Decisión nº PJ0142012000012 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 7 de Febrero de 2.012.

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2012-000020

RECURRENTE GENERAL MOTORS VENEZOLA-NA, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL I.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.145.956, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 61.227

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA RECURSO DE NULIDAD, contra:1) P.A. identificada con el numero DC-R-0004-2011, del Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III, DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2011, adscrito a la DIRESAT CARABOBO Ing C.d. 2) Informe de Inspección, realizada por el Ing. C.D., de fecha 25 de FEBRERO de 2.011

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de nulidad interpuesto por el abogado I.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.145.956, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 61.227, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente que lo es GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A., estando esta alzada dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE NULIDAD

ACTO RECURRIDO:

La representación legal de la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A., presenta escrito en el cual fundamenta su Recurso de Nulidad,

Señala que el acto impugnado lo es 1) P.A. identificada con el numero DC-R-0004-2011, del Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III, DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2011, adscrito a la DIRESAT CARABOBO Ing C.d. 2) Informe de Inspección, realizada por el Ing. C.D., de fecha 25 de FEBRERO de 2.011

En cuanto a la P.A. de fecha 12 de abril de 2011 identificada con el numero DC-R-0004-2011, del Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrito a la DIRESAT CARABOBO Ing. C.D., que declaro INADMISIBLE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, en contra del INFORME DE INSPECCION de fecha 25 de febrero de 2011, el funcionario actuante y decidor Ing. C.D., basándose en una sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso administrativo, declaro INADMISIBLE el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el informe de Inspección de fecha 25 de febrero de 2011, donde señala que tales actos provenientes o confortantes de la actuación de los funcionarios de inspección, no tienen carácter definitivo y por ello no pueden ser objeto de impugnación directa ya que son actos preparatorios para el inicio de una posible apertura de un procedimiento administrativo, cabe resaltar que eso no es lo que el funcionario declaro en el acta de inspección , ni fue el criterio sostenido por el en dicha oportunidad , en el acta de inspección de fecha 25 de febrero de 2011, expresamente le señalo a la empresa inspeccionada que tenia 15 días para recurrir de dicha actuación, en el pleno entendido de que el funcionario se refería es al Recurso de Reconsideración

Manifiesta la recurrente, que es una acta con carácter definitivo, contrario al carácter presuntivo que debería presentar- unos supuestos incumplimientos a la normativa de seguridad y salud laboral por parte de la hoy recurrente, imponiéndole unos Ordenamientos que deben ser cumplidos en el lapso señalado por el

Funcionario.

Expone que este tipo de actos investigativos han sido frecuentemente tratados como actos de trámite o preparatorios, definidos doctrinariamente como actos de trámite o preparatorios.

Señala que los actos de trámite, no son, en principio susceptibles de ser recurridos. No obstante, la excepción a la regla se produce cuando, con lo que se considera como acto de tramite, pone fin al procedimiento, se imposibilita su continuación, o cuando dicho acto produzca indefensión al particular, o prejuzgue como definitivo, alegando que, en ese caso puede el acto ser recurrido por vía judicial y anulable por el tribunal competente, si se encuentran cumplidos los supuestos.

señala que el acto impugnado establece incumplimientos y ordenes como acto definitivo. Igualmente, señala que el referido acto se basa del supuesto incumplimiento en la obligación de consultar a los trabajadores, sus organizaciones y al comité de seguridad y salud laboral denominado en lo adelante (CSSL), antes de que se ejecuten medidas que prevean cambios en la organización del trabajo , y que puedan afectar a un grupo o a la totalidad de los trabajadores , todo ello contenido en el Ord. 2 del articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y el segundo incumplimiento de la empresa al NO POSEER un programa de seguridad y salud en el trabajo , en contravención a lo establecido en el Ord. 1 del articulo 47 de la LOPCYMAT

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA de ESTE JUZGADO

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad del recurso interpuesto determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.011, Expediente Nro. AA-10-L-2007-00153, caso: “CUBACANA C.A.”, estableció lo siguiente, se cita:

(…/…)

Una vez superado el criterio jurisprudencial en el

que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:

(…)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer

este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara

.

Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra la providencia emanada de la Dirección Regional de Trabajadores Z.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de fecha 27 de agosto de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., contra la Certificación del ciudadano A.B.M., que señaló “…una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…”

En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad, interpuesto contra la providencia emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Z.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

(…/…)” Fin de la cita.

Por las razones expuestas, este Tribunal declara su competencia para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto, y así se declara.

