CIUDADANO RUPERTO ANTONIO CARDENAS PEREIRA; Y EL SEGUNDO, PRESENTADO POR LOS CIUDADANOS WALDEMAR NÚÑEZ LÓPEZ Y ESTUARTO SEMPERTIGUEZ VILLAROEL, ABOGADOS EN EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NÚMEROS: 68.874 Y 116.599 RESPECTIVAMENTE, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS JAVIER ALEXANDER PÉREZ NOGUERA Y JAVIER ARTURO BLANCO SANABRIA

Número de expedienteNº3842-14
Fecha14 Julio 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PartesCIUDADANO RUPERTO ANTONIO CARDENAS PEREIRA; Y EL SEGUNDO, PRESENTADO POR LOS CIUDADANOS WALDEMAR NÚÑEZ LÓPEZ Y ESTUARTO SEMPERTIGUEZ VILLAROEL, ABOGADOS EN EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NÚMEROS: 68.874 Y 116.599 RESPECTIVAMENTE, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS JAVIER ALEXANDER PÉREZ NOGUERA Y JAVIER ARTURO BLANCO SANABRIA

Caracas, 14 de julio de 2014

204º y 155º

JUEZA PONENTE: S.A..

EXP. Nº 3842-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conocer y resolver los recursos de apelación planteados: El primero de ellos, por los ciudadanos F.J.C.U. y F.J.O.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 162.541 y 161.011, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano R.A.C.P.; y El segundo, presentado por los ciudadanos W.N.L. y ESTUARTO SEMPERTIGUEZ VILLAROEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 68.874 y 116.599 respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.A.P.N. y J.A.B.S., ambos, contra la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual alegan los impugnantes que fueron admitidos de manera ilegal medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, al igual que denuncian que no fueron admitidas otras pruebas ofrecidas por los recurrentes.

En fecha 8 de Mayo de 2014, fue recibido en esta Sala, el presente recurso de apelación, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, designándose ponente a la DRA. S.A..

En fecha 9 de Mayo de 2014, mediante oficio Nº 408-14, dirigido al Juzgado A quo fueron solicitadas las actuaciones originales.

En fecha 12 de Mayo de 2014, mediante oficio Nº 650-2.014, nomenclatura del Juzgado A quo, fueron recibidas en esta Sala las actuaciones originales.

En fecha 14 de Mayo de 2014, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por los ciudadanos F.J.C.U. y F.J.O.J., en su carácter de defensores del ciudadano R.A.C.P.; y la impugnación presentada por los ciudadanos W.N.L. y ESTUARTO SEMPERTIGUEZ VILLAROEL, como defensores de los ciudadanos J.A.P.N. y J.A.B.S., en contra la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, alegando los impugnantes que fueron admitidos de manera ilegal unos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, al igual que denuncian que no fueron admitidas otras pruebas ofrecidas por la defensa.

Así las cosas, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, proceden a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 2 al 21 del cuaderno de apelación I, cursa el escrito de apelación planteado por los ciudadanos F.J.C.U. y F.J.O.J., en su carácter de defensores del ciudadano R.A.C.P.; el cual fundamentan en los siguientes términos:

…Del contenido del auto que se recurre, podrán ustedes observar que el a quo en cuanto a los medios de prueba ofertados por la representación Fiscal, fueron admitidos casi en su totalidad, aun habiendo esta defensa delatado en el desarrollo de la audiencia preliminar llevada al efecto, que existen algunos medios de prueba que no cumplen con los requisitos de legalidad para ser incorporados al proceso, incluso durante el desarrollo de la audiencia la representante Fiscal consigna un informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) referente a un registro policial de nuestro defendido, sin que ésta, haya indicado para que era ese medio de prueba, (utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba) más aun cuando lo realiza avalando el artículo 311 ordinal 8°, esto, como si se tratara de aquellos medios de prueba que pueden ser presentado de forma oral en la celebración de la audiencia, observen ustedes, que dicho medio de prueba no forma parte del escrito acusatorio, ni es ofrecido dentro del mismo, ni se vislumbra alguna solicitud que haya solicitado la Fiscalía para que le fuera admitido el día de la audiencia, se le manifestó al Juzgador que ese medio de prueba no debía ser admitido por ser contrario a derecho la forma como se pretendía incorporar u ofrecer, aun así fue admitido.

En este mismo orden de ideas, le fue solicitado al Juzgador sobre la ilegalidad en que fue presentado un informe administrativo emanado de la oficina de Actuación Procesal de la Policía Nacional Bolivariana, bajo en número D-000-752-13, suscrito por el funcionario H.Z., -(según)- por ello se denuncia la nulidad de dicho medio de prueba por ser obtenido con violación e incumplimiento del derecho a la defensa, y por ende al debido proceso, tal situación no fue considerada por el juzgador, y decide admitir en su totalidad este medio de prueba, contraviniendo los artículos 174, 175, 179, 181, 183, todos del COPP. Allí se pude revisar palmariamente el contenido de dicho acto, el cual contienen unas series de afirmaciones de hechos, que si bien la representación Fiscal pretende incorporar al proceso como un medio de prueba, la recepción del mismo no fue la más ajustada a los principio constitucionales y legales, y ni siquiera fue subsanado en el transcurso de la fase preparatoria, ya que este es un deber y una obligación del Ministerio Público como titular de la acción penal, ya que tiene como deber, el garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

(…)

CAPITULO II

DE LOS HECHOS DESARROLADOS EN LA AUDIENCIA

Ciudadanos magistrados, durante el desarrollo de la audiencia preliminar se le cedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien en una narración sucinta explico cuáles eran los hechos que ésta consideraba era el centro de su libelo acusatorio, pasando a una descripción de forma general los medios de prueba que ofrecía como fundamento legal de la solicitud de enjuiciamiento, sin que los imputados ni la defensa lográramos precisar la relación de causalidad entre los hechos que imputaba, como los describía, ni los grados de participación de cada imputado con los medios de prueba que ofrecía, ya que como podrán comprobar en autos, no existe una relación de causalidad, ni los medios de pruebas ofrecidos conducen a la vinculación de nuestro defendido con la pretensión punitiva, más aun, al finalizar su exposición hace mención a una solicitud de admisión de un informe del CICPC-SIIPOL, sobre un registro policial de nuestro defendido, arguyendo que debía ser admitido, sin que esto haya sido ofrecido como medio de prueba: ni como documental, ni que le fuera exhibido al funcionario que lo realizó, sin precisar cuál era el fin de esa medio de prueba, además de que carecía de la indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia de del medio de prueba, ni es de aquella que puede ser presentada al momento de la celebración de la audiencia preliminar; posterior a ello esta defensa manifiesta su desacuerdo con la solicitud de enjuiciamiento en los términos y con los medios de prueba que ofrecía la representante Fiscal, denunciando la nulidad de algunos medios de prueba que forman parte del libelo de acusación, luego se le da el derecho de réplica a la representante Fiscal a los fines que defendiera su solicitud y su escrito acusatorio,…

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(…)

DE LA SEGUNDA DENUNCIA:

Ilicitud e ilegalidad del medio Prueba, por ser incorporadas al proceso fuera de lapso, y ser obtenido por procedimientos contrarios a la ley, admisión total de medios de prueba presentados por la Vindicta Pública Art. 313 , COPP, admisión total de la acusación.

