Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de octubre de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: R.W.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.225.148.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.E.D., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N° 53.795.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ASESORAMIENTO, SERVICIOS Y CONSULTAS NORTE 1965, C.A. (ASECON), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1995, bajo el N° 20, Tomo 134-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.M., HADILLI GOZZAONI Y D.A., abogadas en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 52.157, 121.230 y 129.882, respectivamente.

609.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS. (Experticia Contable)

Expediente N°. AP21-R-2012-001066

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de experticia contable, en el juicio incoado por el ciudadano R.W.C. contra la Sociedad Mercantil Asesoramiento, Servicios y Consultas Norte 1965, C.A., (ASECON).

Recibido el expediente, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 16 de octubre de 2012.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte demandada fundamentó su apelación señalando, en líneas generales, que el a quo erró al negar la admisión de las pruebas de experticia contable, por cuanto las mismas no son ni impertinentes, ni ilegales, siendo que fueron promovidas conforme a la Ley, amen que se requiere la misma, toda vez que este punto forma parte de los hechos controvertidos y por tanto resulta necesario que se determine, mediante este medio probatorio, el monto que ha debido pagar la demandada por concepto de utilidades convencionales y otros conceptos laborales, tal como se asentó en el escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, cursante a los autos y objeto de revisión por parte de esta alzada, se observa que se peticionó de la manera siguiente:

…Para determinar el monto que ha debido pagar la demandada por concepto de “UTILIDAD CONVENCIONAL Y OTROS PAGOS SALARIALES”, conforme a la Cláusula 3.- del Contrato de Trabajo, en los ejercicios fiscales 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, en nombre de mi representado promuevo, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una experticia contable. A tales efectos, solicito muy respetuosamente del Tribunal se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que facilite un Funcionario con conocimientos prácticos en la materia contable, para que sea nombrado como experto por el tribunal, y quien luego de revisar las planillas de declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, el Estado de Ganancia y Pérdidas, el Estado de Flujo de Efectivo y el Balance General de las sociedades mercantiles ASESORAMIENTO, SERVICIOS Y CONSULTAS NORTE 1965, C.A.; CENTROBECO, C.A. e INVERSIONES UVALDA, C.A. determine los siguientes hechos:

a) El CERO COMA CUATROCIENTOS SETENTA Y OCI 10 MILÉSIMAS por ciento (0,478%) en las utilidades netas de las Empresas antes señaladas, en los ejercicios 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011;

b) El CERO COMA UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO DIEZ

ciento (0,1195%) en las utilidades netas de las Empresas antes señaladas, en los 2009; 2009-2010; 2010-2011.

A los fines de realizar la experticia, y conforme a lo pactado en las Cláusulas 3.- y 5.- del Contrato de trabajo, el experto deberá sujetarse a las siguientes pautas:

1. De la totalidad de las ganancias brutas, en las cuales se incluirán las reservas que la Junta Administradora respectiva ordene liberar, se deducirán los siguientes gastos y apartados de la Empresa respectiva:

1.1. Los gastos generales; incluyendo las cuotas que se fijen para distribuir los gastos de administración y los alquileres.

1.2. Las remuneraciones, gratificaciones, incentivos, bonos, cantidades anuales mínimas garantizadas, bonificaciones, sobretiempos, indemnizaciones de preaviso, antigüedad, y otras similares, utilidades legales y vacaciones pagadas y por pagar al personal, las contribuciones a cajas de ahorro o planes de vivienda del personal y cualquier otro pago de naturaleza similar a los anteriores, así como los apartados que la Junta estime oportunos para crear provisiones destinadas a dichas erogaciones u obligaciones, cualquiera que fuere su cuantía o el ejercicio en que fueren causados dichos pagos o apartados.

1.3. Las remuneraciones extraordinarias que disponga la Junta Administradora.

1.4. La asignación fija de la Junta, calculable por sesión.

1.5. Las utilidades convencionales que según los respectivos contratos correspondan a todos los trabajadores actuales y demás trabajadores que la Junta decidiere en el futuro, menos E.S. GERIK; TEYSI RODRÍGUEZ CARRERO; MAMELA PEREIRA CARVALIIO; E.L.B.; R.M.B.; A.I.F.; y N.C.G.;

1.6. Las amortizaciones sobre inmuebles y sus mejoras (con las limitaciones establecidas en los particulares 1.6.1 y 1.6.2.); instalaciones, gastos de apertura (si la administración de la(s) respectiva(s) Empresa(s) los considerare(n) amortizable(s); muebles, equipos, maquinarias y vehículos de las empresas sobre las que se practica la experticia;

1.6.1.Los inmuebles propiedad de las Empresas respectivas, si los hubiere, destinados al servicio de explotación de las Empresas y sus afiliadas o al uso de las mismas permanecerán en el activo con el mismo valor con que aparezcan en el último inventario realizado de la celebración de este Contrato, a los fines del cálculo de la utilidad convencional del TRABAJADOR según la Cláusula 3).

