufrió el agravio que afectó la posesión; siendo en el caso de marras, y según alega la parte actora, que los hechos que dan origen al daño al estado de posesión, son realizados o iniciados en la fecha del dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), presentando, a su vez, el libelo que da origen a la presente demanda en fecha once (11) de agosto del mismo año, por lo que de un lógico uso de las matemáticas en el calendario gregoriano utilizado por la cultura occidental y por ende por el cual actualmente nos regimos (el cuál consta de trescientos sesenta y cinco (365) días aproximadamente), refleja que transcurrió desde el momento alegado del origen de los daños, hasta la fecha que se interpuso la demanda, ciento diecisiete (117) días siendo contado inclusive el día que se presento la demanda, traduciéndose que el momento en que ejerció el derecho de acción por parte de los actores, se encontraba a tiempo hábil, no encuadrando la caducidad de la acción en la presente demanda. ASÍ DECIDE.

    Ahora, vistos los múltiples hechos controvertidos por resolver, es importante referirnos al alegato traído a juicio por la parte demandada, la cual exige retrotraer la causa hasta el estado de nueva contestación, para así fijar los lapsos procesales determinados y no violentar su derecho a la debida defensa. Llama la atención de este Juzgado lo proferido por dicha parte, ya que como es de entendimiento jurídico común, el juicio de intimación como bien hemos mencionado, es un procedimiento mediante el cual se busca la protección al poseedor sobre dicha posesión que detenta; por cuanto debe responder a ciertos principios fundamentales o principales, verbigracia el principio a la celeridad judicial y debido proceso.

    Concatenado a lo someramente ante expuesto vemos como en el procedimiento de interdicto dispuesta por el legislador del código adjetivo civil venezolano vigente, refleja un procedimiento expedito para la solución de estas controversias, siendo oportuno citar los artículos 699 y 701 eiusdem, los cuales se leen al siguiente tenor:

    (…) Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

    Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. (Subrayado y resaltado propio) (…)

    .

    Llevando así de una interpretación análoga y superficial de lo antes citado, que el procedimiento de interdictos posesorios comienza con el ejercicio del derecho de acción, siguiéndole el lapso procesal para la citación, una vez realizada ésta, se abre el lapso de pruebas, para luego corresponder un período breve para presentar informes y por último la correspondiente sentencia; verificándose, que ciertamente el legislador omitió el lapso de contestación en estos procedimiento, atentando contra el derecho a la defensa del presunto agraviante en la controversia determinada; es por lo cual, al ser esto una flagrante alarma dentro de la tendencia y adecuada adaptación Constitucional, y al ser el Código de Procedimiento Civil una ley vigente pero pre-constitucional, en pro de reafirmar lo dispuesto por el artículo 7 de la Carta Magna, la Sala de Casación Civil muy diligentemente se pronunció sobre dicha controversia procesal in comento, mediante ponderable sentencia con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, proferida en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil uno (2001) en el caso conocido como “Meruvi de Venezuela C.A.”, dispuso lo siguiente:

    (…) En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas (…)

    .

    Así las cosas, vemos como jurisprudencialmente se subsanó, la referida omisión procesal, configurándola a lo dispuesto por el régimen constitucional vigente. Ahora, en el caso sub iudice, el demandado hace mención a que se está atentando su derecho a la defensa y natural controvertido para exceptuarse de las obligaciones agraviantes atribuidas en su contra; contrastándose de lo examinado en las actas que conforman el presente expediente, concretamente en el folio número 171, donde consta el dispositivo de la sentencia interlocutoria mediante el cual permitiéndonos hacer una cita lacónica, precisa y exacta de los dispuesto, se devenga:

    (…) Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    SEGUNDO: Se hace constar que el acto para la contestación de la presente querella, se efectuará el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que a las partes se haga del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto la presente causa se ha tramitado a través del procedimiento breve regulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se hizo constar en el auto de admisión dictado fecha 29 de octubre de 2010.

    TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.(Subrayado y resaltado propio) (…)

    .

