Decisión nº KP02-N-2009-000834 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000834

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado W.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.984, actuando en su propio nombre, contra el C.L.D.E.T..

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 28 de julio de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador General del Estado Trujillo, y al Presidente del C.L.d.e.T..

En fecha 07 de octubre de 2009, fueron libradas las citaciones de ley.

En fecha 15 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 16 de julio de 2010, este Juzgado por medio de auto dejó constancia que la parte querellada presentó escrito de contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 23 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto.

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 03 de agosto de 2010, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; asimismo, este Juzgado dado la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (5) días de despacho.

Así, en fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo un lapso de diez días de despacho siguientes a dicha fecha para el dictado del fallo in extenso.

Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2010, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo, por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimientos Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano W.A., mantuvo una relación de empleo público con el C.L.d.E.T., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación del pago correspondiente a la Homologación porcentual del beneficio de jubilación, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 21 de julio de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “(...) soy jubilado de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Trujillo, (hoy C.L.d.E.T.), en cuya condición me beneficio del pago mensual de jubilación por ese concepto. Es el caso ciudadano Juez, que dicha jubilación, así como los beneficios que de ellas se deriven, han sido reconocida por el órgano legislativo estadal, sobre la base de lo dispuesto en la Ley del Fondo Parlamentario Trujillano (...) y así como la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y funcionarias de los Estados y Municipios (DEROGADA) (...)”.

Que “(...) percibo una jubilación por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF 1.500,00) que desde abril de 2002 no se ha incrementado un centavo en siete (7) años desconociéndose todo aumento realizado a las remuneraciones de funcionarios públicos o jubilados del Estado”.

Que “En el mes de abril del 2002, los Legisladores del C.L., de ese periodo se realizaron un incremento en sus remuneraciones o dietas parlamentarias; y sin explicación alguna no se realizó el incremento a la jubilación que devengo. Los incrementos en las dietas de los Legisladores en los años siguientes han mejorado sustancialmente, sin que se de cumplimiento a la Ley que estableció la forma y manera de hacer ajustes a la jubilación”.

Que “En múltiples oportunidades he planteado, la solución al problema sin que se escuche y se dé respuesta alguna, es de hacer referencia la actitud contumaz, por parte de los que han dirigido el C onsejo Legislativo del Estado Trujillo, de no acatar decisiones de los Tribunales, donde se han planteado los abusos cometidos por este Cuerpo Legislativo, igualmente a la discriminación, mal trato, y negativa a recibir cualquier comunicación”.

Que “(...) la no homologación porcentual de la jubilación me coloca en una situación difícil pues el alto costo de la vida evidentemente no se equipara con la remuneración recibida, y esto desnaturaliza el centro y eje de la seguridad social, que maravillosamente recoge en su artículo 86 la CRBV. Han transcurrido varios años sin que se reconozca mi derecho, lo que ha convertido el no cumplimiento a las leyes que rigen la materia por parte del ente Legislativo Trujillano, en una carga de deuda que el estado tiene que honrar (Sic), y que a su vez esto ha causado un daño patrimonial al Estado, por lo que sus administradores tienen legalmente que responder”.

Que “En el caso planteado, el C.L.d.E.T., viola la garantía constitucional al Debido Proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa que me asiste, cuando asume una conducta arbitraria que incide directamente en su esfera jurídica, sin que haya mediado un procedimiento justo que me hubiera permitido defender mis derechos e intereses respecto a mi situación. En efecto la vía de hecho aquí denunciada constituye una manifestación de voluntad del órgano parlamentario del Estado Trujillo, que fue asumida sin que se me hubiera permitido, en el marco de un procedimiento justo, articular los mecanismos legales de defensa ante tan desproporcionado abuso, ni mucho menos promover, ni evacuar pruebas y alegatos que demuestren mis derechos en contra del órgano estadal o al menos tratar de convencer a su directiva que con su decisión se estaban menoscabando mis derechos humanos”.

