Decisión nº XP01-R-2014-000026 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004882

ASUNTO : XP01-R-2014-000026

JUEZ PONENTE: M.A.F.L.

IMPUTADO: W.I.N.Z., titular de la cédula de identidad Nº 6.270.240, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 05-10-1968, casado, de 45 años de edad, militar activo, hijo de E.N. (v) y Estanislá Z.d.N. (v).

RECURRENTES: J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y M.M.Z., titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.921.676, en su condición de victima.

VICTIMA: M.M.Z..

ABOGADO ASISTENTE: J.D.M.O., titular de la cédula de identidad N° V- 5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.399, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Escritorio Jurídico “Barrios & Asociados”, oficina Nº 1, piso Nº 1, del edificio “Santa María”, de ésta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado por el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL ACCIDENTAL Nº 47 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 15MAY2014, esta Corte de Apelaciones recibió oficio Nº 043-2014, procedente del Tribunal Accidental 47 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante el cual remitió el asunto Nº XP01-R-2014-000026, continente del recurso de apelación ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, J.G.J.G., en contra de la decisión dictada en fecha 05MAY2014, que absolvió al ciudadano W.I.N.Z., acusado por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.M.Z., quedando asignada la presente ponencia a la jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA. En esa misma fecha, se recibió el oficio Nº 044-2014, procedente del mismo Tribunal, remitiendo el asunto Nº XP01-R-2014-000028, contentivo de la apelación ejercida por la querellante contra la misma absolutoria, quedando también asignada la ponencia a la mencionada jueza.

En fecha 16MAY2014, la jueza L.Y.M.P., presidenta de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, se inhibió de conocer los mencionados recursos, siendo declarada con lugar su inhibición, en fecha 22MAY2014, razón por la cual fue designada juez accidental la jueza A.V.H., en fecha 17JUN2014. En fecha 25JUN2014, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental conformada por las Juezas NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, como presidenta, A.V.H. y M.D.J.C..

En fecha 25JUN2014, se acordó la acumulación de los referidos recursos, quedando en estado de trámite el asunto Nº XP01-R-2014-000026, siendo admitido el 25JUN2014. El día 16JUL2014, y por virtud del disfrute de periodo vacacional otorgado a favor de la jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, se abocó al conocimiento del presente asunto, previa convocatoria, el juez MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LÓPEZ, quien resultó seleccionado para ejercer el cargo de juez Presidente y para ser Ponente en la presente causa. En fecha 23JUL2014, se celebró audiencia oral y pública.

El día 28/07/14, la querellante recusó a la jueza M.D.J.C., causándose así la suspensión del proceso, toda vez que no existe otra Corte de Apelaciones en esta Circunscripción Judicial. Dicha recusación fue declara sin lugar el día 04/07/14, reanudándose en consecuencia la causa.

Sustanciado el juicio en la forma legalmente prevista y estando esta Corte dentro del lapso para decidir, lo hace en los términos que infra explana.

CAPITULO I

EL FALLO RECURRIDO

El Tribunal de la causa, en fecha 05MAY2014, fundamentó su sentencia definitiva, en los siguientes términos:

……En base a los elementos de interés criminalístico presentados y traídos al debate de Juicio oral y público…, considera esta juzgadora que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano W.I.N. ZAMORA… quien es acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.M., en aplicación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y en virtud que no fue desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio está consagrada a favor del mismo, es que:

PRIMERO: ABSUELVE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al ciudadano W.I.N. ZAMORA…

SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano W.I.N. ZAMORA….

TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas de seguridad y protección que pudieran pesar en contra del acusado...

CAPITULO II

MOTIVOS DE LAS APELACIONES

  1. - El abogado J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su apelación alegando falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En efecto, ha dicho el citado apelante:

    …el Juez en su sentencia ha realizado una enumeración de las pruebas que fueron valoradas y como las relacionó entre ellas, lo cual a criterio de esta representación fiscal se trata de un aspecto parcial de la motivación, a todas luces insuficiente para considerar MOTIVADO (sic), el fallo judicial. De igual forma esta Representación Fiscal (sic) considera que el juzgador no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal haya (sic) acreditado por comprobado, al igual tampoco (sic) la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…

    … El juez se limitó a realizar una trascripción y hacer (sic) algunos comentarios sobre los razonamientos jurídicos centrándose en el dicho de la victima (sic) pero no así adminicularlos (sic) con los otros elementos probatorios tanto testimoniales como documentales pudiendo dar la convicción necesaria para la toma de la decisión…

    Ahora bien ciudadanas Magistradas, es criterio de esta (sic) Representante Fiscal (sic), que del desarrollo del juicio oral y público, y con todas las pruebas tanto testimoniales como de expertos y documentales que se evacuaron en su debida oportunidad y que fueron debidamente analizadas por la representación fiscal, se mantiene (sic) y es por ello que se recurre a esta honorable corte (sic), por considerar que el criterio asumido por el respetable tribunal de juicio incurre en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ello en virtud de considerar que ciertamente en el hecho que se llevo (sic) a juicio oral y publico, el ciudadano W.I.N. ZAMORA… quien es acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA… en perjuicio de la ciudadana M.M., en el desarrollo del juicio oral y público quedo (sic) totalmente debilitado (sic) el principio de la presunción de inocencia del ciudadano acusado…

    (…)

    …es por ello que esta representación fiscal considera que el principio de inocencia (sic) que favorece al acusado quedo (sic) desvirtuado por lo antes expuesto, considerando que el resultado de la dispositiva en el presente caso debió ser condenatoria

    .

  2. - Por su parte, la supuesta víctima motivó su recurso de apelación, alegando:

    INMOTIVACION POR PETICION DE PRINCIPIO Y FALSO SUPUESTO DE HECHO… La sentencia recurrida en apelación incurre reiteradamente en los vicios aquí denunciados, al dar por demostradas las supuestas contradicciones existentes entre las deposiciones de los testigos cuyas afirmaciones de hecho perjudicaban al acusado W.I.N., pero mas allá de semejante aserto no aporta nada de utilidad a los efectos de apuntalar tal afirmación de hecho, sin embargo, cuando excepcionalmente lo hace esgrime argumentos absolutamente inconducentes o francamente absurdos.

    (…)

    VIOLACION DEL DERECHO A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL… La sentencia incurre en ese grave vicio adjetivo, al tergiversar la verdad procesal para con base en esas distorsiones de lo realmente probado en autos suplir de oficio defensas no opuestas por la representación de la parte acusada, tal y como ocurre por ejemplo cuando arguye falsamente que los hechos se desarrollaron en las penumbras, implicando que debido a esta circunstancia puntual no eran fiables las deposiciones de los testigos, tres (3) de los cuales (J.G., S.V.B. Y J.M.) habían señalado al acusado… como el autor material del delito de violencia física contra una mujer, a lo cual se aúna el testimonio conteste de la propia victima…, testimonios coadyuvados además por la declaración de otros dos (2) deponentes (R.N. E I.N.), sin dejar de mencionar la experticia médico forense debidamente evacuada y ratificada por su autor... Ese talante se repite precisamente con relación a dicha experticia medico forense, cuya conducencia es cuestionada en la sentencia aduciendo que la vía asfaltada donde cayo la víctima, no se (sic) el acusado W.I.N.Z. con respecto a la declaración de K.P., quien fue su acompañante para el momento en que ocurrieron los hechos...

    (…)

    …INDEBIDA APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS CONSTITUCIONALES… [La sentencia] realiza una investigación sesgada y acomodaticia de dos (2) principios generales del derecho a saber: el de PRESUNCION DE INOCENCIA (sic)… y del conocido como INDUBIO PRO REO (sic)… puesto que, habiendo sido evacuado un sólido conjunto de abrumadores medios probatorios, cuya adminiculizacion más que desvirtuar nos permitieron pulverizar completamente la presunción de inocencia del acusado de autos, todo lo cual, en absoluto obstó para que, ulteriormente, la recurrida en apelación intentara alevosa e infructuosamente, desvirtuar todas aquellas circunstancias de hecho relevantes para desentrañar la verdad de lo ocurrido…, toda vez que, con base en la tergiversación de lo verdaderamente depuesto por los testigos presenciales (sic) y el perito, poder emitir una sentencia ABSOLUTAMENTE ABERRANTE (sic) en la cual se da completamente al traste con el real contenido normativo del principio invocado, para apuntalar unos pronunciamientos por demás errados que le servirán luego para apuntalar con ellos la ignominiosa absolución del acusado...

    ERRONEA INTERPRETACION DE NORMA JURIDICA ADJETIVA… Nos referimos en este punto a la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, contiene el principio de la SANA CRITICA (sic)…

    Pero es el caso honorables magistrados que al socaire de este sabio principio rector de la actividad probatoria en el ámbito jurisdiccional penal, en la sentencia impugnada el Tribunal Cuarenta y Siete de Juicio, pretendió desvirtuar los medios probatorios incorporados a los autos mediante el insidioso señalamiento de discrepancias inexistentes entre las deposiciones de los testigos cuyos dichos perjudicaban al acusado, mientras se permite omitir las reales contradicciones observadas entre la testimonial rendida por corresponde (sic) con el tipo de superficie lisa indicada por el experto forense en su deposición, lo que constituye además una evidente y espuria manipulación del verdadero sentido de las palabras empleadas en su exposición por el medico forense Dr. J.A., mediante las cuales este lo que dijo fue que no debía ser una superficie filosa, mas no que necesariamente la caída debió ocurrir sobre un piso de baldosas o de granito pulido, como pareciera pretender el tribunal Aquo (sic), y quien en respuesta a una pregunta formulada por el abogado querellante, para despejar cualquier duda que pudiera subsistir respecto a este tema, afirmo (sic) tajante y categóricamente que si era factible que las lesiones leves objeto de la experticia medico forense practicada a la victima (sic) hubieran podido ser ocasionadas al caer sobre una superficie asfaltada

    .