Ciudadanos Magistrados, la recurrida en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, no observó ni siquiera para comprobar los planteamientos hechos por la defensa, en cuanto a la legalidad en que fueron obtenidos los elementos que van ser objeto de prueba en el hipotético Juicio Oral y Público, ni la forma como fueron incorporados al proceso, toda vez que al momento de presentar la Acusación por parte del Representante Fiscal no acompañó la misma, con todos los elementos que éste mencionaba como elementos de convicción obtenidos en la fase preparatoria, sino que lo realiza luego de prelucido el lapso, asimismo fue denunciada una situación violentadora del debido proceso y del derecho a la defensa, tal como lo fue y sigue siendo, la incorporación al proceso de un expediente administrativo llevado por la Oficina de Actuación Procesal y de Destitución de la Policía nacional Bolivariana, signado con el número D-000-752-13, de fecha 26/11/2013, suscrito por el funcionario H.Z., y era una de las tantas razones de las excepciones opuestas, ya que esta incorporación de este medio de prueba obtenido de forma fraudulenta y bajo coacción vician la acusación por requisitos de procedibilidad e ilicitud de la obtención de los medios de prueba, denuncia ésta que no fue resuelta por la Juez de Control Nº 50, y en consecuencia no existe un fundamento serio en la acusación…

(…)

En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.

Somos de la consideración que el a quo no sólo omitió pronunciarse sobre la existencia o no de los requisitos de la carga probatoria que debe contener todo elemento de convicción presentado para realizar la solicitud de enjuiciamiento del imputado, sino que tampoco valoró racionalmente los elementos de convicción obrantes de autos, avalando la conversión de los cazadores en cazados, y lo que es más importante: suplió defensas y argumentos al representante Fiscal, por cuanto éste nunca fundamentó la necesidad utilidad y pertinencia de la prueba, solo existe una explicación genérica sobre estos, es lógico, ya que cómo se puede fundamentar un elemento de convicción sino contiene una carga del nexo causal, una cosa es demostrar la comisión del hecho punible, y otra muy diferente, es que ese elemento demuestre con certeza la participación y por ende la culpabilidad del imputado, para dentro del contexto del articulo 308 exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio va ser condenado.

(…)

La omisión en que incurrió el Juez de control Nº 50 contra el cual se APELA…se refiere a la pretensión…impugnación de los medios de prueba, nulidad de algunos actos de investigación específicamente el expediente administrativo D-000-752-13 y las consecuencias de estas…que era objeto de tutela en el estadio procesal en que fue planeada la controversia, por ser límite de dicho estadio del iter procesal en que se dedujo y determinante para sostener la pretensión Fiscal. Tampoco puede concluirse que la omisión es justificada o que pueda deducirse que lo peticionado encuentra respuesta tácita del conjunto de los razonamientos esbozados anteriormente, que harían nugatorios la denunciada vulneración constitucional.

(…)

En consecuencia, teniendo en cuenta la doctrina y las jurisprudencias que en el caso que nos ocupa, y, bajo los alegatos esbozados ut supra se puede concluir que los pronunciamientos aquí impugnados a través de la presente Recurso de Apelación de Auto contra el fallo proferido por la recurrida vulneran los denunciados derechos constitucionales y procesales. Por ello solicitamos que sea declarado con lugar la presente denuncia.

(…)

CAPITULO VI

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hacemos:

PRIMERO

Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, con efecto de nulidad absoluta sobre el fallo impugnado, de conformidad con los artículos 174, 175,179 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así mismo, riela a los folios 111 al 139 del mismo cuaderno de apelación, escrito de apelación planteado por los ciudadanos W.N.L. y ESTUARTO SEMPERTIGUEZ VILLAROEL, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.A.P.N. y J.A.B.S.; el cual fundamentan en los siguientes términos:

…CAPITULO II

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS CON FUNDAMENTO EN PRUEBAS ILÍCITAMENTE OBTENIDA FUERA DEL PROCESO.

La admisión de los medios de pruebas que hoy nos corresponden impugnar, se basa en prueba obtenida o proveniente de un medio o procedimiento ilícitos (EXTRA PROCESAL)

…En efecto, el honorable Tribunal de Control no dejo constancia de su criterio con relación al informe manuscrito rendido y suscrito por mis defendidos J.A.P.N. Y J.A.B.S., en expediente disciplinario D-000-752-2013, de fecha 25 de Noviembre del año 2013, instruido por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde la Vindicta Pública pretende utilizar ilícitamente una supuesta narrativa de mi (sic) defendidos como una confesión de cargo, acordándose que la misma no podrá ser utilizada en su contra, ya que los funcionarios actuantes… violando Derechos y Garantías de rango constitucionales y legales de mis defendidos, esgrimieron información obtenida en violación directa de sus Derechos y Garantías de rango constitucional y legal. Acentuando a esta Honorable Corte de Apelaciones que el referido INFORME MANUSCRITO, supuestamente rendido por mis patrocinados fue (3) días antes de Audiencia de Presentación de J.A.P.N. Y J.A.B.S., ante (sic) Juez Quincuagésima (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

En este mismo orden…revelo ante…la Corte de Apelaciones que el INFORME MANUSCRITO y suscrito ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo acomete el Ministerio Público estando al corriente de que fue tomado por funcionarios policiales ANTERIOR a la entrevista es que se les imponen de sus derechos legales y constitucionales, en una franca y grotesca violación al derecho a la defensa, pues ya en la situación de vulneralidad en que se encontraban ameritaban contar con un abogado de confianza, toda vez que del contenido de ese “informe manuscrito” se derivaron consecuencias con respecto a su status o condición dentro del presente proceso penal cuando la Vindicta Pública (sic) llegar a una conclusión que se basa en una actuación ilegal e inconstitucional de los funcionarios policiales NO actuantes, quienes tomaron una supuesta entrevista verbal a mi defendidos en la cual reconocen su supuesta participación en los hechos investigados según el Expediente Disciplinario D-000-752-2013, destacando que los funcionarios actuantes en el proceso son perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y no los Funcionarios que suscribieron este expediente Administrativo que pertenecer (sic) al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

(…)

En razón de ello, a partir de ese momento, en lo que respecta a la asistencia y representación de mis defendidos J.A.P.N. Y J.A.B.S., en el presente proceso penal, se ha producido y reiterado una intolerable situación de menoscabo de sus derechos y garantías de rango constitucional y legal que integran al debido proceso, especialmente aquellos atinentes al ejercicio efectivo del derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes en el proceso.

Por ello, esta defensa considera que estamos en presencia de una autoridad usurpada por los funcionarios policiales NO ACTUANTES, quienes no podían entrevistar a unas personas señaladas por los elementos de convicción recabados hasta ese momento y por los actos de procedimiento…

(…)

Es así como la jueza…admite entonces una prueba ilícitamente obtenida. El Ministerio Público usó un informe manuscrito en la que supuestamente se entrevista a mis patrocinados sólo para una Averiguación Administrativa…

(…)

Tomando la exposición del Ministerio Público contenida en el acto conclusivo, claramente se observa que el Ministerio Público se valió de información-que por las razones antes expuestas- FUE OBTENIDA DE MANERA ILÍCITA Y CAUSADA FUERA DEL PROCESO ES DECIR ANTE DE SU INICIACIÓN PARA LA FASE PREPARATORIA.