Que “Es por todo lo antes expuesto, que solicito de conformidad con el artículo 259 de la CRBV, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública SE DECLARE LA ILEGALIDAD de la decisión del C.L.d.E.T., de no cancelar la homologación porcentual de la jubilación que gozo legalmente, y que por derecho me corresponde y en consecuencia se ordene la HOMOLOGACIÓN PORCENTUAL de manera inmediata como corresponde y así mismo el C.L. prevea en los sucesivos presupuestos la cancelación de la deuda que por dicho concepto se me adeuda de los años que este derecho deliberadamente ha sido violentado, todo esto de acuerdo a lo establecido en ordenamiento legal y así expresamente se solicita”.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 06 de julio de 2010, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que, el ciudadano recurrente “(...) es jubilado como Parlamentario de la extinta Asamblea Legislativa del estado Trujillo (hoy C.L.d.e.T.) y en fecha 21/07/2009, interpuso querella funcionarial argumentando expresamente de que en Abril de 2002, los Legisladores del C.L. del estado de ese período, se realizaron un incremento en sus remuneraciones o dietas parlamentarias, y que sin explicación alguna no se realizó el incremento a su jubilación”.

Que “A partir del mes de Abril de 2002, el querellante tenía un lapso de seis (06) meses para recurrir por ante la jurisdicción contencioso administrativa en el supuesto de considerar lesionados sus derechos, con la salvedad que es un lapso de caducidad y no de prescripción”.

Que “(...) desde el mes de Abril de 2002 hasta el día 21 de Julio de 2009, siendo esta última la fecha en que el accionante interpuso su querella por ante éste Tribunal, se puede afirmar que transcurrieron siete (07) años con tres (3) meses, lo que deja evidenciado que la acción intentada por el querellante caducó fatalmente”.

Que “(...) Rechazo, niego y contradigo, que el C.L.d.e.T. haya incurrido en incumplimiento y abierto desacato a las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 18/12/2001 y 24/04/2002, ya que esa Sala precisamente declaró con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la Ley del Fondo del Parlamentario Trujillano, quedando en consecuencia anulado el texto íntegro, de la ley referida, dejando a salvo los actos dictados con fundamento a esta Ley hasta el 18/12/2001, oportunidad en la cual esa Sala declaró con lugar la medida cautelar solicitada e inaplicó el texto normativo. En tal sentido, y vista la anulación íntegra del instrumento normativo aludido, mal puede el C.L.d.e.T. estar incurriendo en incumplimiento de un texto anulado, ya que éste carece de validez en el plano jurídico, con la salvedad de que la sentencia señalada sólo dejó a salvo los actos dictados hasta el 18/12/2001, y en ninguna parte dejó abierta la posibilidad de llevarse a cabo la homologación de los montos de jubilaciones con respecto a las dietas de los legisladores activos”.

Que “(...) Rechazo, niego y contradigo, que el C.L.d.e.T. haya incurrido en incumplimiento y abierto desacato a las disposiciones que sobre la materia rigió la derogada Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (...), ya que de la revisión exhaustiva realizada a dicho instrumento, se evidencia que no existió una norma expresa que ordenara la homologación entre el monto de la jubilación y el monto percibido por un legislador activo”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado W.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.984, actuando en su propio nombre, contra el C.L.d.E.T..

Se constata de las actas procesales que el querellante interpone la presente acción en virtud de que el pago de su jubilación, desde el mes de abril del año 2002, hasta la fecha de interposición del presente recurso, no ha sufrido ningún incremento. De modo que, se observa que el objeto del presente recurso es demandar al C.L.d.E.T., a fin de que este Juzgado “DECLARE LA ILEGALIDAD de la decisión del C.L.d.E.T., de no cancelar la homologación porcentual de la jubilación” y ordene “(…) la HOMOLOGACIÓN PORCENTUAL de manera inmediata como corresponde y así mismo el C.L. prevea en los sucesivos presupuestos la cancelación de la deuda que por dicho concepto se me adeuda (…)”.

Como punto previo se hace necesario abordar el alegato del Ente querellado, sobre la caducidad de la acción; con base a ello debe citarse el criterio reiterado, expuesto en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de julio de 2006, expediente Nº AP42-N-2006-000003, bajo los siguientes términos:

No obstante, estima esta Instancia Jurisdiccional que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante debe efectuarse desde el 9 de febrero de 2005, y no como lo estimó el a quo en su sentencia desde el 9 de mayo de 2005, cual es la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pues, tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.