    Evidenciándose así, que el Juzgado A quo, muy oportunamente fijó el lapso de la contestación de la controversia interdictal, por lo que es inobservable lo aducido por el alegato realizado por la parte demandada de supuesto cerceno del derecho a la defensa y al debido proceso; más aún cuando la mencionada parte querellada en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), opuso cuestiones previas de la demanda, y una vez proferida la sentencia mencionada ut supra, que resolvió las cuestiones previas opuestas, volvió a realizar escrito de contestación de la demanda en fecha diecinueve (19) de septiembre del mismo año, quienes apegados a lo dispuesto por el legislador constitucional en su artículo 257, el cual dispone:

    (…) Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)

    .

    Al devengarse así que a la parte demandada, se le escuchó sus alegatos en reiteradas oportunidades, y vistos que la única formalidad esencial en el procedimiento civil en la actualidad es la citación, no siendo en este caso y de un sensato examen del historial de actuación evidenciado en el expediente, no considera quien aquí juzga que se haya vulnerado en ningún momento el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demanda. ASÍ DECIDE.

    Ahora enlazando a lo antes expuesto, surge apelativamente el alegato formulado en segunda instancia en el cual, la parte actora señala que al demandado debió declarársele la confesión ficta por haber presentado la contestación de la demanda extemporánea por anticipado, subrayando que el Juzgado A quo incurrió en tal error jurídico al momento de emitir el fallo recurrido. Por cuanto, concatenando a lo antes mencionado, se aclara que la confesión, no es más que aquella figura procesal que se da cuando el querellado al no contestar la demanda, se presume que dicha parte aceptó los hechos controvertidos alegados en su contra en el libelo de la demanda. Dicha figura procesal, se encuentra consagrada actualmente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone lo siguiente:

    (…) Articulo. 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)

    .

    Del artículo transcrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; encuadrando la situación en concreto en el expediente, consta que la parte actora contesto la demanda en dos oportunidades, siendo la última de ellas en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), la cual de un examen de la línea metafórica histórica de actuaciones en la presente causa, el Juzgado A quo en el dispositivo de la sentencia interlocutoria proferida en fecha diez (10) de agosto del mismo año, fijo la fecha de emplazamiento para realizarse al día siguiente a partir que conste la notificación del mencionado fallo, generándose seguidamente la referida contestación, tal y como se evidencia en el folio 173 del presente expediente. Pues, la parte actora, alega que dicha contestación no se hizo al día siguiente de la notificación de la demanda y que ésta se realizo en otro lapso distinto al fijado por el Juzgado de primer grado de instancia que conoció el fondo del asunto.

    Así las cosas, vemos como la parte actora resalta una extemporaneidad por anticipado de la contestación de la demanda, apegándose estrictamente a formalismos y positivismos radicales, que más que generar una debida resolución de conflictos saneadas de debates puros y ajustados a la de la verdad real y justa, busca crear la ficción jurídica, el cuál lejos de beneficiar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pudiese lesionar latentemente dichos principios fundamentales para la resolución del proceso saneado de cualquier formalismo innecesario. Pues la contestación de la demanda, debe ser siempre debe ser aceptada, siempre y cuando no haya transcurrido el lapso procesal para ello, en otras palabras no puede ser aceptada extemporáneamente por tardía, más cuando es por anticipada, no causa ningún agravio a la parte actora, ni a la probidad en el juicio, debiendo el Juez en aras de justicia y equidad escuchar los todos los hechos explanados, para así perseguir todos los elementos válidos que lo asistan a alcanzar la verdad más justa en su dispositivo final.

    Referente a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido estrictamente puntual, como se evidencia mediante la sentencia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, proferida de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000), de la cual se extrae:

    (…) Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello (…)

    .

    Término debidamente aceptado por la Sala Civil de del Tribunal Supremo de justicia, quien recientemente podemos citar la sentencia de forma análoga en el procedimiento de intimación, en donde el magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil once, manifestó muy acertadamente para quien aquí sentencia, lo siguiente:

    “(…) En el caso de autos, el juez de alzada al establecer que el escrito de contestación a la demanda consignado anticipadamente por el intimado en el lapso para la oposición al decreto intimatorio, ha de tenérsele como una oposición al referido decreto intimatorio y que el mismo se tome también como de contestación a la demanda es darle un doble efecto y aceptar que se violente las reglas de orden y preclusividad procesal, provocó que la parte intimada haya quedado en absoluta indefensión.

