Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.001-4.439

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

VISTOS: CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Ag0rario, pasa esta alzada a establecer las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: REPUBLICA DE VENEZUELA, ahora esta, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

DE SUS APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Abogados L.N.F., F.C.A., A.M.R., G.M., M.A.R.B., S.L.B.A., JENNY ABREU RIERA, MLAGROS CISNEROS GONZALEZ, E.P.C., M.Z.M., A.L.M., M.G.C., A.L.V., M.L. REBOLLO Y H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.416, 14.176, 13.422, 26.051, 26.825, 47.030, 59.509, 45.117, 44.109, 58.380, 56.094, 35.724, 42.223, 49.813 y 33.390, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BUENA VISTA C.A”, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1.964, bajo el número 26, tomo 10-A.

DE SU APODERADO JUDICIAL: Ciudadano abogado S.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 461

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2.000, la cual decidió: “Con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario, decretando la nulidad el fallo recurrido, ordenando consecuencialmente la reposición de la presente causa al estado en que este juzgado superior, dicte nueva sentencia en la que se corrija el vicio censurado en dicho fallo.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de octubre de 1.996, la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentara la Republica de Venezuela (hoy esta República Bolivariana de Venezuela), contra la Sociedad Mercantil BUENA VISTA C.A. Todo en función al fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2.000, la cual decidió: “Con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario, decretando la nulidad el fallo recurrido, ordenando consecuencialmente la reposición de la presente causa al estado en que este juzgado superior, dicte nueva sentencia en la que se corrija el vicio censurado en dicho fallo; Así como también determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión tomada en los particulares tercero y noveno del dispositivo de la mencionada sentencia, donde se declaró sin lugar el pago de los daños y perjuicios reclamados por la republica y con lugar el pago de indemnización por cuido y mantenimiento del fundo sub-litis exigido por la demanda, todo esto, con ocasión a la demanda que por cumplimiento de contrato intentara la Republica de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), contra de la compañía anónima “Buena Vista”, para que éste le hiciera formal entrega material del fundo adquirido mediante compra por la accionante y el pago de los daños y perjuicios causados por la ocupación de dicho fundo por parte de la accionada, ya que ha impedido a la actora destinarlo a la obra para la cual fue adquirida.

En la contestación de la demanda el abogado S.G., actuando como apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación en la misma aceptó la concurrencia de la venta alegada pero negó los restantes argumentos de la demandante, impugnó la estimación del valor de la demanda y reconvino a la República de Venezuela. (hoy República Bolivariana de Venezuela), para rescindir el contrato de compra-venta argumentando que su representada se vio forzada a vender para evitar un juicio expropiatorio, y subsidiariamente en el caso que tal pretensión fuese desechada solicita que la accionante reconvenida pague el valor de las bienhechurías existentes en el fundo se le permita retirar del mismo los semovientes, vehículos y maquinarias presentes en el sitio y a pagar una indemnización por el cuidado, mejora y conservación de la hacienda. Al contestar la reconvención la parte actora reconvenida alegó la incompetencia del tribunal por razón de la materia sosteniendo que debía ser uno de los tribunales previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (Hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), quien debía conocer tales pretensiones y la inadmisibilidad de tal reconvención por no haberse cumplido el trámite administrativo previo a la demanda contra la República, previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), así como negó las pretensiones de la accionada reconviniente.

En este orden de ideas la alzada para decidir observa lo expuesto mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1.985, la ciudadana abogada G.M.d.B., procedimiento en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a saber:

Sic: “…Que consta de documento protocolizado en las Oficinas Subalternas de Registro de los Distrito Urdaneta y Guaicaipuro del Estado Miranda en fechas 21 de agosto de 1.970 y 16 de septiembre de 1.970, bajo los Nros. 64 y 67, folios 127 vto y 176, protocolo primero, respectivamente, que la República de Venezuela, adquirió de la C.A “Buena Vista”, un inmueble denominado “Buena Vista”, ubicado en la jurisdicción de los Municipio Paracotos y Cúa, formado por las posesiones “Valle de Mapurite”, “Cuaycamacay” y “Las Mercedes”, “Tacúa o la Morenura”, “San Pablo”, “S.R.” o “Mapurite”, “San Rafael” y dos lotes de terreno ubicados en Cúa, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Valle de Mapurite”, dentro de la cual está comprendida otra posesión denominada “El Recreo”, que también quedó comprendida en la venta, linda así: Bajando por la zona de Tacúa, por la quebrada de Mapurite, al primer zanjón colorado que se encuentra en la banda poniente que se puso primer punto y de éste sitio una línea recta al poniente hasta llegar a las vertientes de la quebrada “Guabina”, donde se fijó al segundo punto y de éste bajando de frente al Río Tuy y Mapurite, hasta llegar a la misma quebrada de Mapurite, de donde estuvo una canoa donde pasaban las aguas con que se regaba pacheco y donde se fijó el cuarto punto y de éste se sube siempre al naciente por toda la fila que divide las vertientes de los Ríos Tuy y Mapurite, hasta llegar a la quebrada Nicolás, donde se fijó el punto el punto quinto y de éste subiendo la serranía, por toda la fila que divide las aguas de las vertientes de Aparay y Mapurite hasta llegar a la cumbre del cerro que se llama potrero de piedra, donde se fijó el sexto punto y de éste se tira una línea recta al primer punto de esta delineación que es el cerro colorado en la quebrada Mapurite. “Guaycamacay” linda: Ponente, la hacienda Piñango, siguiendo el lindero de las tierras de riego hacia el norte: buscando el cerro Morrocoyes y Mapurite y de éste cerro hacia el naciente, vertientes a Guaycamacay Guabina; Sur: Río Tuy. Las M.l.: Naciente y Sur terrenos procedentemente deslindados, Poniente quebrada de Mapurite de por medio con posesión que es o fue de B.G. y Norte: los terrenos del predio que se conoce con el nombre de potrero de piedra, cuyos linderos constan de la escritura hecha a J.M.H., “Tacúa” u “La Morenura”: linda del sitio paralelo, que está en la fina del fundo Mapurite, una línea recta, que principia allí, y en su prolongación pasa por la vega de San Isidro y Termina que la quebrada de Mapurite, que limita la posesión San Pablo del mismo sitio paralelo se sigue por la fila del cerro Mapurite hacia el norte el cual desemboca en la quebrada de Tacúa y Mapurite reunidas desde el punto de su confluencia hacia donde llaman Barranco Colorado; Poniente: una fila que divide de la Hacienda Piñango de la fila que linda al poniente, una fila que baja hacia la quebrada Mapurite, pasando por el punto donde existió una vera y sigue agua arriba hasta un amarillo de cuyo punto ve al sitio que denominan asiento de párales, de éste al de I.M. y de aquí a la dicha confluencia de Tacúa y Mapurite y Sur, de la línea que divide unas de los terrenos de los herederos del finado F.P., de que son extremos los citados Barrancos Colorados al norte y a la fila de Piñango: al Poniente, y punto intermedio unos postes de mampostería. Forman parte de ésta posesión y por cuanto formó parte de la venta seis fanegadas y pos tercios de tierras contiguas a la hacienda San Pablo y alinderada así: Naciente: Hacienda Las Mercedes, quebrada de Tacúa, por medio. Poniente: Hacienda San P.N. terrenos de los Díaz y Sur la parte de la Hacienda San Pablo anteriormente determinada. Posesión denominada S.R. o Mapurite, en los Municipios Paracotos del Distrito Guaicaipuro y Cúa del Distrito Urdaneta alinderadas así: Norte: del topo de mata redonda, línea recta al topo de El Manire, pasando por el piso más alto de la finca de la vera, luego bajan en línea recta al pasar por un árbol de jobo al terminar el zanjón de alambique, frente al punto donde cae la línea que baja de mata redonda, y de allí se sigue al zanjón arriba a pasar por unas matas de cambur que quedan en la cabecera, de allí se sigue por una pica de loma al llegar a la fila de la vera, luego se sigue hasta llegar al topo que se tomó como punto de partida y luego del pico más alto de la vera que baja en línea recta al caer de la quebrada de Mapurite, lindando en esta última parte con terrenos del señor J.R.G. y en el resto del lindero, con terrenos de los hermanos Abreu y de la señora R.N.; Poniente: de éste punto de la quebrada Mapurite, se coge por una pierna de la Loma. Una pierna de la loma línea recta al topo de Manire, lindando por este lado con la posesión Piñango que fue de E.A.. Sur: Baja el lindero de topo de Morrocoy por una pierna de loma en línea recta al caer a la quebrada de Mapurite y de allí atraviesa esta quebrada al pasar por una bucare grande y se sigue por el zanjón de Súcua salir de la fila que divide las aguas que corren a Súcua y Mapurite, respectivamente, lindando con tierras de Buena Vista, Naciente: de esta fila a partir de topo del desbarrancado, cerro abajo, al pasar por jobo buscando un cañadito que empieza allí, hasta caer al zanjón hondo de aquí cerro arriba, línea recta hasta el sitio Alselmero, al bajar por toda la fila al caer a la quebrada de Súcua, aguas arriba hasta llegar a una zanjón, siguiendo por éste en línea recta al topo del camino real de Taica y luego sigue por toda la fila hasta llegar al topo de mata redonda, colindando por el este lado con tierras de C.G. y C.G. y con terrenos que pertenecen a los herederos de L.P.d.M., terrenos y vega cultivada que constituye la posesión San Rafael, antes Mapurite, situadas en el Municipio Cúa del Distrito Urdaneta, alinderada Así: Naciente: Con quebrada de Mapurite y Fundo de Café que fue de los herederos Manzo Mirabal. Poniente: y Sur con posesión que fue de P.Á., luego de F.M.M. y Norte: Posesión que fue de P.T., luego de la sucesión J.L.. Dos lotes de terreno Urdaneta del Estado Miranda, alinderadas así: al Norte: “Fila de Tacúa”, Sur: Terrenos que fueron de E.A.; Este: Terrenos que fueron de M.G.O., luego Otero Dueño y Este: terrenos que fueron de J.B.G., luego de Eufragio Rojas y luego de F.M.M.: y el otro linda: Norte con terrenos que fueron del finado J.L., desde la boca del zanjón de Súcua donde está bucera, zanjón arriba al esconderse con una loma se toma dicha loma por el centro hasta llegar a la filia que vierte sus aguas a la quebrada de Tacúa, Naciente: lindante con terrenos que son o fueron de a.M., Manuel y J.P., fila abajo hasta encontrarse con un alambre que fue del señor Argelino, hoy de otros dueños, Sur: terrenos que fueron del señor P.M.Á., luego de A.S.Q. y anteriormente de la propiedad de los Manzo Mirabal, que es el anteriormente deslindado, línea recta a una fila que está al bajar a la quebrada Mapurite como a veinticinco (25) metros más o menos de la boca del zanjón de la misma posesión; Poniente: quebrada arriba de mapurite, hasta llegar al zanjón de Súcua, antes nombrado…”…Que consta en dicho documento que la vendedora C.A “Buena Vista”, se obligó formalmente a hacer entrega del inmueble vendido el 31 de diciembre de 1.978, libre de pisatarios distintos a los existen (sic) actualmente y que se encuentran mencionados en el informe de avalúo de bienhechurías correspondientes a los pisatarios…” “…Que no obstante haberse comprometido la vendedora a entregar el inmueble en la fecha antes indicada, ésta no procedió conforme a lo pautado lo que obligó a la república a hacerlo múltiples requerimientos a los fines de la entrega del citado inmueble y en vista de la renuncia de la vendedora C.A “Buena Vista”, de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de compra venta, la república le solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia el lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Los Teques, la entrega material del inmueble vendido fijándose el 14 de agosto de 1.985, la fecha en que debía procederse a dicha entrega…” “… Que el representante de la C.A “Buena Vista”, se negó a proceder a la entrega argumentando que: “La venta hecha a la nación fue una venta forzosa (sic) ya que el fundo en referencia fue afectado por una construcción del embalse Tazón de Cúa, obra que no fue realizada; que lo convenido en el documento de compra venta fue que la demandada siguiera explotando el fundo como compensación por haberlo vendido a la nación por un precio menor al justificado;…” “…Que vencido el lapso fijado en el convenio, la nación no se ocupó de solicitar la entrega y que a partir de la fecha de vencimiento de la demandada se vio en la necesidad de continuar vigilando la finca a fin de impedir su invasión por personas extrañas…” “…Que es por ello y en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el ejecutivo nacional por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, contenidas en los oficio Nro. 00017 de fecha 10 de enero de 1.984, es por lo que demanda a la C.A, “Buena Vista”, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de febrero de 1.964, bajo el Nro. 26, tomo 10-A, el cumplimiento del contrato celebrado con la República de Venezuela en fechas 21 de agosto y 16 de septiembre de 1.970, o a ello sea condenada por el Tribunal…” “…que demanda igualmente el pago de los daños y perjuicios causados a la República, con motivo de la tenencia y ocupación del inmueble antes descrito, lo que ha impedido a la demandante poder destinarlo a la obra para el cual fue adquirido, daños y perjuicios éstos que estimó en la cantidad de dos millones seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 2.660.000,00), ahora estos dos mil seiscientos sesenta bolívares fuertes (BsF. 2.660,°°); “Que excluye de esta demanda un lote de terreno un lote de terreno con una superficie de 22.500 m2, situados al sur dentro de sus linderos generales sobre la carretera Tácata Cúa, aproximadamente 1.000 metros al norte del Río Tuy y aproximadamente 2.000 mts, sobre la misma carretera hasta el lindero con la hacienda Piñango, que fue dado en comodato por la República de Venezuela a la Compañía de Administración y fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.). “…Que estima la presente demanda en la cantidad de doce millones seiscientos sesenta mil bolívares (12.660.000,00)”, ahora estos, doce mil seiscientos sesenta bolívares fuertes (BsF. 12.660,°°).

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación de la demanda expuso lo siguiente:

Sic: “…Rechazo, niego y contradigo la demanda. Admito como cierto que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Urdaneta y Guaicaipuro del Estado Miranda, en fechas 21 de agosto de 1.970 y 16 de septiembre de 1.970, bajo los Nros. 64 y 67, folios 127 vto. Y 176, protocolo primero respectivamente, mi representada antes mencionada, para evitar un juicio de expropiación del inmueble de su propiedad donde se iba a desarrollar una obra de utilidad pública como era la construcción el embalse de Tazón de Cúa, se vio obligada a dar en venta a la República de Venezuela, el inmueble denominado Hacienda “Buena Vista”, con excepción de los semovientes y bienhechurías. Pero niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya negado tan pronto finalizó el término fijado para la custodia en entregar a la República, el inmueble mencionado. Niego y rechazo que mi poderdante haya impedido a la parte actora el poder destinar el inmueble para la obra el cual fue adquirido; por ello niego y rechazado (sic) que mi representada le haya causado daños y perjuicios de la parte actora. Niego rechazo que la parte actora República de Venezuela haya sufrido daños y perjuicios por la suma de dos millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.660.000,°°, ahora estos dos mil seiscientos sesenta bolívares fuertes (BsF. 2.660,°°); Impugno por estimarlo excesivo el valor de esta demanda de doce millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 12.660.000,00), ahora estos, doce mil seiscientos sesenta bolívares fuertes (BsF. 12.660,°°); Niego y rechazo que mi representada se haya negado manifiesta y reiteradamente a entregas a la República el inmueble que ésta le diera en venta y el cual le fuera dejado por la compradora bajo su custodia. Niego y rechazo que la República de hubiera hecho a mi representada múltiples requerimientos a los fines de la entrega del inmueble denominado Hacienda “Buena Vista…”

Asimismo, la parte demandada reconvino a la República de Venezuela, ahora esta, Republica Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Sic:”…Cumpliendo instrucciones de mi poderdante, reconvengo a la República de Venezuela para que convenga en rescindir y dar por terminado el contrato de compra venta celebrado por mi representada por el inmueble denominado Hacienda “Buena Vista”, ubicado en la Jurisdicción de los Municipios Paracotos y Cúa, Distrito Guaicaipuro y Urdaneta del Estado Miranda, conforme, a los documentos protocolizados ya citados y cuyo (sic) linderos y medidas constan en dichos documentos, en virtud de que mi representada se vio forzada a vender, como queda dicho precedentemente, el indicado inmueble a la República para evitar un juicio de expropiación, porque allí se iba a desarrollas una obra de utilidad pública como lo era el ensamble de Tazón de Cúa. La construcción de esta obra fue desechada posteriormente a la venta de la Hacienda “Buena Vista”. Por ello, habiéndose desechado el proyecto de construir la obra y teniendo mi representada una explotación agropecuaria en plena producción de la hacienda Buena Vista, no tiene ningún objeto ni utilidad que la República continúe con la propiedad de dicho inmueble. “Para el supuesto negado de que el tribunal desestime la reconvención propuesta por mi poderdante y declare con lugar la acción intentada por la República de Venezuela, subsidiariamente mi representada demanda a la República de Venezuela para que convenga o en caso contrario el tribunal la condene a ello: a) A pagar a la Compañía Hacienda “Buena Vista” C.A., el valor de las bienhechurías existentes en el inmueble objeto del litigio…”. “…A permitir a mi poderdante el retiro de todos los semovientes que en encuentren en la hacienda “Buena Vista”, y que son propiedad de mi poderdante, así como de las maquinarias y equipos vehículos e implementos agrícolas que allí están….”…c) a pagar a mi mandante una indemnización de conformidad con el artículo 1.176 del Código Civil, por los gastos que mi representada ha tenido que efectuar a las mejoras y conservación de la Hacienda Buena Vista, en el cumplimiento de la labor de custodia y vigilancia mantenida en dicha finca tendiente a evitar invasiones de terceras personas, que de haber ocurrido hubieran causado un gran perjuicio a los intereses de la República…”.