(Subrayado de este Juzgado)

Así pues, por ser interpuesto el presente asunto en fecha 21 de julio de 2009, según constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), debe estimar este Juzgado en todo caso que, por ser obligaciones de tracto sucesivo, el querellante podría reclamar, de ser procedente, desde las tres (03) pensiones que se causaron con anterioridad a la interposición del presente recurso; es decir, desde el 21 de abril al 21 de julio de 2009.

De modo que, por solicitar el querellante el pago correspondiente al incremento porcentual de su beneficio a jubilación, desde el mes de abril del 2002, por constatar el transcurso de tres (03) meses o más entre la fecha en la cual se originó el derecho al cobro y la interposición del presente recurso, debe este Juzgado considerar inadmisible por caducidad a los efectos de su reclamación las pensiones de jubilación correspondientes a los meses de abril del 2002 al 20 de abril de 2009. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto al fondo del asunto, debe este Juzgado precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestruturación del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

En este sentido, en el presente caso, señaló el recurrente que “(...) desde abril de 2002 no se ha incrementado un centavo en siete (7) años desconociéndose todo aumento realizado a las remuneraciones de funcionarios públicos o jubilados del Estado”. De igual forma sigue mencionando el recurrente que, en la fecha antes mencionada “(...) los Legisladores del C.L., de ese periodo se realizaron un incremento en sus remuneraciones o dietas parlamentarias; y sin explicación alguna no se realizó el incremento a la jubilación que devengo”.

Que, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que solicita “(...) SE DECLARE LA ILEGALIDAD de la decisión del C.L.d.E.T., de no cancelar la homologación porcentual de la jubilación que gozo legalmente, y que por derecho me corresponde y en consecuencia se ordene la HOMOLOGACIÓN PORCENTUAL de manera inmediata como corresponde y así mismo el C.L. prevea en los sucesivos presupuestos la cancelación de la deuda que por dicho concepto se me adeuda de los años que este derecho deliberadamente ha sido violentado (...)”.

En este sentido, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio. Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.

En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006, (Caso: J.C.C. contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (1ND)), señalando al respecto que:

(...) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibiidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva

.

Así, a pesar de que la parte actora alude en su escrito libelar a unas vías de hecho por parte del Ente querellado, no puede dejar de observarse que la parte actora solicita “(...) SE DECLARE LA ILEGALIDAD de la decisión del C.L.d.E.T., de no cancelar la homologación porcentual de la jubilación que gozo legalmente”, no obstante, no cursa en autos ningún elemento probatorio del cual se desprenda la voluntad expresa del C.L.d.E.T. de no proceder a la cancelación requerida, y que pueda ser revisado a los efectos de su legalidad, y en todo caso tampoco se evidencia elemento probatorio que haga entrever la alegada vía de hecho, considerada “en la actualidad [en] todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796)” (Mayúsculas del original), por lo que se niega la declaratoria solicitada. Así se decide.

Asimismo, con base al razonamiento antes expuesto, este Juzgado destaca que de las actas del expediente no se desprende el acto administrativo a través del cual se le otorgó el beneficio de jubilación al recurrente. No obstante, en la oportunidad de la audiencia definitiva alegó el recurrente que el derecho que ostentaba podía desprenderse de sentencias emanadas de este Juzgado y del Tribunal Supremo de de Justicia.

Así, por hecho notorio jurisdiccional se tiene conocimiento que en fecha 29 de junio de 2005, este Juzgado declaró “con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados V.C.U. y W.J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.967 y 59.984 respectivamente, este último actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.E.A., R.B.E.R. y C.A.B.V., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-2.626.291, V-669.295 y V-2.689.017 respectivamente, de este domicilio, en contra del C.L.d.E.T.. En consecuencia, ordena como mandamiento de amparo que, en forma inmediata, se le paguen a los accionantes todas las pensiones de jubilación adeudadas y que se continúe efectuando el pago regular de las mismas conforme al beneficio de jubilación otorgado y reconocido por el C.L.d.E.T.. Así se decide”.