    Ahora bien, respecto a las actuaciones anticipadas de las partes en el proceso intimatorio, la Sala en sentencia N° RC-013, de fecha 11 de febrero de 2.010, caso de H.C. contra R.P., expediente N° 09-572, indicó lo siguiente:

    “...La Sala determina que tal diligencia coincide con la intimación del demandado, por lo cual podría entenderse que se trata de una intimación anticipada, pero de acuerdo al criterio que ha venido consolidándose en la Sala Constitucional y ratificado ampliamente en esta Sala de Casación Civil, tal actuación procesal es perfectamente válida.

    En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente:

    “…Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que:

    (...) No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:

    Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara

    .

    Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide. (...)...”

    De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causa ningún agravio a la parte actora, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado de ninguna manera podría haber resultado afectado, teniéndose entonces que la contestación de la demanda debe ser considerada tempestiva.

    En el caso bajo análisis, la indefensión ocasionada por el juzgado ad quem contra la parte demandada, deviene por el hecho de no haber tomado el escrito de contestación de la demanda no solo como de oposición al decreto intimatorio, sino también debió aceptarlo como una contestación anticipada y en consecuencia, tramitar el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el intimado.

    Es importante resaltar, que si bien es cierto la parte intimada no se opuso al decreto intimatorio de una manera expresa y que en lugar de ello consignó anticipadamente la contestación de la demanda, tal conducta conlleva la manifestación inequívoca de la voluntad del intimado de oponerse al procedimiento de intimación, por lo que podría ser considerado que tuvo lugar de manera simultánea o comprendida en la contestación, no obstante, de que ésta última es anticipada, resulta válida en atención a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa.

    En sintonía con lo anterior, es importante destacar que los alegatos comprendidos en el escrito presentado por el intimado que valen para sostener que hubo oposición y a la vez sean considerados como de contestación a la demanda, no contraría en lo absoluto con la posición que ha asumido ésta Sala en lo que respecta a la contestación anticipada, ya que se debe tomar en cuenta el propósito o la intensión del intimado, que no es otra cosa, que combatir o impugnar el decreto intimatorio que le es adverso y el de ejercer su derecho a la defensa contra la reclamación hecha por la parte actora, utilizando para ello los recursos procesales previamente establecidos. (…)”.

    Así las cosas, y asistido por la jurisprudencia antes citada a fines de esclarecer el punto alegado por la parte actora, es inaceptable para quien aquí Juzga declarar la confesión ficta, por haber sido realizada extemporánea por anticipada. ASÍ DECIDE.

    Depurado hasta ahora todo lo relacionado con elementos formales alegados por las parte, esta Juzgadora en aras de impartir debida justicia, y visto que en la presente causa se pretende un interdicto de amparo, es menester para quien aquí juzga hacer las siguientes consideraciones:

    Si bien es cierto que en la presente querella, la parte actora en reiteradas ocasiones ha alegado sufrir agravios en su posesión, no es menos cierto que para que traiga como convicción al Juez la veracidad y plena certeza del agravio posesorio alegado, debe hacerse un exhaustivo y diligente desempeño de la actividad probatoria que es carga fundamental de las partes; viéndose que en el presente caso no se pone en duda la cualidad de propietarios de los demandados, pero en cambio, es superficialmente probada la posesión de los ciudadanos actores, (muy distinto es el caso para la admisión de la demanda, donde solo se necesitan elementos de suficiente convicción para un agravio posesorio), por cuanto de un análisis cabal de las pruebas traídas a juicio, se evidencia la ligera carga probatoria asumida por las parte actora, en el cual no se trajeron a los autos, los documentos que probaran absolutamente su posesión, así como el daño sufrido, teniendo un lapso procesal probatorio, prácticamente desaprovechado, ya que los elementos que traen plena convicción al juez no son suficientes, todo esto, especialmente en vista que del justificativo de testigos traído a juicio por la parte actora, (identificado en el presente fallo como “A.7” en el capítulo referente a la valoración probatoria), fue desconocido por la parte demandada y al ser este valorado mediante la sana crítica, (la cual es la combinación de la lógica común, mas la máximas experiencias del Juez), no resulta plenamente convincente tanto la cualidad de poseedor, desconocido por la parte actora, como del presunto agravio sufrido.