Estamos frente a una actuación cuya Nulidad Absoluta se encuentra expresamente previsto o señalado por el texto adjetivo penal…y en el caso que hoy denunciamos ante este Tribunal, los motivos de la nulidad que se pide sea declarada atañen a garantías que informan al debido proceso, entendiéndolo como el marco o espectro dentro del cual se sitúan las más elementales bases del respeto a los justiciables como partes o sujetos de un proceso.

(…)

Además, la situación jurídica infringida no quedaría subsanada únicamente con la declaratoria de Nulidad de la referido (sic) “Informe Manuscrito” en tanto que contiene una supuesta declaración ilícitamente obtenida de nuestros defendidos, sino que su Nulidad debe extenderse a los actos de investigación que tuvieron lugar con posterioridad y que dependen causalmente de ésta.

(…)

En atención a las anteriores consideraciones, que indefectiblemente deben producir la declaratoria de HA LUGAR el procedimiento por parte del honorable Tribunal de Control respeto al referido medio probatorio por lo cual oponemos seguidamente.

(…)

Como petitorio subsidiario pedimos se decrete la nulidad de la acusación, con fundamento en lo previsto en el artículo 181 del texto adjetivo penal, puesto que la acusación, como hemos demostrado en el examen de los insuficientes elementos de convicción invocados por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, se apoya, de manera reiterativa, en la supuesta confesión de R.A.C.P. y J.A.B.S., obtenida en la entrevista verbal rendida en la sede del órgano auxiliar de la investigación (Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana), siendo que el referido artículo impone una insalvable censura a la información obtenida mediante cualquier medio que menoscabe o viole los derechos fundamentales de las personas, en virtud de los antes mencionado el artículo 49.5 de la Constitución de la República es un derecho fundamental, y que, en todo caso, el artículo 133 del texto adjetivo penal, sanciona con la NULIDAD ABSOLUTA la declaración rendida por el imputado, razón por la cual debe imperar el supuesto previsto en el aparte único del artículo 181…

(…)

De lo anteriormente señalado se desprende que la Jueza Y.C. prescinde del examen y ponderación de las diligencia (sic) de investigación criminal que indica este elemento de convicción para acreditar los hechos imputados y resuelve admitir la acusación que no ofrece una base segura y clara, contenido señalamiento de hechos que no están acreditados o que por lo menos el Ministerio público no ha sabido o podido argumentar de manera coherente; y ello se evidencia cuando la vindicta pública incluye hechos y sin que haya podido acreditar el INEXCUSABLE FACTOR DE CONEXIÓN; De la experticia número 8206, acentuando que en el folio 59 del expediente 50C-18.610-13, donde el funcionario del C.I.C.P.C L.O. “certifica que posee la llave del encendido mas no prende la Motocicleta” por lo cual RESULTA IMPOSIBLE que dicha motocicleta fuera la que se trasladara al sitio de los hechos; por lo cual esta ANOMALÍA probatoria se endosa a la EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por el funcionario (C.I.C.P.C) O.L. con fijación FOTOGRÁFICA de la ya referida motocicleta signada bajo el número 364-13 de fecha 26/11/2013, la cual fue INCOMPRENSIBLE ADMITIDA POR LA JUEZA Y.C..

(…)

En este mismo orden de idea carece de legitimidad la testimonial del Funcionario H.M., Adscrito a la Brigada 3 de la Policía Nacional Bolivariana, ya que existen fundados elementos de Convicción que lo señalan como autor intelectual en los hechos acontecidos en fecha 26 de Noviembre del año 2013, es así que demostraremos que todo lo sucedido con la aprehensión de los Ciudadanos J.M.C.M. y J.R.G.S. fueron una maniobra de los Supervisores Agregados del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana C.L.P.B., H.M. en complicidad con la Oficial Jefe Y.J.R.D.P.; AL punto que ciertamente existe una grabación que exculpa a mis patrocinados y ponen al descubierto evidentemente concierto de voluntades a objeto de simular un supuesto hecho punible en perjuicio (sic) J.A.P.N. Y J.A.B.S. y descaminar la responsabilidad real de los Oficiales ya prenombrados; es por lo que en aras DE QUE UNAS PERSONAS I.S.C. y acotando que fue concebida por uno de los imputado (sic), lo cual cambia radicalmente el rumbo de los acontecimientos y pudiere ABSOLVER IRREBATIBLEMENTE a los hoy procesados, es por lo que insto muy respetuosamente que el imputado no se puede ser constreñido a que exprese la verdad sustancial, es por ello el Ciudadano J.A.P.N., hoy acusado solicita sea expuesta una grabación telefónica sostenida con el Ciudadano H.M., donde revela la participación de este Supervisor en los hechos señalados; esta defensa técnicas solicita sea admitida como prueba de exculpación de mis patrocinados la audiencia oral instada por esta defensa técnicas en recurso de apelación.

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA DEFENSA Y NO ADMITIDOS POR LA JUEZA Y.C..

(…)

…la negativa de la ciudadana JUEZA Y.C. de no admitir la (sic) pruebas solicitadas en el escrito de excepciones propuesto por esta defensa técnica en fecha 29 de enero del 2014, las cuales corroboraran con las (sic) testimonios y documentales que fueron los Supervisores de la (CPNB) C.L.P. y HAROL (sic) MARCANO, quienes arbitrariamente tomaron la determinación de cambiar las circunstancias de la detención de los sujetos aprehendidos, ordenando la libertad de uno de ellos, resaltando que los funcionarios Policiales propuestos y las documentales ofrecidas son VIABLES pruebas que pueden dar fe de que nuestros patrocinado SON INOCENTES; es que por ello solicitamos sean admitidos con el mérito favorable que deviene de la (sic) Garantías amparándonos con fundamentos en los artículos, 2, 19, 22, 26, 27 y 49 ordinales 1º, 2º, 8º, 44 ordinales (sic) 1º, 257 todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 8, 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, normativa vigente que rigen la materia y que por ende asisten a mis representados, resaltando la misión y el deber de proteger la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA además de las garantías inherente a mis patrocinados en Sistema Judicial Venezolano.

(…)

CAPITULO V

PETITORIO

Solicito…SEGUNDO: En consecuencia Solicito sean asentidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito.

TERCERO: Sea decretada la nulidad la acusación presentada por el Ministerio Público contra mis representados por cuanto con la misma se vulnero de manera flagrante el derecho a la defensa de la misma, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta.…

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III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Riela a los folios 150 al 175 del cuaderno de apelación, escrito interpuesto por el ciudadano D.M.G., Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Antiextorsión y Secuestro, mediante el cual contestó al recurso de apelación planteado por los ciudadanos F.J.C.U. y F.J.O.J., en su carácter de defensores del ciudadano R.A.C.P.; del cual se extrae lo siguiente:

…De la misma manera, se le exigió a la ciudadana Y.S. progenitora del ciudadano J.R.G.S., la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) a cambio de su liberación, que debía entregar en la sede del estacionamiento del restaurante de comida rápida (sic) Mc Donald situado en la avenida O` higgins del la Parroquia el Paraíso, municipio Libertador, lugar donde acudieron aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde y donde se presentó uno del (sic) imputado de nombre J.A.B.S., tal como consta en (sic) Informe manuscrito y suscrito por él que consta en los folios 16 y 17 que acompañamos marcado “A”, contenido en actas de sustanciación del expediente disciplinario No. D-000-752-13, iniciado en fecha 26-11-2013 por la oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, remitido en copias a la Fiscalia Sexagésima Novena a Nivel nacional con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro, mediante oficio CPNB-OCAP-13122-12, de fecha 16-12-2013, recibido en fecha 17-12-2013 en sede de la fiscalía nacional, marcado “B”, donde manifiesta entre otras cosas haber trasladado a la victima a J.R.G.S., a bordo de una motocicleta SUZUKI modelo DR 650 año 2011 tipo ENDURO clase MOTO color NEGRO uso OFICIAL placas NO PORTA sin placas, para retirar de manos de la ciudadana Y.S. la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) indicando dato coincidente con la declaración de la victima que consta en el mismo expediente penal manifestándole el ciudadano J.R.G.S. a su progenitora que no podía descender del vehículo debido a que aún faltaba el pago de parte de la ciudadana J.C.C.M. quien se hallaba esperando en la surcusal del banco Banesco, ubicado en las fuentes de la Parroquia El Paraíso hacia donde se trasladó la motocicleta, lo cual también es coincidente con el contenido del informe referido en el marcado “A”, y al ver a la ciudadana indicada, el conductor del vehículo se detiene un poco mas adelante y manda al ciudadano J.R.G.S. a buscar el dinero, siendo abordado por la comisión policial, situación ante la cual, el conductor del vehículo tipo moto, al percatarse de que se trataba de un procedimiento policial emprendió veloz huida por la autopista, - dato coincidente con informe referido en el marcado “A”-, iniciándose una persecución por la comisión policial conformada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta la sede del comando policial de la Policía Nacional Bolivariana con se de en R.L., de la parroquia Sucre, donde ingresa el imputado referido y luego del conocimiento y actuación de las superioridad del cuerpo policial al cual se encuentran adscritos los funcionarios hoy imputados, se concreta la aprehensión de: J.A.P. NOGUERA…R.A.C.P.…y J.A.B.S.…quienes mantenían retenido a bordo de una camioneta marca TOYOTA modelo HILUX año 2012 de uso OFICIAL sin placas al ciudadano J.M.C.M..

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4. EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA signada bajo el numero 364-13 de fecha 26/11/2013 suscrita por los funcionarios Inspector O.L., Detective jefe S.C., Detective agregado J.S. (sic) Detective WILVANY PADRINO, L.M., KEIBER MONTILLA y R.S., adscritos a la Dirección Nacional de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejan constancia de las condiciones y características del lugar donde se mantuvieron privadas contra su voluntad las víctimas del presente caso, situado en calle primera de R.L., modulo de la Policía Nacional Bolivariana, de la Parroquia El (sic) Sucre, municipio Libertador, así como las evidencias de interés criminalístico halladas en el lugar.

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12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada bajo el Nº 8206 realizada por los funcionarios NAIVETH CONTRERAS y J.C. en su condición de expertos adscritos a la Dirección de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo marca SUZUKI modelo DR 605 año 2011 tipo EDURO clase MOTO color NEGRO uso OFICIAL placas NO PORTA serial de motor P409150734 y de CHASSIS: JS1SP46A5B2100477 sin placas, mediante el cual se deja constancia de la existencia del vehículo utilizado por los imputados para el traslado a los lugares donde se acordó el pago del rescate de las victimas.

(…)

CAPITULO IV

PETITORIO

Con base a lo precedentemente expuesto, tenemos a bien solicitar de esa honorable Alzada:

1. SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados defensores F.J. COLMENAREZ UZCÁTEGUI Y F.J.O.J. en su condición de Defensor privado del imputado R.A.C.P.… en la causa No. 50C-18610-13, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Noviembre de 2013, por ser manifiestamente impertinente, estimado que la decisión del Tribunal A quo se encuentra ajustada a Derecho constitutiva de una garantía excepcionalmente establecida por el legislador patrio para garantizar el fin de justicia que se enmarca en el proceso penal venezolano…

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De igual manera, cursa a los folios 179 al 202 del cuaderno de apelación, escrito interpuesto por el ciudadano D.M.G., Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Antiextorsión y Secuestro, mediante el cual contestó al recurso de apelación planteado por los ciudadanos W.N.L. y ESTUARTO SEMPERTIGUEZ VILLAROEL, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.A.P.N. y J.A.B.S.; del cual se extrae lo siguiente:

…De la misma manera, se le exigió a la ciudadana Y.S. progenitora del ciudadano J.R.G.S., la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) a cambio de su liberación, que debía entregar en la sede del estacionamiento del restaurante de comida rápida (sic) Mc Donald situado en la avenida O` higgins del la Parroquia el Paraíso, municipio Libertador, lugar donde acudieron aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde y donde se presentó uno del (sic) imputado de nombre J.A.B.S., tal como consta en (sic) Informe manuscrito y suscrito por él que consta en los folios 16 y 17 que acompañamos marcado “A”, contenido en actas de sustanciación del expediente disciplinario No. D-000-752-13, iniciado en fecha 26-11-2013 por la oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, remitido en copias a la Fiscalia Sexagésima Novena a Nivel nacional con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro, mediante oficio CPNB-OCAP-13122-12, de fecha 16-12-2013, recibido en fecha 17-12-2013 en sede de la fiscalía nacional, marcado “B”, donde manifiesta entre otras cosas haber trasladado a la victima a J.R.G.S., a bordo de una motocicleta SUZUKI modelo DR 650 año 2011 tipo ENDURO clase MOTO color NEGRO uso OFICIAL placas NO PORTA sin placas, para retirar de manos de la ciudadana Y.S. la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) indicando dato coincidente con la declaración de la victima que consta en el mismo expediente penal manifestándole el ciudadano J.R.G.S. a su progenitora que no podía descender del vehículo debido a que aún faltaba el pago de parte de la ciudadana J.C.C.M. quien se hallaba esperando en la surcusal del banco Banesco, ubicado en las fuentes de la Parroquia El Paraíso hacia donde se trasladó la motocicleta, lo cual también es coincidente con el contenido del informe referido en el marcado “A”, y al ver a la ciudadana indicada, el conductor del vehículo se detiene un poco mas adelante y manda al ciudadano J.R.G.S. a buscar el dinero, siendo abordado por la comisión policial, situación ante la cual, el conductor del vehículo tipo moto, al percatarse de que se trataba de un procedimiento policial emprendió veloz huida por la autopista, - dato coincidente con informe referido en el marcado “A”-, iniciándose una persecución por la comisión policial conformada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta la sede del comando policial de la Policía Nacional Bolivariana con se de en R.L., de la parroquia Sucre, donde ingresa el imputado referido y luego del conocimiento y actuación de las superioridad del cuerpo policial al cual se encuentran adscritos los funcionarios hoy imputados, se concreta la aprehensión de: J.A.P. NOGUERA…R.A.C.P.…y J.A.B.S.…quienes mantenían retenido a bordo de una camioneta marca TOYOTA modelo HILUX año 2012 de uso OFICIAL sin placas al ciudadano J.M.C.M..