    Por último, la mencionada apelante pidió que se decidiera el fondo del asunto toda vez que, a su juicio, no existe duda respecto a la responsabilidad penal del acusado y porque se le estaría violentando el derecho a una administración de justicia expedita si este fallo ordena la repetición de un juicio penal que ya se ha materializado en dos oportunidades y que se ha prolongado por cuatro (4) años.

    CAPITULO III

    DE LA CONTESTACIÓN

    En fecha 14MAY2014, el abogado L.A.Q., en su condición de defensor del ciudadano W.I.N.Z., solicitó que de declararan sin lugar los recursos interpuestos, afirmando al efecto:

    …“el A (sic) quo, explicó de manera lógica su apreciación sobre cada uno de los puntos debatidos... así mismo rechazamos la afirmación de la vindicta pública de que la sentencia “…no hizo la determinación previa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal haya acreditado por comprobada, al igual que tampoco la expresión concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, según los argumentos de la representación fiscal, por ser falsa y temeraria, pues como es evidente, si fueron desarrollados precisamente en el CAPITULO III, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en la sección denominada DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO.

    Con respecto a la denuncia de Violación (sic) de la Ley (sic) por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, propuesta por la Representación de la Víctima (Querellante) (sic), rechazamos categórica y contundentemente tal afirmación por cuanto, del contenido de la Sentencia (sic) no se desprende que en algún momento se aplicasen dispositivos legales fuera del ordenamiento jurídico venezolano vigente y aplicables al presente asunto...

    (…)

    … esta Defensa privada, considera que en todo caso esta Honorable (sic) Corte de Apelaciones no debe conocer los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal y /o (sic) juzgado que debe conocer de derecho y de posibles vicios cometidos en el juicio, no siendo así en este caso, por lo cual le estaría vedado a esta Corte de Apelaciones dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando o desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal instancia, o conocer del fondo del asunto…”

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1) EN CUANTO A LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta misma norma, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Obviamente, tales derechos y garantías tienen que ser respetados desde el momento mismo en que se insta el proceso de que se trate y su acatamiento debe estar reflejado en todas las fases del proceso y, por supuesto, en la sentencia, de forma tal que ésta llegue a ser una real expresión del derecho a la acción y a una tutela judicial efectiva y garantice una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

    Ahora bien, para que una justicia tenga los caracteres citados, es menester que el acto que la exprese formalmente cuente con una adecuada motivación, es decir, que el fallo que resuelva judicialmente un asunto se fundamente en las razones de hecho y de derecho que delimitaron el debate continente de sus premisas fundamentales, en orden a lo cual de superlativa importancia será siempre la valoración correcta de las pruebas, con vistas a su pertinencia, legalidad y conducencia. Evidentemente, una decisión judicial que no se ciña a las pruebas de autos, porque las omita, total o parcialmente, las malinterprete o, en general, las valore en forma errada, configurará un atentado a la tutela judicial efectiva y una infracción a la garantía de una administración de justicia idónea y transparente.

    A propósito de lo comentado, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, lo siguiente:

    La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    (…)

    En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

    ‘…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos

    (negritas y subrayado de este Juzgado).

    Así las cosas, este Tribunal pasa analizar cada uno de los alegatos formulados por el Ministerio Público, para así determinar si el fallo recurrido ha incurrido en los vicios que denuncia, y al respecto se observa:

    1. La representación fiscal dice que la jueza a quo ha realizado una enumeración de las pruebas que fueron valoradas “y como las relacionó entre ellas” constituye, en su criterio, “un aspecto parcial de la motivación”, insuficiente para considerar motivado el fallo.

      En relación con dicha denuncia, advierte quienes juzgan que la parte apelante no explica porqué considera insuficiente la motivación del fallo, pues, si bien es cierto que dice que la forma como relacionó las pruebas valoradas configura “un aspecto parcial de la motivación”, de esta simple aseveración no se infiere la deficiencia que señalada. A juicio de quienes sentencian, y con vistas a analizar y determinar si, en realidad, hubo inmotivación o la hubo en forma deficiente, ha debido dicho apelante explanar con suficiencia el aspecto parcial que quedó sin análisis y sin valoración por parte de la recurrida. Al no hacerlo, ha propuesto el apelante, en forma tácita, que sea esta Corte quien interprete su intención y supla la omisión en que ha incurrido.

      En pocas palabras, ha debido el apelante, indicar con la especificidad del caso, cuáles testimonios no fueron valorados por la juzgadora a quo o cuales lo fueron en forma parcial o erradamente, toda vez que consta en dicho fallo que dicha jueza si expresó las afirmaciones de hecho que estableció como premisas fundamentales de su decisión y las razones por las cuales desestimaba los dichos de los testigos que no le causaron credibilidad. Al no hacerlo, debe este Tribunal colegiado desestimar el alegato examinado, y así se decide.

    2. En segundo lugar, ha dicho el representante del Ministerio Público que la a quo no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal consideró comprobados, así como tampoco la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, razón por la cual, en su parecer, el fallo adolece de falta de motivación, pues se limito a realizar una trascripción y algunos comentarios centrándose en el dicho de la victima, sin adminicularlos con los otros elementos probatorios. Al respecto, este Juzgado colegiado observa que, al igual que lo anotado con ocasión del alegato que ha sido examinado con anterioridad, el apelante no ha dicho cuales afirmaciones de hecho han sido omitidas por la juzgadora de la causa o fueron establecidas por ella en forma imprecisa o no circunstanciada, así como tampoco ha afirmado cuales probanzas fueron obviadas en la sentencia.

      En síntesis, el apelante no ha explicado las razones que lo hacen concluir que el objeto de su apelación es impreciso o equivocado. No obstante, en virtud de que dicha parte atribuye al fallo falta de motivación, es menester analizar éste, con el objeto de establecer si, como lo alega, carece de motivos, y al respecto se observa que la mencionada operadora de justicia dejó establecido lo siguiente:

      … el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente juicio al ciudadano W.I.N. ZAMORA… observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso, las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de cómo se produjo el delito acusado, antes por el contrario, resultan contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de los medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio in dubio pro reo. Ello es así, en el presente caso, considerando las serias contradicciones en los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público y por el querellante, por ello es importante resaltar que la víctima alega haber sido agredida en el pecho por el acusado, sin embargo al concatenar esto con el testimonio del ciudadano I.N., R.N. (sic), estos manifestaron no haber observado al acusado golpear a la víctima, pero si seguimos analizando el testimonio del ciudadano V.B.S., quien también se encontraba presente este (sic) manifestó que había visto cuando el acusado le había propinado el pechazo y el vigilante J.G., vio presuntamente desde la ventana, y sin embargo es importante acotar que por la hora que (sic) ocurrieron los hechos el lugar se encontraba oscuro, según lo alegado en autos por los testigos el hecho ocurrio (sic) aproximadamente entre las 6:30 a las 7 de la noche, aparte de la contradicción existente entre ambos, notó esta juzgadora que no hay coherencia en los dichos de los testigos. Asimismo, es importante resaltar que el hecho o situación presentada el día 03 de junio de 2010, en la cual todos los testigos fueron contestes en manifestar que efectivamente se produjo una situación en un sitio publico (sic) denominado la cinemateca, es importante acotar la contradicción existente al momento de analizar los testimonios pues se observa que del dicho de la víctima esta (sic) alego (sic) que el acusado le dio un manoton (sic) o pechazo y luego cayo (sic) al suelo, resulta contradictorio con los manifestado por la testigo K.P., quien señalo (sic) en su declaración que la ciudadana M.M., se quedo (sic) del lado del copiloto, parada y llorando, lo que hace ver la contradicción existente de lo que realmente sucedió ese día.

