Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.542.052, debidamente asistido por la abogada F.D.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.094.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, EL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) REGION ARAGUA, Y EL PARQUE DE RECREACION DE CHORONI.

MOTIVO:

A.C. AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Expediente Nº DP02-O-2013-000022

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 05 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el Ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.542.052, debidamente asistido por la abogada F.D.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.094, constante de catorce (14) folios útiles y doscientos sesenta y nueve (269) en anexos, contentivo del A.C. AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, EL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) REGION ARAGUA, Y PARQUE DE RECREACION DE CHORONI.

En esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número DP02-O-2013-000022, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

II

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

Manifiesta la parte presunta agraviada en su escrito de amparo, lo siguiente:

Que conjuntamente con un grupo de personas del sector playa grande durante mas de diez (10) años, han sido victimas de una grave situación irregular producto de una serie de procedimientos administrativos de efectos particulares.

Que entre los años 1980 y 2001 fueron arrendando unos espacios de terrenos al borde del sur de la vía que conecta al sector Puerto Colombia con el sector y balneario de Playa Grande, donde construyeron un aproximado de setenta (70) establecimientos comerciales, cuyo arrendador fue el señor S.E.R., el cual presuntamente se acredita la titularidad de la tierra, aclarando que desde el primer momento en que se asentaron en la zona la única actividad que han realizado ha sido trabajar para obtener por lo menos el sustento diario para sus hogares.

Que el día 30 de abril de 2008, apareció publicado en una nota de prensa del Diario El Aragüeño, un acto de apertura de un procedimiento administrativo en contra del referido grupo de personas, por parte de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y posteriormente dicha Dirección emite Resolución Nº 009-08, donde se ordena demoler todos nuestros negocios y a donde además señala que una de las razones por las cuales se ordena la demolición es porque se habían negado a consignar los documentos solicitados por dicha oficina.

Luego, en el año 2010 se presentaron funcionarios de INPARQUES ARAGUA, argumentando que el Sector Playa Grande desde el año 1976 estaba afectado por un Decreto de Parque de Recreación a Campo Abierto de uso Intensivo Choroní, del cual tenían la administración y le respondieron que durante 34 años nunca tuvieron conocimiento de la existencia de ningún Parque de Recreación en la zona, ni habían visto la presencia de ningún funcionario de INPARQUES en la misma.

Que en el mes de marzo, realizaron el censo arrojando un total de 67 negocios registrados, siendo que el verdadero fin perseguido por INPARQUES al censarlos no era precisamente censarlos ni registrarlos sino obtener sus datos personales de la manera más clara posible.

Que en todos los procedimientos reseñados, Inparques hace mucha referencia de la destrucción de Mangles, tortugas, Huevos y Totuguillos marinos, por parte de los supuestos infractores.

Que la opinión jurídica sobre la situación actual del Parque de Recreación de Choroní, de fecha 08-07 de 2009, expresa que Inparques es el único con competencia para administrar dicha Parque de Recreación, notificando a la Alcaldía del Municipio Girardot que la administración del Parque de Recreación de uso intensivo Choroní ha sido atribuida a dicha institución, y que dicha Alcaldía debía remitir todas las actuaciones que hubiere efectuado al respecto para la regularización de los procedimientos. Lo que indica que los procedimientos administrativos aperturados por estos dos órganos son absolutamente nulos y se encuentran viciados de nulidad absoluta, ya que ni siquiera cumplen con los procedimientos establecidos en sus propias leyes, ordenanzas y reglamentos.

Que solicita el presente A.C. debido a toda la cadena de riesgo, intención y amenaza de demoler sus negocios y violar de esta forma sus derechos constitucionales, siendo que el 24 de octubre se presentaron en su sector varios Guardias Nacionales realizando un recorrido por la zona de Playa Grande, con el fin de verificar si se evidenciaba alguna afectación ambiental cometida por ellos,

Que en fuerza a toda esta cadena de irregularidades y acciones de mala fe ejercidas en perjuicio de ellos, por todas las instancias administrativas y judiciales ante mencionadas, es que recurre con el fin de que otorgue a todos los afectados un A.C., considerando que se les esta violentando varios derechos constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, a ser oídos, a ser notificados, el derecho a la propiedad, el derecho a una vivienda digna, el derecho al trabajo, el derecho de protección del niño, niña y adolescente, derecho a la alimentación y a una mejora continua de las condiciones de existencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 11 del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales.

Asimismo, solicita que las decisiones y procedimientos administrativos cuestionados, realizados por todas las instancias mencionadas, sean anulados por ser contrarias a las disposiciones constitucionales invocadas, concretamente a lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional.

Solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones emprendidas por la Alcaldía de Girardot, Inparques y Parque de Recreación como órganos administrativos.

Conjuntamente solicita medida cautelar innominada, se sirva ordenar la suspensión inmediata de todo acto de procedimiento y ejecución o de cualquier otro acto preparatorio de pudiera estar o continuar adelantando Inparques.

Por ultimo solicita una inspección judicial a base de todos los señalamientos expuestos.

III

COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de A.C. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado en 05 de noviembre de 2013, por el Ciudadano J.R.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-4.542.052, debidamente asistido por la abogada F.D.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.094, por la presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.

Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De A.C. conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.

En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.

Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a:

1) ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2) DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) REGION ARAGUA.

3) DIRECTOR DEL PARQUE DE RECREACION DE CHORONI.

4) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.

Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

En relación a la medida cautelar innominada solicitada, se ORDENA abrir el Cuaderno Separado” de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la misma, debiéndose efectuar el debido pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de A.C. AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto por el Ciudadano J.R.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-4.542.052, debidamente asistido por la abogada F.D.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.094, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) REGION ARAGUA, Y PARQUE DE RECREACION DE CHORONI.

SEGUNDO

ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de A.C. AUTONOMO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a la parte presuntamente agraviante: ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) REGION ARAGUA, Y DIRECTOR DEL PARQUE DE RECREACION DE CHORONI, para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.

TERCERO

Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.

CUARTO

NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

ORDENA la apertura del “Cuaderno Separado” de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada, debiendo efectuar el debido pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.L.R.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp. No. DP02-O-2013-000022

MGS/ilr/der

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