Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE JUNIO DE 2013

203º Y 154º

Asunto: SP01-O-2013-000021

PRESUNTO AGRAVIADO: Á.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.644.167.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: A.J.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.719

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Motivo: Acción de A.C..

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

Asciende a este Juzgado acción de A.C. incoada por el Abogado A.J.P., por presuntas actuaciones lesivas por parte del Juzgado antes señalado, concretadas en la admisión de la Tercería solicitada por la parte demandada antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, y al efecto lo hace en los siguientes términos.

II

Alegatos de la parte accionante

El escrito contentivo de la acción de a.c. corre inserto en autos, de los folios uno al siete, en el cual la parte presuntamente agraviada explana los hechos que la motivan a solicitar la tutela constitucional, señalando en el mismo, que el trabajador Á.R.J. intentó demanda sustanciada por el Tribunal presuntamente agraviante, en la cual la ciudadana M.d.C.C.d.S., quien actuaba como administradora de una comunidad de pequeños propietarios de mini locales comerciales, situados en el Centro Comercial Shopping Center El Jardín, yacente en la ciudad de San Cristóbal, actuando como patrona del trabajador, es la demandada directa y personal; que dos días antes de la audiencia preliminar, la parte demandada introduce una supuesta tercería, alegando, entre otras razones, que se está en presencia de una demandada con varias personas naturales o jurídicas con evidente interés como sujeto procesal pasivo, y con argumentos falaces convence a la juez de admitir la tercería; que la juez ordena notificar a todos y cada uno de los propietarios de los locales comerciales, lo cual es de imposible cumplimiento, pues todos los locales están desocupados y abandonados, lo cual se demostró con el hecho de que los alguaciles no lograron las notificaciones intentadas; que al alegato de que la tercería estaba mal requerida y decretada, la Juez indicó que era el juez de juicio quien podía decretar su decaimiento, volviendo a caer en el círculo vicioso (la demanda no avanza hasta que no se notifique a los terceros), por lo que se le pide que ordene que la notificación se haga colocando en la puerta de los locales citados por la demandada la respectiva notificación, objetando que no se puede, por requerir la notificación ciertas solemnidades que cumplir; que no existe ningún recurso capaz de hacer avanzar la demanda, quedando solamente el recurso de amparo por violación de principios elementales del debido proceso, al admitir una tercería en su decir ilegal; que la doctrina y la jurisprudencia sostienen que la tercería no es apelable y más cuando su admisión es condicionada; que la demandada pretendió se admitiera una tercería excluyente y no coadyuvante; que no podía pretender estos dos tipos de tercería pues son excluyentes. Pretende se dicte mandamiento de a.c. en contra de la decisión ya referida, y se ordene dejar sin efecto la tercería decretada por ésta, y se reponga la causa al momento de cumplir con la notificación.

III

SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL

A los efectos de la decisión, considera conveniente esta instancia, analizar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero del 2001, en la cual estableció lo siguiente:

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”.

Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

En el caso de marras, estamos frente a la solicitud de A.C. donde se denuncia la violación de normas constitucionales que requieren tutela o protección jurídica, en lo atinente a un proceso llevado en sede laboral; por ello, este Tribunal actuando en sede Constitucional, se declara competente para sustanciar y decidir la presente Acción de A.C.. Y así se establece.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

A los efectos de darle inicio al proceso, se tiene que el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto, sobre la base del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del Amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de darle entrada, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión Constitucional. Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.

Así las cosas, se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto, se aprecia que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado, actuando en Sede Constitucional, tutele al accionante y proceda a revocar todas las actuaciones que supuestamente violan su derecho al debido proceso, y que la tercería solicitada por la parte demandada en el juicio principal sea declarada inadmisible.

En este sentido, se aprecia claramente que el Legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal” para casos como el de autos, a los efectos de que una decisión interlocutoria de la primera instancia sean estudiados por la alzada correspondiente, por lo que previo a la decisión, debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la Acción de Amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la Jurisdicción Ordinaria, cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos para que la misma pueda lograr el fin perseguido. En tal sentido, la Jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación, se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite poder rechazar el amparo cuando en criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

…[L]a Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…”

En el mismo orden de ideas, el Dr. R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO RÉGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA”, página 249, expresa lo siguiente:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (…) “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”

Así las cosas, aprecia este juzgador que la parte accionante en amparo pretende sustituir el carácter especialísimo de éste, transformándolo en parte del proceso, por cuanto aun y cuando contaba con los recursos idóneos y ordinarios, como lo es el recurso de apelación, para atacar los hechos señalados como lesivos, en el momento procesal correspondiente. Debe señalarse en este punto, que no existe norma en el Derecho Procesal del Trabajo que limite o anule la posibilidad de apelar contra la decisión que resuelva acerca del llamado en Tercería que haya hecho alguna de las partes en el juicio, y por tanto tal posibilidad no está legalmente negada. Además de esto, aun siendo este punto en materia laboral de naturaleza sui generis, existe una especificidad en la ley y la jurisprudencia, entendiéndose que no todas las reglas aceptadas en materia civil son aplicables a los juicios del trabajo.

En consecuencia, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien juzga debe forzosamente declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, y así se decide.-

Al margen del fallo, y sin que implique contradicción alguna con lo antes señalado, esta alzada conmina al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a que proceda con proactividad y emplee todos los mecanismos legales existentes, tanto en la norma adjetiva laboral como en el Código de Procedimiento Civil, para obtener la notificación de todos los llamados a juicio a través de la Tercería acordada, y descartar de la ecuación procesal aquellos de los cuales no se tenga conocimiento de su existencia o identidad, todo esto en aras de salvaguardar los derechos procesales que tiene todo justiciable en general, y el aquí accionante en particular, a permitir la continuidad del juicio sin obstáculos procesales inconducentes.

VI

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada.

SEGUNDO

Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada haya sido temeraria, no hay condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez,

ABG. J.F.E.

El Secretario,

ABG. J.G.G.S.

Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-O-2013-21

JFE/eamm.

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