Igualmente se observa que, aún cuando le fue solicitado el expediente administrativo al Presidente del C.L.d.E.T. éste no fue remitido, no obstante, la Administración en el transcurso del procedimiento no contradijo la existencia de tal otorgamiento, al contrario, en la oportunidad de dar contestación al recurso señaló que “El ciudadano W.J.A., ya identificado, es jubilado como Parlamentario de la extinta Asamblea Legislativa del estado Trujillo (hoy C.L.d.e.T.)”; siendo así este Juzgado considera como cierto que el hoy recurrente se encuentra en condición de jubilado del C.L.d.E.T.. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa del escrito del recurrente, que el mismo señala que “(...) dicha jubilación, así como los beneficios que de ellas se deriven han sido reconocida por el órgano legislativo estadal, sobre la base de lo dispuesto en la Ley del Fondo Parlamentario Trujillano, (...) así como la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (...)”.

De este modo, considera necesario este Tribunal realizar ciertas consideraciones referentes al régimen aplicable para la obtención del derecho a la jubilación dado que el mismo si bien es un derecho de rango constitucional por estar inserto en el sistema de seguridad social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 86, el mismo viene dado por disposición legal, es decir, la ley debe establecer los requisitos mínimos e indispensables para alcanzar tal derecho y beneficio que posee el funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia N° 2008-1246, caso: S.d.C.R.d.Y.), a tal efecto veamos:

Primeramente debe hacerse alusión a la legislación aplicable, a través de la cual, de acuerdo a los alegatos del propio recurrente en su escrito, le fue otorgada la pensión de jubilación.

A tal efecto se debe mencionar en primer lugar la Ley del Fondo Parlamentario Trujillano, publicada en Gaceta Oficial del estado Trujillo en fecha 19 de mayo de 1993 por la Asamblea Legislativa del Estado Trujillo, inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51), del presente expediente. En este mismo orden de ideas el artículo 21 eiusdem establecía lo siguiente:

…Omissis…

El legislador que hubiese cumplido tres o más períodos constitucionales en ejercicio, en la Asamblea Legislativa tendrá derecho a una jubilación equivalente al 100 % de los últimos emolumentos devengados.

El legislador que hubiese cumplido dos períodos constitucionales en ejercicio, tendrá derecho a una jubilación equivalente al 85 % de los últimos emolumentos devengados.

…Omissis…

Asimismo, el artículo 22 de la Ley in comento, señalaba que “Los aumentos que en futuro afecten la dieta de los diputados activos, afectará proporcionalmente la escala de los diputados jubilados, mediante los ajustes matemáticos, gozando los diputados jubilados de los mismos beneficios que en materia de Seguro y Caja de Ahorro gozan los diputados activos”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Continuando con la misma línea argumentativa, debe señalarse en segundo lugar a la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36.106 en fecha 12 de diciembre de 1996, inserta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente administrativo. En este sentido, la ley in comento destaca en su artículo 7 lo siguiente:

Los Diputados a las Asambleas Legislativas de los estados y los Concejales sólo podrán ser jubilados como tales cuando hayan cumplido cuatro (4) períodos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a la Ley respectiva y hayan estado incorporados por un tiempo no menor del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de sus mandatos. El monto de la jubilación no excederá del ochenta por ciento (80%) de las remuneraciones permanentes y será ajustado periódicamente tomando en cuenta la remuneración de los funcionarios activos.

El monto de la jubilación podrá exceder del límite señalado cuando el diputado o concejal haya cumplido en el ejercicio de sus funciones un tiempo mayor al mismo aquí requerido

. (Negrita y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, considerando lo antes planteado, es necesario acotar que ambos textos normativos señalados anteriormente fueron derogados. El primero de ellos (Ley del Fondo Parlamentario Trujillano), fue anulado a través de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2002 (folio 9 al 28); y el segundo de ellos (Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales), fue expresamente derogada por el artículo 9 del Decreto del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, promulgado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36.880, de fecha 28 de enero de 2000.

Asimismo, el 28 de abril del año 2006, fue publicada por Gaceta Oficial N° 38.426, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual reformó la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, decretada por el antiguo Congreso de la República de Venezuela, a través de la Gaceta Oficial N° 3850 de fecha 18 de julio de 1986.

Una vez mencionado esto, es de hacer notar que es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el actual texto normativo vigente para el presente caso, por lo que será la Ley que debe ser aplicada, y no la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, con base a la cual la parte actora fundamenta su pretensión de homologación “porcentual”, entendiéndose que la pensión de jubilación, considerada como derecho social de rango constitucional, constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; siendo que las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia, tal como lo ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2009-636, de fecha 23 de abril de 2009, caso: J.C.P.V.. Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Miranda. Así se decide.