      Por otro lado, cabe señalar que si bien es cierto la victima (sic) sufrió unas lesiones que se encuentran debidamente acreditadas en el informe medico (sic) forense, es importante resaltar que el móvil del problema para esta juzgadora radica en como (sic) se produjeron esas lesiones, pues del análisis realizado se obtuvo que se suscitó una discusión entre la ciudadana Kelly y Mayra nunca por el acusado, sin embargo cada uno de ellos con una versión distinta en donde el acusado manifiesta “yo en ningún momento levante (sic) la mano para agredir a esa señora como ella lo afirma” la víctima alega el acusado “que me dio un pechazo y cai (sic) al suelo” I.N., “no observe (sic) solo vi (sic) que tenia (sic) unos moretones…, no vi (sic) nada”, lo que genera dudas para quien aquí decide de como fueron producidas las lesiones las cuales como bien lo alega el acusado no sabe como se las ocasiono (sic), porque la ciudadana quedo (sic) del lado del copiloto, posteriormente los testigos alegan que se encontraba del lado del piloto… de haber ocurrido las lesiones, lo que se observa que de ser esto así no hubo intención de golpear a la víctima, no hubo dolo, esto en cuanto a lo que la misma alega de que fue golpeado por el pecho y luego cae lejos asi (sic) lo manifestó en la reconstrucción de los hechos, siendo asi (sic) pudo tener excoriaciones y no las tubo (sic) debido a que el pavimento estaba asfaltado y era de forma irregular, y por la contextura de la ciudadana (gruesa), no se tiene certeza como (sic) cayó en realidad, siendo que el experto señalo (sic) que pudo haberse ocasionado las lesiones en una superficie lisa y al ubicar el sitio donde la victima (sic) que ocurrieron (sic) los hechos se evidencia que es un pavimento irregular que probablemente al caer de la forma que dice que cayo (sic) evidentemente tenia (sic) que haber tenido las excoriaciones en ambas manos y no ocurrió así, lo que determino (sic) el medico forense es que tenía contusiones y que se presume que se golpeo (sic) en una superficie lisa, como lo señala el experto desconociéndose que tipo de superficie las pudo haber ocasionado… así que se genera dudas de que esto haya ocurrido de la forma que tanto los testigos como la victima (sic) lo narran, sin embargo tal como lo observa y analiza esta juzgadora en la valoración de cada uno de los medios probatorios, no puede este Tribunal determinar con certeza si esas lesiones fueron producidas por el acusado no logrando establecer esta Juzgadora quien se aproxima más a la verdad de los hechos.

      Asimismo, de igual manera (sic) debe considerar esta Juzgadora lo manifestado por la testigo R.N., quien alega haber estado cerca del lugar de los hechos, es decir en la entrada de la cinemateca puesto que la ciudadana Mayra no se le cobraba entrada y ya su jefa Kelly le había prohibido la entrada al lugar a Mayra y observó cuando el acusado salió en compañía de Kelli Potella hacia la camioneta lo cual está totalmente acreditado pues todos han sido contestes en que esto fue así, sin embargo la testigo alego (sic) “se oyó una discusión entre ellas y el ciudadano lo que hizo fue tratar de desapartarlas (sic)”, una vez analizados los supra mencionados aparte de encontrar la contradicción como ya se indico (sic) es importante para esta juzgadora analizar este punto y dejar por sentado que causa bastante extrañeza para este Tribunal que si la víctima fue “golpeada en el pecho y como consecuencia de ello cayo (sic) al pavimento y por consiguiente las contusiones en ambas manos, como pudo dirigirse a denunciar el hecho el mismo día y no acudió por lo menos a un Hospital para que la atendieran sino que dejo (sic) pasar dos (2) días para realizarse la Mediacatura Forense, pues aplicando la lógica y las máximas de experiencia debió haber estado adolorida por las lesiones sufridas, y por lo tanto debió acudir de inmediato a una consulta médica y no lo hizo, lo que genera para esta juzgadora otra duda razonable sobre los hechos suscitados.

      Ahora bien por otro lado (sic) analizando lo alegado en la declaración de la víctima observa esta juzgadora una gran contradicción ya que se puede concluir que los hechos plasmados durante el proceso tanto el acusado así como los testigos presenciales y referenciales, señalan y son contestes que la ciudadana M.M. se presentó en la Cinemateca, donde se encontraba la ciudadana K.J.P., quien a su vez se encontraba con el acusado de autos W.I.N.Z., dicho hecho es completamente comprobable de lo que se desprende de las actuaciones que el conflicto surgió entre ellas quienes presuntamente se encuentran en una “relación sentimental”, en la cual la ciudadana M.M., perdió el control, lo que motivo (sic) que la ciudadana Kelly saliera del lugar, nunca hubo enfrentamiento entre la victima (sic) y el hoy acusado, todo lo contrario la conducta del acusado según de desprende de sus declaraciones fue evitar una agresión entre ambas, procediendo a retirarse del lugar, lo cual deje entrever una gran e importante contradicción en el dicho de la víctima, pues si esta (sic) alega que recibió un pechazo, cómo es que se presenta a la medicatura forense con dos días posteriores al hecho, por lo que en consecuencia surgen serias dudas y no hay claridad y certeza de cómo sucedieron los hechos, ni las lesiones sufridas a la víctima.

      (…)

      …se debe observar en la presente causa penal, que aun cuando existen pruebas de carácter técnico científico que pudo ser cotejada con la declaración de la víctima, se desprende que efectivamente existieron las lesiones de lo cual no existe duda para esta juzgadora, sino la duda radica en como (sic) fueron producidas, ya que el testimonio de la víctima arrojó profundas dudas a esta juzgadora sobre su declaración tal como se expresó al momento de su valoración...

      (…)

      …la duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacía una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

      (…)

      En este mismo orden de ideas, …las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar el hecho objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que de aplicarse por los funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria…

      (negritas adicionadas por esta alzada).

      De la anterior transcripción parcial, se evidencia con claridad que, independientemente de cualquier cuestionamiento específico que pudo haber formulado el apelante, dirigido a alguna de las valoraciones y conclusiones asumidas por la jueza a quo, es innegable que el fallo apelado cuenta con una explanación de motivos, incluso profusa, razón por la cual resulta alejado de la verdad afirmar que el mismo carece de motivación. Que incierto es que haya inmotivación en el caso de autos, lo confirma, además, el hecho de que en la valoración particular de cada uno de los testigos y documentales que fueron evacuados, la recurrida se encargó de establecer los hechos que consideraba probados y las contradicciones o imprecisiones que observaba. Así se desprende del siguiente análisis:

      1) En cuanto al dicho de la víctima, la jueza en cuestión advirtió:

      La presente declaración fue valorada… ello en virtud de que con tal testimonio la víctima manifiesta, Primero haber sido agredida más arriba de los senos en el pecho, por el acusado quien se encontraba acompañado en la cinemateca por la ciudadana K.P., lo cual sucedió en el momento en que se encontraba en la camioneta afuera de la cinemateca, ya que la víctima manifiesta que quería hablar con su jefa en el momento en que sucedieron los hechos, y la ciudadana M.M., manifiesta que es claro y evidente que si existe una relación sentimental, estamos en un pais (sic) libre, lo que concatenado con la declaración de la testigo K.P., que fue la ciudadana víctima quien irrumpió a (sic) la Cinemateca con el fin de hablar con su jefa es decir K.P., lo que ocasiona el percance, allí surge la duda, unos testigos dicen que no saben el orden de salida de la Cinemateca, existiendo contradicción entre sí.

      Segundo que la víctima manifiesta haber recibido un golpe más arriba de los senos, por el acusado y en el momento que se iba a montar en el vehículo, al ser concatenado esto con el dicho de la ciudadana R.N. que no vio que el acusado le lanzara un golpe a la víctima, solo que vio cuando esta se estaba parando, y que posteriormente salieron hacia la camioneta… que no vio que el acusado de autos le haya ocasionado un golpe, sin embargo el acusado en compañía de la ciudadana K.P. salieron del lugar para evitar un escándalo con la ciudadana víctima, que fue la que ocasionó todo el problema ya que fue ella quien se dirigió a la ciudadana K.P., quien se encontraba en compañía del acusado viendo una película de Don Bosco, que no duraron ni 20 minutos, en el sitio, fue en ese momento donde el acusado según el dicho de la víctima, le ocasiona el golpe en el pecho el cual al concatenarlo con la prueba forense se observa que… el médico forense en su declaración señalo (sic) que las lesiones presentadas por la paciente tenían aproximadamente una data de 12 horas de habérselas realizado….

      Todo lo anterior, constituyendo contradicciones con otras pruebas evacuadas durante el debate o imprecisiones dentro de la declaración de la víctima de autos, tornan difícil para esta juzgadora poder determinar si efectivamente el acusado de autos causó de manera voluntaria e intencional las lesiones a la víctima…

      .

      2) En cuanto al testimonio de K.P., después de dejar establecidas las afirmaciones de hecho que consideraba demostradas como consecuencia de la declaración de ésta, afirmó:

      “La presente declaración… no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate… se estiman útiles a los fines de dejar constancia que presenció los hechos ocurridos entre su persona, la víctima y el acusado de autos…

      Se generan dudas a esta Juzgadora, en cuanto al modo en que irrumpió la victima (sic) al (sic) lugar donde se encontraban viendo la película tanto el acusado como la testigo, mal pudiera entonces haberse suscitado el inconveniente por causa del acusado, sino que la ciudadana víctima se dirigió de una forma poco cortes (sic) a mi entender a su “jefa” al decirle “…ahora te gustan los hombres…”, que sin lugar a dudas genera un interés distinto a lo debatido en la presente causa, y tal era la urgencia para la victima (sic) ciudadana M.m., que no pudo esperar que ni culminara la película que estaban viendo el hoy acusado como la testigo allí presentes…”..