    Si bien es cierto que los jueces civiles procesalmente hablando, se encontraban atados o limitados por el principio dispositivo del Juez consagrado en el artículo 12 de la ley adjetiva civil imperante en Venezuela, la cual dispone:

    (…) Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado y subrayado propio) (…)

    .

    No podían ir más allá de lo traído y probado en autos; muy diferente es ahora, gracias a la referida y definida analógicamente por quien aquí decide “tendencia constitucional” que acertadamente está en constante persecución en pro de la justicia social, búsqueda de la verdad “real” más que la verdad formal, teniendo como principio fundamental la justicia y la equidad, permitiéndonos citar al histórico, filósofo y político griego Aristóteles el cual decía que “la equidad es la Justicia aplicada al caso concreto”; vinculando al caso concreto lo antes expuesto, y que de un sensato y exhaustivo análisis de los elementos explanados en la presente causa, atenuados más a la “tendencia constitucional” que a la pre-carta magna legislación procesal civil vigente, no se verifica para quien aquí juzga el estado de plena posesión de los demandados, así como de los daños sufridos, en razón que como dice el aforismo jurídico “quien alega prueba”, y siendo de conocimiento jurídico común que dicha carga probatoria es atribuida a las partes para fundamentar o reafirmar los elementos de hecho y alegatos traídos a juicios; más aún cuando en su oportunidad, la parte pudo realizar mediante la realización de pruebas pertinentes tales como inspección judicial, experticia o mediante reproducciones fotográficas elementos de convicción que pigmenten o esclarezcan más el estado de posesión, la perturbación y el daño presuntamente sufrido.

    A su vez, trae planos del terreno donde presuntamente ocurrió el agravio alegado, pero no promoviendo prueba de experticia o peritaje sobre el mismo, ya que el Juez conocedor del derecho, no puede ir más allá de los elementos técnicos que cada profesión amerita, siendo en este caso un experto especializado el apropiado para identificar el lugar donde presuntamente se han llevado a cabo los agravios, como bien lo mencionaba el Juzgado A quo en la sentencia objeto de apelación que se pronuncio de la siguiente forma:

    “(…) Ahora bien, a los fines de sustentar sus alegatos las partes consignaron en autos planos topográficos de los lotes de terrenos de su propiedad, a los fines de verificar que el lugar señalados por éstos donde se realizaron los diversos trabajos se efectuaron en sus propiedades, siendo para los querellantes actos de perturbación a su posesión y para el querellado actos de disposición sobre su propiedad, de debe este Juzgador referirse ellos como a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    . (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras y de una simple revisión de los mencionados planos topográficos, no es posible para este sentenciador determinar el lugar a los que hacen referencia las partes donde se realizaron los diversos trabajos se efectuaron en sus propiedades, siendo para los querellantes actos de perturbación a su posesión y para el querellado actos de disposición sobre su propiedad, en virtud de que carece de los conocimientos técnicos para establecer el criterio idóneo, ya que sobre dichos planos éstas debieron haber evacuado los peritajes correspondientes, para que fuesen expertos debidamente acreditados los que emitieran el examen de los mismos, y que con dicho informe técnico permitiese a este juzgador determinar que parte probó sus afirmaciones.

    Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Omissis…

    Al respecto, observa este sentenciador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, y debidamente valorados válidos por este sentenciador, son insuficientes para demostrar los hechos perturbadores a los que se refiere el actos; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas ni logró el querellantes demostrar lo anterior; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la presente querella de interdicto de amparo, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide. (…)”.

    Al no encontrar, elementos de convicción que fundamenten el objeto o finalidad aspirado por la parte actora, es menester para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la pretensión de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional de derecho abogado A.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar la pretensión de interdicto de amparo, sin lugar la cuestión previa del ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA;

JINNESKA GARCÍA.

En esta misma fecha a las once de la mañana (11:00 am) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

JINNESKA GARCÍA.

MAR/JGC/Jorge F.-

EXP. N° 9305

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