1.6.2.Las Empresas podrán hacer amortizaciones sobre ese valor, sin que se resten al referido cálculo. Tampoco entrará al referido cálculo el mayor o menor valor, en caso de venta del(los) inmuebles para su uso , o realizaran mejoras o revalorizaciones en las antiguas construcciones, y se asignan luego sumas para amortización a estos fines, estas últimas sí entraran al referido cálculo sin que en Ningún caso el TRABAJADOR tenga derecho a la recuperación, tampoco por causa del mayor valor de estas nuevas construcciones, compras de inmuebles o mejoras.

1.7. Los intereses pagados por las empresas sobre las que se practica la experticia.

1.8. Los intereses internos calculándolos, según el caso, sobre el capital Compañía y de cada Empresa incluyendo el fondo legal y las accionistas no distribuidas, a la rata del cinco por Ciento (5%), por año, o inversión de las empresas sobre las que se practica la experticia, según la tarifa de intereses establecida de acuerdo con la costumbre y conveniencia de la Compañía y de las Empresas.

1.9. Los apartados para garantías y reservas que resuelva hacer cada Empresa,

2. No se restará el apartado para el fondo legal de reserva.

3. No se restarán las asignaciones fijas anuales ni las utilidades convencionales de la junta Administradora ni las de E.S. GERIK; TEYSI RODRÍGUEZ CARRERO; MAMELA PEREIRA CARVALIIO; E.L.B.; R.M.B.; A.I.F.; y NATALIA CAAMAÑO G ORGAL;

4 No se restará el Impuesto sobre la Renta.

5. No se restará el pago por Uso de Marca...

.

Así mismo, pertinente es indicar que el a quo por auto de fecha 14/06/2012, negó la admisión de la prueba de experticia contable (promovidas por la parte actora), al considerar que: “…En cuanto a la Experticia Contable promovida en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas, se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Con respecto a la pertinencia de la prueba ha señalado el DR. J.E.C.R. en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Editorial Jurídica Alva, Tomo I, pág. 98, lo siguiente: “(…) la pertinencia es un concepto diferente al de la conducencia. Este está ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. (…)

Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos.” Vale indicar que no existe controversia en cuanto a los montos que ha debido pagar la demandada por concepto de utilidad convencional y otros pagos salariales en los ejercicios fiscales 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente. Aunado a lo anterior, observamos que se busca que el experto realice apreciaciones respecto al monto que ha debido pagar la demandada por concepto de utilidad convencional y otros pagos salariales al accionante, motivos por los cuales estima este Tribunal que el medio así promovido resulta ilegal y por ende, inadmisible. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio…”.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de experticia contable promovida por la parte actora. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Así las cosas, vale señalar que para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72, 92 y 93, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

.

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción

.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

Así mismo, necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en sentencia Nº 515 del 14-04-2009, estableció que: “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que ‘La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.(…)’.

Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandada, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por el ad quem, el objeto de la experticia promovida por el apelante se limitó a conceptualizaciones generales y abstractas (…).

En consecuencia, en los términos en que fue promovido este medio probatorio, la negativa a su admisión por parte del Tribunal de alzada se encuentra plenamente ajustada a derecho, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia…”.(Subrayado y negritas del Tribunal).

Así pues, importa resaltar que el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa vale indicar que la prueba de experticia contable fue solicitada, fundamentalmente, a los fines que el experto: “…luego de revisar las planillas de declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, el Estado de Ganancia y Pérdidas, el Estado de Flujo de Efectivo y el Balance General de las sociedades mercantiles ASESORAMIENTO, SERVICIOS Y CONSULTAS NORTE 1965, C.A.; CENTROBECO, C.A. e INVERSIONES UVALDA, C.A. determine los siguientes hechos (…).

A los fines de realizar la experticia, y conforme a lo pactado en las Cláusulas 3.- y 5.- del Contrato de trabajo, el experto deberá sujetarse a las siguientes pautas:

1. De la totalidad de las ganancias brutas, en las cuales se incluirán las reservas que la Junta Administradora respectiva ordene liberar, se deducirán los siguientes gastos y apartados de la Empresa respectiva:

1.1. Los gastos generales; incluyendo las cuotas que se fijen para distribuir los gastos de administración y los alquileres.