      3) En cuanto al testimonio de J.A.M., en su carácter de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, se advierte que fue valorado por la a quo de la siguiente manera:

      “La presente declaración fue valorada… otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo firmado por el experto quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia y a los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente señala que para el momento en que atendió a la víctima ésta presentaba una Esquimiosis (sic) en las dos manos con curación de 05 días, y tiempo de incapacidad de tres días, de carácter leve, y además señaló el experto en su declaración que desconoce cuanto tiempo transcurrió cuando se produjo la lesión y cuando se realizó la experticia. No se pero ya estaba la esquimiosis… lo que me habla de que transcurrió sólo 12 horas aproximadamente… que si hubiese tenido excoriaciones (sic) lo hubiese colocado en el informe, con respecto al tipo de superficie para ocasionarse la esquimosis (sic) se produce en superficie lisas, y al constatar el area (sic) del sitio del suceso se pudo evidenciar que es una calle con asfaltado, irregular no es liso, siendo indicado por el experto que si “yo doy un golpe neto se produce las excoriaciones si ruedo, y si caigo y no se mueven las manos se producen es esquimiosis (sic). Ahora bien, debe dejar sentado esta juzgadora que, dada la naturaleza de la prueba anterior, solo demuestra que la víctima presentaba las lesiones alli (sic) descritas es decir en ambas regiones palmares, y aunado a ello el medico forense en su declaración señalo (sic) que las lesiones presentadas por la paciente tenían aproximadamente una data de 12 horas de habérselas realizado, es decir que el día que ocurrieron los hechos fue el día 03-06-2010 y el día 05-06-2010 para el momento de ser valoradas ya habían transcurrido dos (2) días, asimismo, al realizar la valoración de la Reconstrucción del Hecho, se dejo (sic) constancia en acta que el sitio descrito es una calle asfaltada, la victima (sic) no tuvo excoriaciones (sic) en sus manos, siendo que el terreno del sitio del suceso fue una calle asfaltada donde la ciudadana manifiesta haber sido agredida, se evidencia que si bien es cierto existe un examen medico (sic) forense y en efecto hubo una lesión mas (sic) no cómo o quién las habría ocasionado no siendo útil para establecer autoría o participación en el hecho punible. Así se decide”.

      4) En cuanto a la testimonial de R.N., después de dejar establecidas las afirmaciones de hecho que consideraba demostradas por virtud de su declaración, la recurrida afirmó:

      “…En su declaración la testigo se noto (sic) con varias contradicciones y ambigüedades, observa esta juzgadora que la presente declaración se contradice con el dicho de la víctima, en cuanto que el acusado le dio un golpe en por (sic) el pecho, pues la testigo indica que “oyó” una discusión ellas (sic) dentro de la cinemateca, y fuera del lugar, ve cuando esa (sic) sale hacia COPEI se genera dudas si estaba sentada o parada, tal contradicción, aunadas (sic) a las demás señaladas al analizar el dicho de la víctima contribuye a restar fuerza probatoria al dicho de la ciudadana M.M., con lo cual surgen dudas en esta juzgadora respecto de la presunta agresión que habría realizado el acusado en contra de ésta. Así (sic) se decide”.

      5) En cuanto al testimonio de J.G., se observa que, después de dejar establecidas las afirmaciones de hecho que consideraba demostradas como consecuencia de éste, lo valoró de la siguiente manera:

      …Esta juzgadora observa que el testigo señala que observo (sic) una discusión entre el acusado y la víctima, no escucho (sic) de que trataba, luego señala que el acusado le lanzo (sic) un golpe a la victima pero luego dice que solo discutían, ahora bien, de dicha declaración se desprende que el testigo señala que el acusado lanzo (sic) un golpe, no señala si estaba de pie o dentro del vehiculo (sic) más no señala como ni donde (sic) le lanzo (sic) el golpe a la víctima. Adminiculándolo a la declaración de la ciudadana R.N., que estaba dentro de las instalaciones de la cinemateca, se desprende que vio una discusión entre ambas ciudadanas, que no vio quien dio el golpe que vio cuando ella se estaba parando en dirección a COPEI el testigo J.G. (sic), manifiesta al inicio de su deposición que estaba afuera luego que se encontraba en el pasillo y vio una discusión entre el acusado y la hoy víctima, lo cual genera dudas ya que las dos féminas eran las que tenían la discusión y no el acusado, lo que genera dudas y contradicciones a este Juzgado. De igual modo, hay que acotar la hora que señala el testigo, entre las 6:30 y 7:00 de la noche, al valorar la presente declaración se demuestra que resulta contradictorio lo dicho por el testigo ya que siendo la distancia que dice de cinco metros y la oscuridad de la calle no se distingue claramente las personas por la hora esta (sic) oscuro el lugar, vale decir la calle atabapo que se encuentra adyacente a la cinemateca, como pudo observar el testigo cuando el acusado le dio el golpe a la víctima, ya que no deja claro como le propino (sic) el acusado el golpe a la víctima pudo determinar si el ciudadano W.N., se encontraba dentro de la camioneta o fuera de esta (sic). Así se decide

      6) En cuanto al testimonio de I.N., se observa que, después de dejar establecidas las afirmaciones de hecho que consideraba demostradas con éste, fue valorado de la siguiente manera:

      “… con tal testimonio se logro (sic) determinar que efectivamente el acusado hizo acto de presencia en compañía de la ciudadana K.P. en la cinemateca, y luego ingresa la víctima con el firme propósito de conversar son (sic) Kelly al salir del sitio en este punto se nota una especial contradicción en lo dicho por el testigo, quien manifestó al Tribunal. A pregunta del Fiscal. De donde (sic) se levantaba. Ella se estaba levantando. 4) De donde (sic) del suelo. Si. 5) Que (sic) le enseño (sic). Las manos. 6) Que (sic) observo (sic) de las manos. La caída. 7) Pudo observar usted si posterior a eso el vehículo arranco (sic) o no donde (sic) estaba la señora Kelli. Si arranco (sic) hacia el sindicato. 8) Que (sic) le indico (sic) la señora Maira. Me mostró la mano. 9) Que (sic) observo (sic) en las manos. Unos moretones, de la cual se evidencia que existe una contradicción entre R.N., J.G., y que si bien es cierto que este no es el punto sobre el cual versa la denuncia no es un hecho aislado, dado que trata sobre los posibles orígenes o causas del altercado ocurrido entre las partes, por lo cual debe analizarse todas y cada una de las circunstancias que originaron el hecho denunciado.

      Por otra parte se observó por parte (sic) de este testigo la animosidad de perjudicar al acusado cuando a las dos preguntas realizadas por el Tribunal este (sic) no manifestaba con certeza ni de manera clara y contundente si había observado o no cuando el acusado golpeo (sic) a la víctima en lo que sería un primer momento, dado que solo (sic) señala que “escuche (sic) un alboroto acababa de poner la película, cuando salgo la señora Mayra me muestra las manos y tenía unos moretones”, lo que genero (sic) a esta juzgadora dudas sobre su testimonio, pues como se indico (sic) supra se noto (sic) en él móviles espurios, aplicando la lógica y las máximas de experiencia al analizar esta juzgadora dicha declaración en su parte verbal y gestual es donde se noto (sic) no solo (sic) la contradicción existente sino además la animosidad de este ciudadano en manifestar que si vio moretones en las manos de la víctima, pero por otro lado manifiesta que no vio como ocurrió que ella se venia (sic) levantando del suelo pues se encontraba dentro de la cinemateca, es de entender que si como él bien lo alega vio que la ciudadana M.M., tenía los moretones, pero no dijo quien se los ocasionó. Así se decide”

      7) En cuanto al testimonio de S.V.B., se observa que, después de dejar establecidas las afirmaciones de hecho que consideraba demostradas con éste, fue valorado de la siguiente manera:

      “…[con sus afirmaciones] el testigo Socrate (sic) Vida, lo que causa es suspicacia y presumirse (sic) que intenta influir en el tribunal tratando de hacer ver que el acusado tenía una conducta violenta en el sitio., (sic) cuando lo que se observa fue que trató de evitar una situación violenta dentro de las instalaciones de la cinemateca, de igual forma, se observa que si estaba viendo tal situación y al conocer a la víctima por que (sic) no hizo nada por ayudarla se limito (sic) a ver el problema que había entre ellas era que “ellas tenían una relación amorosa”, lo cual se extrae del dicho del testigo, del mismo modo refiere el testigo, que el acusado se monta en la camioneta, le dio una pechada con la mano izquierda a Maira y sale picando caucho, vistas las contradicciones existentes y la duda razonable en lo que sucedió es lo que lleva a esta juzgadora a no encontrar certeza en el hecho denunciado ni en la intención del acusado en ejercer violencia física sobre la víctima de autos…”

      8) En cuanto al testimonio de J.M.S., se observa que, después de dejar establecidas las afirmaciones de hecho que consideraba demostradas por virtud de éste, fue valorado de la siguiente manera:

      … en primer término refiere [el testigo] que la ciudadana M.M. luego de recibir el golpe cae al suelo, pero que es ayudada a levantarse por parte de tres personas, las cuales no pudieron ser observadas por el ciudadano J.G., y tampoco menciona a S.V.B., lo que crea incertidumbre sobre la presencia de los testigos que pudieron o no estar al momento de la ocurrencia de los hechos. Luce ilógico además que el acusado ya dentro de la camioneta le lanzara el golpe, como manifiesta la víctima ya que por la altura que existe entre la camioneta y el asfalto difícilmente la mano o brazo izquierdo le de tanto fuerza para empujar a la víctima, cuya contextura física es gruesa, para esta juzgadora no hay certeza como ocurrió el hecho ya que el acusado ha sostenido que ella quedó parada en la acera al igual que lo relata la testigo Kelli Potella, que se quedo (sic) llorando parada. Es importante señalar que las imprecisiones y contradicciones observadas, restan fuerza probatoria sobre la ocurrencia de ese presunto golpe o pechada que habría dado el acusado a la víctima, siendo propicio acotar que si bien es cierto quedaron probadas las lesiones sufridas por la víctima no quedo (sic) probado como se generaron estas, pues no se supo en que (sic) momento ocurrió la caída, llama la atención que los testigos fueron ubicados en posiciones y ángulos como lo manifestó la víctima? (sic) a la que hace mención la víctima, si esto ocurrió en un primer momento o en el segundo momento donde (sic) se produjo un forcejeo entre ambas ciudadanas el acusado lo que hizo fue interceder entre las dos para que K.P. pudiera salir hasta la camioneta. Finalmente si bien es cierto quedo (sic) probado ante este Tribunal el delito, no quedo (sic) establecido como se produjo el mismo, ya que no quedo (sic) probada la intención o el dolo por parte del acusado en causarle las lesiones a la víctima, no pudiéndose establecer la responsabilidad penal del acusado en el delito endilgado por el Ministerio Público.