(…)

4. EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA signada bajo el numero 364-13 de fecha 26/11/2013 suscrita por los funcionarios Inspector O.L., Detective jefe S.C., Detective agregado J.S. (sic) Detective WILVANY PADRINO, L.M., KEIBER MONTILLA y R.S., adscritos a la Dirección Nacional de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejan constancia de las condiciones y características del lugar donde se mantuvieron privadas contra su voluntad las víctimas del presente caso, situado en calle primera de R.L., modulo de la Policía Nacional Bolivariana, de la Parroquia El (sic) Sucre, municipio Libertador, así como las evidencias de interés criminalístico halladas en el lugar.

(…)

12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada bajo el Nº 8206 realizada por los funcionarios NAIVETH CONTRERAS y J.C. en su condición de expertos adscritos a la Dirección de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo marca SUZUKI modelo DR 605 año 2011 tipo EDURO clase MOTO color NEGRO uso OFICIAL placas NO PORTA serial de motor P409150734 y de CHASSIS: JS1SP46A5B2100477 sin placas, mediante el cual se deja constancia de la existencia del vehículo utilizado por los imputados para el traslado a los lugares donde se acordó el pago del rescate de las victimas.

(…)

CAPITULO IV

PETITORIO

Con base a lo precedentemente expuesto, tenemos a bien solicitar de esa honorable Alzada:

1. SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados defensores W.N. y E.S. en representación de los imputados J.A.P. NOGUERA…y JAVIER ARTURO BLNCO SANABRIA… en la causa No. 50C-18610-13, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Noviembre de 2013, por ser manifiestamente impertinente, estimado que la decisión del Tribunal A quo se encuentra ajustada a Derecho constitutiva de una garantía excepcionalmente establecida por el legislador patrio para garantizar el fin de justicia que se enmarca en el proceso penal venezolano…

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IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 27 al 108 del presente expediente, acta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 3 de Abril de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

…PUNTO PREVIO: 1.- En cuanto al escrito de excepciones interpuesto por los ciudadanos: W.N. y E.S., abogados en ejercicio de este domicilio en su condición de defensores de los ciudadanos: J.A.P.N. y J.A.B.S., esta Juzgadora observa; si bien es cierto el escrito aludido se encuentra suscrito y firmado por ambos abogados, no es menos cierto que el Dr. W.N., se encontraba legitimado para el momento de la interposición del mismo debidamente designado y juramentado ante este Tribunal como defensor de los ciudadanos J.P. y J.B., considerado quien aquí decide que el escrito de Excepciones al momento de su consignación en fecha 29-01-2014 es totalmente valido, en consecuencia no procede la nulidad solicitada por la Representante del Ministerio Público en cuanto a la validez del escrito de excepciones aquí aludido. 2.- Se declara SIN LUGAR LOS ESCRITOS DE EXCEPCIONES interpuestos por los ciudadanos W.N. y E.S., abogados en ejercicio de este domicilio en su condición de defensores de los ciudadanos J.A.P.N. y J.A.B.S., y por los ciudadanos F.C. y F.O., en su condición de defensores del ciudadano R.A.C.P., en virtud que el ESCRITO ACUSATORIO cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cumple una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se les atribuyen a los aquí imputados, cuenta con fundados elementos de convicción con expresión de los elementos que la motivan, asimismo encuadra los preceptos jurídicos aplicables y de la misma manera están ofertados los medios de prueba con indicación de su legalidad, pertinencia y necesidad, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 313 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a que se fije un plazo para imputar un nuevo delito a los ciudadanos aquí presentes en virtud de la declaración que hicieron los mismos en la presente audiencia, este tribunal lo niega, por cuanto la declaración de los mismos fue hecha sin juramento tal y como lo establece el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “…aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”; sobre esta base se niega lo solicitado por la Representante Fiscal. PRIMERO: Esta Juzgadora ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado y ratificado en este acto por la DRA. M.T.B., Fiscal Auxiliar Interina Centésima Sexagésima Novena (69º) a Nivel Nacional con Competencia en materia Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.A.P.N., J.A.B.S. y R.A.C.P., toda vez que se admiten los delitos de 1.- SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo el delito de 2.- ROBO A MANO ARMADA, artículo 458 del Código Penal, 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, artículo 115 en relación con el artículo 5 numeral 1, artículo 40 y 41 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, 4.- PECULADO DE USO, artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; en grado de CONCURSO REAL, tal y como establece en el artículo 88 del Código Penal; esta juzgadora considera que no se dan los elementos del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 4 numeral 9, artículo 27, 28 y 29 numeral 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, por lo cual lo cambia al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS que fueron ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en este acto por la Representación Fiscal Auxiliar Interino Sexagésima Novena (69º) a Nivel Nacional con Competencia en materia Antiextorsión ABG. MINERCA T.B., como lo son: EXPERTOS: 1.-Declaración de los funcionarios expertos Detective jefe S.C., Detective agregado J.S. Detectives WILVANY PADRINO y R.C., adscritos a la Dirección Nacional de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por haber practicado EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA signada bajo el número 366-13 de fecha 26/11/2013 2.- Declaración de los funcionarios expertos Inspector O.L., Detective jefe S.C., Detective agregado J.S. Detective WILVANY PADRINO, L.M., KEIBER MONTILLA y R.S., adscritos a la Dirección Nacional de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por haber practicado EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA signada bajo el número 364-13 de fecha 26/11/2013. 3.- Declaración de los funcionarios expertos Detective agregado J.S. y VIEIRA YORBI, adscritos a la Dirección Nacional de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por haber practicado EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA signada bajo el número 365-13 de fecha26/11/2013. 4.- Declaración del funcionario experto MONTILLA KEIBER Adscrito a la Dirección de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber 5.- Declaración del funcionario experto NAIVETH CONTRERAS y J.C. en su condición de expertos adscritos a la Dirección de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada bajo el N° 8207 a un vehículo marca TOYOTA modelo HILUX año 2012 tipo CAMIONETA clase PICK-UP color BLANCO uso OFICIAL placas NO PORTA serial de motor 2TR7254567 y de CHASSIS: MR0FX22G4C1345057 sin placas. 6.- Declaración de los funcionarios expertos Detectives SALOM RONNYS y Detective KEIBER MONTILLA, adscritos a la Dirección Nacional de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA signada bajo el número 392-13 de fecha 16/12/2013 . 7.- Declaración de los funcionarios expertos J.R. y M.U., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado EXPERTICIA DE EXPERTICIA BALISTICA signada bajo el numero N° 9700-018-5545-13 de fecha 27/11/2013. 8.- Declaración del funcionario I.M., adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, por cuanto suscribió Experticia de telefónica número DGCDO-UNAES-0065-2014, de fecha 10 de enero de 2014. 9.- Declaración de los funcionarios expertos Y.U. y P.R., quienes suscribieron y practicaron EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, numero N° 9700-030-3915, de fecha 30/11/2013 suscrita por los funcionarios expertos Y.U. y P.R., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las evidencias de interés criminalístico constituidas por la cantidad de quinientos y dos (502) billetes de la denominación de Cien (100) bolívares y la cantidad de Dieciocho (18) billetes de la denominación de Cincuenta (50) bolívares. TESTIGOS: 1.- Testimonial del ciudadano J.C.C.M.. Es útil por ser DENUNCIANTE Y TESTIGO PRESENCIAL 2.-Testimonial de los funcionarios Detective jefe S.C., Inspectores G.P., G.I., C.B., L.O., R.D., D.A., Detectives Jefes M.F., E.C., Detective agregado J.S. Detective WILVANY PADRINO, L.M., RONNYS SALON, R.C., KEIBER MONTILLA, adscritos a la Dirección Nacional de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-Testimonial del ciudadano R.A. MORA, TESTIGO en el presente caso. 4.-Testimonial del ciudadano C.R. PAREDES VALDERRAMA, TESTIGO en el presente caso 5.- Testimonial del ciudadano PORFIRIO LEON BECERRA, TESTIGO en el presente caso 6.- Testimonial del ciudadano SARRIA Y.M., TESTIGO PRESENCIAL en el presente caso. 7.- Testimonial del funcionario Detective agregado J.S. adscritos a la Dirección Nacional de investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.-Testimonial del ciudadano J.R.G.S., VICTIMA en el presente caso 9.- Testimonial del ciudadano J.M.C.M., VICTIMA en el presente caso 10.-Testimonial del funcionario H.Z., adscrito a la Brigada 3 de Destitución del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Para ser incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su lectura, exhibición, y ratificación por parte de quien los suscriben. 11.- Testimonio del ciudadano H.M., en su condición de testigo. 1.- EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA signada bajo el número 366-13 de fecha 26/11/2013 suscrita por los funcionarios Detective jefe S.C., Detective agregado J.S. Detectives WILVANY PADRINO y R.C., adscritos a la Dirección Nacional de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA signada bajo el número 364-13 de fecha 26/11/2013 suscrita por los funcionarios Inspector O.L., Detective jefe S.C., Detective agregado J.S. Detective WILVANY PADRINO, L.M., KEIBER MONTILLA y R.S., adscritos a la Dirección Nacional de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA signada bajo el número 365-13 de fecha 26/11/2013 suscrita por los funcionarios Detective agregado J.S. y VIEIRA YORBI, adscritos a la Dirección Nacional de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada bajo el N° 8207 realizada por los funcionarios NAIVETH CONTRERAS y J.C. en su condición de expertos adscritos a la Dirección de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo marca TOYOTA modelo HILUX año 2012 tipo CAMIONETA clase PICK-UP color BLANCO uso OFICIAL placas NO PORTA serial de motor 2TR7254567 y de CHASSIS: MR0FX22G4C1345057 sin placas. 6.- EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA signada bajo el número 392-13 de fecha 16/12/2013 realizada por los funcionarios expertos Detectives SALOM RONNYS y Detective KEIBER MONTILLA, adscritos a la Dirección Nacional de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- EXPERTICIA DE EXPERTICIA BALISTICA signada bajo el numero N° 9700-018-5545-13, fecha 27/11/2013 practicada por los funcionarios expertos J.R. y M.U., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 09 de enero de 2014, en el Tribunal Quincuagésimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 09.- RECONOCIMIENTO DE OBJETOS, realizado en fecha 10 de enero de 2014, en la cual constan los objetos identificados por las víctimas promovidas por esta representación Fiscal. 10.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TELEFONÍA, número DGCDO-UNAES-0065-2014, realizada en fecha 10 de enero de 2014, suscrita por el funcionario I.M. adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público. 11.- EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, número D-000-752-13, de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario H.Z., adscrito a la Brigada 3 de Destitución del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. 12.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, numero N° 9700-030-3915, de fecha 30/11/2013 suscrita por los funcionarios expertos Y.U. y P.R., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En relación a los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por los ciudadanos W.N. y E.S., en su condición de defensores del los ciudadano J.P. y J.B., este Tribunal no los admite; asimismo en relación a los medios de pruebas ofrecidos por los ciudadano F.C. y F.O., en su condición de defensores del ciudadano R.C., este tribunal no las admite…”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas y a.e. las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los ciudadanos F.J.C.U. y F.J.O.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 162.541 y 161.011, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano R.A.C.P.; así como, los ciudadanos W.N.L. y ESTUARTO SEMPERTIGUEZ VILLAROEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 68.874 y 116.599, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.A.P.N. y J.A.B.S., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, alegando los impugnantes que fueron admitidos de manera ilegal unos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, al igual que denuncian que no fueron admitidas otras pruebas ofrecidas por la defensa.