En este mismo orden de ideas, la parte actora contestó la reconvención, la propuesta en los términos siguientes:

Sic: “…Como punto previo y antes de dar contestación a la reconvención propuesta, ratifico la estimación del monto de la demanda que hiciera en el correspondiente libelo, por estar ajustado a derecho. En efecto tal estimación se hizo tomando en consideración el monto de la indemnización que pagó la república por el inmueble denominado hacienda Buena Vista, que fue la cantidad de diez millones de bolívares, más el monto estimado por los daños y perjuicios causados a mi representada con motivo de la tenencia y ocupación del referido inmueble durante considerable lapso, daños que fueron estimados prudencialmente en la cantidad de dos millones seiscientos sesenta mil bolívares…” “…Por lo antes expuesto solicito del tribunal deseche la impugnación que el referido monto se hizo en el acto de la contestación de la demanda…” “… Opongo a la reconvención propuesta a mi representada la excepción dilatoria contenida en el ordinal 1er, del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Son excepciones dilatorias: 1era: la declinatoria de jurisdicción del tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste…” “…En efecto, este tribunal no es competente para conocer de las acciones que se propongan contra la República, pues de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal competencia según el momento de la demanda está atribuida, de conformidad con el ordinal 15° artículo 42; Ordinal 2° artículo 182 y ordinal 6° artículo 185, a la corte Suprema de Justicia, Corte Primera de la Contencioso Administrativo y a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo…” “…Opongo a la demanda la excepción de la inadmisibilidad prevista en el artículo 257 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las excepciones de inadmisibilidad proceden… 4°: por la previsión de la Ley de admitir la acción propuesta…” “…En efecto dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere los artículos anteriores…” “…Pretende la hoy actora mediante la reconvención propuesta instaurar una demanda contra la república sin haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” “…La reconvención por más que sea conexa con la demanda por depender del mismo título que ella, es una demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa que aunque puede deducirse en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia y por ello pudo haberse intestado en juicio separado…” “…Siendo así era obligatorios para la demandada, hoy actora, dar cumplimiento al procedimiento pautado en los artículos 30 y siguiente de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República. “ La actora reconvincente, demanda a la República para que convenga en rescindir y dar por terminado el contrato de compra venta celebrado con mi representada por el inmueble denominado Hacienda Buena Vista. La rescisión conforme a lo establecido en el artículo 1350 del Código Civil, sólo puede interponerse por causa de lesión en los casos bajo condiciones especiales expresadas en la Ley…” “… El Código Civil Venezolano contempla muy pocos supuestos de lesión (todos de lesión objetiva), a saber: en materia de particiones cuando uno de los comuneros recibe menos de la parte que le corresponde en la porción de un cuarto de ella (Artículo 1120, aparte y artículo 183, 770 y 1680; el supuesto de la venta de un inmueble pactado a tanto por medida cuando la diferencia entre la cabida del inmueble declarada en el contrato y que la parte resulte realmente dicha cabida exceda de un veinteavo (artículo 1.946 tercer aparte), y el caso de la venta de un fundo limitado y determinado, cuando la deferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de, una veintena más o menos (artículo 1947). En estos supuestos de lesión, habría que hablar de la posibilidad para la parte lesionada de obtener la regularización del contrato o de desistir de él, lo que se obtiene a través del ejercicio, no de una acción de nulidad propiamente tal, sino de una acción de rescisión…2. Los supuestos en los cuales pretende fundamentar la C.A Buena Vista, su alegato de rescisión no corresponde o encajan a ninguno de los consagrados en la Ley, razón por la cual solicito del tribunal se sirva a declarar sin lugar la rescisión propuesta por la demanda reconvincente…” “…Por último cabe destacar que en el supuesto negado de que la C.A Buena Vista, tuviere legitimación activa para ejercer la acción de resolución, en todo caso estaría prescrita. En efecto, tratándose de una acción procesal y como tal no habiéndose estipulado para ella en período especial de prescripción, está sujeta a la prescripción decenal prevista en el artículo 1977 del Código Civil. Por otra parte es conveniente indicar, que el contrato de compra venta celebrado con mi representada, lo cual fue en virtud de un procedimiento expropiatorio en el cual se cumplieron todos los presupuestos legales para la eficacia y validez jurídica del negocio. Razón por la cual no puede ser impugnado ni objetado el referido contrato…” “… En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha establecido: La expropiación es un instituto de derecho público, mediante el cual la administración para el cumplimiento de los fines de utilidad pública, logra coactivamente la adquisición de bienes siguiendo un proceso determinado y pagando una justa y previa indemnización. Es característica de la expropiación la adquisición coactiva de los bienes y las circunstancias de que el expropiado no provoque el procedimiento judicial y llegue a un acuerdo con la administración a cerca de la indemnización a percibir o de modo de su fijación no hacen desaparecer el carácter coactivo de la expropiación. El citado artículo que por aplicación del artículo 3 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, celebraron las partes para la expropiación…, participa de todo su contenido de la naturaleza del orden público que domina la materia y el procedimiento expropiatorio. Por consiguiente ese acuerdo amigable llevado a cabo tiene en este caso la misma fuerza obligatoria e irrevocable de cualquier acuerdo que pudiese practicarse en el transcurso del juicio expropiatorio, y aún el efecto de la propia sentencia, ya que mediante él se dio estricto cumplimiento a lo previsto en la norma del citado artículo 3 de la Ley Especial cuya finalidad es la que rige esta materia…” “…La C.A Buena Vista, demanda subsidiariamente a la República de Venezuela, para que en el caso de que se desestime la reconvención al pago de una indemnización derivada del valor de unas supuestas bienhechurías existentes en el inmueble objeto del presente juicio, Ahora bien, consta de documentos registrados en las Oficinas Subalternas de Registro de los Distritos Urdaneta y Guaicaipuro del estado Miranda el 21 de agosto de 1970, bajo el Nro. 64, folios 134 vto al 140, protocolo primero y 16 de septiembre de 1970, bajo el Nro 67, tomo 5, protocolo primero respectivamente, que mi representada pagó a la C.A Buena Vista, todas las Bienhechurías constituidas en el inmueble. En efecto en la oportunidad de celebrar el contrato de compra venta el representante de la referida compañía declaró: “Este pago está de acuerdo con lo convenido en el arreglo amigable suscrito entre la compañía que represento y la nación venezolana en fecha 10 de junio de 1970…” . Del mismo modo hago constar que los semovientes y bienhechurías quedan en propiedad de la compañía que represento, pero en el caso de que por circunstancias de fuerza mayor no pudieren ser separadas del inmueble, esto no acarreará pago de un precio mayor al aquí aceptado de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), ahora estos diez mil bolívares fuertes (10.000,°°); En virtud de esta declaración contenida en el documento de compra venta este tribunal debe desechar la reclamación de la indemnización derivaba del valor de estas bienhechurías pues está expresamente entendido que con el pago que hizo la República de Venezuela, a la C.A Buena Vista, esta se obligó a no reclamar nada por ningún concepto incluso daños, perjuicios, deterioros que con motivo de la expropiación hayan podido causarle a sus intereses. La C.A Buena Vista, demanda igualmente a la República para que le pague una indemnización con fundamento en el artículo 1.176 del Código Civil por los gastos que ha tenido que efectuar a las mejoras y conservación de la Hacienda. Tal pedimento lo rechazamos por ilógico e ilegal. Es ilógico por cuanto la reconvincente estaba obligada contractualmente a entregar el inmueble adquirido por la República en 31 de diciembre de 1978, y tenía la obligación de su custodia sin contraprestación alguna desde la fecha de protocolización del documento de venta hasta la fecha cierta en que debía entregarlo a la República. Es fundamento d e la gestión de negocios que “el gestor no está obligado a realizar la gestión del negocio (artículo 1173 del Código Civil). Si la C.A Buena Vista, estaba obligada contractualmente a la custodia del inmueble, no puede pretender con fundamento en gestión de negocios reclamar indemnización alguna. Por otra parte, existiendo relaciones contractuales entre la República y la C.A buena Vista, mal podría inferirse que pueda confiscarse una gestión de negocios entre ellas. A este respecto ha señalado el dr. A.T.R., en su obra Derecho Venezolano y la gestión de negocios. Editorial la torre 1.971, pagina 21 y siguiente que: “…es indispensable que el que asume el negocio ajeno no esté obligado previamente por cualquier lazo jurídico…”. Además, resultaría absurdo pretender que el incumplimiento de obligaciones contractuales (como lo era en el presente caso, la de devolver o entregar el inmueble en cuestión), pueda derivarse una reclamación para obtener la indemnización con fundamento en la gestión de negocios, ya que implicaría obtener un provecho del incumplimiento mismo de una obligación…”.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de septiembre de 1.985, compareció por ante el tribunal de instancia, la ciudadana abogada G.M.d.B., en su carácter de apoderada de la parte demandante y presentó escrito contentivo del libelo de demanda con sus respectivos anexos, estimando la acción en la cantidad de Doce Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 12.660.000,00), ahora estos, Doce Mil Seiscientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 12.660,00). (Folios 01 al 56 de la primera pieza del presente expediente).

En la misma fecha el juzgado de instancia, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para dar contestación a la misma. (Folio 57 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 17 de noviembre de 1.986, el apoderado de la parte demandante compareció por ante el tribunal a-quo, y consignó escrito contentivo de contestación de la demanda en la cual aceptó la concurrencia de la venta alegada, pero negó los restantes argumentos de la demanda, impugnó la estimación del valor de la demanda y reconvino a la República de Venezuela (hoy, Republica Bolivariana de Venezuela), para rescindir del contrato de compra-venta argumentando que su representada se vio forzada a vender para evitar un juicio expropiatorio. (Folios 85 al 89 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 20 de noviembre de 1986, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la reconvención (Folio 90 al 103 y vto de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 25 de noviembre de 1986, la parte demandada reconviniente, consignó por ante el tribunal a-quo, escrito de pruebas. (Folios 110 al 159 y vto de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 02 de diciembre de 1986, el tribunal de primera instancia, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 105 al 109 y vto de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 01 de diciembre de 1986, compareció por ante el tribunal a-quo, la apoderada de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 110 al 159 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 02 de diciembre de 1986, el Tribunal de Primera Instancia, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 160 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 11 de octubre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda. Asimismo, ordenó la entrega del fundo sub-litis a la República de Venezuela (hoy, Republica Bolivariana de Venezuela). Igualmente, declaró sin lugar el pago de los daños y perjuicios reclamados por la demandante. Asimismo, declaró sin lugar la excepción de incompetencia del tribunal alegada por la representante de la Procuraduría General de la República (hoy, Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela), para conocer de la causa. Igualmente, declaró sin lugar la excepción de inadmisibilidad referente al incumplimiento del procedimiento administrativo, previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. También declaró sin lugar la rescisión de venta realizada por la demandada reconviniente. Declaró sin lugar la solicitud de pago de bienhechurías habidas en el fundo sub-litis, pretendida por la demandada reconviniente. Asimismo, declaró con lugar la solicitud de retiro de semovientes, maquinarias, vehículos e implementos agrícolas habidos en el fundo, realizados por la parte demandada reconviniente. Igualmente declaró con lugar el pago de indemnización por cuido y mantenimiento del fundo sub-litis, cuyo monto será determinado, mediante una experticia complementaria del fallo. No se hizo condenatoria es costas dada la naturaleza de la sentencia.

En fecha 05 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la parte demanda apeló de la decisión dictada por el tribunal a-quo, en fecha 11 de octubre de 1996 (Folios 102 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 12 de febrero de 1997, el tribunal a-quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario (Folio 103 de la tercera pieza del presenten expediente).

En fecha 14 de febrero de 1997, la apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 1996, por el tribunal a-quo. (Folio 105 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 21 de febrero de 1997, el tribunal de primera instancia, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante. (Folio 109 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 26 de junio de 1997, fue recibido por este Juzgado Superior Primero Agrario, el expediente (Folio vto del 116 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 01 de julio de 1997, éste Juzgado Superior Primero Agrario, fijó el lapso legal de ocho (8) días de despacho, para que las partes constituyeran asociados, promovieran y evacuaran as pruebas que creyeran pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrario. (Hoy derogada). (Folio 117 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 18 de septiembre de 1998, este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de apelación de fechas 07 y 14 de Febrero de 1997, ejercida tanto de la parte actora como de la parte demanda en el presente juicio, dictó sentencia, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la apelación, interpuesta en fecha 07 de febrero de 1997, por la representación judicial de la parte demandada reconviniente. Asimismo, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida en fecha 14 de febrero de 1997, por la representación judicial de la parte demandante. Revocó el particular noveno de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que establece con lugar el pago de indemnización por cuido y mantenimiento del fundo objeto de la litis. Asimismo, declaró sin lugar la petición hecha por la parte demandada reconviniente del pago de una indemnización por las mejoras y conservación del fundo en cuestión. Igualmente, declaró parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la compañía anónima Buena Vista, en contra de la República de Venezuela, (Hoy República Bolivariana de Venezuela). Se declaró con lugar en los términos de la Alzada la acción de cumplimiento de contrato intentada por la República de Venezuela (Hoy República Bolivariana de Venezuela), contra la compañía anónima Buena Vista. Se confirmó en tonos y cada uno de sus términos los particulares primero, segundo, tercero, cuarto quinto, sexto, séptimo y octavo, que forman parte de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 1996, por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas . Se declaró igualmente la solicitud de pago de daños y perjuicios propuesto por la compañía anónima Buena Vista en contra de la República de Venezuela (Hoy República Bolivariana de Venezuela). Se declaró asimismo, sin lugar la petición del derecho de permanencia sobre el fundo objeto de la litis, propuesto por la compañía anónima Buena Vista en contra de la República de Venezuela (Hoy República Bolivariana de Venezuela). No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia. Finalmente se ordenó la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 20 y 26 de junio de 2.000, mediante diligencias presentada por el abogado S.G.M., anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha 18 de septiembre de 1998. (Folio 202 y 203 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 30 de junio de 2.000, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió el recurso de casación anunciado por el abogado S.G.M., mediante diligencias de fechas 20 y 26 de junio de 2.000. (Folios 204 y 205 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 18 de diciembre de 2.000, el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente Nro. 00-334, dictó sentencia, mediante el cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto y decretó la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando en consecuencia la reposición de la causa al estado de que esta Alzada dictara nueva sentencia, a los fines de corregir el vicio censurado. (Folios 270 al 276 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 17 de enero de 2.008, el Abg. H.G.B., Juez Superior Primero Agrario, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 292 de la tercera pieza del presente expediente).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y derecho, en los que fundamentara la presente decisión. A saber:

-VI-

ENUNCIACIÓN ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE (RECONVENIDA).

DOCUMENTALES.

1.- Copia certificada del expediente signado bajo el Nro. 85-S-54, contentivo de la solicitud de entrega material hecha por la Nación Venezolana, contra la compañía anónima “Buena Vista”, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (Folios 05 al 56 de la primera pieza del presente expediente).

En cuanto a la prueba documental supra reseñada, la alzada para decidir observa que la misma versa indefectiblemente sobre una copia certificada del expediente signado bajo el Nro. 85-S-54, contentivo de la solicitud de entrega material hecha por la Nación Venezolana, contra la compañía anónima “Buena Vista”, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual la República de Venezuela, (ahora República Bolivariana de Venezuela), en fecha 14 de agosto de 1.985 solicitó formalmente la entrega material de la hacienda denominada “Buena Vista”, adquirida mediante operación mercantil de compra venta a la sociedad mercantil Buena Vista C.A, la cual tal y como se desprende del referido expediente 85-S-54, no se materializó debido a la oposición que hiciere la precitada Sociedad Mercantil Buena Vista C.A, en la persona de su abogado asistente ciudadano R.M., con lo cual el juzgado de la causa ordenó de conformidad, suspender el acto de entrega material de la hacienda denominada “Buena Vista C.A”, todo a tenor de lo estatuido en el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil (Derogado), aplicable al caso de marras, en virtud de haberse interpuesto bajo su imperio.

En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario la aprecia en su totalidad, como demostrativa de la veracidad de los hechos y situaciones en ella reseñados, especialmente en lo referente a la oposición formulada por la vendedora a los fines de no entregar el bien transmitido en propiedad mediante formal contrato de compra-venta a la República de Venezuela, (ahora República Bolivariana de Venezuela) y en virtud de considerar igualmente, que tal probanza a quedado tácitamente reconocida por la demandada reconviniente, al no ser tachada de falsa o simulada por la parte contra la cual es opuesta. Y así se establece.

2.-Copia certificada de documento protocolizado en las oficinas Subalternas de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 21 de agosto de 1970, bajo el Nro. 64, folio 134 vto al 140, protocolo primero y en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1970, bajo el Nro. 67, folios 176 al 183, protocolo primero. (Folios 151 al 159 de la primera pieza del presente expediente).