      9) En lo atinente al reconocimiento médico legal, se advierte que el mismo fue ratificado por el galeno que lo suscribió y que el testimonio de éste fue valorado en los términos expuestos supra, concluyendo la jueza a quo que, sin bien el mismo dejaba constancia de las lesiones sufridas por la querellante, no demostraba la culpabilidad del acusado.

      10) Asimismo, la prueba de reconstrucción de los hechos fue valorada por el Tribunal de la causa, quien le otorgó valor de plena prueba y concluyó que, en su práctica, la víctima incurrió en incongruencias al afirmar que el acusado “cuando se va a montar que va a arrancar es que [le] da [la “pechada”]…”, dando a entender que aquel se encontraba fuera del vehículo. También afirma la recurrida que, de la prueba analizada, se constata que la supuesta víctima refiere la iluminación que presuntamente había para el momento de los hechos, pero que no le consta –a la a quo- que, para ese momento, existiera tal iluminación “como la que existe actualmente en la parte externa de la cinemateca, siendo que el hecho debatido ocurrió fue en la calle Atabapo en pleno asfalto, por lo tanto se encontraba en un área oscura”.

      Por otra parte, se afirma en la sentencia apelada y con ocasión del análisis que la juzgadora hace de la prueba sub examine, que el ciudadano S.V.B. no pudo visualizar con claridad lo que ocurría “por la distancia a la que se encontraba…aunado a que la camioneta estaba viendo (sic) al frente del Colegio Mazarello, con la puerta del piloto abierta” y que, además, su declaración relativa a que el acusado ya dentro del vehículo le propinó un golpe a M.M., no concuerda con el dicho de ésta según el cual la pechada se la dio antes de montarse al vehículo, específicamente “cuando se va a montar”. A los efectos de esta conclusión, la a quo tomo especialmente en cuenta que, en la reconstrucción de los hechos, la supuesta víctima ubicó al testigo S.V.B. en el lado derecho de la escalera de la cinemateca.

      Por último, la recurrida dejó establecido que la prueba examinada no logró demostrar la culpabilidad del acusado.

      De lo anotado, se evidencia entonces que cada uno de los medios de prueba aportados a los autos, fueron expresamente valorados en la sentencia impugnada, y así se declara.

      Y en lo que atañe a la alegada falta motivación en derecho, se hace manifiesto que tampoco es cierta tal aseveración, toda vez que, del texto del referido fallo, se desprende con claridad, y en forma reiterativa, que la a quo lo fundamenta, básicamente, en los principios de la sana crítica, presunción de inocencia e in dubio pro reo, sosteniendo al efecto las dudas que no lograron ser disipadas con los medios de prueba validamente evacuados y apreciados.

      En cuanto al argumento del Ministerio Público relativo a que la recurrida, no tomó en cuenta la contesticidad de los testigos promovidos por la querellante con relación al hecho de que “el hoy acusado [fue] quien le produjo el golpe, manotón, pechada o empujón a la ciudadana M.M., y desvirtúa tales afirmaciones solo (sic) con el dicho de una testigo de nombre de KALLY (sic) POTELLA que es la única que en audiencia dice que la ciudadana M.M. se encontraba del lado del copiloto llorando”, conviene hacer la siguiente consideración: No constituye una regla, ni general ni absoluta, que el juez deba atender a la cantidad de testigos para establecer un hecho dentro del proceso. Todo lo contrario, lo que en realidad debe considerar sobremanera el administrador de justicia al valorar medios probatorios, y en particular testigos, es la calidad de las testimoniales rendidas y, por supuesto, las características personales y profesionales o laborales del mismo. En otras palabras, la cantidad de testigos si bien pudiera ser importante, no necesariamente lo es en todo caso, pues es la calidad de sus dichos y el grado de convicción que le generen al sentenciador lo que determinará el resultado de su valoración, siempre guiado por la sana crítica.

      En el caso de autos, resulta obvio que la a quo prefirió otorgarle valor probatorio al testimonio de la ciudadana K.P. por no haber advertido contradicción u otro elemento o circunstancia que le hiciera dudar acerca de la veracidad de sus dichos, en detrimento de las testimoniales rendidas por aquellos testigos respecto a los cuales advirtió contradicciones que expresamente ha señalado.

      De manera que, si el apelante de marras hubiera querido fundamentar en forma más sólida el argumento in commento, ha debido especificar los aspectos de las testimoniales que debió, en su opinión, valorar la jueza y los que debió desestimar, fundamentando en cada caso su parecer, para así no dejar cifrada su pretensión apelatoria a la eventualidad de que la alzada pudiera advertir lo que en particular quiso denunciar, pero que no expresó.

      A todo evento, esta alzada observa que no encuentra elementos de convicción que lleven al ánimo de quienes la integran, vicio alguno en la recurrida que se derive del hecho de que, a quien la ha pronunciado, le haya causado mayor credibilidad la testigo que acompañaba al acusado, que aquellos que, según la a quo, incurrieron en contradicciones. Asimismo, es importante resaltar que, advertidos los dichos contradictorios por la citada juzgadora, no tenía el deber de pronunciarse sobre las restantes afirmaciones de hecho, pues, obvio era que quienes los expresaron no le merecían confianza; no obstante, optó por darle credibilidad a algunos de sus asertos.

      Por lo expuesto, se desestima el alegato a.y.a.s.d..

      De lo previamente analizado, se desprende entonces que no es cierto el alegato del Ministerio público relativo a que el fallo apelado adolece de falta de motivación por carecer de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal consideró comprobados, así como de una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivaron, razón por la cual se desestima, y así se decide.

  3. - En cuanto al fundamento de la apelación planteada por el abogado defensor de quien se afirma víctima, se observa: A) En primer lugar, aduce “INMOTIVACION POR PETICION DE PRINCIPIO Y FALSO SUPUESTO DE HECHO”, debido a que, según dice, el fallo que impugna da por demostradas, sin fundamento alguno, supuestas contradicciones entre los testigos cuyas afirmaciones perjudicaban al acusado, y que cuando la a quo, excepcionalmente, ha apuntalado sus conclusiones, lo ha hecho esgrimiendo argumentos inconducentes o absurdos. A mayor abundamiento, el apelante refiere que la sentencia que cuestiona contiene falsedades, como por ejemplo la relacionada con el testigo JACSON MARTÍNEZ, a quien la jueza le atribuye “haber dicho que tres (3) personas auxiliaron a la víctima en el momento que yacía en el suelo como consecuencia del golpe que le propinara el acusado… para con base en esa falsa afirmación concluir en que se configuro (sic) una contradicción entre los dichos de los testigos, habida cuenta de (sic) que el resto de ellos no observo (sic) esa misma circunstancia fáctica que según su decir había realizado JACSON (sic) MARTÍNEZ, lo cual, a su decir (sic), la hizo entrar en dudas respecto a la responsabilidad del acusado...”.

    Con relación a tales alegatos, este Tribunal accidental estima pertinente observar que el m.T. de la República ha sostenido que la petición de principios se configura cuando el juez da por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, de allí que dicho vicio se materializa cuando el juez de manera arbitraria establece la veracidad de una afirmación fáctica no demostrada en las actas del expediente, es decir, da por cierto un hecho que es objeto de prueba (vid sentencia de fecha 21/01/11 dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 000214).

    Sentada la anterior premisa, surge concluyente que, en el supuesto planteado por el apelante, la a quo no ha incurrido en el comentado vicio, pues las contradicciones a las cuales se refiere el recurrente no constituyen una afirmación fáctica o de hecho, sino una inferencia, una actividad intelectual que, por lo demás, no forma –ni podría formar- parte del thema probandum, es decir, no es objeto de prueba, todo lo cual conlleva a concluir que cualquier vicio que afecte ese razonamiento de la mencionada juzgadora podrá ser atacado a través de otras vías que el ordenamiento jurídico también prevé, como en efecto también lo ha hecho el apelante al esgrimir el falso supuesto, pero no mediante la denuncia de petición de principios. Como consecuencia de lo previamente declarado, este Tribunal desestima el alegato examinado, y así se decide.

    En lo concerniente al vicio de falso supuesto, importa destacar que, de conformidad con criterio jurisprudencial patrio, el mismo tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, es decir, dicho defecto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Así lo ha concebido el m.T., al establecer que la suposición falsa “se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente” (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00).