Ahora bien, antes de a.y.p.a.d. las denuncias incoadas en cada uno de los recursos de apelación, esta Sala observa las siguientes actuaciones:

En fecha 28 de Noviembre de 2013, fue celebrado el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante el cual la Juez Quincuagésima (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó contra los ciudadanos R.A.C.P., J.A.P.N. y J.A.B.S., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 4 numeral 9, 27, 28 y 29 numerales 2, 4 y 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115, en relación con el artículo 5 numeral 1, artículo 40 y 41, todos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, todos en Grado de Concurso Real de Delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. (Folios 94 al 105 de la pieza I del expediente original).

En fecha 12 de Diciembre de 2013, la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Antiextorsión y Secuestro, interpuso escrito ante el Juzgado A quo, mediante el cual solicitó Acto de Prueba Anticipada, a los fines de rendir declaración los ciudadanos J.M.C.M., J.R.G.S., J.C.C.M. y Y.M.S.. (Folios 144 al 148 de la pieza I del expediente original).

En fecha 8 de Enero de 2014, los ciudadanos W.N.L. y L.A.M., actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos R.A.C.P., J.A.P.N. y J.A.B.S., solicitaron ante el Juzgado A quo, ejercer el Control Judicial en relación a las diligencias solicitadas por esa defensa el 2 y 3 de Enero de 2014, ante el Ministerio Público, entre otras, citar y entrevistar a los ciudadanos A.A., R.E., J.G., R.M., A.R., J.D., J.C., OTA MENDEZ y YEILIN ACOSTA. (Folios 182 al 203 de la pieza I del expediente original).

Cursa a los folios 214 al 219 de la pieza I del expediente original, escrito de fecha 8 de Enero de 2014, interpuesto por los ciudadanos W.N.L. y L.A.M., mediante el cual denuncian ante la Dirección Nacional Contra la Delincuencia Organiza.d.M.P., a los ciudadanos D.M.G. y M.T.B., Fiscal y Auxiliar Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público, respectivamente a Nivel Nacional con Competencia en materia de Antiextorsión y Secuestro.

En fecha 7 de Enero de 2014, la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Antiextorsión y Secuestro, acordó negar las diligencias solicitadas por la defensa, en los escritos interpuesto los días 2 y 3 de Enero de 2014. (Folios 221 al 223 de la pieza I del expediente original).

El día 9 de Enero de 2014, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 289 del Código orgánico Procesal Penal, llevó a cabo el acto de Prueba Anticipada a los ciudadanos J.M.C.M., J.R.G.S., J.C.C.M. y Y.M.S.. (Folios 224 al 247 de la pieza I del expediente original).

El día 10 de Enero de 2014, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 220 del Código orgánico Procesal Penal, llevó a cabo el acto de Reconocimiento de Objetos. (Folios 248 al 255 de la pieza I del expediente original).