En cuanto a la prueba documental supra reseñada la alzada para decidir observa, que la misma se encuentra configurada por unas copias certificadas de documentos protocolizados en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 21 de agosto de 1970, bajo el Nro. 64, folio 134 vto al 140, protocolo primero y en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1970, bajo el Nro. 67, folios 176 al 183, mediante las cuales se demuestra que el ciudadano R.F.B., actuando en ese acto como presidente de la Sociedad Mercantil Buena Vista C.A, dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la República de Venezuela, (ahora República Bolivariana de Venezuela), con destino al patrimonio de la Nación Venezolana y requerido para la construcción del embalse Tazón-Cúa, un inmueble propiedad de esta última, constituido por un lote de terreno rústico denominado “Hacienda Buena Vista” con medidas y linderos allí especificados, ubicada en parte del Municipio Paracotos, Distrito Guacaipuro del Estado Miranda y en parte en el Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del mismo estado, formada por una posesión de tierras denominada “Buena Vista”, formada a su vez por las posesiones generales “Valle de Mapurite”; “Guacamacay”; “Las Mercedes”; “Tacúa ó La Morenera”; “San Pablo”; “S.R.” y “San Rafael”.

Igualmente se desprende de la prueba documental en análisis, que el precio pactado por las partes ascendió a la cantidad de Diez Millones de Bolívares exactos (Bs. 10.000.000,°°) (hoy Diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000), y que la custodia del precitado inmueble transferido en propiedad a la República de Venezuela, (ahora República Bolivariana de Venezuela), quedaría a cargo de la vendedora hasta el 31 de diciembre de 1.978, fecha en la cual esta última entregaría a la Nación Venezolana el inmueble objeto de la precitada venta, libre de pisatarios distintos a los que existían para la fecha de la protocolización del referido instrumento, y en el informe de avalúo de bienhechurías realizado al efecto.

Por último la alzada determina que de tales probanzas igualmente se desprende, que expresamente se tipificó en dicho contrato de compra venta, que los semovientes y las bienhechurías presentes para la fecha de protocolización de dicho instrumento, quedarían en propiedad de la vendedora, vale decir, de la Sociedad Mercantil Buena Vista C.A, pero que en caso de que por circunstancias de fuerza mayor no pudiesen dichas bienhechurías ser separadas del inmueble enajenado, tal situación no daría lugar a indemnización alguna por parte de la República de Venezuela, (ahora República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario la aprecia en su totalidad, como demostrativa de la veracidad de los hechos y situaciones en ella reseñados, especialmente en lo referente a los elementos configurativos de dicha convención de compra-venta y en virtud de considerar igualmente, que tal probanza a quedado tácitamente reconocida por la demandada reconviniente, al no ser tachada por falsa o simulada por esta. Y así se establece.

3.- Copia certificada emanada de la Procuraduría General de la República de Venezuela que se corresponde con un acta de arreglo amigable suscrita en fecha 10 de junio de 1970, por la República de Venezuela (ahora República Bolivariana de Venezuela), y el ciudadano R.F.B., actuando éste como presidente de la C.A “Buena Vista”. (Folios 111 al 117 de la primera pieza del presente expediente).

En cuanto a la prueba documental antes reseñada en este fallo, la alzada para decidir observa que la misma se encuentra conformada fundamentalmente por una copia certificada emanada de la Procuraduría General de la República de Venezuela, conformada por un acta de arreglo amigable suscrita en fecha 10 de junio de 1970, entre la República de Venezuela, (ahora República Bolivariana de Venezuela) y el ciudadano R.F.B., actuando éste como presidente de la Sociedad Mercantil “Buena Vista C.A”, mediante la cual y entre otras consideraciones de interés las partes acordaron, que el ciudadano R.F.B., actuando con el carácter supra expuesto conviene en ceder y traspasar a la República de Venezuela, (ahora República Bolivariana de Venezuela), las posesiones de terrenos denominadas “Buena Vista”, las cuales se constituyen por diversos derechos de terrenos antes reseñados en este fallo, por un precio de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,°°) (hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000), para la construcción del embalse denominado Tazón-Cúa.

Igualmente determina quien decide, que en tal convenimiento expresamente se acordó que la custodia de la hacienda quedaría a cargo de la Sociedad Mercantil Buena Vista C.A, hasta el 31 de diciembre de 1.978, fecha en la cual, la vendedora entregaría a la Nación Venezolana el objeto de la referida negociación, vale decir, la hacienda denominada Buenas Vista C.A.

En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario la aprecia en su totalidad, como demostrativa de la veracidad de los hechos y situaciones en ella reseñados, especialmente en lo referente a los elementos configurativos de dicha convención de compra-venta y en virtud de considerar igualmente, que tal probanza a quedado tácitamente reconocida por la demandada reconviniente, al no ser tachada por falsa o simulada por esta. Y así se establece.

4.- Copia Simple de avalúo de la Hacienda “Buena Vista”, suscrita por el Ing. C.N., elaborado en fecha 10 de junio de 1970. (Folios 115 al 140 de la primera pieza del presente expediente).

En cuanto a la prueba documental supra reseñada la alzada para decidir observa que la misma, versa fundamentalmente sobre una copia simple de avalúo de la Hacienda “Buena Vista”, suscrita por el Ing. C.N., elaborado en fecha 10 de junio de 1970, del cual se desprende que la precitada “Hacienda BUENA VISTA”, se valoró en la cantidad de Catorce Millones Cincuenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares exactos (Bs. 14.059.132, °°) (hoy Catorce Mil Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 14.059).

En consecuencia la alzada aprecia tal probanza, como demostrativa de la veracidad del referido avalúo, otorgándole todo su valor probatorio. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA (RECONVINIENTE).

TESTIMONIALES.

Esta parte promovió las testimoniales de los ciudadanos G.L., L.T., O.A. y J.O.O., mediante el justificativo de testigo, evacuado ante el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tal y como se desprende de los Folios (Folios 193 al 197 de la primera pieza).

Ahora bien en cuanto a las pruebas testimoniales supra reseñadas, las mismas son desechas en su totalidad por este sentenciador, ello en virtud de considerar que las mismas individual o conjuntamente consideradas no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elemento alguno tendente a determinar la veracidad o no de los hechos controvertidos, ello en el entendido que tal y como lo dispone el artículo 1.387 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

…No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio...

(Subrayado de este tribunal).

Con lo cual resulta evidente que tales probanzas, resultan a los fines de una acción real como la que nos ocupa, absolutamente improcedentes e irrelevantes, ello a tenor de lo establecido en el texto normativo reseñado en precedencia.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario desecha en su totalidad las declaraciones de los ciudadanos, G.L., L.T., O.A. y J.O.O., por considerar las mismas como no oponibles en este tipo de juicios. Y así se decide.

INSPECCIONES JUDICIALES

Promovió inspección judicial sobre la hacienda de Buena Vista, la cual fue practicada en fecha 10 de marzo de 1987, por el Juzgado del Distrito Urdaneta del Estado Miranda. (Folio 174 al 176 de la primera pieza del presente expediente).

En cuanto a la prueba de inspección judicial antes reseñada, este sentenciador la aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar que la misma resulta absolutamente demostrativa de la veracidad de los hechos y situaciones en ella reseñados, específicamente en lo referente a la existencia cierta de las bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno sub-litis, vale decir, sobre la hacienda denominada “Buena Vista”, así como de la conservación y operatividad de las mismas para el momento de efectuarse la precitada inspección judicial.

En consecuencia la alzada la aprecia en su totalidad, otorgándole todo su valor probatorio en la presente causa. Y así se establece.

Igualmente, promovió inspección judicial practicada en fecha 10 de abril de 1987, por el Juzgado Sexto del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en la Procuraduría General de la República de Venezuela, en el expediente llevado por dicha Procuraduría de la Hacienda Buena Vista. (Folio 203 al 204 de la primera pieza del presente expediente).

En este sentido la alzada para decidir observa, que tal probanza de inspección judicial, fue promovida por esta parte a los fines de dejar constancia de la existencia del oficio Nro. 1417 del año 1974, emanado del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, dirigido al entonces Ministerio de Obras Públicas, en el cual se solicita la derogatoria del decreto Nro. 624 del 23 de septiembre de 1966, por estimarse que el proyecto del embalse Tazón de Cúa, es inconveniente e injustificado, siendo el caso que esta superioridad, únicamente la aprecia a los fines de dejar constancia de su elaboración e incorporación a los autos, en el entendido que en dicha inspección se determinó la existencia efectiva de una copia simple cursante en el precitado expediente administrativo llevado en la Procuraduría General de la República, la cual no esta certificada y carece de sello húmedo de seguridad, presentando únicamente una firma ilegible sobre la mención H.S.P..

En consecuencia la alzada la aprecia, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y posterior incorporación a los autos que conforman el presente expediente, dado que la misma individualmente considerada, no arroja el contenido y validez pretendido por la accionada reconviniente. Y así se establece.

DOCUMENTALES

1.- Copia certificada de c.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias, de fecha 14 de noviembre de 1987, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría. Oficina de Planificación del Sector Agrícola. Dirección de Economía Agrícola. (Folio 218 de la primera pieza del presente expediente).

2.- Copia certificada de Registro de Productores Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios, de fecha 27 de septiembre de 1979, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría. Oficina de Planificación del Sector Agrícola. Dirección de Economía Pecuaria. (Folio 219 de la primera pieza del presente expediente).

En cuanto a las pruebas documentales signadas con los números 1 y 2 del presente capítulo, la alzada para decidir observa que las mismas se encuentran indefectiblemente constituidas por una copia certificada de c.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias, emanadas del Ministerio de Agricultura y Cría. Oficina de Planificación del Sector Agrícola. Dirección de Economía Agrícola y una copia certificada de Registro de Productores. Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios, de fecha 27 de septiembre de 1979, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría. Oficina de Planificación del Sector Agrícola. Dirección de Economía Pecuaria.

En tal sentido la alzada las aprecia en su totalidad por considerar las mismas, como demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones en ellas reseñados, específicamente los concernientes al cumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Buena Vista C.A, de las prerrogativas legales acerca de la correspondiente inscripción en el Registro de Productores y Empresas Agropecuarias y en el Registro de Productores Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios, ambos adscritos al Ministerio de Agricultura y Cría, (ahora este, Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras), así como en función de considerar que ambos instrumentos, versan sobre instrumentos públicos, vale decir, sobre instrumentos investidos de fe pública por emanar de un funcionario público quien actúa dentro del ámbito de su competencia funcional, los cuales tal y como resulta evidente, no fueron de forma alguna tachados de falsos o simulados por la parte contra la cual han sido opuestas.

En consecuencia la alzada los aprecia, como indicios concordantes y convergentes de que en el referido lote rústico, se ejercía hasta la fecha de constitución de ambos registros, una actividad agroproductiva efectiva. Y así se establece.

Así pues enunciadas, analizadas y valoradas como han sido, todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio, y así mismo, subsumidas como han sido todas y cada de las alegaciones formuladas por las partes al derecho invocado, la alzada para decidir observa lo estipulado por la accionante reconvenida en su escrito libelado, en el cual entre otras consideraciones de interés se estableció, que consta de documento protocolizado en las Oficinas Subalternas de Registro de los Distrito Urdaneta y Guaicaipuro del Estado Miranda en fechas 21 de agosto de 1.970 y 16 de septiembre de 1.970, bajo los Nros. 64 y 67, folios 127 vto y 176, protocolo primero, respectivamente, que la República de Venezuela (ahora Republica Bolivariana de Venezuela), adquirió de la C.A “Buena Vista”, un inmueble denominado “Buena Vista”, ubicado en la jurisdicción de los Municipio Paracotos y Cúa, formado por las posesiones “Valle de Mapurite”, “Cuaycamacay” y “Las Mercedes”, “Tacúa o la Morenura”, “San Pablo”, “S.R.” o “Mapurite”, “San Rafael” y dos lotes de terreno ubicados en Cúa, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Valle de Mapurite”, dentro de la cual está comprendida otra posesión denominada “El Recreo”, que también quedó comprendida en la venta, linda así: Bajando por la zona de Tacúa, por la quebrada de Mapurite, al primer zanjón colorado que se encuentra en la banda poniente que se puso primer punto y de éste sitio una línea recta al poniente hasta llegar a las vertientes de la quebrada “Guabina”, donde se fijó al segundo punto y de éste bajando de frente al Río Tuy y Mapurite, hasta llegar a la misma quebrada de Mapurite, de donde estuvo una canoa donde pasaban las aguas con que se regaba pacheco y donde se fijó el cuarto punto y de éste se sube siempre al naciente por toda la fila que divide las vertientes de los Ríos Tuy y Mapurite, hasta llegar a la quebrada Nicolás, donde se fijó el punto el punto quinto y de éste subiendo la serranía, por toda la fila que divide las aguas de las vertientes de Aparay y Mapurite hasta llegar a la cumbre del cerro que se llama potrero de piedra, donde se fijó el sexto punto y de éste se tira una línea recta al primer punto de esta delineación que es el cerro colorado en la quebrada Mapurite. “Guaycamacay” linda: Ponente, la hacienda Piñango, siguiendo el lindero de las tierras de riego hacia el norte: buscando el cerro Morrocoyes y Mapurite y de éste cerro hacia el naciente, vertientes a Guaycamacay Guabina; Sur: Río Tuy. Las M.l.: Naciente y Sur terrenos procedentemente deslindados, Poniente quebrada de Mapurite de por medio con posesión que es o fue de B.G. y Norte: los terrenos del predio que se conoce con el nombre de potrero de piedra, cuyos linderos constan de la escritura hecha a J.M.H., “Tacúa” u “La Morenura”: linda del sitio paralelo, que está en la fina del fundo Mapurite, una línea recta, que principia allí, y en su prolongación pasa por la vega de San Isidro y Termina que la quebrada de Mapurite, que limita la posesión San Pablo del mismo sitio paralelo se sigue por la fila del cerro Mapurite hacia el norte el cual desemboca en la quebrada de Tacúa y Mapurite reunidas desde el punto de su confluencia hacia donde llaman Barranco Colorado; Poniente: una fila que divide de la Hacienda Piñango de la fila que linda al poniente, una fila que baja hacia la quebrada Mapurite, pasando por el punto donde existió una vera y sigue agua arriba hasta un amarillo de cuyo punto ve al sitio que denominan asiento de párales, de éste al de I.M. y de aquí a la dicha confluencia de Tacúa y Mapurite y Sur, de la línea que divide unas de los terrenos de los herederos del finado F.P., de que son extremos los citados Barrancos Colorados al norte y a la fila de Piñango: al Poniente, y punto intermedio unos postes de mampostería. Forman parte de ésta posesión y por cuanto formó parte de la venta seis fanegadas y pos tercios de tierras contiguas a la hacienda San Pablo y alinderada así: Naciente: Hacienda Las Mercedes, quebrada de Tacúa, por medio. Poniente: Hacienda San P.N. terrenos de los Díaz y Sur la parte de la Hacienda San Pablo anteriormente determinada. Posesión denominada S.R. o Mapurite, en los Municipios Paracotos del Distrito Guaicaipuro y Cúa del Distrito Urdaneta alinderadas así: Norte: del topo de mata redonda, línea recta al topo de El Manire, pasando por el piso más alto de la finca de la vera, luego bajan en línea recta al pasar por un árbol de jobo al terminar el zanjón de alambique, frente al punto donde cae la línea que baja de mata redonda, y de allí se sigue al zanjón arriba a pasar por unas matas de cambur que quedan en la cabecera, de allí se sigue por una pica de loma al llegar a la fila de la vera, luego se sigue hasta llegar al topo que se tomó como punto de partida y luego del pico más alto de la vera que baja en línea recta al caer de la quebrada de Mapurite, lindando en esta última parte con terrenos del señor J.R.G. y en el resto del lindero, con terrenos de los hermanos Abreu y de la señora R.N.; Poniente: de éste punto de la quebrada Mapurite, se coge por una pierna de la Loma. Una pierna de la loma línea recta al topo de Manire, lindando por este lado con la posesión Piñango que fue de E.A.. Sur: Baja el lindero de topo de Morrocoy por una pierna de loma en línea recta al caer a la quebrada de Mapurite y de allí atraviesa esta quebrada al pasar por una bucare grande y se sigue por el zanjón de Súcua salir de la fila que divide las aguas que corren a Súcua y Mapurite, respectivamente, lindando con tierras de Buena Vista, Naciente: de esta fila a partir de topo del desbarrancado, cerro abajo, al pasar por jobo buscando un cañadito que empieza allí, hasta caer al zanjón hondo de aquí cerro arriba, línea recta hasta el sitio Alselmero, al bajar por toda la fila al caer a la quebrada de Súcua, aguas arriba hasta llegar a una zanjón, siguiendo por éste en línea recta al topo del camino real de Taica y luego sigue por toda la fila hasta llegar al topo de mata redonda, colindando por el este lado con tierras de C.G. y C.G. y con terrenos que pertenecen a los herederos de L.P.d.M., terrenos y vega cultivada que constituye la posesión San Rafael, antes Mapurite, situadas en el Municipio Cúa del Distrito Urdaneta, alinderada Así: Naciente: Con quebrada de Mapurite y Fundo de Café que fue de los herederos Manzo Mirabal. Poniente: y Sur con posesión que fue de P.Á., luego de F.M.M. y Norte: Posesión que fue de P.T., luego de la sucesión J.L.. Dos lotes de terreno Urdaneta del Estado Miranda, alinderadas así: al Norte: “Fila de Tacúa”, Sur: Terrenos que fueron de E.A.; Este: Terrenos que fueron de M.G.O., luego Otero Dueño y Este: terrenos que fueron de J.B.G., luego de Eufragio Rojas y luego de F.M.M.: y el otro linda: Norte con terrenos que fueron del finado J.L., desde la boca del zanjón de Súcua donde está bucera, zanjón arriba al esconderse con una loma se toma dicha loma por el centro hasta llegar a la filia que vierte sus aguas a la quebrada de Tacúa, Naciente: lindante con terrenos que son o fueron de A.M., Manuel y J.P., fila abajo hasta encontrarse con un alambre que fue del señor Argelino, hoy de otros dueños, Sur: terrenos que fueron del señor P.M.Á., luego de A.S.Q. y anteriormente de la propiedad de los Manzo Mirabal, que es el anteriormente deslindado, línea recta a una filia que está al bajar a la quebrada Mapurite como a veinticinco (25) metros más o menos de la boca del zanjón de la misma posesión; Poniente: quebrada arriba de mapurite, hasta llegar al zanjón de Súcua, antes nombrado; Que consta en dicho documento que la vendedora C.A “Buena Vista”, se obligó formalmente a hacer entrega del inmueble vendido el 31 de diciembre de 1.978, libre de pisatarios distintos a los existen actualmente y que se encuentran mencionados en el informe de avalúo de bienhechurías correspondientes a los pisatarios; Que no obstante haberse comprometido la vendedora a entregar el inmueble en la fecha antes indicada, ésta no procedió conforme a lo pautado lo que obligó a la República a hacerlo múltiples requerimientos a los fines de la entrega del citado inmueble y en vista de la renuncia de la vendedora C.A “Buena Vista”, de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de compra venta, la República le solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia el lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Los Teques, la entrega material del inmueble vendido fijándose el 14 de agosto de 1.985, la fecha en que debía procederse a dicha entrega; Que el representante de la C.A “Buena Vista”, se negó a proceder a la entrega argumentando que: “La venta hecha a la Nación fue una venta forsoza ya que el fundo en referencia fue afectado por una construcción del embalse Tazón de Cúa, obra que no fue realizada; que lo convenido en el documento de compra venta fue que la demandada siguiera explotando el fundo como compensación por haberlo vendido a la Nación por un precio menor al justificado; Que vencido el lapso fijado en el convenio, la Nación no se ocupó de solicitar la entrega y que a partir de la fecha de vencimiento de la demandada se vio en la necesidad de continuar vigilando la finca a fin de impedir su invasión por personas extrañas; Que es por ello y en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el ejecutivo nacional por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, contenidas en los oficio Nro. 00017 de fecha 10 de enero de 1.984, es por lo que demanda a la C.A, “Buena Vista”, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de febrero de 1.964, bajo el Nro. 26, tomo 10-A, el cumplimiento del contrato celebrado con la República de Venezuela (ahora Republica Bolivariana de Venezuela) en fechas 21 de agosto y 16 de septiembre de 1.970, a ello sea condenada por el Tribunal. Que demanda igualmente el pago de los daños y perjuicios causados a la República, con motivo de la tenencia y ocupación del inmueble antes descrito, lo que ha impedido a la demandante poder destinarlo a la obra para el cual fue adquirido, daños y perjuicios éstos que estimó en la cantidad de Dos millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.660.000,00) (ahora, Dos Mil Seiscientos Sesenta Bolívares Fuertes Bs. F 2.660,00). “…Que excluye de esta demanda un lote de terreno un lote de terreno con una superficie de 22.500 m2, situados al sur dentro de sus linderos generales sobre la carretera Tácata Cúa, aproximadamente 1.000 metros al norte del Río Tuy y aproximadamente 2.000 mts, sobre la misma carretera hasta el lindero con la hacienda Piñango, que fue dado en comodato por la República de Venezuela (ahora esta, Republica Bolivariana de Venezuela) a la Compañía de Administración y fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.); Que estima la presente demanda en la cantidad de Doce Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (12.660.000,00) (hoy, Doce Mil Seiscientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 12.660,00).