    Dicho lo que antecede, este órgano jurisdiccional observa que, ciertamente, la recurrida expresa en su texto que:

    …en primer término refiere [el testigo] que la ciudadana M.M. luego de recibir el golpe cae al suelo, pero que es ayudada a levantarse por parte de tres personas, las cuales no pudieron ser observadas por el ciudadano J.G., y tampoco menciona a S.V.B., lo que crea incertidumbre sobre la presencia de los testigos que pudieron o no estar al momento de la ocurrencia de los hechos

    .

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las testimoniales rendidas por el ciudadano J.M. se evidencia que, en realidad, éste nunca afirmó lo que la recurrida establece que dijo, es decir, jamás aseveró que la ciudadana M.M., luego de recibir el golpe y caer al suelo fuera ayudada, a levantarse, por tres personas. Lo que dijo el testigo fue que con él se encontraban, para el momento en que ocurrió el incidente de marras, “Igor, D.V., entre otros”, y que también estaba presente, además de “igor” y D.V., la señora R.N.. Así se desprende del acta levantada que documentó la audiencia de juicio oral y pública levantada en fecha 10ABRIL2014.

    De lo expuesto, se desprende que incurrió la sentenciadora de la primera instancia en un error de percepción, que la conllevó a establecer como cierto un hecho inexistente para fundamentar la supuesta incertidumbre que afirma respecto a la presencia de los testigos que pudieron o no estar presentes al momento de la ocurrencia de los hechos, puesto que, según lo afirma, las tres persona presuntamente referidas por J.M. no fueron vistas por los testigos J.G. y S.V.B., configurándose así el falso supuesto alegado, y así se declara.

    Establecido el vicio in commento, corresponde a quienes deciden, ponderar los efectos jurídicos del mismo, en orden a determinar si dicho defecto es suficiente para anular el fallo impugnado, considerando que, además de la errada valoración advertida, la a quo fundamentó su desestimación en otras razones. En efecto, del fallo recurrido se desprende que, con relación a las testimoniales del ciudadano J.M., afirmó:

    …Luce ilógico además que el acusado ya dentro de la camioneta le lanzara el golpe, como manifiesta la víctima ya que por la altura que existe entre la camioneta y el asfalto difícilmente la mano o brazo izquierdo le de tanta fuerza para empujar a la víctima, cuya contextura física es gruesa, para esta juzgadora no hay certeza como (sic) ocurrió el hecho ya que el acusado ha sostenido que ella quedó parada en la acera al igual que lo relata la testigo Kelli Potella, que se quedo (sic) llorando parada. Es importante señalar que las imprecisiones y contradicciones observadas, restan fuerza probatoria sobre la ocurrencia de ese presunto golpe o pechada que habría dado el acusado a la víctima, siendo propicio acotar que si bien es cierto quedaron probadas las lesiones sufridas por la víctima no quedo (sic) probado como se generaron estas, pues no se supo en que (sic) momento ocurrió la caída, llama la atención que los testigos fueron ubicados en posiciones y ángulos como lo manifestó la víctima? (sic) a la que hace mención la víctima, si esto ocurrió en un primer momento o en el segundo momento donde (sic) se produjo un forcejeo entre ambas ciudadanas el acusado lo que hizo fue interceder entre las dos para que K.P. pudiera salir hasta la camioneta. Finalmente si bien es cierto quedo (sic) probado ante este Tribunal el delito, no quedo (sic) establecido como se produjo el mismo, ya que no quedo (sic) probada la intención o el dolo por parte del acusado en causarle las lesiones a la víctima, no pudiéndose establecer la responsabilidad penal del acusado...

    Como se advierte de la lectura de lo transcrito, la a quo desestima al testigo, no sólo con base en el análisis que ha configurado el falso supuesto establecido, sino también en el hecho de que ha considerado ilógico que el acusado, ya dentro de la camioneta, le lanzara el supuesto golpe a la ciudadana M.M., habida cuenta que, por la altura que dice existe entre la camioneta y el asfalto, difícilmente la mano o brazo izquierdo le haya permitido al acusado tener tanta fuerza como para empujar a la víctima, cuya contextura física –argumenta la recurrida- es gruesa, en razón de lo cual, concluyó que no había certeza acerca de cómo ocurrió el hecho, toda vez que, según su opinión, el acusado ha sostenido que ella quedó parada en la acera al igual que lo relata la testigo KELLI POTELLA, quien afirmó que la querellante se quedó en el sitio “llorando parada”.

    En definitiva, cada una de las consideraciones anotadas le han servido a la a quo para establecer que las imprecisiones y contradicciones que observó, restaron fuerza probatoria “sobre la ocurrencia de ese presunto golpe o pechada que habría dado el acusado a la víctima”, lo que, aunado a su argumento conforme con el cual la testimonial en referencia no logró precisar en qué momento ocurrió la caída y al relativo a que quedó comprobado que lo que W.I.N. hizo fue interceder entre la ciudadana M.M.M.Z. y la ciudadana K.P., para que ésta pudiera salir hasta la camioneta, conllevó a que decidiera que, con dicha prueba, no se demostraba la responsabilidad penal del acusado.

    Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa: El hecho de que haya quedado constatado el falso supuesto comentado, en nada influye respecto a los demás argumentos que explana la recurrida, pues no se encuentran interrelacionados en forma suficiente o de manera tal que la declaratoria del referido vicio determine la invalidez de las restantes argumentaciones que le han servido de base para desestimar las testimoniales en cuestión, sobre todo si se advierte que aquellas nada tienen que ver con el hecho falso de que el testigo J.M. dijo que tres personas ayudaron a M.M. a levantarse del suelo y con el hecho de que estas no fueron vistas por los demás testigos.

    A mayor abundamiento, se resalta el hecho de que las argumentaciones distintas a las que han configurado el falso supuesto, no fueron cuestionadas en forma alguna por el apelante en mención, razón por la cual las mismas permanecen inalteradas y no ameritan un análisis particular de esta alzada, sobre todo si se tiene en cuenta que, para su establecimiento, se apoyó la a quo en la prueba de reconstrucción de los hechos promovida por la misma parte recurrente, medio éste cuyas resultas tampoco han quedado controvertidas.

    Siendo ello así, es concluyente que, si bien debe ser desechada del proceso la argumentación referida al falso supuesto en mención, las demás que han servido de fundamento a la a quo para desestimar al testigo J.M., han quedado incólumes, de forma tal que, inclusive dando por inexistente aquella, éstas han obrado a plenitud, pues no han sido siquiera cuestionadas por la parte apelante. En consecuencia, y en lo que respecta exclusivamente a la testimonial sub examine, se decide que el vicio advertido no es suficiente por sí sólo para determinar la nulidad del fallo que lo contiene, y así se declara.

    A título ilustrativo, es pertinente citar parcialmente criterio del más alto Tribunal de la República, en el cual se hace referencia al principio de la necesaria utilidad de las nulidades para que puedan ser declaradas, aplicándolo a un supuesto de silencio de pruebas; en tal oportunidad, dejó establecida la Sala Constitucional que “para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra” (sentencia del 24/04/02, expediente N° 01-1511) (negritas de esta Corte Accidental).

    Mutatis mutandi, tampoco basta para que se configure plenamente la violación del derecho a la defensa, que se alegue y se compruebe un vicio respecto de una de las varias conclusiones a las cuales ha llegado el juez en su fallo, pues para que dicha infracción obre eficazmente contra dicho derecho, es absolutamente imprescindible que se alegue y se demuestre que dicha valoración o conclusión era determinante para la decisión, de tal manera que, sin ella, la decisión hubiera sido otra. Evidentemente, sería absurdo declarar una nulidad sólo por declararla, cuando el fallo o la conclusión que se cuestiona ha tenido otros fundamentos perfectamente válidos, por conformes a derecho, o que simplemente no han sido atacados por la parte interesada en desmeritarlos.

    1. Asevera el citado apelante que la decisión recurrida incurre en “VIOLACION DEL DERECHO A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL”, puesto que tergiversa la verdad procesal para suplir de oficio defensas no opuestas por la parte acusada, “tal y como ocurre por ejemplo cuando arguye falsamente que los hechos se desarrollaron en las penumbras, implicando que debido a esta circunstancia puntual no eran fiables las deposiciones de los testigos, tres (3) de los cuales (J.G., S.V.B. Y J.M.) habían señalado al acusado W.I.N.Z. como el autor material del delito de violencia física contra una mujer, a lo cual se aúna el testimonio conteste de la propia victima (MAYRA M.M.Z.), testimonios coadyuvados además por la declaración de otros dos (2) deponentes (R.N. E I.N.)…”.

      Sobre el alegato en mención, esta Corte Accidental observa: Como ya ha quedado dicho, la sentencia recurrida establece que, de la prueba de reconstrucción de los hechos se constata que la supuesta víctima refiere la iluminación que presuntamente había para el momento de los hechos, pero que no le consta –a la juzgadora a quo- que, para ese momento, existiera tal iluminación “como la que existe actualmente en la parte externa de la cinemateca, siendo que el hecho debatido ocurrió fue en la calle Atabapo en pleno asfalto, por lo tanto se encontraba en un área oscura”.

