Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014).

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-N-2012-000394

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo de la acción de nulidad intentada por la abogada, Janitza G. R.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.403, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., constituida por decreto N° 1.123 del 30 de agosto de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15/09/1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A, contra el Informe Pericial. Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional del trabajador W.M., contenido en el oficio N° 01169-2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “Diresat-Capital y Vargas”, en fecha 27 de junio de 2012.

El 07 de enero del 2013 se admitió la presente acción y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, solicitándole además el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.116.485., en su carácter de beneficiario del acto impugnado.

En fecha 26 de septiembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se hizo el anuncio de ley y se dejó constancia de la comparecencia de la representación del recurrente quien expuso sus argumentos y presentó su escrito de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del beneficiario del acto impugnado ciudadano W.B.M.L. acompañado de su representante judicial abogado E.T. y de la representación del Ministerio Publico abogado H.V., así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, ni por si ni por medio apoderado judicial alguno.

El 04 de octubre de 2013, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del recurrente.

En fecha 03 de octubre de 2013, la representación del recurrente presentó escrito de conclusiones.

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que

(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación de la parte recurrente en nulidad, expuso en su escrito lo siguiente: que el 01 de agosto de 2012, el ciudadano W.B.M.L., presentó a su representada, cálculo de indemnización elaborado por la Directora de la Diresat Capital y Vargas, en la que cuantifica la indemnización del numeral 3 del artículo 130 de la LPCYMAT, en la cantidad de Bs. 385.877,36, dada la certificación de discapacidad total y permanente, expedida por dicha institución, por lo que al no estar de acuerdo con dicho cálculo, es que presenta la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 01169-2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “Diresat-Capital y Vargas”, en fecha 27 de junio de 2012.

Asimismo alega la incompetencia manifiesta, al exponer que el INPSASEL es incompetente para conocer de las indemnizaciones que les puedan corresponder a los trabajadores, con ocasión de un accidente laboral o enfermedad ocupacional pues ello es competencia de los tribunales laborales, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la LOPCYMAT, por lo que invadió la esfera de competencia de los tribunales, quebrantando el principio de división de poderes y el principio de legalidad consagrados en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una extralimitación de funciones, que constituye una manifiesta incompetencia y vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo contenido en el oficio N° 01169-2012, de fecha 27 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; Que la LOPCYMAT no contempla la discapacidad total y permanente ni establece indemnización salarial alguna para este supuesto, por lo que el funcionario L.Y.C.S. está aplicando una norma a un supuesto de hecho no regulado por la ley quebrantando el principio de tipicidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución, dado que nadie puede ser sancionado sin que exista una disposición legal que lo establezca, son las disposiciones sancionatorias de interpretación restrictiva y no extensiva; Que se quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando al realizarse el cálculo se estableció un salario integral en base a un supuesto salario, numero de utilidades, bono vacacional y un número de días de 2008, sin señalar la base de cálculo del mismo, ni abrir ningún tipo de procedimiento, que le permitiera a su representada hacer sus alegatos y defensas, que no se corresponde la cantidad de 2008 días con lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT; que la Diresat Capital y Vargas, además de incompetente, incurrió en el falso supuesto de hecho, al considerar un salario integral de Bs. 192,17, que dicho salario fue el señalado por el trabajador, que el salario devengado por el trabajador en el mes de junio era la cantidad de Bs. 2.315,00 lo cual arroja un salario básico diario de Bs. 77,16 más la alícuota de utilidades (120 días según Convención Colectiva) y la del bono vacacional (50 días según Convención Colectiva), arroja un salario integral de Bs. 118,58, y no de Bs. 192,17 como lo señala el informe pericial; que la Diresat Capital y Vargas, incurre en el falso supuesto al tomar como base el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26/01/2012, cuando existen tres evaluaciones de incapacidad con porcentajes distintos, lo que genera indefensión a su representada, acerca de la incapacidad real del ciudadano W.M.; que la que la Diresat Capital y Vargas, cuantificó sin establecer los parámetros de dicha determinación lo que crea indefensión a mi representada, al desconocer las razones que tuvo la Diresat, para llegar a esa cuantificación realizando el cómputo máximo establecido en la ley.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Consignó documentales que rielan insertas de los folios N° 15 al 18 del expediente, copias simples de comunicación emanada de la empresa demandante, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07/12/2012 y tres copias simples de comunicaciones emanadas del mencionado Instituto en fechas 24/01/2012, 12/08/2011 y 03/05/2011, respectivamente, éste Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende la solicitud realizada por la empresa demandante en fecha 07/12/2012, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la evaluación del ciudadano W.M. a los fines de determinar el grado de discapacidad padecido por el mencionado trabajador, asimismo se evidencia que el mencionado Instituto, en fechas 24/01/2012, 12/08/2011 y 03/05/2011, determino dicho grado de discapacidad, siendo de 67%, 33% y 67%respectivamente para cada una de las fechas antes señaladas. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 135 al 140 del expediente, copias simples de comprobantes de pago de fecha 23/11/2012, emanados de la empresa recurrente a favor del accionante, impresión de correo electrónico, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud que las mismas no se encuentran suscritas por el trabajador afectado, ciudadano W.M., razón por la que no son oponibles, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, es decir, cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 141 al 145 del expediente, impresión de correos electrónicos y planilla SAP, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud que las mismas no se encuentran suscritas por el trabajador afectado, ciudadano W.M., razón por la que no son oponibles, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, es decir, cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 146, 149 y 150 del expediente, copias simples de informes médicos u observaciones emanados de la Gerencia General de Salud de la empresa recurrente, este Juzgado no les otorga valor por cuanto su valoración violaría el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 147, 148, 151 y 152 del expediente, copias simples de informes médicos emanados de terceros que no son parte en juicio, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud que el contenido de dichas documentales no fue ratificado por los terceros de los cuales emanan, mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 160, 162 del expediente, copias simples de solicitudes de asistencia médica emanadas de la recurrente, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud que las mismas no se encuentran suscritas por el trabajador afectado ciudadano W.M., razón por la que no son oponibles, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, es decir, cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 161, 163, 164,165 del expediente, copias simples de justificativos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud que el mérito que se desprende de las mismas nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 166 y 167 del expediente, copias simples de planilla de nómina emanada de la empresa recurrente a nombre del ciudadano W.M., al respecto se observa que la misma fueron objeto de valoración por esta alzada, ver folio 117 y 122. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Corre inserto de los folios Nros. 82 al 126 del expediente, copia certificada de expediente administrativo signado con el No. VAR-29-IE08-0231 cursante ante Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas; del cual se desprende que el órgano administrativo adscrito al INPSASEL cumplió con el procedimiento establecido en la norma para la investigación y certificación de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano W.B.M.L.; asimismo, se evidencia el informe pericial de cálculo de la indemnización de fecha 27/06/2012. Documentales éstas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que si bien puede ser destruida por cualquier medio legal, al tratarse de una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotada de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta con impugnarlo para desmerecer su valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado su contenido (Ver sentencia SCS-TSJ N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia SCS-TSJ N° 658 de fecha 28/03/ 2007), en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-