En fecha 10 de Enero de 2014, la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Antiextorsión y Secuestro, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos R.A.C.P., J.A.P.N. y J.A.B.S., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 4 numeral 9, 27, 28 y 29 numerales 2, 4 y 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115, en relación con el artículo 5 numeral 1, artículo 40 y 41, todos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, todos en Grado de Concurso Real de Delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

Del precitado escrito de acusación se observa que fueron ofrecidos, entre otros, los siguientes medios de prueba por parte del representante fiscal:

- Experticia de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, signada con el número 364-13 de fecha 26/11/2013, suscrita por los funcionarios Inspector O.L., Detective Jefe S.C., Detective agregado J.S., Detective WILVANY PADRINO, L.M., KEIBER MONTILLA y R.S., adscritos a la Dirección Nacional de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual es señalada en el capítulo III de la referida acusación, y ofrecida para su lectura y exhibición conforme a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 8206 realizada por los funcionarios NAIVETH CONTRERAS y J.C., en su condición de expertos adscritos a la Dirección de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo SUZUKI modelo DR 650 año 2011, tipo ENDURO, clase MOTO, color NEGRO, uso oficial, placas no porta, serial de motor P409150734 y de CHASSIS: JS1SP46A5B2100477, sin placas; la cual es señalada en el capítulo III de la referida acusación, y ofrecida para su lectura y exhibición conforme a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Expediente Disciplinario, número D-000-752-13, de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrito por el funcionario H.Z. adscrito a la Brigada 3 de Destitución del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, iniciado por la Oficina de control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se encuentran involucrados los hoy imputados J.A.B.S., R.A.C.P. y J.A.P.N., con relación al secuestro de los ciudadanos J.R.G.S. y J.M.C.M.; la cual es señalada en el capítulo III de la referida acusación, y ofrecida para su lectura y exhibición conforme a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Prueba Anticipada de 09/01/14 y Reconocimiento de Objetos de fecha 10/01/14, ofrecidos para su lectura y exhibición conforme a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así como, fueron ofrecidos en la referida acusación, los testimonios de los ciudadanos J.M.C.M., J.R.G.S., J.C.C.M. y Y.M.S..

Riela a los folios 200 al 246 de la pieza III del expediente original, escrito de excepciones opuestas interpuesto por los ciudadanos W.N.L. y ESTUARTO SEMPERTIGUEZ VILLAROEL, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.A.P.N. y J.A.B.S.. Entre otras cosas promueven las siguientes Pruebas:

…MEDIOS DE PRUEBA

Ofrecemos los medios de prueba que serán presentados en un posible y eventual juicio oral y público, las cuales explanamos a continuación:

(…)

2. Resulta de la denuncia interpuesta por nosotros los abogados defensores de esta causa W.N., L.A.M., F.C. Y F.O., ante el despacho del Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, ciudadano: M.E.P.U., en contra de los supervisores del ya referido CUERPO Policial C.L.P.B., H.M. y la oficial jefe Y.J.R.D.P., funcionarios activos para ese entonces, hoy suspendidos debido a esta denuncia interpuesta en relación a esta causa el 21 de enero de 2014 con respecto a los hechos acaecidos el 26 de noviembre de 2013. Anexamos el recibido de esta denuncia.

3. Promoción de testigos presénciales de cómo se realizó la entrega de los hoy imputados, funcionarios activos para ese momento del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana por parte de su superior jerárquico C.L.P.B., los funcionarios testigos: A.A., R.E., J.G., R.M., A.R., J.D., YEILIJN ACOSTA, J.C. Y OTTAMENDI, resulta que estos funcionarios observaron la entrega de los imputados, puesto que se encontraban en la mencionado despacho policial con sede en R.L., por lo tanto la declaración de tales funcionarios son útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

4. Promoción de la prueba anticipada efectuada el nueve (9) de diciembre de 2013 a la una (1) horas de la tarde, por este digno juzgado a las personas parte de esta causa: J.M.C.M., J.R.G.S., J.C.C.M. Y Y.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Acta de Reconocimiento de objetos de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada el diez (10) de enero de 2014 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana previo traslado en comisión de este despacho judicial hacia la División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con sede en Quinta Crespo, actuando en la condición de reconocedores los ciudadanos: J.M.C.M. Y J.R.G.S., en presencia de los abogados defensores L.A.M., W.A. NUÑEZ Y F.J.C. y la fiscal Auxiliar Sexagésima Novena (69º) del Ministerio Público con competencia Nacional Abogada M.B. y el Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Novena (sic) (59º) del Ministerio público del Área metropolitana de Caracas Abogado G.M.C..

6. Denuncia interpuesta por ante la DIRECCION NACIONAL CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA (MINISTERIO PUBLICO) en fecha siete (7) de enero de 2014, en contra de los fiscales Auxiliares Sexagésima Novena (69º) del Ministerio Publico con competencia Nacional, Abogada M.B. y D.M.G. y ratificación de esta denuncia interpuesta ante el mismo despacho fiscal en fecha ocho (8) de enero de 2014, en contra de los mismos abogados fiscales supra mencionados…

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Igualmente podemos señalar que

La pretensión de los impugnantes es que se admitan todas y cada una de las pruebas promovidas y se decrete la nulidad la acusación presentada por el Ministerio Público contra sus representados, por cuanto a su criterio se vulneró el derecho a la defensa

Así las cosas, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que consta la admisión de dos (2) recursos de Apelación que fueron admitidos por esta Alzada en fecha 14 de mayo de 2014, en los siguientes términos:

PRIMER RECURO DE APELACIÓN:

Interpuesto por los ciudadanos F.J.C.U. y F.J.O.J., en su carácter de defensores del ciudadano R.A.C.P., quienes aducen que existen algunos medios de prueba que no cumplen con los requisitos de legalidad para ser incorporados al proceso, señalando en primer lugar, un informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referente al registro policial de su defendido, el cual refieren no fue indicado por el Ministerio Público su utilidad, necesidad y pertinencia, ni fue ofrecido en el escrito acusatorio. En segundo lugar, los impugnantes alegan que la recepción del informe administrativo emanado de la oficina de Actuación Procesal de la Policía Nacional Bolivariana, bajo el Nº D-000-752-13, suscrito por el funcionario H.Z., no es ajustada a derecho, indicando que dicha circunstancia no fue subsanada en el transcurso de la fase preparatoria, siendo la pretensión de los recurrentes que se declare Con Lugar el recurso de apelación, con efecto de nulidad absoluta sobre el fallo impugnado, de conformidad con los artículos 174, 175,179, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerado lo anterior, esta Sala al momento de revisar los medios de admitidos por el Tribunal de Control en el acto de audiencia preliminar, logró evidenciar que el informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consiste en un registro policial del ciudadano R.A.C.P., el cual forma parte del informe administrativo emanado de la Policía Nacional Bolivariana, signado con el Nº D-000-752-13, cursante a los folios 16 al 153 de la pieza II del expediente original, el cual esta suscrito por el funcionario H.Z., y al ser revisado se verificó que el mencionado medio probatorio si fue ofrecido dentro del escrito de acusación interpuesto por la Representación Fiscal, contrario a lo alegado por los recurrentes, evidenciándose que para la Juez A quo quien ejerció el Control material y formal de la acusación, además consideró que el ministerio publico indicó la utilidad, necesidad y pertinencia de la mencionada prueba, por lo que fue admitida, acordando ser incorporada al presente proceso penal, bajo el correspondiente control jurisdiccional, prueba que al ser promovida las partes, tenían el control sobre la misma, observando que hizo oposición al momento de interponer las excepciones, por lo que constata esta Alzada que la referida prueba cursante en autos, fue promovida conforme a la Ley y a criterio del Juez A quo cumple los requisitos para su incorporación al proceso, criterio que comparte esta Alzada, y por tales razones se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO RECURSO DE APELACION:

Por su parte, los ciudadanos W.N.L. y ESTUARTO SEMPERTIGUEZ VILLAROEL, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.A.P.N. y J.A.B.S., denuncian en su recurso de apelación que algunas de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron obtenidas o provienen de un medio o procedimiento ilícito, refiriéndose al mismo informe relacionado con el expediente disciplinario D-000-752-2013, de fecha 25 de Noviembre del año 2013, instruido por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios 16 al 153 de la pieza II del expediente original; igualmente denuncian que la Juez A quo no señaló la conexión con los hechos imputados de la experticia Nº 8206 y la Experticia de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, de fecha 26/11/13, signada con el Nº 364-13, ambas suscritas por el ciudadano L.O., funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como señalan de ilegitima la testimonial del ciudadano H.M., Funcionario adscrito a la Brigada 3 de la Policía Nacional Bolivariana.