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, estableció lo siguiente:

Que Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; Que Admite como cierto que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Urdaneta y Guaicaipuro del Estado Miranda, en fechas 21 de agosto de 1.970 y 16 de septiembre de 1.970, bajo los Nros. 64 y 67, folios 127 vto. Y 176, protocolo primero respectivamente, su representada antes mencionada, para evitar un juicio de expropiación del inmueble de su propiedad donde se iba a desarrollar una obra de utilidad pública como era la construcción el embalse de Tazón de Cúa, se vio obligada a dar en venta a la República de Venezuela (ahora esta, Republica Bolivariana de Venezuela), el inmueble denominado Hacienda “Buena Vista”, con excepción de los semovientes y bienhechurías. Pero niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado tan pronto finalizó el término fijado para la custodia en entregar a la República, el inmueble mencionado. Niego y rechazo que mi poderdante haya impedido a la parte actora el poder destinar el inmueble para la obra el cual fue adquirido; por ello niego y rechazado (sic) que mi representada le haya causado daños y perjuicios de la parte actora. Niego rechazo que la parte actora República de Venezuela (ahora esta, Republica Bolivariana de Venezuela) haya sufrido daños y perjuicios por la suma de Dos Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.660.000,00) (hoy, Dos Mil Seiscientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.660,00); Que Impugna por estimarlo excesivo el valor de la demanda de Doce Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 12.660.000,00) (hoy, Doce Mil Seiscientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 12.660,00); Que Niega y rechaza que su representada se haya negado manifiesta y reiteradamente a entregar a la República el inmueble que ésta le diera en venta y el cual le fuera dejado por la compradora bajo su custodia; Que Niega y rechaza que la República le hubiera hecho a su representada múltiples requerimientos a los fines de la entrega del inmueble denominado Hacienda “Buena Vista.

Así pues, precisado lo anterior la alzada para decidir observa lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

.

Lo establecido en el artículo 1.161 también del Código Civil, a saber:

…En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado..

..

Lo establecido en el Artículo 1.140 ejusdem, a saber:

…Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales..

..

Por último lo dispuesto en el Artículo 1.141 ejusdem:

…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°. Consentimiento de las partes;

2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3°. Causa lícita...

...

Ahora bien de los textos normativos supra trascritos se desprende inequívocamente, que las convenciones en general, incluyendo aquellos que posean denominación especial, se encuentran sometidos a las reglas generales establecidas en el Código Civil, ello lógicamente sin perjuicio a las disposiciones especiales que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.

Igualmente se desprende de dicho articulado, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación a la cual se ha contraído, la parte contraria puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, siendo el caso que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad tal y como lo presupone el caso de marras, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, quedando la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Ahora bien realizadas las precisiones normativas anteriores, la alzada para decidir observa que la parte demandante, vale decir, la República de Venezuela, ahora esta, República Bolivariana de Venezuela única interesada en hacer prosperar su acción de cumplimiento de contrato, logró a juicio de quien decide, demostrar con creces la procedencia de la acción incoada, ello en virtud de considerar la alzada, que del legajo probatorio aportado por las partes, especialmente el aportado por la accionante reconvenida se desprende, sin lugar a dudas, la existencia cierta del negocio jurídico formalizado mediante documento protocolizado en las Oficinas Subalternas de Registro de los Distrito Urdaneta y Guaicaipuro del Estado Miranda en fechas 21 de agosto de 1.970 y 16 de septiembre de 1.970, bajo los Nros. 64 y 67, folios 127 vto y 176, protocolo primero, respectivamente, mediante el cual la República de Venezuela, ahora esta, República Bolivariana de Venezuela adquirió de la sociedad mercantil “Buena Vista C.A”, un inmueble del tipo rústico denominado “Hacienda Buena Vista”, ubicado en la jurisdicción de los Municipio Paracotos y Cúa, formado por las posesiones “Valle de Mapurite”, “Cuaycamacay” y “Las Mercedes”, “Tacúa o la Morenura”, “San Pablo”, “S.R.” o “Mapurite”, “San Rafael” y dos lotes de terreno ubicados en Cúa, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Valle de Mapurite”, dentro de la cual está comprendida otra posesión denominada “El Recreo”, que también quedó comprendida en la venta, lindando así: Bajando por la zona de Tacúa, por la quebrada de Mapurite, al primer zanjón colorado que se encuentra en la banda poniente que se puso primer punto y de éste sitio una línea recta al poniente hasta llegar a las vertientes de la quebrada “Guabina”, donde se fijó al segundo punto y de éste bajando de frente al Río Tuy y Mapurite, hasta llegar a la misma quebrada de Mapurite, de donde estuvo una canoa donde pasaban las aguas con que se regaba pacheco y donde se fijó el cuarto punto y de éste se sube siempre al naciente por toda la fila que divide las vertientes de los Ríos Tuy y Mapurite, hasta llegar a la quebrada Nicolás, donde se fijó el punto el punto quinto y de éste subiendo la serranía, por toda la fila que divide las aguas de las vertientes de Aparay y Mapurite hasta llegar a la cumbre del cerro que se llama potrero de piedra, donde se fijó el sexto punto y de éste se tira una línea recta al primer punto de esta delineación que es el cerro colorado en la quebrada Mapurite. “Guaycamacay” linda: Poniente, la hacienda Piñango, siguiendo el lindero de las tierras de riego hacia el norte: buscando el cerro Morrocoyes y Mapurite y de éste cerro hacia el naciente, vertientes a Guaycamacay Guabina; Sur: Río Tuy. Las M.l.: Naciente y Sur terrenos procedentemente deslindados, Poniente quebrada de Mapurite de por medio con posesión que es o fue de B.G. y Norte: los terrenos del predio que se conoce con el nombre de potrero de piedra, cuyos linderos constan de la escritura hecha a J.M.H., “Tacúa” u “La Morenura”: linda del sitio paralelo, que está en la fina del fundo Mapurite, una línea recta, que principia allí, y en su prolongación pasa por la vega de San Isidro y Termina que la quebrada de Mapurite, que limita la posesión San Pablo del mismo sitio paralelo se sigue por la fila del cerro Mapurite hacia el norte el cual desemboca en la quebrada de Tacúa y Mapurite reunidas desde el punto de su confluencia hacia donde llaman Barranco Colorado; Poniente: una fila que divide de la Hacienda Piñango de la fila que linda al poniente, una fila que baja hacia la quebrada Mapurite, pasando por el punto donde existió una vera y sigue agua arriba hasta un amarillo de cuyo punto ve al sitio que denominan asiento de párales, de éste al de I.M. y de aquí a la dicha confluencia de Tacúa y Mapurite y Sur, de la línea que divide unas de los terrenos de los herederos del finado F.P., de que son extremos los citados Barrancos Colorados al norte y a la fila de Piñango: al Poniente, y punto intermedio unos postes de mampostería. Forman parte de ésta posesión y por cuanto formó parte de la venta seis fanegadas y pos tercios de tierras contiguas a la hacienda San Pablo y alinderada así: Naciente: Hacienda Las Mercedes, quebrada de Tacúa, por medio. Poniente: Hacienda San P.N. terrenos de los Díaz y Sur la parte de la Hacienda San Pablo anteriormente determinada. Posesión denominada S.R. o Mapurite, en los Municipios Paracotos del Distrito Guaicaipuro y Cúa del Distrito Urdaneta alinderadas así: Norte: del topo de mata redonda, línea recta al topo de El Manire, pasando por el piso más alto de la finca de la vera, luego bajan en línea recta al pasar por un árbol de jobo al terminar el zanjón de alambique, frente al punto donde cae la línea que baja de mata redonda, y de allí se sigue al zanjón arriba a pasar por unas matas de cambur que quedan en la cabecera, de allí se sigue por una pica de loma al llegar a la fila de la vera, luego se sigue hasta llegar al topo que se tomó como punto de partida y luego del pico más alto de la vera que baja en línea recta al caer de la quebrada de Mapurite, lindando en esta última parte con terrenos del señor J.R.G. y en el resto del lindero, con terrenos de los hermanos Abreu y de la señora R.N.; Poniente: de éste punto de la quebrada Mapurite, se coge por una pierna de la Loma. Una pierna de la loma línea recta al topo de Manire, lindando por este lado con la posesión Piñango que fue de E.A.. Sur: Baja el lindero de topo de Morrocoy por una pierna de loma en línea recta al caer a la quebrada de Mapurite y de allí atraviesa esta quebrada al pasar por una bucare grande y se sigue por el zanjón de Súcua salir de la fila que divide las aguas que corren a Súcua y Mapurite, respectivamente, lindando con tierras de Buena Vista, Naciente: de esta fila a partir de topo del desbarrancado, cerro abajo, al pasar por jobo buscando un cañadito que empieza allí, hasta caer al zanjón hondo de aquí cerro arriba, línea recta hasta el sitio Alselmero, al bajar por toda la fila al caer a la quebrada de Súcua, aguas arriba hasta llegar a una zanjón, siguiendo por éste en línea recta al topo del camino real de Taica y luego sigue por toda la fila hasta llegar al topo de mata redonda, colindando por el este lado con tierras de C.G. y C.G. y con terrenos que pertenecen a los herederos de L.P.d.M., terrenos y vega cultivada que constituye la posesión San Rafael, antes Mapurite, situadas en el Municipio Cúa del Distrito Urdaneta, alinderada Así: Naciente: Con quebrada de Mapurite y Fundo de Café que fue de los herederos Manzo Mirabal. Poniente: y Sur con posesión que fue de P.Á., luego de F.M.M. y Norte: Posesión que fue de P.T., luego de la sucesión J.L.. Dos lotes de terreno Urdaneta del Estado Miranda, alinderadas así: al Norte: “Fila de Tacúa”, Sur: Terrenos que fueron de E.A.; Este: Terrenos que fueron de M.G.O., luego Otero Dueño y Este: terrenos que fueron de J.B.G., luego de Eufragio Rojas y luego de F.M.M.: y el otro linda: Norte con terrenos que fueron del finado J.L., desde la boca del zanjón de Súcua donde está bucera, zanjón arriba al esconderse con una loma se toma dicha loma por el centro hasta llegar a la filia que vierte sus aguas a la quebrada de Tacúa, Naciente: lindante con terrenos que son o fueron de a.M., Manuel y J.P., fila abajo hasta encontrarse con un alambre que fue del señor Argelino, hoy de otros dueños, Sur: terrenos que fueron del señor P.M.Á., luego de A.S.Q. y anteriormente de la propiedad de los Manzo Mirabal, que es el anteriormente deslindado, línea recta a una filia que está al bajar a la quebrada Mapurite como a veinticinco (25) metros más o menos de la boca del zanjón de la misma posesión; Poniente: quebrada arriba de mapurite, hasta llegar al zanjón de Súcua, antes nombrado; Que consta en dicho documento que la vendedora C.A “Buena Vista”.

Igualmente determina esta superioridad, que ha quedado a juicio de la alzada meridianamente claro, que en la precitada convención contractual, se estipulo expresamente y como parte integral de las obligaciones asumidas voluntariamente, vale decir, sin vicio de consentimiento alguno, por la hoy accionada reconviniente Sociedad Mercantil Buena Vista C.A., el hacer entrega del inmueble vendido el 31 de diciembre de 1.978, libre de pisatarios distintos a los que existían para la fecha de protocolización del precitado contrato de compra-venta, vale decir, los que se identificaban en el informe de avalúo de bienhechurías anexo al mismo.

Así mismo la alzada determina, que la accionante reconvenida logró demostrar con creces, que no obstante haberse comprometido la vendedora a entregar el inmueble en la fecha antes indicada, ésta no procedió conforme a lo pautado en el documento convencional, lo que obligó a la república a realizar múltiples requerimientos a los fines de la entrega del citado inmueble y en vista a la negativa de la vendedora C.A “Buena Vista”, de dar voluntario cumplimiento a lo establecido en el contrato de compra venta cuyo cumplimiento judicial se pretende en este juicio, la República solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia el lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Los Teques, la entrega material del inmueble vendido fijándose el 14 de agosto de 1.985 la fecha en que debía procederse a dicha entrega, la cual, tal y como se desprende de autos no se ha realizado hasta la fecha.

Por último determina quien decide que la parte demandada reconviniente, no logró a juicio de esta superioridad desvirtuar las alegaciones formuladas por la accionante reconvenida en su libelo de demanda, todo ello en virtud de considerar quien decide, que del legajo probatorio aportado por esta parte no se desprende de forma alguna, que tal obligación haya prescrito, o haya mutado en razón a las formas de auto composición procesal previstas y consagradas en la legislación nacional, siendo el caso que las defensas opuestas en su escrito de contestación al fondo de la demanda, serán decididas como puntos previos al fondo en este juicio.