INFORMES

INFORME PARTE RECURRENTE

La representación de la parte recurrente en nulidad, en fecha 03 de octubre de 2013, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de informe el cual corre inserto de los folios 213 y 214 del expediente, en el cual ratifica, los fundamentos de la demanda establecidos en el escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el presente expediente y oídos los alegatos presentados por la parte demandante en nulidad, en la audiencia oral por ante éste Tribunal, considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

  1. - La incompetencia manifiesta: La parte demandante aduce que el INPSASEL no es el órgano competente para realizar el cálculo de la indemnización contenido en el acto impugnado; en cuanto a éste punto, está establecido en la el artículo 9 numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la indemnización por enfermedad ocupacional, será tasada por el INPSASEL, a los fines de la presentación de una transacción o acuerdo al que eventualmente pudiesen llegar el trabajador afectado con el patrono, en los siguientes términos:

    Artículo 9.- Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

    1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

    2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

    3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

    4. Conste por escrito.

    5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Por lo que partiendo de la norma parcialmente transcrita ut supra, es evidente que el INPSASEL tiene atribuida la competencia para emitir el acto administrativo cuya nulidad es solicitada, en consecuencia, es forzoso para quien juzga declarar improcedente lo delatado por la parte demandante en nulidad en lo que se refiere a la incompetencia manifiesta. Así se decide.-

  2. - La LOPCYMAT no contempla la discapacidad total y permanente ni establece indemnización salarial alguna para este supuesto: Aduce la representación de la parte demandante en nulidad que el funcionario L.Y.C.S. aplicó una norma a un supuesto de hecho no regulado por la ley quebrantando así el principio de tipicidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución; a éste respecto considera pertinente este Juzgado traer a colación el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 81.- Discapacidad total permanente para el trabajo habitual. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta…

    De la norma parcialmente transcrita, se desprende la definición que se le da a la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual dentro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, que la misma si se encuentra regulada en la norma in comento. Aunado a lo anterior, observa este Tribunal, que el acto cuya nulidad se solicita no establece tal grado de discapacidad, en virtud que el mismo -como lo establece el mismo acto impugnado- es tomado de la Certificación Médica contenida en el oficio N° 160-10 de fecha 14/07/2010, emanado de la DIRESAT Capital y Vargas, el cual se trata de un Acto Administrativo distinto que no fue objeto de ataque alguno por parte de la empresa demandante. Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones salariales, las mismas se encuentran establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos que siguen:

    Artículo 130.- Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

    2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

    3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal…

    (Resaltado de este Tribunal)

    En consecuencia, es forzoso declarar improcedente lo alegado por la parte demandante en nulidad en cuanto a la aplicación de la norma a un supuesto de hecho no regulado por la ley. Así se decide.-

  3. - Se quebrantó el derecho a la defensa, al debido proceso y falso supuesto de hecho: Alega la demandante que al realizarse el cálculo se estableció un salario integral en base a un supuesto salario, numero de utilidades, bono vacacional y un número de días de 2008, sin señalar la base de cálculo del mismo, no siendo correcto dicho monto; en cuanto a este punto, se desprende del Acto Impugnado, que la información requerida para el cálculo del salario integral devengado por el trabajador afectado, fue proporcionada por el mismo trabajador a través de recibos de pago y constancias emanadas de la empresa demandante, así mismo, se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente administrativo (f. 117 al 122) -el cual fue consignado en copia certificada-, documentales referidas a los recibos de pago, de los que se evidencia el salario integral devengado por el trabajador afectado el mes en que fue certificada la enfermedad como de carácter ocupacional 30/07/2010, así como los correspondientes al mes inmediato anterior 30/06/2010 y el mes inmediato posterior 30/08/2010, asimismo se evidencia, una constancia emanada de la empresa demandante en nulidad, de la que se desprende la cantidad de días que recibía el trabajador afectado por concepto de utilidades y de bono vacacional, y una constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrita por la analista de recursos humanos de la empresa demandante, de la que se evidencian los salarios devengados por el trabajador afectado durante el período que va de enero del 2005 hasta septiembre del 2010; por todo lo anteriormente planteado, queda claramente establecido para este tribunal, la fuente de los montos tomados por el INPSASEL como base de cálculo para determinar el salario integral devengado por el trabajador afectado, a los fines de fijar el monto mínimo de indemnización correspondiente, no evidenciándose del expediente medio de prueba alguno que desvirtúe la información aportada por el trabajador en las documentales antes mencionadas. En virtud de lo establecido precedentemente, resulta improcedente la denuncia planteada por la empresa demandante en nulidad en lo referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-

  4. - Falso supuesto de hecho: Aduce la demandante que al tomar como base el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26/01/2012, cuando existen tres evaluaciones de incapacidad con porcentajes distintos, incurría la administración en un falso supuesto; a este respecto, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que efectivamente se evidencian de los folios N° 16 al 18, copias simples de comunicaciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 24/01/2012, 12/08/2011 y 03/05/2011, mediante las cuales determinó dicho grado de discapacidad, siendo de 67%, 33% y 67%, respectivamente, ahora bien, se evidencia del acto administrativo impugnado, que el porcentaje de discapacidad que tomó en cuenta para realizar el cálculo del monto mínimo de indemnización, fue el establecido en el informe de incapacidad residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 24/01/2012, es decir, el mas actualizado, en consecuencia, no existe tal falso supuesto de hecho alegado por la empresa recurrente, en virtud de que la información utilizada por el INPSASEL para determinar el monto de la indemnización en el acto administrativo impugnado, a éste respecto, fue sustraída del informe mediante el cual se determino el porcentaje de incapacidad residual con mas vigencia de los tres que efectivamente rielan en el expediente. Por lo anteriormente expuesto es forzoso para este Juzgado declara improcedente lo alegado por la empresa demandante en cuanto al falso supuesto de hecho, en el que según sus dichos incurrió el INPSASEL al determinar el monto mínimo de indemnización por la Discapacidad Total Permanente padecida por el ciudadano W.M.. Así se decide.-

  5. - Cuantificación de la indemnización sin establecer los parámetros: Alega la demandante que el INPSASEL no expuso las razones en las que se basó para llegar a esa cuantificación realizando el cómputo máximo establecido en la ley; en cuanto a este punto, observa este Juzgado que el acto impugnado determinó el monto de la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, determinando claramente que en el presente caso era aplicable el numeral 3 de la mencionada norma, el cual establece:

    …3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita ut supra, se desprende que el límite mínimo es de tres (03) años y que el límite máximo es de seis (06) años, ambos contados por días continuos, determinando un total de 2008, y siendo que este número de días se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la norma antes mencionada, y no correspondiéndose con el límite máximo establecido, (365 días por año x 6 años = 2.190 días), es forzoso para este Juzgado, declarar improcedente lo alegado por la parte demandante en cuanto a la determinación del número de días correspondientes a la indemnización por discapacidad total permanente. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Nulidad intentada por abogada, Janitza G. R.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.403, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., contra el Informe Pericial. Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional del trabajador W.M.. Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), contenido en el oficio N° 01169-2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “Diresat-Capital y Vargas”, en fecha 27 de junio de 2012. En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución impugnada. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

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