Así -se reitera-, “(…) la HOMOLOGACIÓN PORCENTUAL (…) constituye la solicitud principal del accionante. En virtud de ello se observa que no señala la parte actora con exactitud lo correspondiente a la homologación “porcentual”, a cuál porcentaje debería homologarse, siendo que incluso no puede desprenderse de autos elemento probatorio alguno del cual pueda evidenciarse con certeza cuál fue el porcentaje otorgado al hoy recurrente a los efectos de su jubilación y si para ese momento se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 3 eiusdem en virtud del cual el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b), por lo que mal podría este Juzgado declarar una “homologación porcentual”, conforme a lo expresamente solicitado, de lo cual no existe certeza en autos de lo requerido, esto es, en cuanto al porcentaje per se, más aún cuando la entonces vigente Ley del Estatuto, prevé en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Así se decide.

En tal sentido, cabe reiterar la Sentencia N° 2009-636, de fecha 23 de abril de 2009, de la mencionada Corte cuando señala:

Esta Corte evidenció de igual forma, que la jubilación fue concedida con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía la querellante, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base que devengada la recurrente al momento de ser jubilada.

Por otro lado, debe destacarse que la pensión de jubilación otorgada a la recurrente no se configura como una jubilación especial, la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Gobernador del Estado Miranda. En consecuencia, esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada a la recurrente en los términos expuestos.

En casos análogos al presente expediente, ya esta Corte ha emitido pronunciamiento, respecto a las jubilaciones otorgadas por un porcentaje mayor al establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), véase las sentencias números 2007-2001 y 2008-1836, de fecha 12 de noviembre de 2007 y 15 de octubre de 2008, Casos: B.J.T.d.P., contra el Estado Miranda y L.B.M. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda respectivamente.

En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, pues, tal como se precisó, la pretensión de la recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, que como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y siendo que el Juzgado Superior declaró sin lugar la querella interpuesta, esta Corte debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar la sentencia dictada por el iudex a quo. Así se declara

.

No obstante a ello, tampoco puede dejar de observar este Juzgado que la parte querellante igualmente señaló que “homologar porcentualmente la jubilación que devengo con respecto a la dieta que devengan los diputados activos, y que tengo derecho de acuerdo con el ordenamiento jurídico, que estableció dicha jubilación”.

Así, la Administración Pública, en la oportunidad de la contestación señaló que “mal puede el C.L.d.e.T. estar incurriendo en incumplimiento de un texto anulado, ya que éste carece de validez en el plano jurídico, con la salvedad de que la sentencia señalada sólo dejó a salvo los actos dictados hasta el 18/12/2001, y en ninguna parte dejó abierta la posibilidad de llevarse a cabo la homologación de los montos de jubilaciones con respecto a las dietas de los legisladores activos”.

Agregó que rechaza, niega y contradice que el “C.L. del estado Trujillo haya incurrido en incumplimiento y abierto desacato a las disposiciones que sobre la materia rigió la derogada Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (...), ya que de la revisión exhaustiva realizada a dicho instrumento, se evidencia que no existió una norma expresa que ordenara la homologación entre el monto de la jubilación y el monto percibido por un legislador activo”.

A tal efecto se reitera que, ciertamente no resultan aplicables ni la Ley del Fondo del Parlamento Trujillano ni la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, conforme a lo ya expuesto, resultando observable la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Así, se hace necesario hacer alusión al artículo 13 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 03 de fecha 25 de enero de 2005, estableció que “(...) las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos (…)”

En este mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de julio de 2005, signada con el número 744, con respecto al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, estableció lo siguiente:

(...) estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, y en segundo lugar, no comporta una libertad absoluta de la Administración (...)”.

En efecto, no se trata de una “facultad” que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario”.

Por su parte, en Sentencia Nº 2009-1040, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe H.O.P.V.M.d.F. hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), expresó:

…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…

Por lo expuesto, este Juzgado, en concordancia con los criterios anteriormente señalados, considera que la norma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, constituye realmente una obligación específica y concreta por parte de la Administración, la cual por otra parte sólo surge cuando se produce un aumento de la remuneración de los cargos activos, y así se decide.