Por último, se observa que los ciudadanos W.N.L. y ESTUARTO SEMPERTIGUEZ VILLAROEL, denuncian que no le fueron admitidos unos medios de pruebas que se encontraban dentro del escrito de excepciones opuestas, el cual al ser revisado y analizado por esta Alzada, dio cuenta que consisten en: 1.- la resulta de la denuncia interpuesta el día 21/1/14, ante el Despacho del Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, ciudadano M.E.P.U., en contra de los Supervisores C.L.P.B., H.M. y la Oficial Y.J.R.D.P.. 2.- Promoción de los testigos ciudadanos A.A., R.E., J.G., R.M., A.R., J.D., YEILIN ACOSTA, J.C. y OTA MENDEZ. 3.- Promoción de Prueba Anticipada de fecha 9/12/13, relativa a los ciudadanos J.M.C.M., J.R.G.S., J.C.C.M. y Y.M.S.. 4.- Acta de Reconocimiento de Objetos, efectuada el 10/1/14, actuando en condición de reconocedores los ciudadanos J.M.C.M. y J.R.G.S.. 5.- Denuncia interpuesta el 7/1/14, por ante la Dirección Nacional Contra la Delincuencia Organiza.d.M.P., en contra los ciudadanos M.B. y D.M.G. y ratificación de ésta denuncia en fecha 8/1/14.

Visto las anteriores denuncias, esta Sala logró evidenciar que las pruebas que alegan los recurrentes, como incorporadas ilegalmente al presente proceso consisten en el informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referente a un registro policial de los imputados de autos, el cual forma parte del informe administrativo emanado de la Policía Nacional Bolivariana, signado con el Nº D-000-752-13, suscrito por el funcionario H.Z.; por otra parte, la experticia Nº 8206 y la Experticia de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, de fecha 26/11/13, signada con el Nº 364-13, ambas suscritas por el ciudadano L.O., funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al igual que la oposición a la admisión de la testimonial del ciudadano H.M., Funcionario adscrito a la Brigada 3 de la Policía Nacional Bolivariana.

Ahora bien, estima esta Alzada que todas las pruebas mencionadas en el párrafo que antecede, si fueron ofrecidas dentro del escrito de acusación interpuesto por la Representación Fiscal, contrario a lo alegado por los recurrentes, además constato la Sala que el Juez A quo, consideró que el ministerio publico indicó la utilidad, necesidad y pertinencia de la mencionada prueba, por lo que fue admitida, acordando ser incorporada al presente proceso penal bajo el correspondiente control jurisdiccional, siendo impugnadas a través de las excepciones opuestas. Y ASÍ SE DEJA CONSTANCIA.-

En cuanto a las pruebas que señalan los ciudadanos W.N.L. y ESTUARTO SEMPERTIGUEZ VILLAROEL, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.A.P.N. y J.A.B.S., que no les fueron admitidas, consisten en la resulta de la denuncia interpuesta el día 21/1/14, ante el Despacho del Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, ciudadano M.E.P.U., en contra de los Supervisores C.L.P.B., H.M. y la Oficial Y.J.R.D.P.; promoción de los testigos ciudadanos A.A., R.E., J.G., R.M., A.R., J.D., YEILIN ACOSTA, J.C. y OTA MENDEZ y denuncia interpuesta el 7/1/14, por ante la Dirección Nacional Contra la Delincuencia Organiza.d.M.P., en contra los ciudadanos M.B. y D.M.G. y ratificación de ésta denuncia en fecha 8/1/14. Al respecto, esta Alzada evidenció de la revisión del expediente original, que no señalan los recurrentes la necesidad y pertinencia de las mismas, pues realizan una serie de alegatos con la pretensión de desviar la investigación que se llevó a cabo en contra de sus defendidos, aunado al hecho que esta Sala verificó que la defensa en su oportunidad solicitó la práctica de diligencias que establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ejerció el Control Judicial de su solicitud, siendo que el Ministerio Público dejó constancia de su opinión contraria, por lo que se considera no pueden ser admitidos unos medios de pruebas que versan sobre la denuncia interpuesta en contra de otros ciudadanos que no se tratan de los imputados de autos, ni de unos hechos no vinculados con los investigados en el presente proceso. Por lo que esta Alzada comparte el criterio explanado por la ciudadana Juez de Instancia al no admitir las pruebas descritas en el presente párrafo por no ser pertinentes.

En relación a la promoción de Prueba Anticipada de fecha 9/12/13, relativa a las entrevistas rendidas por los ciudadanos J.M.C.M., J.R.G.S., J.C.C.M. y Y.M.S. y el Acta de Reconocimiento de Objetos, efectuada el 10/1/14, actuando en condición de reconocedores los ciudadanos J.M.C.M. y J.R.G.S., esta Sala evidenció que las mismas fueron ofrecidas en el libelo acusatorio, razón por la cual fueron admitidos por lo que tales medios de pruebas serán debatidos en el juicio oral y público, por ser incorporadas al proceso conforme a la normativa relativa a los medios de pruebas, considerando esta alzada que debe desestimarse la presente denuncia por infundada. Y ASÍ SE DECLARA.-

De lo expuesto, estima esta Sala que las pruebas ofrecidas y admitidas fueron por la Representación Fiscal producto de la fase investigativa, en pleno ejerció de sus facultades tal como lo dispone el artículo 291 de la norma adjetiva penal, considerando el Juzgado A quo que las pruebas eran lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del enjuiciamiento de los encausados, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, motivo por la cual fueron admitidas, en consecuencia estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación planteados: el primero de ellos, por los ciudadanos F.J.C.U. y F.J.O.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 162.541 y 161.011, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano R.A.C.P.; y el segundo, presentado por los ciudadanos W.N.L. y ESTUARTO SEMPERTIGUEZ VILLAROEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 68.874 y 116.599 respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.A.P.N. y J.A.B.S., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, al verificarse que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público fueron incorporados lícitamente al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación planteados: el primero de ellos, por los ciudadanos F.J.C.U. y F.J.O.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 162.541 y 161.011, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano R.A.C.P.; y el segundo, presentado por los ciudadanos W.N.L. y ESTUARTO SEMPERTIGUEZ VILLAROEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 68.874 y 116.599 respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.A.P.N. y J.A.B.S., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, al verificarse que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público fueron incorporados lícitamente al proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de j.d.D.M.C. (2014). 204º y 155º.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.T.I.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3842-14

JTI/JBU/SA/CMS/jec.-

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