      Pues bien, como lo asienta el apelante, la citada juzgadora ha traído a colación un elemento fáctico que no ha sido alegado ni probado en este proceso, a saber, la supuesta oscuridad o penumbra que imperaba para el momento en el cual ocurrió el incidente objeto de este proceso, supliendo así, se insiste, una defensa que no le ha sido planteada por el acusado ni ha quedado establecida por los medios de prueba evacuados en esta causa, y así se declara.

      No obstante lo dicho, se hace necesario precisar si tal vicio es suficiente para anular la decisión que lo contiene, esto es, si tal proceder es de tal entidad que, si no hubiese mediado, la decisión definitiva que ha tomado la a quo hubiera sido distinta, pues, inoficioso sería que la conclusión cuestionada fuera inútil para establecer la responsabilidad penal del acusado y, sin embargo, decidir la nulidad de un fallo absolutorio que podría, perfectamente, estar apoyado en otros medios de prueba y argumentos o que, simplemente, pueda prescindir de tal conclusión sin sufrir alteración alguna. En tal sentido, se observa: Ciertamente, la a quo ha afirmado y dado por probado un extremo que no fue alegado ni demostrado, a saber que los sucesos ocurrieron en las penumbras, lo que le ha servido para dejar establecido que los testigos cuyos testimonios obraron en contra del acusado no le generaron confianza.

      Dicho lo anterior, se advierte que, en líneas precedentes ha explanado suficientemente este Tribunal de alzada, las razones distintas a las referidas “penumbras”, por las cuales el Juzgado de la causa desestimó las testimoniales que pretendieron incriminar al acusado, en particular las evacuadas por las tres personas nombradas por el apelante de marras, razones que, en modo alguno, resultan alteradas por el hecho de que se declare la ineficacia probatoria de ese argumento que ninguna de las partes alegó y que, además, no fue demostrado. Para un mejor entendimiento de lo aquí afirmado, se dan por reproducidos los motivos que sirvieron de base a la a quo para no dar credibilidad a los testigos J.G., S.V.B., J.M., R.N. e I.N., ni a la supuesta víctima, todos independientes de las supuestas “penumbras” en las cuales ocurrieron los hechos, al punto que no puede considerarse que la fehaciencia de dichos motivos estaba condicionada por la existencia o no de tal oscuridad, para el momento en que ocurrieron.

      Así las cosas, concluyente es que, al versar el constatado vicio sobre una sola de las argumentaciones esgrimidas por la recurrida al valorar los testigos mencionados, y siendo que esta valoración no sustenta en forma exclusiva la conclusión que ha derivado en tal sentido, sino que, por el contrario, ésta se fundamenta, además, en otros razonamientos, que no han sido atacados jurídicamente por el apelante, tal defecto no tiene la entidad suficiente como para causar la nulidad de la decisión impugnada, pues, se insiste, el hecho de que dichas penumbras deban considerarse inexistentes, no influye, en lo absoluto, en los otros motivos que ha tenido en cuenta la citada operadora de justicia para no dar credibilidad a ciertas afirmaciones. Así se declara.

    2. El defensor privado que ha apelado cuestiona que la recurrida haya desestimado la experticia médico forense aduciendo que la vía asfaltada donde cayó la víctima no se corresponde con el tipo de superficie lisa indicada por el experto, lo que constituye –en su parecer- una manipulación, pues éste lo que dijo fue “que no debía ser una superficie filosa, más no que necesariamente la caída debió ocurrir sobre un piso de baldosas o de granito pulido”. En este mismo orden de ideas, asevera el apelante que el citado experto afirmó “si era factible que las lesiones leves objeto de la experticia médico forense practicada a la víctima hubieran podido ser ocasionadas al caer sobre una superficie asfaltada”.

      Respecto a tal alegato, se observa, en primer lugar, que no es cierto que la recurrida haya desestimado la experticia mencionada, pues, de su mismo texto se desprende que la ha apreciado, dándole pleno valor probatorio; de aquí que sea evidente que ha incurrido en un error el apelante al considerarla desestimada.

      No obstante lo dicho, importa destacar que lo que en propiedad se desprende de los términos de la apelación, es que la referida parte lo que cuestiona es que la jueza de la causa haya valorado dicha prueba en un sentido contrapuesto a sus expectativas probatorias, particularmente al concluir que la vía asfaltada donde cayó la víctima no se corresponde con el tipo de superficie lisa indicada por el experto, lo que constituye –en su parecer- una manipulación, pues éste lo que dijo fue “que no debía ser una superficie filosa, más no que necesariamente la caída debió ocurrir sobre un piso de baldosas o de granito pulido”.

      Con relación a este argumento, y al relativo a que el citado experto lo que afirmó en su declaración testimonial fue que “si era factible que las lesiones leves objeto de la experticia médico forense practicada a la víctima hubieran podido ser ocasionadas al caer sobre una superficie asfaltada”, se advierte que constituyen extremos íntimamente relacionados con el argumento del apelante que se aborda infra, en el literal “E”, razón por la cual quienes suscriben se pronunciarán al respecto al dilucidar éste.

    3. Afirma el abogado defensor de la supuesta víctima, que el fallo apelado incurre en “INDEBIDA APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS CONSTITUCIONALES”, puesto que, según lo afirma, realizó una investigación sesgada y acomodaticia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toda vez que fueron evacuados medios probatorios que han permitido pulverizar la presunción de inocencia del acusado.

      En cuanto a la planteada defensa, interesa destacar que ha sido formulada en forma tan genérica, que quien la esgrime ni siquiera explana el sentido del sesgo que denuncia ni lo acomodaticia de la investigación que cita, así como tampoco la incidencia que tendría el proceder que, según su dicho, observó la jueza en cuestión.

    4. La querellante aduce que la recurrida contiene una “ERRONEA INTERPRETACION DE NORMA JURIDICA ADJETIVA”, a saber del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, continente del principio de la sana critica, toda vez que al socaire de éste, desvirtúa medios probatorios aduciendo discrepancias inexistentes entre los testigos cuyos dichos perjudicaban al acusado, mientras omite contradicciones observadas entre la testimonial rendida por W.I.N.Z. y la declaración de K.P..

      En efecto, afirma dicha parte, que la recurrida contradice la sana crítica “al darle valor de plena prueba a las afirmaciones aisladas y contrapuestas formuladas por W.N. y la testigo que lo acompañaba…, puesto que, si hubiera empleado las máximas de experiencia como dice haber obrado, habría tenido claro que la simple circunstancia de que ambas personas anduvieran juntas al momento de ocurrir los hechos que están siendo juzgados, predisponía a la ciudadana K.P. a testificar de manera favorable al acusado…, maxime (sic), si como lo reconoció dicha testigo, entre ellos hubiera (sic) una relación amorosa de la que probablemente fue procreada la niña que esa testigo trajo al mundo, a lo que se agrega el sentimiento de culpa que la debió embargar por haberle ocultado a su nueva pareja, la relación sentimental que para ese momento aun mantenía con la víctima y que sirvió como detonante del incidente de marras”.

      A juicio de la apelante, la recurrida tuvo una persistente actitud negadora a ultranza de todo el acervo probatorio que perjudicara al acusado y afirmadora a priori de los dos únicos testimonios que lo favorecían, los que utilizó en forma acrítica y sesgada, en menoscabo de los testimonios contestes de los otros cuatro testigos y de la experticia que riela a los autos, cuya conducencia –dice- fue cuestionada por la recurrida, en los términos supra precisados.

      Como se observa, la querellante fundamenta el analizado alegato en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la “inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, aunque lo que refiere dicha parte es una presunta “ERRONEA INTERPRETACION DE NORMA JURIDICA ADJETIVA” (negritas y subrayado de esta Corte Accidental), como si los vocablos interpretar y aplicar significaran lo mismo, siendo que involucran actividades y definiciones distintas.

      En todo caso, y visto que la recurrente aduce que se ha interpretado mal el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, continente del principio de la sana critica, argumentando (i) que hubo errónea valoración de medios probatorios, (ii) que la apelada contradijo dicho principio al darle valor probatorio a las afirmaciones de W.N. y de K.P., contradiciendo máximas de experiencia, a lo que agrega (iii) que desestimó el dicho de los testigos que comprometían la responsabilidad del acusado y (iv) que también hubo errónea valoración de la experticia médico-forense que riela a los autos, esta Corte observa: La errónea aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en la sentencia, siendo una carga de parte de quien la invoca señalar cuales fueron los hechos establecidos por el juzgador de juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción.

      Pues bien, como ha quedado dicho, los cuestionamientos formulados por el apelante, los encuadra en la supuesta inobservancia o errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 22 citado supra, que textualmente establece:

      Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

      De la lectura del transcrito dispositivo legal, se colige que se vulnera la sana crítica cuando se decide contrariando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De manera que, un juzgador decide conforme a la sana crítica cuando ha valorado en forma reflexiva y lógica los medios de prueba, cuando ha atendido a las reglas y principios de la ciencia y cuando ha tenido en cuenta las formas como normal o usualmente ocurren las cosas en una sociedad por virtud de la costumbre.

      Dicho lo anterior, importa destacar que el apelante ha circunscrito su apelación a la vulneración de la máxima de experiencia que, de conformidad con criterio jurisprudencial reiterado, consiste en “conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente;”, es decir, en “definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos” (sentencia de fecha 08/10/02 dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente N° 2002-000122).