En consecuencia la alzada forzosamente declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, ha incoado la Republica de Venezuela, ahora esta, República Bolivariana de Venezuela, contra la Sociedad Mercantil BUENA VISTA C.A, por el lote de terreno sub-litis, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciarse, acerca de la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil BUENA VISTA C.A contra la República de Venezuela, ahora esta, República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido observa lo dispuesto por la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual y entre otras consideraciones de interés estableció que cumpliendo instrucciones de su poderdante, reconvenía a la República de Venezuela, ahora esta, Republica Bolivariana de Venezuela, para que conviniera en rescindir y dar por terminado el contrato de compra venta celebrado por su representada por el inmueble denominado Hacienda “Buena Vista”, ubicado en la Jurisdicción de los Municipios Paracotos y Cúa, Distrito Guaicaipuro y Urdaneta del Estado Miranda, conforme, a los documentos protocolizados ya citados y cuyos linderos y medidas constan en dichos documentos, en virtud que su representada se vio forzada a vender, como se ha establecido precedentemente, el indicado inmueble a la República para evitar un juicio de expropiación, porque allí se iba a desarrollar una obra de utilidad pública como lo era el ensamble de Tazón de Cúa; Que la construcción de esta obra fue desechada posteriormente a la venta de la Hacienda “Buena Vista”. Por ello, habiéndose desechado el proyecto de construir la obra y teniendo mi representada una explotación agropecuaria en plena producción de la hacienda Buena Vista, no tiene ningún objeto ni utilidad que la República continúe con la propiedad de dicho inmueble; Que para el supuesto negado de que el tribunal desestime la reconvención propuesta por su poderdante y declare con lugar la acción intentada por la República de Venezuela, ahora esta, Republica Bolivariana de Venezuela, subsidiariamente su representada demanda a la República de Venezuela, ahora esta, Republica Bolivariana de Venezuela, para que convenga o en caso contrario el tribunal la condene a ello a pagar a la Compañía Hacienda “Buena Vista”C.A., el valor de las bienhechurías existentes en el inmueble objeto del litigio; A permitir a su poderdante el retiro de todos los semovientes que en encuentren en la hacienda “Buena Vista”, y que son propiedad de su poderdante, así como de las maquinarias y equipos vehículos e implementos agrícolas que allí están y a pagar a su mandante una indemnización de conformidad con el artículo 1.176 del Código Civil, por los gastos que su representada ha tenido que efectuar a las mejoras y conservación de la Hacienda Buena Vista, en el cumplimiento de la labor de custodia y vigilancia mantenida en dicha finca tendiente a evitar invasiones de terceras personas, que de haber ocurrido hubieran causado un gran perjuicio a los intereses de la República.

En este mismo orden de ideas, la alzada observa lo establecido por la accionante reconvenida, como contestación a la reconvención incoada, la cual se estipuló, entre otras consideraciones en los términos siguientes:

Como punto previo y antes de dar contestación a la reconvención propuesta, la accionante reconvenida ratificó la estimación el monto de la demanda que hiciera en el correspondiente libelo, por estar ajustado a derecho. En efecto tal estimación se hizo tomando en consideración el monto de la indemnización que pagó la República por el inmueble denominado hacienda Buena Vista, que fue la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,°°) (hoy, Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000), más el monto estimado por los daños y perjuicios causados a su representada con motivo de la tenencia y ocupación del referido inmueble durante considerable lapso, daños que fueron estimados prudencialmente en la cantidad de Dos Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.660.000,00) (hoy, Dos Mil Seiscientos Sesenta Bolívares Fuertes Bs. F 2.660,00). Por lo antes expuesto solicita del tribunal deseche la impugnación que del referido monto se hizo en el acto de la contestación de la demanda; Que opone a la reconvención propuesta a su representada la excepción dilatoria contenida en el ordinal 1er, del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil derogado, aplicable al caso de marras, por haber tenido su génesis durante su imperio, la cual establece: “Son excepciones dilatorias: 1era: la declinatoria de jurisdicción del tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste”, en efecto, que la jurisdicción agraria no es competente para conocer de las acciones que se propongan contra la República, pues de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal competencia según el momento de la demanda está atribuida, de conformidad con el ordinal 15° artículo 42; Ordinal 2° artículo 182 y ordinal 6° artículo 185, a la corte Suprema de Justicia, Corte Primera de la Contencioso Administrativo y a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo; Que opone a la reconvención propuesta la excepción de la inadmisibilidad prevista en el artículo 257 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las excepciones de inadmisibilidad proceden… 4°: por la previsión de la Ley de admitir la acción propuesta…” “…En efecto dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere los artículos anteriores; Que Pretende la hoy actora mediante la reconvención propuesta instaurar una demanda contra la república sin haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Que La reconvención por más que sea conexa con la demanda por depender del mismo título que ella, es una demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa que aunque puede deducirse en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia y por ello pudo haberse intestado en juicio separado; Que Siendo así era obligatorio para la demandada, hoy actora reconviniente, dar cumplimiento al procedimiento pautado en los artículos 30 y siguiente de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República; Que la actora reconviniente, demanda a la República para que convenga en rescindir y dar por terminado el contrato de compra venta celebrado con mi representada por el inmueble denominado Hacienda Buena Vista. La rescisión conforme a lo establecido en el artículo 1350 del Código Civil, sólo puede interponerse por causa de lesión en los casos bajo condiciones especiales expresadas en la Ley; Que el Código Civil Venezolano contempla muy pocos supuestos de lesión (todos de lesión objetiva), a saber: en materia de particiones cuando uno de los comuneros recibe menos de la parte que le corresponde en la porción de un cuarto de ella (Artículo 1120, aparte y artículo 183, 770 y 1680; el supuesto de la venta de un inmueble pactado a tanto por medida cuando la diferencia entre la cabida del inmueble declarada en el contrato y que la parte resulte realmente dicha cabida exceda de un veinteavo (artículo 1.946 tercer aparte), y el caso de la venta de un fundo limitado y determinado, cuando la deferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de, una veintena más o menos (artículo 1947). En estos supuestos de lesión, habría que hablar de la posibilidad para la parte lesionada de obtener la regularización del contrato o de desistir de él, lo que se obtiene a través del ejercicio, no de una acción de nulidad propiamente tal, sino de una acción de rescisión; Que los supuestos en los cuales pretende fundamentar la C.A Buena Vista, su alegato de rescisión no corresponde o encajan a ninguno de los consagrados en la Ley, razón por la cual solicito del tribunal se sirva a declarar sin lugar la rescisión propuesta por la demanda reconviniente; Que por último cabe destacar que en el supuesto negado de que la C.A Buena Vista, tuviere legitimación activa para ejercer la acción de resolución, en todo caso estaría prescrita. En efecto, tratándose de una acción procesal y como tal no habiéndose estipulado para ella en período especial de prescripción, está sujeta a la prescripción decenal prevista en el artículo 1977 del Código Civil. Por otra parte es conveniente indicar, que el contrato de compra venta celebrado con mi representada, lo cual fue en virtud de un procedimiento expropiatorio en el cual se cumplieron todos los presupuestos legales para la eficacia y validez jurídica del negocio. Razón por la cual no puede ser impugnado ni objetado el referido contrato; Que en ese sentido la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia estableció que la expropiación es un instituto de derecho público, mediante el cual la administración para el cumplimiento de los fines de utilidad pública, logra coactivamente la adquisición de bienes siguiendo un proceso determinado y pagando una justa y previa indemnización. Es característica de la expropiación la adquisición coactiva de los bienes y las circunstancias de que el expropiado no provoque el procedimiento judicial y llegue a un acuerdo con la administración a cerca de la indemnización a percibir o de modo de su fijación no hacen desaparecer el carácter coactivo de la expropiación. El citado artículo que por aplicación del artículo 3 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, celebraron las partes para la expropiación…, participa de todo su contenido de la naturaleza del orden público que domina la materia y el procedimiento expropiatorio. Por consiguiente ese acuerdo amigable llevado a cabo tiene en este caso la misma fuerza obligatoria e irrevocable de cualquier acuerdo que pudiese practicarse en el transcurso del juicio expropiatorio, y aún el efecto de la propia sentencia, ya que mediante él se dio estricto cumplimiento a lo previsto en la norma del citado artículo 3 de la Ley Especial cuya finalidad es la que rige esta materia; Que la C.A Buena Vista, demanda subsidiariamente a la República de Venezuela, ahora esta, Republica Bolivariana de Venezuela, para que en el caso de que se desestime la reconvención al pago de una indemnización derivada del valor de unas supuestas bienhechurías existentes en el inmueble objeto del presente juicio, Ahora bien, consta de documentos registrados en las Oficinas Subalternas de Registro de los Distritos Urdaneta y Guaicaipuro del estado Miranda el 21 de agosto de 1970, bajo el Nro. 64, folios 134 vto al 140, protocolo primero y 16 de septiembre de 1970, bajo el Nro 67, tomo 5, protocolo primero respectivamente, que su representada pagó a la C.A Buena Vista, todas las bienhechurías constituidas en el inmueble. En efecto en la oportunidad de celebrar el contrato de compra venta el representante de la referida compañía declaró: “Este pago está de acuerdo con lo convenido en el arreglo amigable suscrito entre la compañía que represento y la Nación Venezolana en fecha 10 de junio de 1970; Que del mismo modo hace constar que los semovientes y bienhechurías quedan en propiedad de la compañía que represento, pero en el caso de que por circunstancias de fuerza mayor no pudieren ser separadas del inmueble, esto no acarreará pago de un precio mayor al aquí aceptado de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), (hoy, Diez mil Bolívares Fuertes Bs. F. 10.000). En virtud de esta declaración contenida en el documento de compra venta este tribunal debe desechar la reclamación de la indemnización derivaba del valor de estas bienhechurías pues está expresamente entendido que con el pago que hizo la República de Venezuela, ahora esta, Republica Bolivariana de Venezuela, a la C.A Buena Vista, esta se obligó a no reclamar nada por ningún concepto incluso daños, perjuicios, deterioros que con motivo de la expropiación hayan podido causarle a sus intereses. La C.A Buena Vista, demanda igualmente a la República para que le pague una indemnización con fundamento en el artículo 1.176 del Código Civil por los gastos que ha tenido que efectuar a las mejoras y conservación de la Hacienda. Tal pedimento lo rechazamos por ilógico e ilegal. Es ilógico por cuanto la reconvincente estaba obligada contractualmente a entregar el inmueble adquirido por la República en 31 de diciembre de 1978, y tenía la obligación de su custodia sin contraprestación alguna desde la fecha de protocolización del documento de venta hasta la fecha cierta en que debía entregarlo a la República. Es fundamento de la gestión de negocios que “el gestor no está obligado a realizar la gestión del negocio (artículo 1173 del Código Civil). Si la C.A Buena Vista, estaba obligada contractualmente a la custodia del inmueble, no puede pretender con fundamento en gestión de negocios reclamar indemnización alguna. Por otra parte, existiendo relaciones contractuales entre la República y la C.A Buena Vista, mal podría inferirse que pueda confiscarse una gestión de negocios entre ellas. A este respecto ha señalado el Dr. A.T.R., en su obra Derecho Venezolano y la gestión de negocios. Editorial la torre 1.971, pagina 21 y siguiente que: “…es indispensable que el que asume el negocio ajeno no esté obligado previamente por cualquier lazo jurídico…”. Además, resultaría absurdo pretender que el incumplimiento de obligaciones contractuales (como lo era en el presente caso, la de devolver o entregar el inmueble en cuestión), pueda derivarse una reclamación para obtener la indemnización con fundamento en la gestión de negocios, ya que implicaría obtener un provecho del incumplimiento mismo de una obligación.

Así pues establecido lo anterior, vale decir, las posiciones alegatorias de las partes con respecto a la reconvención propuesta, la alzada para decidir observa, que yerra la parte demandada reconviniente, al proponer la rescisión del contrato cuyo cumplimiento judicial se pretende en este juicio, ello en virtud de considerar, que tal y como acertadamente lo estipuló en su oportunidad la accionante reconvenida, La rescisión conforme a lo establecido en el artículo 1350 del Código Civil, sólo puede interponerse por causa de lesión en los casos bajo condiciones especiales expresadas en la ley procesal adjetiva; Que el Código Civil Venezolano contempla muy pocos supuestos de lesión, entre los cuales la inmensa mayoría se encontraban referidos a lesiones objetivas, a saber: En materia de particiones cuando uno de los comuneros recibe menos de la parte que le corresponde en la porción de un cuarto de ella, tal y como lo dispone el artículo 1.120, aparte y los artículos 183, 770 y 1680 ejusdem; En el supuesto de la venta de un inmueble pactado a porcentajes por medida cuando la diferencia entre la cabida del inmueble declarada en el contrato sea diferente a la real y que dicha cabida exceda de un veinteavo (artículo 1.946 C.P.C tercer aparte), y el caso de la venta de un fundo limitado y determinado, cuando la deferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de, una veintena más o menos (artículo 1.947 C.P.C). En estos supuestos de lesión, habría que hablar de la posibilidad para la parte lesionada de obtener la regularización del contrato o de desistir de él, lo que se obtiene a través del ejercicio, no de una acción de nulidad propiamente tal, sino de una acción de rescisión contractual, con lo cual del más elemental de los análisis se desprende, que los supuestos en los cuales la accionada reconviniente pretendió fundamentar su alegato de rescisión, vale decir, del hecho de haber enajenado el fundo sub-litis, por la inminencia de un juicio expropiatorio, no corresponde a ninguno de los consagrados en el precitado texto normativo derogado, razón por la cual, y en estricto razonamiento lógico, tal alegación debe ser declarada por esta superioridad como improcedente. Y así se decide.

Así pues y no obstante al hecho de considerar quien escribe improcedente el alegato de rescisión contractual alegado y formulado por la demandada reconviniente en su escrito de contestación al fondo de la demanda, la alzada observa lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que ha originado el presente reenvió, a saber:

…(omissis)…A lo anterior debe añadirse que independientemente de calificar su acción como de “rescisión”, es lo cierto que la parte demandada solicitó que se dejara sin efecto la cesión de propiedad en que se basa la querella, por los motivos que se han dejado trascritos, y esa posibilidad, denominada “retrocesión” en la doctrina y que implica la devolución del bien expropiado cuando ello fuese posible, con la justa y actualizada indemnización al expropiante no es desconocida en nuestro ordenamiento legal y jurisprudencial en materia expropiatoria, de modo que para fundamentar debidamente la negativa a la misma, las razones del sentenciador debieron comprender todos los aspectos de la cuestión debatida…(omissis)…”.

En este orden del ideas la alzada para decidir considera esencial realizar las siguientes consideraciones previas, acerca de la institución de la retrocesión en el derecho venezolano, y en ese sentido establece que se entiende por retrocesión, el acto judicial mediante el cual una persona en sentido amplio, vuelve a ceder otra de igual o diferente rango un derecho o una cosa que antes le había cedido esta a aquella, con lo cual, vale decir, mediante dicha regresión legal, queda restablecida la situación jurídica previa en idéntico estado a como se encontraba en su forma primigenia.

La retrocesión presupone la “marcha hacia atrás” o la “cesión segunda a favor del cedente primero” del derecho o la cosa de que se trate, por lo cual la misma prácticamente constituye una institución conexa o subsidiaria a la institución procesal de la expropiación por causa de utilidad pública.

Así pues, y en ese orden de ideas la alzada determina, que siendo el caso que en el presente proceso nos encontramos frente al pretendido cumplimiento judicial de un contrato real de compra venta, o lo que es igual, un contrato del tipo sinalagmático perfecto, esa posibilidad, vale decir, la denominada “retrocesión del fundo objeto de expropiación por causa de utilidad pública”, el cual implica la devolución del bien expropiado cuando ello fuese posible, con la justa y actualizada indemnización al expropiante, no puede de forma alguna aplicarse al caso de marras, ello en el absoluto entendido que tal defensa presupone la existencia de un procedimiento expropiatorio formal, vale decir, de un procedimiento donde se haya materializado efectivamente un decreto expropiatorio por causa de utilidad pública, nunca sobre una convención de compra venta, donde tal y como lo establece la doctrina nacional e internacional generalmente aceptada en el hemisferio occidental, la propiedad se transmite con la simple voluntad de las partes legítimamente manifestada.

En consecuencia la alzada declara improcedente la alegación estipulada por la demandada reconvincente, referida a que en el presente juicio, debía operar de hecho y de derecho la institución procesal referida a la “retrocesión del fundo objeto de expropiación por causa de utilidad pública”, establecida esta, como la verdadera naturaleza defensiva invocada por la demandada reconviniente. Todo en función al principio “Iura Novit Curia”, que presupone que “el juez conoce el derecho”. Y así se decide.

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciase como primer punto previo al fondo del asunto debatido, acerca de la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario para conocer del presente juicio, ello en virtud de considerar que tal situación reviste características de eminente orden público procesal agrario, y al respecto considera esencial realizar la siguiente sinopsis cronológica, a saber:

En fecha 30 de septiembre de 1.985, compareció por ante el tribunal de instancia, la ciudadana abogada G.M.d.B., en su carácter de representante judicial de la República de Venezuela, ahora esta República Bolivariana de Venezuela, consignando el libelo de demanda que dio origen al presente juicio. En la misma fecha el juzgado de instancia, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para dar contestación a la misma.

En fecha 11 de octubre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y en fecha 05 y 14 de febrero de 1997, ambas partes apelaron de la decisión dictada por el tribunal a-quo, en fecha 11 de octubre de 1996.

En fecha 18 de septiembre de 1998, este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de los recursos de apelación de fechas 07 y 14 de Febrero de 1997, ejercidas tanto por la parte actora como por la parte demandada en el presente juicio, dictó sentencia, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la apelación, interpuesta en fecha 07 de febrero de 1997, por la representación judicial de la parte demandada reconviniente. Por su parte en fechas 20 y 26 de junio de 2.000, mediante diligencias presentada por el abogado S.G.M., se anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha 18 de septiembre de 1998. En fecha 18 de diciembre de 2.000, el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente Nro. 00-334, dictó sentencia, mediante el cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto y decretó la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando en consecuencia la reposición de la causa al estado de que esta Alzada dictara nueva sentencia, a los fines de corregir el vicio censurado.