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de emitir un pronunciamiento respecto de la admisibilidad del acto impugnado, es necesario para quien decide revisar la recurribilidad a través del procedimiento contencioso administrativo del acto o actuación emanada INSPSASEL, órgano competente en materia de Salud, Seguridad e Higiene en el Trabajo, entiéndase en el caso de marras, según la pretensión del recurrente, el acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 12 de abril de 2.011, y 25 de febrero de 2011

Así las cosas, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le asigna la competencia a los Juzgados Superiores Laborales, para conocer de los Recurso de Nulidad contra los Actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estableció que: Se atribuye en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral “la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos” emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.

La parte recurrente en el presente caso, señala en su escrito que el acto impugnado lo constituye el “Informe de inspección”, formado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 12 de abril de 2.011, y 25 de febrero de 2011, que aún y cuando es un acto de tramite, el mismo –a decir del recurrente- prejuzga como definitivo, pues contiene una orden a la empresa de cumplir con unos correctivos ante un supuesto incumplimiento normativo.

Por lo que debe este Juzgador analizar si el acto impugnado es considerado como un acto administrativo, sobre la base de las siguientes normas:

El Articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instaura que, los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere el Capitulo inherente a los Recursos Administrativos de la referida Ley, “contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

El Artículo 18, numerales 6, se cita:

“Articulo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tendrá las siguientes competencias:

6). Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos

y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin limitar las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorias del Trabajo.

Ahora bien, el acto de la administración al que hace referencia el recurrente, corre inserto a los Folios 46 al 56 y 80 al 82, este consiste en un Informe levantado en fecha 25 febrero de 2.011, por el ciudadano Ing. C.D., actuando en su carácter INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO III, adscrito al DIRESAT Carabobo, mediante el cual lleva a cabo un informe de inspección

En el referido informe de Inspección (Al Folio 46 al 56), “se basa del supuesto incumplimiento en la obligación de consultar a los trabajadores, sus organizaciones y al comité de seguridad y salud laboral denominado en lo adelante (CSSL), antes de que se ejecuten medidas que prevean cambios en la organización del trabajo , y que puedan afectar a un grupo o a la totalidad de los trabajadores , todo ello contenido en el Ord. 2 del articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y el segundo incumplimiento de la empresa al NO POSEER un programa de seguridad y salud en el trabajo , en contravención a lo establecido en el Ord. 1 del articulo 47 de la LOPCYMAT

Por otra parte, el Articulo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

El trabajador o la trabajadora afectado.

El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado. …..

fin de la cita

En primer termino, es necesario destacar que la normativa inserta en la Ley

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene por finalidad primordial controlar el medio ambiente de trabajo, aplicar los correctivos

que sean necesarios y disminuir la incidencia dañina de los factores de riesgo permitidos.

Por lo que, en el informe consignado a los autos, señalado por el recurrente como el que se pretende impugnar, se realiza por el órgano competente:

Un informe de Inspección realizado por el ciudadano: Ing C.D., titular de la cédula de identidad 9.828.812; y Verifica el cumplimento o incumplimiento de la normativa inserta en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por parte de la empresa inspeccionada ordenando aplicar los correctivos necesarios.

Por lo que se puede concluir que ese informe de Inspección, es un acto preparatorio a la propuesta de sanción.

Verifico el cumplimento de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, actuando de conformidad con la competencia establecida en el articulo 18, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Lo antes señalado no encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo que debe entenderse por acto administrativo, según el cual acto administrativo es “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración publica.”; es decir, no esta constituido por un acto administrativo de efectos particulares o generales, y tampoco se cumple en su formación, los requisitos que debe contener un acto administrativo, de conformidad con el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual instaura:

Articulo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrilla y Subrayado de esta alzada)

En consecuencia, no estamos en presencia de un acto administrativo, sino más bien de un requerimiento de aplicación de correctivos ante un incumplimiento normativo, que constituye y representa un acto de procedimiento necesario (preparatorio) que va a producir el acto administrativo propiamente dicho y que va a contener la cosa decidida. Y Así se Establece.

En cuanto al A.C. solicitado, según señala la parte recurrente se le vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso que esta previsto en la constitución Bolivariana de Venezuela en el articulo 49, quien sentencia puede observar que no hay violación a ninguna norma constitucional, ya que la recurrente de autos ha ejercido a cabalidad sus recursos en consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente dicho a.c.. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado I.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.145.956, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 61.227 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A,

SEGUNDO SE DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto, toda vez que no se trata de un acto administrativo recurrible por vía de Nulidad.

TERCERO

SE DECLARA EL A.C. improcedente

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (7) días del mes de Febrero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Y.S.D.F..

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LODERANA MASSARONI

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2; 15 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

Exp: GP02-N-2012-0000020.

YSDEF/LM/ysdef

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