      Sentadas las anteriores premisas, se advierte que, la apelante afirma que la forma en que la a quo valoró los testigos y la experticia que promovió, así como la testimonial del acusado y de la ciudadana K.P., ha constituido una infracción a máximas de experiencia. Debe, entonces, precisar esta Corte si dicha iurisdiscente, al analizar y valorar los elementos del proceso, y al establecer las premisas fácticas que le sirvieron para fundamentar su fallo, decidió en contra de las reglas de la sana crítica y si este supuesto proceder la llevó indefectiblemente a declarar una verdad distinta a la que ha quedado evidenciada en el juicio.

      Siendo ello así, esta alzada observa, en primer lugar, que el hecho de que la citada juzgadora haya establecido discrepancias inexistentes entre las deposiciones de los testigos cuyos dichos perjudicaban al acusado, mientras supuestamente se permitía omitir las presuntas contradicciones observadas entre la testimonial rendida por W.I.N.Z. y la evacuada por la ciudadana K.P., quien lo acompañaba para el momento en que ocurrieron los hechos, no involucra, per se, una infracción a una máxima de experiencia, sobre todo si se tiene en cuenta que dicha administradora de justicia ha expresado las razones por las cuales daba veracidad a los dichos de la testigo K.P. y tomaba en cuenta las afirmaciones de hecho esbozadas por el acusado, así como también precisó las razones por las cuales desestimaba los testimonios que obraban en contra de éste, aunque no pocas veces realizó expresiones genéricas y vagas, pero que en modo alguno comprometieron las inferencias que realizaba en forma razonada.

      A lo que antecede, cabe agregar que la recurrente tampoco coadyuva en favor de su argumento, pues no especifica las contradicciones que observó entre las declaraciones del acusado y de la ciudadana K.P., y que fueron supuestamente obviadas por la sentenciadora, cifrando así la suerte de su argumento al hecho incierto de que esta alzada, supliendo su deficiencia, las advirtiera.

      De otro lado, es menester referir que, en nuestra sociedad, el hipotético hecho de que no deba darse valor probatorio a un testigo que haya acompañado al acusado en los hechos sometidos a investigación, no constituye una regla social cuya ocurrencia sea reiterada o configure un uso o costumbre, así como tampoco lo constituye el que el número de testigos determine inexorablemente su valoración positiva, circunstancia ésta que, en consecuencia, determina la imposibilidad jurídica de que el alegato sub examine pueda llegar a involucrar una violación de máximas de experiencia.

      Adicionalmente, advierte este Tribunal colegiado que el hecho de que una testigo haya tenido una relación sentimental con un acusado para el momento en que ocurrió el supuesto hecho punible, tampoco determina, per se, su desestimación de plano, sobre todo cuando no consta a los autos que dicha relación haya perdurado para el momento en que fue evacuada la testimonial que se cuestione. En el mismo orden de ideas, se advierte que no fue demostrada en esta causa que la hija que engendró la testigo K.P. la haya procreado con el acusado, así como tampoco lo fue el ocultamiento referido por la apelante, ni que éste haya sido el detonante del incidente que ha originado el presente juicio.

      A todo evento, es importante tener presente que, cuando una parte alegue la violación de una máxima de experiencia, debe indicar en forma precisa ésta, indicación que no ha sido observada por la apelante, quien, por el contrario, se ha limitado a alegar sobre un hecho concreto que se juzga en el mismo proceso y que, por tanto, no puede ser calificado como tal máxima.

      Con relación al alegato consistente en que la recurrida cuestionó la conducencia de la experticia médico-forense aportada a los autos, aduciendo que la vía donde cayó la supuesta víctima no se corresponde con el tipo de superficie lisa indicada por el experto, manipulando así –afirma el recurrente- el sentido de las palabras empleadas por éste, quien dijo que no debía ser una superficie filosa, más no que necesariamente la caída debió ocurrir sobre un piso de baldosas o de granito pulido, y que si era factible que las lesiones hubieran podido ser ocasionadas al caer sobre una superficie asfaltada, se observa que lo que ha dicho el experto es: (i) que la querellante presentaba una “Esquimosis (sic) en las dos manos”, (ii) que ésta consiste en un moretón producto de un golpe, en el momento de una caída, si se colocan las manos para apoyarse, (iii) que si la calle asfaltada está limpia al momento de la caída podrían producirse esquimosis y que si está sucia “aparece excoriaciones que no es el caso” y (iv) que si la caída implica rodar en el pavimento se causaran excoriaciones, pero que, si con ocasión de la caída no se mueven las manos, “se produce es Exquimiosis”.

      Por su parte, la apelada valoró el medio de prueba en mención, de la siguiente manera:

      “…con respecto al tipo de superficie para ocasionarse la esquimosis se producen en superficies lisas, y al constatar el area (sic) del sitio del suceso se pudo evidenciar que es una calle con asfaltado, irregular no es liso, siendo indicado por el experto que si “yo doy un golpe neto se produce las excoriaciones si ruedo, y si caigo y no se mueven las manos se produce es exquimiosis”. Ahora bien, debe dejar sentado esta juzgadora que, dada la naturaleza de la prueba anterior, solo demuestra que la víctima presentaba las lesiones allí descritas es decir en ambas regiones palmares… asimismo, al realizar la valoración de la Reconstrucción de los Hechos se dejo (sic) constancia en actas que el sitio descrito es una calle asfaltada, la victima (sic) no tuvo excoriaciones, en sus manos, siendo que el terreno del sitio del suceso fue una calle asfaltada donde la ciudadana manifiesta haber sido agredida, se evidencia que si bien es cierto existe un examen médico forense y en efecto hubo una lesión, más no como o qué las habría ocasionado, no siendo útil para establece autoría o participación en el hecho punible…”.

      Pues bien, del cotejo de lo afirmado por el experto y por la recurrida, se desprende que, en realidad, no ha violentado ésta máxima de experiencia alguna, toda vez que más bien se ha fundamentado en lo dicho por aquel, en particular en sus testimonios relativos a que la “Esquimosis” es un moretón producto de una contusión, que puede ser consecuencia de un golpe en una caída si se colocan las manos para apoyarse, y que si la calle asfaltada está limpia al momento de la caída podría producirse dicha lesión, pero que si está sucia “aparece excoriaciones que no es el caso”, de donde se infiere que la a quo no ha hecho más que interpretar lo dicho por el experto, en función de dejar establecido que al haber caído la querellante sobre una superficie asfaltada irregular, según lo constató en la evacuación de la prueba de reconstrucción de los hechos, debió haberse excoriado las manos, deduciendo así, por vía indiciaria y presuntiva, que al presentar dicha parte sólo una contusión sin excoriación, ésta no pudo haberse sucedido en el lugar en el cual indica haberse caído ni en el momento en el cual ocurrió el incidente de marras.

      Se trató, pues, de una deducción realizada por la juzgadora de la primera instancia que no resulta absurda o contraria a la lógica, ni infringe máxima de experiencia alguna, toda vez que no desconoce ninguna forma reiterada o usual de ocurrencia de dichas lesiones. Contrario a la sana crítica si hubiese resultado, por ejemplo, que la jueza concluyera que habiendo caído la víctima en calle asfaltada sucia e irregular, rodando en el pavimento y apoyada con la palma de sus manos, no haya sufrido excoriaciones o que habiendo caído en una superficie lisa, no filosa, la haya habido. Pero tales hipótesis no concurren en el caso sub iudice.

      Por otra parte, advierten quienes sentencian que no se evidencian contradicciones entre los dichos de W.I.N.Z. y de la ciudadana K.P.. Todo lo contrario, lo que se desprende es que han declarado en forma conteste en cuanto a los hechos controvertidos, en particular en lo relativo a que aquel no golpeó a la supuesta víctima y que ésta, al momento en que aquellos se fueron del lugar de los hechos en el vehículo asignado a K.P., se quedó parada en el sitio. Así se declara.

      En cuanto a las testimoniales de los restantes testigos y del dicho de la víctima, se reproduce lo explanado suficientemente en los párrafos precedentes.

      En conclusión, con fundamento en el análisis previamente realizado, se desestima la apelación ejercida con fundamento en el numeral 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

      CAPITULO V

      DISPOSITIVA

      En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ciudadano J.G.J.G., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarenta y Siete de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25ABR2014, fundamentada en fecha 05MAY2014, mediante la cual se absolvió al ciudadano W.I.N.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-6.270.240, de la comisión del delito de violencia física en perjuicio de la ciudadana M.M.M.Z.; SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la misma decisión por la ciudadana M.M.M.Z., en su condición de supuesta victima, asistida por el abogado J.D.M.O.; TERCERO: Se confirma la decisión recurrida, con las observaciones explanadas en el texto del presente fallo; CUARTO: Se condena en costas a la querellante por haber resultado totalmente vencida en esta segunda instancia.

      Considerando el carácter con el cual ha actuado el Ministerio Público, no se le condena en costas.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de juicio de la primera instancia. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de sentencias de esta Corte.

      Dada, firmada y sellada en la sala de reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

      El Juez Presidente y Ponente,

      M.A.F.L.

      La Jueza La Jueza

      M.D.J.C.A.V.H.

      La Secretaria,

      M.A.M.

      En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

      La Secretaria,

      M.A.M.

      MAFL/MDJC/AVH/MAMC/mafl.-

      EXP. XP01-R-2014-000026

      Acumulado: XP01-R-2014-000028.-

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