En tal sentido la Alzada para decidir observa lo estipulado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior. (Subrayado de este tribunal).

Ahora bien del texto procediemiental supra reseñado se desprende, inequívocamente, que la ley procesal se aplicará desde el momento mismo que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en ese caso, vale decir, en el caso de encontrarnos frente a un proceso que ha nacido bajo un imperio procesal anterior, los actos y hechos ya cumplidos, y aquellos cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía se regularán, siempre y en todos los casos, por la ley anterior, aunque se encuentre derogada, ello en salvaguarda al principio rattione temporis, que informa al régimen legal de la tramitación de los juicios.

Así pues, del texto procesal y de la sinopsis cronológica supra reseñada se desprende, que el presente juicio nació, en su parte procedimental, bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la cual disponía, específicamente en sus artículos 2, 12 y 23, lo siguiente:

Artículo 2°

La Jurisdicción Especial Agraria regida por la presente Ley, será ejercida por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y por los Tribunales Superiores Agrarios que conocen en Segunda Instancia. Dichos Tribunales estarán constituidos por un Juez, un Secretario y un Alguacil. Para su funcionamiento podrán disponer del personal subalterno que sea necesario.

(Subrayado de este tribunal).

Artículo 12°

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:…(omissis)…

.

…(omissis)…10.-Acciones derivadas de contratos agrarios..(omissis)..

..

(Subrayado de este tribunal)

.

Artículo 23°

Los Juzgados Superiores Agrarios conocerán en apelación de las decisiones de los Jueces de primera Instancia Agraria, cuando la cuantía exceda de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), (ahora estos, treinta bolívares. BsF. 30,00) la apelación deberá interponerse dentro de las tres audiencias siguientes a la publicación de la publicación de la sentencia.

(Subrayado y entre paréntesis, de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra indicados se desprende, que no obstante al hecho incontrovertiblemente cierto de encontrarse en la actualidad derogados tales instrumentos normativos, vale decir, la Ley de Reforma Agraria, el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria y la citada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, no resulta menos cierto, que estos, a los fines procedimentales del caso que nos ocupa, deben efectivamente ser incorporados al proceso decisorio por este sentenciador ello en virtud de considerar que tal y como se preciso en su oportunidad, la presente causa tuvo su génesis petitoria, así como la totalidad de su iter procedimental primario, bajo el imperio procesal de la precitada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y no en la actual ley procesal especial adjetiva, vale decir, en la hoy vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, y en estricta observancia al principio de “irretroactividad de la ley”, y en estricto razonamiento lógico quien decide concluye, que siendo el caso que dicho instrumento normativo derogado, aplicable al caso concreto por haberse desarrollado procedimentalmente bajo su imperio, disponía en el articulado supra reseñado, que la Jurisdicción Especial Agraria regida por dicha Ley, sería ejercida por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y por los Tribunales Superiores Agrarios que conocieren en Segunda Instancia; Que igualmente dicha normativa disponía, que las acciones derivadas de contratos agrarios, serían conocidas por los juzgados de primera instancia agraria, y por último, que los Juzgados Superiores Agrarios conocerían en apelación de las decisiones dictadas por los Jueces de primera Instancia Agraria, cuando la cuantía excediere de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), (ahora estos, treinta bolívares. BsF. 30,00), resulta evidente, que tales requisitos son satisfechos con creces en el caso de marras, ello en función de considerar que la presente acción versa sobre la petición judicial de resolución de un contrato de eminente carácter administrativo especial agrario, con lo cual queda así establecida la competencia material de este Juzgado Superior Primero Agrario, para conocer del presente juicio; Que la cuantía originalmente establecida en la causa, superaba ampliamente el límite mínimo exigido para que este Tribunal conociese en su oportunidad la apelación interpuesta por las partes, con lo cual, a los fines establecidos en la precitada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicable al caso concreto por haberse desarrollado procedimentalmente bajo su imperio, quedaba resuelta la competencia por la cuantía de este sentenciador para conocer del presente juicio y que, al establecerse en la convención cuya resolución judicial aquí se pretende, como domicilio especial a la ciudad de Caracas, quedó así resuelta la competencia territorial de esta superioridad, para conocer de las apelaciones interpuestas por las partes en el presente proceso.

En consecuencia, y en base a lo ampliamente expuesto en este capítulo, esta Superioridad declara su total, formal y absoluta competencia para conocer de la presente acción. Y así se establece.

Ahora bien, no obstante lo antes expuesto, vale decir, la declaratoria de competencia territorial, material y por la cuantía de este Juzgado Superior Primero Agrario para conocer en apelación el presente juicio, a mayor abundamiento, y a los fines de desestimar una eventual alegación de incompetencia sobrevenida con la entrada en vigencia del nuevo texto normativo especial, pasa de seguida quien decide a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, a saber:

Dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente, a saber:

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República….(omissis)…”

25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(Subrayado de este tribunal).

Así mismo observa quien decide, lo estipulado al efecto en la sentencia N° 02271, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (Ponencia Conjunta) en fecha 23 de noviembre, (caso, Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.), la cual entre otras consideraciones de interés procesal, estableció lo siguiente, a saber:

…(/omissis)…Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente…(omissis)…

…(omissis)…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:…(omissis)…

…(omissis)…7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…(omissis)…

.

Ahora bien, del texto normativo especial supra reseñado, así como de la posición jurisprudencial antes señalada, la cual es suscrita por este sentenciador por encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos doctrinarios allí emitidos, se desprende inequívocamente, que la cuantía originalmente estimada por la actora, individual o conjuntamente considerada, no puede de forma alguna enmarcarse dentro de la requisitoria de cuantía estipulada como mínima por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, menos aún por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, ello por resultar a todas luces, insuficiente. Situación esta, que individual o conjuntamente considerada ratifica aún más, la declaratoria de competencia antes expuesta. Y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION PURA Y SIMPLE FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, SOBRE LA CUANTIA ORIGINALMENTE ESTIMADA POR LA REPUBLICA DE VENEZUELA, HOY, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciase como segundo punto previo al fondo del asunto debatido en autos, acerca de la impugnación pura y simple formulada por la parte demandada reconviniente, sobre la cuantía originalmente estimada por la Republica de Venezuela, ahora esta, República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de considerar que tal situación reviste eminente orden público procesal agrario, y al respecto observa lo estipulado por la accionante en su escrito libelar, a saber:

… (Omissis)…Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Doce Millones seiscientos Sesenta mil bolívares exactos (Bs. 12.660.000, °°)… (Omissis)…

.

(Folio Vto. 3 de la primera pieza)

Así mismo observa quien decide, lo dispuesto por la demandada reconviniente, a saber:

… (Omissis)…Impugno por estimarlo excesivo el valor de esta demanda de Doce millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares exactos… (Omissis)…

.

Así pues establecido lo anterior la alzada determina, que en el presente caso nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia patria ha denominado, “la impugnación pura y simple de la cuantía originalmente estimada por la accionante”, vale decir, aquella disconformidad con el monto estimado por la accionante en su escrito libelado, donde única y exclusivamente la demandada se limita a impugnar dicha cuantía por considerarla insuficiente o excesiva no estipulando un monto diferente al establecido por la actora, o lo que es igual, donde no adiciona a las actas que conforman el expediente, la cuantía que a su juicio debe existir en el caso concreto.

Ahora bien tal posición, vale decir, la posibilidad de impugnar pura y simplemente la cuantía estimada por la actora trasladando a esta la carga de probar su afirmación de hecho, ha sido superada ampliamente por el más reciente criterio jurisprudencial atribuible a nuestro máximo tribunal, en el entendido que la denominada “impugnación pura y simple de la cuantía originalmente estimada por la accionante”, resulta, a la luz de la nueva concepción social del proceso, absolutamente inaplicable, en el entendido que tal y como resulta evidente, al impugnar la cuantía originalmente estimada por la accionante en virtud de considerarla excesiva, resulta esencial, que la accionada impugnante contra-estime dicha cuantía, adicionando aquella que considere la adecuada para el caso de marras, ello en compañía del correspondiente legajo probatorio que afiance dicha alegación.

Así pues, establecido lo anterior la alzada determina, que de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente no se desprende, que la accionada impugnante haya cumplido con tales cargas, vale decir, con la carga de contra-estimar la cuantía originalmente valuada por la actora, y con la carga de aportar a las actas procesales los elementos probatorios que sustentarán dicha alegación, con lo cual, y en estricto razonamiento lógico primario concluye esta superioridad, que al no aportar a los autos elemento alguno que conlleve a este juzgador a determinar que la cuantía originalmente estimada por la demandante, vale decir, la estimada de Doce Millones Seiscientos Sesenta Mil bolívares exactos (Bs. 12.660.000,°°) (hoy, Doce Mil Seiscientos Sesenta Bolívares Fuertes Bs. F. 12.660), resulta jurídicamente inaplicable al caso de marras, forzoso es para la alzada determinar, que en el presente caso queda ratificada en toda su extensión dicha cuantía original, vale decir, la originalmente estimada por la republica de Venezuela, ahora esta, República Bolivariana de Venezuela en Doce Millones Seiscientos Sesenta Mil bolívares exactos (Bs. 12.660.000,°°) (hoy, Doce Mil Seiscientos Sesenta Bolívares Fuertes Bs. F. 12.660). Y así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO

DE LA EXCEPCIÓN DILATORIA Y LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN INCOADA, OPUESTA POR LA DEMANDANTE RECONVENIDA, TODO, SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEROGADO (VIGENTE PARA LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE DICHA DEFENSA).

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciase como tercer punto previo al fondo del asunto debatido en autos, acerca de la excepción dilatoria y la excepción de inadmisibilidad por prohibición legal de admitir la acción incoada, interpuesta según el código de procedimiento civil derogado (vigente para la fecha de la interposición de dicha defensa), ello en virtud de considerar que tal situación reviste eminente orden público procesal agrario, y al respecto observa lo estipulado por la accionante en su escrito de contestación a la reconvención presentada (folios 92 al 95 de la primera pieza)., a saber:

“… (Omissis)…Opongo a la reconvención propuesta contra mi representada la excepción dilatoria contenida en el ordinal 1ro. Del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Son excepciones dilatorias: 1°).-La declinatoria de jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de este… (Omissis)…”.

Igualmente observa quien decide, lo también expresado en dicho escrito por la demandante reconvenida, a saber:

“… (Omissis)…Opongo a la demanda la excepción de inadmisiblidad prevista en el artículo 257 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las excepciones de inadmisibilidad proceden:…(omissis)…”

… (Omissis)…4).-Por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta… (Omissis)…

.

Ahora bien, establecido lo anterior la alzada para decidir observa lo estipulado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual establecía, entre otras consideraciones lo siguiente:

… (Omissis)…solo en el acto de la litis contestación podrá el demandado promover u oponer las excepciones o defensas siguientes: primero: todas las excepciones dilatorias a que hubiere lugar, sin admitirse después ninguna otra. segundo: a falta de las indicadas en el número anterior, las excepciones de inadmisibilidad…(omissis)…

.

Ahora bien de la más somera de las lecturas que se haga del texto legal derogado supra trascrito, aplicable al caso de marras por haber tenido su génesis procesal durante el imperio de este, se desprende, que tales defensas, vale decir, las referidas a dichas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, solo podían proponerse en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, con lo cual resulta evidente, que la intención del legislador patrio fue otorgar dichas defensas únicamente a la parte demandada, vale decir, no proponibles por la accionante en casos de reconvención.

A tal conclusión arriba este sentenciador en virtud de considerar, que al determinar el legislador patrio que “solo en el acto de la litis contestación podrá el demandado promover u oponer las excepciones o defensas siguientes: primero: todas las excepciones dilatorias a que hubiere lugar, sin admitirse después ninguna otra. Segundo: a falta de las indicadas en el número anterior, las excepciones de inadmisibilidad”, expresamente excluyó de dicha posibilidad alegatoria a la accionante en caso de reconvención, dado que tal y como resulta evidente, no puede entenderse de forma alguna que exista imprecisión, oscuridad o vacío legal en tal articulado, si no que por el contrario, este tácitamente excluyó de tal posibilidad alegatoria al demandante reconvenido, en relación precisamente a la contestación que este hiciere de la reconvención en comento, ello, al no estipular oportunidad procesal diferente para tales oposiciones.

Tal línea de argumentación se ve reforzada, al observar lo dispuesto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuando expresamente establece:

…Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346…

.

Con lo cual queda meridianamente claro para este sentenciador, que el espíritu, propósito y razón del Legislador se mantuvo incólume en cuanto a su voluntad de establecer como única oportunidad procesal para interponer las precitadas excepciones dilatorias, el acto de la litis contestación en el juicio principal y por ende, como único legitimado activo para ello a la parte demandada, no al demandante reconvenido, tal y como se ha pretendido en el caso de marras.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto esta superioridad, forzosamente declara inadmisibles tales defensas, en virtud de considerar que las mismas no son procesalmente oponibles por el actor reconvenido, tal y como se ha pretendido en el caso de autos. Y así se decide.

CUARTO PUNTO PREVIO

DEL PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS SOLICITADOS POR LA REPUBLICA DE VENEZUELA, AHORA ESTA, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciase como cuarto punto previo al fondo del asunto debatido en autos, acerca del pago por daños y perjuicios solicitados por la República de Venezuela, ahora esta, Republica Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de considerar que tal situación, al igual que las expuestas en los puntos previos primero, segundo y tercero del presente fallo, reviste eminente orden público procesal agrario, y al respecto observa lo estipulado por la actora en su libelo de demanda, a saber:

…(omissis)…demando igualmente el pago de los daños y perjuicios causados a mi representada, con motivo de la tenencia y ocupación del inmueble antes descrito, lo que ha impedido a mi representada poder destinarlo a la obra para la cual fue adquirida, daños estos que estimo en la cantidad de Dos Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs. 2.660.000,°°)…(omissis)…

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Así pues establecidas las precisiones alegatorias anteriores, la alzada para decidir determina, que tal y como lo ha sostenido pacíficamente la doctrina y jurisprudencia patria, la demanda por indemnización de un daño sufrido por la realización de un hecho ilícito, presupone indefectiblemente la necesidad de demostrar fehacientemente los elementos estructurales de tal hecho, vale decir, el daño efectivamente sufrido materializado por una acción u omisión imputable al accionado; La identificación precisa del autor del presunto daño y la relación de causalidad entre los hechos denunciados y el daño sufrido.

Ahora bien considera quien decide, que tales presupuestos deben demostrarse de forma taxativa, o lo que es igual, deben demostrarse de forma concurrente en virtud de considerar quien decide, que los mismos resultan complementarios entre si en la justificación del daño que se pretende probar, con lo que, en estricto razonamiento lógico al faltar uno de ellos, indefectiblemente debe desestimarse dicha solicitud, precisamente por el carácter concurrente de dichos presupuestos.

En este orden de ideas la alzada observa que la parte demandante, única interesada en hacer prosperar su alegación de indemnización por daños y perjuicios logró efectivamente demostrar en autos, únicamente uno (01) de los tres (03) elementos esenciales de procedencia de la pretendida indemnización, ello en virtud de considerar quien decide, que la accionante estableció con claridad en autos, la identificación exacta del presunto autor de los daños, pero no logró demostrar el daño sufrido y por ende, la necesaria relación de causalidad entre los hechos denunciados y presunto el daño.

A tal conclusión arriva este sentenciador en virtud de considerar, que tal y como se desprende de autos, la actora reconvenida solicitó se condenara a la accionada reconviniente al pago de daños y perjuicios, en virtud que esta última, impidió que la República de Venezuela, ahora esta, República Bolivariana de Venezuela, utilizara el bien enajenado para la realización de la obra para la cual fue adquirido (proyecto embalse Tazón-Cúa), siendo el caso, que dicho proyecto nunca fue ejecutado por el gobierno nacional por razones técnicas y económicas que nada tenían que ver con la accionada. Tal precisión se ve reforzada en la comunicación Nº 1.417 del año 1.974, donde el Ing. HECTROR SILVA, quien se desempeñaba en esa oportunidad como Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S), ahora este, Hidrocapital, explicara al Ministerio de Obras Públicas (M.O.P), ahora este, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (M.I.N.F.R.A), que tal proyecto no era viable en su construcción, precisamente por las razones técnicas de ingeniería que allí se determinaban.

En consecuencia al determinar quien decide, que al descartarse el proyecto de embalse Tazón-Cúa por las razones técnicas determinadas en su oportunidad por los entes estatales llamados a realizar dicho proyecto de infraestructura, no podía de forma alguna entenderse como cierta la alegación de la actora con respecto a la existencia del precitado daño, máxime, cuando la decisión de no construir la obra de interés público en cuestión, fue tomada con anterioridad a la interposición de la presente demanda de cumplimiento de contrato.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario forzosamente declara, improcedente dicha solicitud de indemnización por daños y perjuicios. Y así se decide.