Así, en el presente caso tenemos que el ciudadano W.A., habría indicado en su escrito contentivo de su querella que desde el mes de abril del año 2002, hasta la fecha de interposición del presente asunto, no se le ha incrementado el monto correspondiente a su jubilación de una forma equitativa a la de un diputado que se encuentre actualmente activo, devengando una jubilación por el monto de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500,00) desde esa fecha, no obstante, se reitera no existe en autos ningún elementos probatorio que sustente sus argumentos, mas allá de lo señalado por las representantes de la Administración al indicar que no existe la obligación de homologar la aludida pensión con base a Ley del Fondo del Parlamento Trujillano ni la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, siendo que en la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial del Ente querellado, sólo reiteró lo correspondiente a la caducidad y a señalar que no se vulneran derechos alguno de las homologaciones que el recurrente solicita.

Con ello, lo que pretende este Juzgado destacar es que la pensión jubilatoria tiene un fin de subsistencia, no puede someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, en este caso hacia el Estado. No obstante, como ya se ha señalado, en el presente caso no existe elementos probatorios en autos que demuestren lo solicitado por el recurrente, mas el alegato de que desde el año 2002 percibe el mismo monto por concepto de jubilación, aunado a que como ya fue indicado tampoco puede evidenciar este Juzgado si el otorgamiento de la jubilación no es contrario al ordenamiento jurídico, pues, tal como lo señaló la Corte, mal podría convalidarse una actuación que sobrepasa los límites de la Ley, no obstante, la Administración reconoció que no ha existido el aumento ni trajo en autos elementos probatorios que hagan constatar a este Juzgado lo aquí señalado.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional, a efectos de no mermar el derecho a la seguridad social, contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta al Órgano querellado a revisar el monto actual de la pensión jubilatoria del querellante, así como cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo que desempeñaba el hoy recurrente, o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo, considerando lo expuesto en el presente fallo en consideración con el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2009-636, de fecha 23 de abril de 2009, caso: J.C.P.V.. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

En consecuencia, al constatarse que no existen elementos probatorios que demuestren que la jubilación otorgada no excede los límites previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que el Ente administrativo recurrido haya realizado el correspondiente ajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano W.A. desde el año 2002, este Juzgado ordena la revisión y, de ser el caso, ajuste de la pensión de jubilación del funcionario, todo conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, con base en el sueldo que corresponde actualmente al cargo con el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, y en caso de que dicho cargo cambie de denominación, dicho ajuste se realice con base en su denominación actual, a partir del 21 de abril de 2009, en virtud de que la procedencia del reclamo en sede judicial sólo puede comprender el período equivalente al lapso de caducidad de tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, conforme a lo ya analizado, siempre y cuando dicha jubilación se encuentra ajustada a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

Asimismo, se insta a la Administración Pública a consignar los antecedentes administrativos que sean requeridos y, en todo caso, a traer a los autos los elementos probatorios que conlleven a la mejor defensa de sus intereses.

En mérito de lo expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano W.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.984, actuando en su propio nombre, contra el C.L.d.E.T.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, por el abogado W.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.984, actuando en su propio nombre, contra el C.L.D.E.T..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, por el abogado W.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.984, actuando en su propio nombre, contra el C.L.D.E.T.. En consecuencia:

2.1- Se declara INADMISIBLE por caducidad, a los efectos de su reclamación, las pensiones de jubilación correspondientes a los meses de abril del 2002 al 20 de abril de 2009;

2.2- Se NIEGA la declaratoria de ilegalidad de la decisión del C.L.d.E.T. con base a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

2.3- Se NIEGA la “homologación porcentual”, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

2.4.- Se ORDENA la revisión y, de ser el caso, ajuste de la pensión de jubilación del funcionario, todo conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, con base en el sueldo que corresponde actualmente al cargo con el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, y en caso de que dicho cargo cambie de denominación, dicho ajuste se realice con base en su denominación actual, a partir del 21 de abril de 2009, siempre y cuando dicha jubilación se encuentra ajustada a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Para la práctica de la notificación del Procurador General del Estado Trujillo, se comisiona al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, otorgándole dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

Pabm.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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