1.2. Las remuneraciones, gratificaciones, incentivos, bonos, cantidades anuales mínimas garantizadas, bonificaciones, sobretiempos, indemnizaciones de preaviso, antigüedad, y otras similares, utilidades legales y vacaciones pagadas y por pagar al personal, las contribuciones a cajas de ahorro o planes de vivienda del personal y cualquier otro pago de naturaleza similar a los anteriores, así como los apartados que la Junta estime oportunos para crear provisiones destinadas a dichas erogaciones u obligaciones, cualquiera que fuere su cuantía o el ejercicio en que fueren causados dichos pagos o apartados.

1.3. Las remuneraciones extraordinarias que disponga la Junta Administradora.

1.4. La asignación fija de la Junta, calculable por sesión.

1.5. Las utilidades convencionales que según los respectivos contratos correspondan a todos los trabajadores actuales y demás trabajadores que la Junta decidiere en el futuro, menos E.S. GERIK; TEYSI RODRÍGUEZ CARRERO; MAMELA PEREIRA CARVALIIO; E.L.B.; R.M.B.; A.I.F.; y N.C.G.;

1.6. Las amortizaciones sobre inmuebles y sus mejoras (con las limitaciones establecidas en los particulares 1.6.1 y 1.6.2.); instalaciones, gastos de apertura (si la administración de la(s) respectiva(s) Empresa(s) los considerare(n) amortizable(s); muebles, equipos, maquinarias y vehículos de las empresas sobre las que se practica la experticia;

1.6.1.Los inmuebles propiedad de las Empresas respectivas, si los hubiere, destinados al servicio de explotación de las Empresas y sus afiliadas o al uso de las mismas permanecerán en el activo con el mismo valor con que aparezcan en el último inventario realizado de la celebración de este Contrato, a los fines del cálculo de la utilidad convencional del TRABAJADOR según la Cláusula 3)…”.

Así mismo, consta a los autos que en cuanto a la prueba de experticia contable, el a quo la niega por considerar, fundamentalmente que: “…es inútil y por tanto impertinente. Aunado a lo anterior, observamos que se busca que el experto realice apreciaciones respecto al monto que ha debido pagar la demandada por concepto de utilidad convencional y otros pagos salariales al accionante, motivos por los cuales estima este Tribunal que el medio así promovido resulta ilegal y por ende, inadmisible…”.

Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto esta Alzada puede constatar del análisis realizado al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, hoy apelante, que el mismo no se ajustó a los lineamientos expuestos en la doctrina indicada supra, toda vez que dicho medio probatorio se solicitó para que un experto contable, primero revise documentos pertenecientes al empleador, y luego, (si fuere el caso) determine: “…(0,478%) en las utilidades netas de las Empresas antes señaladas, en los ejercicios 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011…” y el “…(0,1195%) en las utilidades netas de las Empresas antes señaladas, en los 2009; 2009-2010; 2010-2011...”, dando en tal sentido al experto, una serie de pautas a seguir, las cuales son generales y abstractas, tal como se observa supra, es decir, el apelante se limita a conceptualizaciones generales y abstractas, no señalándose de forma clara, precisa y concreta la especificidad que requiere traer a los autos y sobre los cuales debe efectuarse por parte del experto, la experticia contable, no cumpliendo el promovente con su carga procesal, cual era, la de observar que “…la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar..”, amen que pareciera que se pretende que a través de la prueba de experticia se aplique una experticia complementaria del fallo, la cual es un complemento del fallo ejecutoriado, no estando dada a las partes, sino al Juez, empero, solo cuando se condene a pagar frutos, intereses o daños, y su determinación el Juez no pudiera estimarla según las pruebas, siendo ahí el perito, un auxiliar de justicia, por lo que, en razón de los anterior, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositivo del presente fallo, la improcedencia de la apelación y como consecuencia la inadmisibilidad de la prueba de experticia. Así se establece.-

Vale indicar que el anterior criterio se sostuvo en el expediente AP21-R-2010-001817, sentencia de fecha 17/02/2011, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de experticia contable, en el juicio incoado por el ciudadano R.W.C. contra la Sociedad Mercantil Asesoramiento, Servicios y Consultas Norte 1965, C.A., (ASECON). SEGUNDO: SE NIEGA la admisión de la prueba de experticia contable promovida por la parte actora. TERCERO: SE CONFIRMA el auto in comento.

Se condena en costas a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg.

N° DE EXP. AP21-R-2012-001066.

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