QUINTO PUNTO PREVIO

DEL PAGO DE LAS BIENHECHURIAS EXISTENTES EN EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciase como quinto punto previo al fondo del asunto debatido en autos, acerca de la solicitud de indemnización por las bienhechurías existentes en el inmueble objeto del presente juicio, ello en virtud de considerar que tal situación reviste eminente orden público procesal agrario, y al respecto la alzada determina, que corre a los folios 12 al 15, de la primera pieza del expediente, documento protocolizado en las Oficinas Subalternas de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 21 de Agosto de 1970, bajo el Nro.”64”, folios 134 vto. Al 140, protocolo Primero, y en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 16 de Septiembre de 1970, bajo el Nro. “67”, folios 176 al 163, Protocolo Primero, por medio del cual la República de Venezuela, ahora esta, Republica Bolivariana de Venezuela, adquiere en compra de manos de C.A., Buena Vista, el inmueble objeto del litigio, y, en el mismo, y entre otras consideraciones acuerdan las partes que, “Del mismo modo, se hace constar que los semovientes y bienhechurías quedaran en propiedad de la compañía que representa, pero en caso de que por circunstancias de fuerza mayor no pudieren ser separadas del inmueble, esto no acarreara “pago de un precio mayor al aceptado de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,°°) (hoy, Diez Mil Bolívares Fuertes Bs. F. 10.000).”.

Ahora bien de lo antes expuesto la alzada concluye, Que al aceptar la Compañía vendedora la venta realizada en tales términos, mal podría ahora, reclamar derechos que no lo asisten, por cuanto quedó claramente determinado que en caso que por fuerza mayor no pudieren ser separadas las bienhechurías del inmueble, tal y como es el caso de las lagunas artificiales, esto no podría ser considerado motivo para exigir a la compradora un pago mayor al aceptado de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,°°) (hoy, Diez Mil Bolívares Fuertes Bs. F. 10.000), por tales bienes. En consecuencia, éste Juzgado Superior Primero Agrario, declara improcedente la petición hecha por la parte demandada reconviniente, del pago del valor de las bienhechurías existentes en el inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.

SEXTO PUNTO PREVIO

DEL RETIRO DE LOS SEMOVIENTES, MAQUINARIAS, EQUIPOS, VEHICULOS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS PRESENTES EN LA HACIENDA BUENA VISTA.

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciase como sexto punto previo al fondo del asunto debatido en autos, acerca de la solicitud de retiro de los semovientes, maquinarias, equipos, vehículos e implementos agrícolas presentes en la hacienda denominada Buena Vista, ello en virtud de considerar que tal situación reviste eminente orden público procesal agrario, y al respecto observa lo estipulado por la accionada reconviniente, a saber:

En cuanto al pedimento hecho por la demandada reconviniente, de solicitar que se le permitiera el retiro de todos los semovientes que se encuentren en la Hacienda “BUENA VISTA”, así como las maquinarias y equipos, vehículos e implementos agrícolas que allí se encuentren; el Tribunal para decidir observa: Que, de acuerdo al documento del compra venta sucrito por la C.A., BUENA VISTA y la REPÚBLICA DE VENEZUELA, ahora esta, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA antes reseñado en este fallo (folios 151 al 159, de la Primera Pieza), resulta absolutamente evidente, que éste Tribunal debe declarar procedente tal petición, pues ello, fue precisamente lo acordado por las partes según lo anteriormente trascrito y lo cual se reproduce en este punto previo. Y así se decide.

SEPTIMO PUNTO PREVIO

DE LA INDEMNIZACION POR CUIDO Y MANTENIMIENTO DEL FUNDO SUB-LITIS

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciase como séptimo punto previo al fondo del asunto debatido en autos, acerca de la solicitud de indemnización por cuido y mantenimiento del fundo sub-litis, ello en virtud de considerar que tal situación reviste eminente orden público procesal agrario, y al respecto observa lo estipulado por la accionada reconviniente, a saber:

Sostiene la demandada reconviniente que la República de Venezuela, ahora esta, República Bolivariana de Venezuela, debe pagar una indemnización de conformidad con el artículo 1.176 del Código Civil, ello con motivo de los gastos que su representada ha tenido que efectuar en las mejoras y conservación de la hacienda denominada Buena Vista, vale decir, la constitutiva del objeto sub-litis, en cumplimiento de la labor de custodia y vigilancia mantenida en dicha finca para evitar invasiones de terceras personas.

Así pues establecido lo anterior la alzada para decidir observa, que corre a los folios 39 al 45, de la 1ra. Pieza del expediente, copia certificada de documento público consignado a los autos por la parte actora, mediante el cual la República de Venezuela, ahora esta, República Bolivariana de Venezuela, solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y0 Estado Miranda con sede en los Teques, la entrega material de la Hacienda Buena Vista, fijándose el día 14 de agosto de 1985, la fecha en que debía procederse a dicha entrega por parte de la demandada vendedora, siendo el caso que esta se negó a entregar el referido inmueble con base en lo dispuesto en el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el contrato de venta celebrado entre las partes en litigio, el cual corre a los folios 12 al 15, de la pieza uno del expediente, se acordó entre la vendedora y compradora que el inmueble debía ser entregado en fecha 31 de diciembre de 1978, fecha ésta en que la C.A., BUENA VISTA se comprometió a entregar el bien vendido libre de pisatarios a la República de Venezuela, ahora este, República Bolivariana de Venezuela Y, a pesar de haber sido fijado en el contrato in comento, el 01 de enero de 1979, la fecha para que la República de Venezuela tomara en propiedad a la Hacienda “Buena Vista”, ésta no la ocupo; siendo es el caso, que tal determinación, vale decir, la no ocupación del inmueble por parte de la compradora, no exime a la parte demandada reconviniente de desocupar el inmueble adquirido por la parte actora mediante el contrato de venta, en virtud, que eso fue lo efectivamente convenido en dicho contrato. Por consiguiente, mal puede ahora la parte reconviniente, pedir el pago de una indemnización por el cuido y mantenimiento de una finca, alegando la gestión de negocios cuando ha quedado ampliamente demostrado en autos, que dicha parte se ha negado en todas las oportunidades posibles a entregar el inmueble en cuestión.

En torno a lo anteriormente expuesto. Éste Juzgado Superior Primero Agrario, declara sin lugar la petición hecha por la parte demandada reconviniente del pago de una indemnización por las mejoras y conservación del fundo objeto del presente juicio. Y así se decide.

OCTAVO PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, SOLICITADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL BUENA VISTA C.A, CONTRA LA REPUBLICA DE VENEZUELA, AHORA ESTA, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciase como octavo punto previo al fondo del asunto debatido en autos, acerca del pago por daños y perjuicios solicitados por la Sociedad Mercantil Buena Vista C.A, contra la República de Venezuela, ahora esta, Republica Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de considerar que tal situación, al igual que las expuestas en los puntos previos anteriores, reviste eminente orden público procesal agrario, y al respecto observa lo estipulado por la demandada reconviniente, en su escrito de informes presentado por ante esta superioridad en fecha 16 de julio de 1.997, a saber:

…(omissis)…En ninguna parte del contrato se establece que mi poderdante no cobrara indemnización por daños y perjuicios como lo quiere hacer valer la república por lo que en el supuesto hipotético negado, se estime no procedente la reconvención con fundamento en la rescisión, estos daños y perjuicios deberán condenarse, cuando consta en autos bienhechurias que no pueden alterarse como el caso de las lagunas artificiales construidas por mi representada…(omissis)…

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Así pues establecidas las precisiones alegatorias anteriores, la alzada para decidir determina, que tal y como lo ha sostenido pacíficamente la doctrina y jurisprudencia patria, la demanda por indemnización de un daño sufrido por la realización de un hecho ilícito, presupone indefectiblemente la necesidad de demostrar fehacientemente los elementos estructurales de tal hecho, vale decir, el daño efectivamente sufrido materializado por una acción u omisión imputable al accionado; La identificación precisa del autor del presunto daño y la relación de causalidad entre los hechos denunciados y el daño sufrido.

Ahora bien considera quien decide, que tales presupuestos deben demostrarse de forma taxativa, o lo que es igual, deben demostrarse de forma concurrente en virtud de considerar quien decide, que los mismos resultan complementarios entre si en la justificación del daño que se pretende probar, con lo que, en estricto razonamiento lógico al faltar uno de ellos, indefectiblemente debe desestimarse dicha solicitud, precisamente por el carácter concurrente de dichos presupuestos.

Ahora bien establecido lo anterior, la alzada para decidir observa lo establecido en el documento de compra-venta cuya nulidad se pretende en este juicio, (folios 12 al 25 de la primera pieza),

… (Omissis)…En consecuencia, libre de todo gravamen y servidumbre y sin otras estipulaciones a las aquí establecidas, transmito a la República de Venezuela, la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, le hago la tradición con el otorgamiento de este documento y obligo a mi representada al saneamiento conforme a la Ley… (Omissis)…

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…(omissis)…Quedan comprendidos en esta negociación, todos los derechos y acciones que pudieran corresponder a mi representada sobre el inmueble vendido, así como la acción de daños y perjuicios, si fuere deducible, la cual pasa a la adquirente en entera propiedad….(omissis)…

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Así pues del extracto supra reseñado se desprende inequívocamente, que la parte demandada reconviniente aceptó en todos y cada uno de sus términos el contrato de compra venta supra reseñado, vale decir, el suscrito con la Republica de Venezuela, ahora esta, República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, y en estricto razonamiento lógico la alzada concluye, que habiendo renunciado a los derechos y acciones que le asistían, mal puede la accionada pretender recibir el pago de unos daños y perjuicios que no le corresponden, ello e virtud de considerar que al adquirir la actora el fundo en comento, expresamente se estableció que tanto los semovientes como las bienhechurías quedarían en propiedad de la vendedora Sociedad Mercantil Buena Vista C.A, y las que por circunstancia de fuerza mayor no pudiesen ser separadas del inmueble, en ningún caso acarrearían el pago de un monto mayor al acordado, vale decir, al de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,°°) (hoy, Diez Mil Bolívares Fuertes Bs. F. 10.000).

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, la alzada desestima la solicitud de indemnización antes reseñada, en virtud de considerar que tales derechos fueron objeto de renuncia contractual por la parte demandada reconviniente. Y así se decide.

NOVENO PUNTO PREVIO

DEL DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA, ALEGADA POR LA PARTE DEMANDA RECONVINIENTE.

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciase como noveno punto previo al fondo del asunto debatido en autos, acerca del derecho de permanencia especial agrario, alegado y formulado por la accionada reconviniente en el presente juicio, ello en virtud de considerar que tal situación reviste eminente orden público procesal agrario, y al respecto observa lo estipulado por la accionada reconviniente, en su escrito presentado por ante esta superioridad en fecha 16 de julio de 1.997, a saber:

… (Omissis)…por último ratifico que, si la reconvención es declarada sin lugar, se acuerde a mi representada el derecho de permanencia en el inmueble identificado en autos, de conformidad con el artículo 193 de la ley de reforma agraria… (Omissis)…

Ahora bien realizadas las precisiones alegatorias precedentes, la alzada para decidir observa que para que procediese en derecho la solicitud de declaratoria de derecho de permanencia especial agrario, a la luz de la derogada Ley de Reforma Agraria, aplicable al caso concreto por haber sido planteado bajo su imperio, resultaba esencial que el solicitante de tal recurso extraordinario se encontrase habilitado para obligar al propietario del predio rústico sobre el cual se ejercía dicha solicitud, y tal habilitación solo era posible en derecho, cuando la autoridad administrativa expresamente lo reconocía como beneficiario de un amparo agrario administrativo, o lo que es igual, como sujeto de reforma agraria.

Ello resultaba necesario, dado que para el otorgamiento del precitado amparo agrario administrativo, era necesario que se comprobase que el solicitante llenase todas y cada una de las condiciones objetivas y subjetivas que exigía el texto normativo especial derogado, vale decir, la citada Ley de Reforma Agraria y su reglamento, entre los cuales se encontraba aquel que exigía que “para ser sujeto de reforma agraria se debía ser persona jurídica en sentido restringido”, o lo que es igual, perteneciente a la especie humana, lo cual, tal y como resulta evidente no se encuadraba dentro del caso en comento, al ser solicitada dicha calificación por la Sociedad Mercantil Buena Vista C.A.

En ese sentido la alzada determina, que no era posible en derecho solicitar una declaratoria de permanencia especial agraria, sin haber sido previamente calificado por la ley procesal adjetiva especial derogada, como “sujeto de reforma agraria”, y menos aún, sin haber obtenido la necesaria certificación de amparo agrario administrativo provisional o definitivo, a que se contraía el artículo 38 de la también derogada, Ley Orgánica d Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicable al caso concreto por haber sido planteado bajo su imperio.

En consecuencia la alzada desecha en su totalidad tal pedimento, declarándolo consecuencialmente como improcedente. Y así se decide.

Igualmente esta superioridad advierte, que la parte demandada reconviniente apeló de toda la sentencia proferida por la juzgadora de instancia, en su diligencia de fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), vale decir, de la motiva como de los nueve particulares del dispositivo, siendo el caso, que en lo referente a los particulares octavo y noveno del mismo, vale decir, del dispositivo del fallo, no era posible en derecho su apelación, dado que estos particulares, al versar sobre la procedencia de la solicitud incoada por la parte demandada reconviniente Sociedad Mercantil BUENA VISTA C.A, referida al pago de indemnización por cuido y mantenimiento del fundo denominado “Hacienda BUENA VISTA”, cuyo monto final se determinaría mediante experticia complementaria del fallo, y a la entrega de los semovientes y equipos existentes en dicho predio, resultaba evidente, que los mismos le favorecían en todo su sentido procesal, por lo cual alzada considera que la demandada reconviniente, apeló de la sentencia dictada por el juzgado de instancia, excepto a lo que se refieren los particulares octavo y noveno de la misma, los cuales tal y como se ha establecido en precedencia les favorecían en su pretensión. Y así se decide.

Por último quien decide observa, que en fecha 03 de junio de 2.008, visto que las partes intervinientes en el presente juicio se encontraban a derecho, y visto igualmente que la presente acción fue intentada en fecha 30 de septiembre de 1985, vale decir, aproximadamente veintidós (22) años y ocho (08) meses atrás, este Juzgado Superior Primero Agrario, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad Jurisdiccional de la cual se encuentra investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, ordenó de manera oficiosa, la realización de una inspección judicial sobre el lote de terreno que conforma el inmueble denominado “Hacienda Buena Vista”, en la cual se dejó constancia, entre otras consideraciones de interés procesal, lo siguiente:

“…(0missis)…Siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m), del día de hoy viernes seis (06) de junio de dos mil ocho (2.008), fecha y hora fijada por este tribunal en auto de fecha 03 de junio de 2.008, cursante al folios 303 al 306 del presente expediente, a los fines de que se lleve a cabo la presente inspección judicial oficiosa en el presente juicio, estando presente el ciudadano abogado H.G.B., Juez Superior Primero Agrario Provisorio; El ciudadano abogado J.L.A.M., Secretario Temporal; El ciudadano Bachiller C.N. Alguacil temporal y apoyo técnico de video grabación y la ciudadana abogada MARCELIS HERNANDEZ representante judicial de la Procuraduría General de la República. Seguidamente y a los fines de determinar con precisión y exhaustividad de criterio el alcance de los particulares especiales a que se contrae la presente inspección judicial oficiosa, el tribunal pasa a realizar un recorrido previo sobre el lote inspeccionado, ello con el objeto de recavar información relevante a los mismos, y en ese sentido se constituye el tribunal en el lote de terreno correspondiente a la “Sociedad Mercantil Buena Vista C.A” objeto de la presente inspección judicial, aproximadamente en el kilómetro 36 de la carretera nacional Tácata-Cúa, específicamente en la entrada de dicho predio. El tribunal deja constancia que se constituye en un portón metálico de aproximadamente ocho (08) metros de largo, el cual antecede a una vía rural engranzonada, la conduce en aproximadamente dos kilómetros de recorrido a la infraestructura principal de la otrora denominada “Hacienda Buena Vista”, ahora esta “Asociación Cooperativa Rojas y Rojas R. L”, en la cual el tribunal observa la existencia de cuatro infraestructuras habitacionales construidas con paredes de bloques y techos de platabandas, así como también la existencia de siete (07) galpones de asistencia y manejo ganadero todos con comederos y bebederos, tres (03) de ellos sin techo. El tribunal deja expresa constancia que tuvo a su vista, la copia fotostática certificada de una Declaratoria de Permanencia Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a la “Asociación Cooperativa Rojas y Rojas R. L”, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo las siglas J-29381104-0, instrumento debidamente notariada en fecha 19 de febrero de 2.008, bajo el número 53, tomo 28, con una cabida de cuatrocientas treinta hectáreas (430 Has.). Seguidamente el tribunal continuando con la inspección oficiosa, se traslada al lindero Oeste de la otrora denominada “Hacienda Buena Vista”, en un recorrido aproximado de tres (03) kilómetros por la carretera nacional Tácata-Cúa, el cual linda con la que es o fue “Hacienda denominada Piñango”, de allí en recorrido de regreso de aproximadamente un (01) kilómetro por la misma carretera nacional, hasta el sitio donde funciona la “Asociación Cooperativa La Huevera”. El tribunal deja expresa constancia que tuvo a su vista, la copia fotostática certificada de una Solicitud de Permanencia Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a la “Asociación Cooperativa La Huevera”, por 6.34 hectáreas, todo en el expediente 071520012759, suscrita por la M.V D.R.B., coordinadora General (E) de la O.R.T Miranda, de fecha 27 de septiembre de 2.007, y donde se observó la construcción de tres (03) infraestructuras habitacionales construidas con paredes de cemento y techo de zinc. Seguidamente el tribunal se trasladó por la misma carretera nacional en aproximadamente recorrido de un (01) kilómetro, hasta el caserío denominado “La Igualdad”, donde el tribunal deja expresa constancia de la existencia de un centro poblacional consolidado constante de aproximadamente ciento treinta (130) viviendas con sus habitantes, medicatura del tipo módulos de la misión “Barrio Adentro”, cancha deportiva comunal de “usos múltiples”, escuelas, servicios públicos de electricidad por tomas aéreas, aguas “blancas” y enbaulamiento de aguas “negras”. El tribunal deja expresa constancia de la existencia de un consejo comunal denominado “Consejo Comunal La Igualdad”, en la persona de su vocal principal, ciudadano R.J.S., Venezolano, Mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.070.999. Siguiendo con la inspección judicial oficiosa, el tribunal deja constancia que tuvo a su vista una copia fotostática simple de una Solicitud de Permanencia Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano M.S., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.408.816, por 0.47 hectáreas, suscrita por la M.V D.R.B., coordinadora General (E) de la O.R.T Miranda, en el sector la “Guabina”, parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Seguidamente el tribunal trasladándose dentro de los límites del asentamiento poblacional supra indicado, se constituye en el lote de terreno denominado “La Esperanza de Guabina”, donde funcional el “Banco Comunal La Esperanza de Guabina”. El tribunal deja expresa constancia que tuvo a su vista, la copia fotostática simple de una Solicitud de Garantía de Permanencia Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano A.J.Q., por 0.47 hectáreas, suscrita por la M.V D.R.B., coordinadora General (E) de la O.R.T Miranda. Siguiendo con la inspección oficiosa desarrollada, el tribunal se constituye, previo recorrido de aproximadamente tres (03) kilómetros por la carretera nacional Tácata-Cúa, en los terrenos donde funciona la “Asociación Cooperativa La Vaquita del Tuy”, donde el tribunal tuvo a su vista, la copia fotostática certificada de una Solicitud de Garantía de Permanencia Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a la “Asociación Cooperativa La Vaquita del Tuy”, por 29.16 hectáreas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo las siglas J-29518244-9, suscrita por la M.V D.R.B., coordinadora General (E) de la O.R.T Miranda, de fecha 10 de abril de 2.008. Seguidamente el tribunal deja constancia de haberse constituido previo recorrido de aproximadamente tres (03) kilómetros por la carretera nacional Tácata-Cúa, en los terrenos donde funcional la “Asociación Cooperativa Grupo Agrotecnológico San Miguel”, ocupantes según los dichos de su presidente, por garantía de Permanencia Agraria sobre cien (100) hectáreas de terreno. Siguiendo con la inspección judicial oficiosa, el tribunal previo recorrido de aproximadamente seis (06) kilómetros por la carretera nacional Tácata-Cúa, y en aproximadamente quinientos metros (500mt) en vía de penetración engranzonada, se constituye en terrenos ocupados por la “Asociación Cooperativa La Francisquera 886 R.L”, donde el tribunal deja expresa constancia que tuvo a su vista, la copia fotostática certificada de una Garantía de Permanencia Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a la “Asociación Cooperativa La Francisquera 886 R.L”, por 12 hectáreas, y mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados (1.147 mt2), suscrita por la M.V D.R.B., coordinadora General (E) de la O.R.T Miranda, de fecha 28 de marzo de 2.008. Seguidamente y en recorrido de aproximadamente un (01) kilómetro, el tribunal se constituye en terrenos ocupados por la “Asociación Cooperativa El Amparo del Altísimo”, donde a decir del ciudadano A.B., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.060.972, quien se encontraba laborando en la misma, tal asociación cooperativa, cuenta con Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria, expedida por el Instituto Nacional de Tierras. O.R.T Miranda. Seguidamente, y previo recorrido realizado, pasa de seguida el tribunal a pronunciase sobre los particulares a que se contrae la presente inspección judicial oficiosa y en ese sentido determina: PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia de la existencia efectiva de asentamientos humanos consolidados en el lote de terreno inspeccionado, referido a la existencia del caserío denominado “La Igualdad”, donde el tribunal dejó expresa constancia de la existencia de un centro poblacional consolidado constante de aproximadamente ciento treinta (130) viviendas con sus habitantes, medicatura del tipo módulos de la misión “Barrio Adentro”, cancha deportiva comunal de “usos múltiples”, escuela básica y preescolar, servicios públicos de electricidad por tomas aéreas, aguas “blancas” y enbaulamiento de aguas “negras”, así como de la existencia efectiva de organizaciones políticas-económicas comunales dentro de dicho centro poblacional consolidado, tales como el “Consejo Comunal La Igualdad”, y el Banco comunal denominado “Banco Comunal La Esperanza de Guabina”, todos dentro de los límites del predio inspeccionado. SEGUNDO: El tribunal deja expresa constancia de la existencia efectiva dentro del predio inspeccionado, de obras de construcción públicas de interés social, consolidadas, tales como una cancha deportiva comunal para usos múltiples construida en placa y medias paredes de concreto, continuadas con cerca perimetral del tipo “alfajol”, con torres para la practica del baloncesto y demarcación para la practica de Volleyball; Modulos de atención primaria y preventiva asistencial y de salud, del tipo “Misión Barrio Adentro” con médico residente; Escuela primaria y preescolar mixto del tipo “Escuelas Bolivarianas y Preescolar Simoncito”. TERCERO: El tribunal deja expresa constancia, que durante todo el recorrido realizado en el predio inspeccionado, no se logró localizar a la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, siendo el caso, que según los dichos de todas las personas interrogadas al efecto durante la práctica de esta inspección oficiosa, las mismas coincidieron en informar a este tribunal, que la Sociedad Mercantil Buena Vista C.A, así como las personas que conformaban dicha sociedad, abandonaron la referida hacienda “Buena Vista” y no habitan en la zona desde hace muchos años. Por último a solicitud expresa de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, este tribunal concede diez (10) días de despacho, para que esta representación judicial, consigne un levantamiento topográfico digitalizado del lote inspeccionado, ello con el objeto de facilitar la comprensión y visualización de las áreas inspeccionadas. Siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m), y no habiendo más particulares sobre los cuales pronunciarse se da por concluida la misión del tribunal, ordenándose el regreso a su sede natural. Es todo, se leyó y conformes firman…(omissis)…”.

Ahora bien, establecido lo anterior la Alzada determina, que de la más somera de las lecturas que se realice a la inspección judicial oficiosa supra reseñada se desprende, la existencia efectiva de diversas asociaciones cooperativas de producción agraria e incluso una de ellas de investigación agrícola, así como de asentamientos humanos consolidados, todos, dentro del lote de terreno objeto de dicha inspección oficiosa, identificados estos, como el caserío denominado “La Igualdad”, donde el tribunal dejó expresa constancia de la existencia de un centro poblacional consolidado constante de aproximadamente ciento treinta (130) viviendas con sus habitantes (aproximadamente 550 habitantes, muchos de ellos, menores de edad), medicatura del tipo módulos de la misión “Barrio Adentro”, cancha deportiva comunal de “usos múltiples”, escuela básica y preescolar, servicios públicos de electricidad por tomas aéreas, aguas “blancas” y enbaulamiento de aguas “negras”, así como de la existencia efectiva de organizaciones políticas-económicas comunales dentro de dicho centro poblacional consolidado, tales como el “Consejo Comunal La Igualdad”, y el Banco comunal denominado “Banco Comunal La Esperanza de Guabina”, todos dentro de los límites del predio inspeccionado.

Igualmente quien aquí decide tuvo a su vista, la existencia efectiva dentro del predio inspeccionado, de obras de construcción públicas de interés social, consolidadas, tales como una cancha deportiva comunal para usos múltiples construida en placa y medias paredes de concreto, continuadas con cerca perimetral del tipo “alfajol”, con torres para la practica del baloncesto y demarcación para la practica de Volleyball; Módulos de atención primaria y preventiva asistencial y de salud, del tipo “Misión Barrio Adentro”, módulos estos, con posibilidades de expansión para asistencia odontológica del tipo “Misión Barrio Adentro Odontológico”, con médico residente y odontólogo itinerante; Escuela primaria y preescolar mixto del tipo “Escuelas Bolivarianas y Preescolar Simoncito”.

Igualmente el tribunal dejó expresa constancia en la oportunidad de llevar a cabo la inspección judicial oficiosa en comento, que durante todo el recorrido realizado en el predio inspeccionado, pese a los múltiples esfuerzos realizados por quien aquí decide, no se logró localizar a la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, siendo el caso, que según los dichos de todas las personas interrogadas al efecto durante la práctica de esta inspección oficiosa, las mismas coincidieron en informar a este tribunal, que la Sociedad Mercantil Buena Vista C.A, así como las personas que conformaban dicha sociedad, abandonaron la referida hacienda “Buena Vista” y no habitan en la zona desde hace muchos años.

En tal sentido este sentenciador, basándose para ello en el principio de inmediación, que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, exhorta a la demandante reconvenida, en su carácter de parcial vencedora en el presente juicio, a reconocer y respetar los posibles derechos posesorios de terceros generados a lo largo de la tramitación del presente proceso, muy especialmente, aquellos devenidos de las permanencias especiales agrarias emanadas del Instituto Nacional de Tierras, a favor, tanto de particulares como de las personas asociativas de carácter cooperativo supra reseñadas e identificadas en la inspección judicial oficiosa practicada por este juzgado en fecha 03 de junio de 2.008, todo, en el lote de terreno objeto de la pretensión, ello en estricta observancia a las garantías constitucionales al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstas y consagradas en nuestra carta magna, y en función y salvaguarda de los principios rectores del novísimo derecho agrario social-humanista, donde la agroproductividad, en su acepción amplia, constituye una de las principales bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ello como garantía del antes referido principio de seguridad agroalimentaria, y los principios de mantenimiento de la conservación de la infraestructura productiva del Estado y del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Por último determina quien decide, que del recurrido realizado por este sentenciador al fundo denominado Buena Vista, se concluyó, a juicio de quien decide de forma incontrovertible, que dicho lote de terreno se encuentra en los actuales momentos en manos de la demandante reconvenida, vale decir, de la República Bolivariana de Venezuela, ello a través del Ministerio de Agricultura y Tierras, y por intermedio del antes mencionado Instituto Nacional de Tierras, situación esta, constatada directamente por este sentenciador, y por la representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, quienes, tal y como quedó plasmada en el acta a que se contrajo la inspección judicial oficiosa en comento, acompañaron al tribunal en la totalidad de dicho recorrido.

En tal sentido este sentenciador determina, que en el caso de marras se ha consumado de hecho y de derecho la entrega material del bien inmueble objeto de la pretensión en este proceso, con lo cual solo restaría, el cumplimiento de las solemnidades y formalidades exigidas por las leyes y reglamentos aplicables a la materia especialísima agraria, que nos ocupa. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar, la apelación interpuesta en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997) por el Co-apoderado judicial de la República de Venezuela, ahora esta, República Bolivariana de Venezuela parte demandante reconvenida en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996). Y así se decide.

SEGUNDO

Sin lugar, la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997) por la Co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BUENA VISTA C.A, parte demandada reconviniente en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996). Y así se decide.

TERCERO

Se revoca el particular noveno de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), el cual consideró procedente la solicitud incoada por la parte demandada reconviniente sociedad mercantil BUENA VISTA C.A, referida al pago de indemnización por cuido y mantenimiento del fundo denominado “Hacienda BUENA VISTA”, cuyo monto final se determinaría mediante experticia complementaria del fallo que se ordenaba realizar, según los parámetros contables fijados en dicho fallo de instancia. Y así se decide.

CUARTO

Con lugar en los términos fijados por esta alzada, la acción de cumplimiento de contrato incoada por la República de Venezuela, ahora esta, República Bolivariana de Venezuela parte demandante reconvenida en el presente juicio, contra la Sociedad Mercantil BUENA VISTA C.A, parte demandada reconviniente, según libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora este, Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985). Y así se decide.

QUINTO

Sin lugar la reconvención incoada por la Sociedad Mercantil BUENA VISTA C.A, parte demandada reconviniente en el presente juicio, contra la República de Venezuela, ahora esta, República Bolivariana de Venezuela parte demandante reconvenida, según reconvención propuesta en el escrito contestación al fondo de la demanda, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora este, Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986). Y así se decide.

SEXTO

Se confirma en los términos de esta alzada, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), salvo el particular noveno de dicho fallo, el cual ha sido revocado en esta sentencia. Y así se decide.

SÉPTIMO

Se declara expresamente, que al versar la presente acción sobre la petición judicial de resolución de un contrato de eminente carácter administrativo especial agrario, quedó así establecida la competencia material de este Juzgado Superior Primero Agrario para conocer del presente juicio. Que igualmente, al haberse establecido que la cuantía originalmente establecida en la causa, superaba ampliamente el límite mínimo exigido para que este tribunal conociese en su oportunidad las apelaciones interpuestas por las partes, según lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicable al caso concreto por haberse desarrollado procedimentalmente bajo su imperio, quedó resuelta la competencia por la cuantía de este juzgado para conocer del presente juicio y que, al establecerse en la convención cuya resolución judicial aquí se pretende, como domicilio especial a la ciudad de Caracas, quedó igualmente resuelta la competencia territorial de esta superioridad, para conocer de las apelaciones interpuestas por las partes en el presente proceso, con lo cual, esta Alzada declara su total, formal y absoluta competencia para conocer de la presente acción. Y así se decide.

OCTAVO

Sin lugar la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, incoada por la República de Venezuela, ahora esta, República Bolivariana de Venezuela parte demandante reconvenida en el presente juicio, contra la Sociedad Mercantil BUENA VISTA C.A, parte demandada reconviniente. Y así se decide.

NOVENO

Sin lugar la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, incoada por la Sociedad Mercantil BUENA VISTA C.A, parte demandada reconviniente en el presente juicio, contra la República de Venezuela, ahora esta, República Bolivariana de Venezuela parte demandante reconvenida. Y así se decide.

DÉCIMO

Se declara improcedente la solicitud de declaratoria de derecho de permanencia especial agrario, incoado por la sociedad mercantil BUENA VISTA C.A, parte demandada reconviniente en el presente juicio, contra la República de Venezuela, ahora esta, República Bolivariana de Venezuela parte demandante reconvenida. Y así se decide.

DÉCIMO PRIMERO

Sin lugar la solicitud de indemnización por mejoras y conservación del fundo denominado “Hacienda BUENA VISTA”, incoado por la sociedad mercantil BUENA VISTA C.A, parte demandada reconviniente en el presente juicio, contra la República de Venezuela, ahora esta, República Bolivariana de Venezuela parte demandante reconvenida. Y así se decide.

DÉCIMO SEGUNDO

Improcedente la petición realizada por la parte demandada reconviniente Sociedad Mercantil BUENA VISTA C.A, referida al pago indemnizatorio por el valor de las bienhechurías existentes en el inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.

DÉCIMO TERCERO

Sin lugar la impugnación que de la cuantía originalmente estimada realizara la Sociedad Mercantil BUENA VISTA C.A, y en consecuencia, se declara que en el presente juicio queda ratificada en toda su extensión la cuantía original estimada por la Republica de Venezuela, ahora esta, República Bolivariana de Venezuela en Doce Millones Seiscientos Sesenta Mil bolívares exactos (Bs. 12.660.000, °°) (hoy Doce Mil Seiscientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 12.660,00). Y así se decide.

DÉCIMO CUARTO

Inadmisibles tanto la excepción dilatoria, como la excepción de inadmisibilidad por prohibición legal de admitir la acción incoada, opuesta por la demandante reconvenida, todo, según el Código de Procedimiento Civil derogado, vigente para la fecha de la interposición de dichas defensas. Y así se decide.

DÉCIMO QUINTO

Procedente la solicitud incoada por la Sociedad Mercantil BUENA VISTA C.A, referida al retiro de sus semovientes, maquinarias, equipos, vehículos e implementos agrícolas presentes en la hacienda denominada “Buena Vista”, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, ello en el caso que aún subsistan en dicho predio, previa comprobación formal de la propiedad de los mismos, por parte de la demandada reconviniente. Y así se decide.

DÉCIMO SEXTO

Se declara consumada la entrega del fundo denominado “Hacienda BUENA VISTA”, ampliamente identificada en este fallo, a favor de la Republica de Venezuela, ahora esta, República Bolivariana de Venezuela, previa observación de los particulares anteriores, y en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

DÉCIMO SÉPTIMO

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios. Y así se decide.

DÉCIMO OCTAVO

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

DÉCIMO NOVENO

Queda así resuelto el presente juicio, de conformidad con lo estatuido en el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2.000, la cual decidió: “Con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario, decretando la nulidad el fallo recurrido, ordenando consecuencialmente la reposición de la presente causa al estado en que este juzgado superior, dicte nueva sentencia en la que se corrija el vicio censurado en dicho fallo. Y así se decide.

-VIII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho 2008. Años 198° de la Independencia y 149¬¬¬¬¬° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.J.B..

En esta misma fecha, y siendo las doce de la tarde (12:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.J.B..

HGB/LAG/jlam.

Expediente Nro. 2.001-4.439.

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