Decisión nº S7-03 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 13 de Julio de 2007

197° y 148°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.

CAUSA: No. 10 As 2067-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: VRUTAAL E.F.M., de nacionalidad Holandés, nacido en fecha 19 de Agosto de 1964, de 42 años de edad, profesión no definida, estado civil soltero, residenciado en Curacao (Isla del Caribe), pasaporte expedido en la República de Koninkrijk Der Nederlanden, Número NF6429403.

DEFENSA: Abogada Y.A., Defensora Pública Trigésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas.

FISCALÍA: Abogada Y.M., Fiscal Centésima Décima Novena (119°) Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.A., Defensora Pública Trigésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano VRUTAAL E.F.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Abril de 2007, en virtud de la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Junio de 2007, se admitió el recurso incoado y se fijó la audiencia oral respectiva, y siendo el día y la hora para la celebración de la misma, conforme al artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Y.A., Defensora Pública Trigésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano VRUTAAL E.F.M., en el escrito contentivo del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expuso entre otros argumentos los siguientes:

(…)

CAPITULO II

DEL MOTIVO DE RECURRIR

Con fundamente (sic) en el contendido del Numeral (sic) 4 del Artículo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del Articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal por una errónea interpretación efectuada por la ciudadana Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.

En efecto el Artículo (sic) 452 de la norma adjetiva penal, en su numeral 4 dispone:

(…)

En el Capítulo TERCERO de la sentencia dictada por el Tribunal 21° de Control, identificado como “PENALIDAD”, el Tribunal señaló lo siguiente:

(…)

Considera la defensa, con todo respeto, que existe por parte de la Juzgadora de Primera Instancia una errónea interpretación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produjo en el caso que nos ocupa una errónea aplicación de la pena que en definitiva debía cumplir el ciudadano VRUTAAL ELLIOTT FANCIS (SIC) MARIANO.

Es por todo lo anterior, que la Defensa considera que la sentencia dictada por la ciudadana Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en una errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo somete a una pena superior a la que legalmente le corresponde, causándole de esta forma una gravamen, y así debe ser declarado por la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso.

CAPITULO III

El encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona con pena de prisión de ocho a diez años, a quien ilícitamente transporte por cualquier medio las sustancias a que se refiere la ley. Pero en el primer aparte se establece que se castigará con una pena de prisión de quince a veinte años, a quien dirija o financie dicha actividad.

En el tercer aparte se prevé una atenuante específica, ya que se dispuso una pena de seis a ocho años de prisión, si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas. Evidenciándose que ésta (sic) disposición abarca a las distintas conductas típicas, descritas en el encabezamiento y primer aparte de la norma en comento.

Ahora bien, el cuarto aparte prevé una sanción aún (sic) menor, en los supuestos de distribución y transporte de droga, siempre que concurran determinadas circunstancias. En caso de distribución de droga, la cantidad deber ser inferior a las previstas en la atenuante específica y si la acción en transportar, se castigará con pena cuatro a seis años de prisión si fuere de aquellos que “transportan estas sustancias dentro de su cuerpo”.

De lo anterior se concluye que, en cuanto al tipo penal de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el encabezamiento de la norma la sanciona con pena de prisión de ocho a diez años. Si las cantidades son menores a las previstas en la atenuante específica, es decir, “no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas “, la pena será de seis a ocho años de prisión. Pero si los sujetos activos “transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión”, supuesto éste (sic) en que se encuentra subsumido el hecho atribuido a mi representado en la acusación fiscal y en la recurrida.

En consecuencia es errada la interpretación que de la norma hizo la juez Vigésimo Primero en funciones de Control, en cuanto a la pena a imponer en los supuestos de transporte de droga dentro del cuerpo, por cuanto la ley no hace remisión expresa a supuestos que complementen el tipo o a cantidades de droga, simplemente señala una única condición, que se trate de los supuestos de transporte de droga dentro del cuerpo, tan es así que se utiliza la conjunción “o”, a los fines de distinguir los dos supuestos: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de todos los argumentos de derecho anteriormente expuesto, es por lo que quien suscribe, solicita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones… que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 27/04/2007, en contra del ciudadano VRUTAAL E.F. MARIANO…

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 27 de Abril de 2007, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control dictó sentencia previa admisión de los hechos del ciudadano VRUTAAL E.F.M., la cual fundamentó en los siguientes términos:

(…)

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Al momento de rendir su declaración el acusado VRUTAAL ELLIOT (SIC) F.M., manifestó: “Si (sic) admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.

Es el criterio de quien aquí sentencia que al admitir los hechos el acusado VRUTAAL (SIC) E.F.M., sólo admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y corresponde a este Juzgador, que es quien ejerce, de pleno derecho, el control jurisdiccional en relación a la calificación jurídica, emitir las siguientes consideraciones:

El acusado VRUTAAL (SIC) E.F.M. admitió su participación en los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, admisión esta que guarda estrecha relación y es ratificada con las probanzas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública, pruebas estas las cuales fueron igualmente admitidas por quien suscribe por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y ajustadas a derecho. Se aprecia así la participación del acusado en los hechos descritos por el Ministerio Público lo que conlleva a su vez a establecer la convicción de esta Juzgadora acerca de la comisión por parte del imputado… del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD

Determinada como fue la calificación jurídica y solicitada como ha sido la aplicación de la pena como consecuencia de la admisión de los hechos, dispone el Artículo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Así, acusado como ha sido el ciudadano VRUTAAL (SIC) E.F.M., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de inmediato a imponerle la pena correspondiente al acusado de la siguiente forma: le corresponde una pena de prisión OCHO (8) a DIEZ (10) años de prisión, para el delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cabe destacar en este punto, en virtud de los distintos supuestos y penas aplicables contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizar unas precisiones a los fines prácticos, así tenemos, que en su encabezamiento está uno de los verbos rectores, a saber, transportar, cómo, por cualquier medio sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de ocho (8) a diez (10) años de prisión, pues como se evidencia del resultado de la experticia química practicada a las sustancias incautadas en el interior del cuerpo del ciudadano… cuando se disponía a viajar a la República de Holanda, las mismas son cocaína en forma de clorhidrato de un alto grado de pureza, cuyo peso excede en exceso el estipulado en la referida norma como atenuante específica, vale decir de cien gramos.

Dicha norma establece al respecto en su artículo 31 lo siguiente:…

De lo anterior tenemos, que la condición sine qua non para que el sujeto activo se hiciera acreedor de la pena contenida en el último supuesto de la norma trascrita (sic), es que la cantidad que le haya sido incautada no excediere de los cien gramos, circunstancia que no ocurre en el caso que nos ocupa pues, como se asienta en la experticia química las mismas tienen un peso aproximado de casi un kilo, siendo por ello, que quien aquí decide, considera que la pena a imponer como se dijera al inicio es la contenida en el encabezamiento de dicho artículo, pues, la atenuante específica está concebida en razón a la masa o peso final de las sustancias incautadas y no al medio en el que sean transportadas, el último supuesto cuando el legislador indica que si el sujeto empleare su propio cuerpo para transportar las sustancias ilícitas, evidentemente ha de verificarse si la cantidad ingerida por éste no excede de los cien gramos estipulados en el supuesto anterior, de manera tal que es consecuencia de aquél, sería inaceptable, realizar una interpretación progresiva de dicha norma, cuando la misma sanciona un delito catalogado a nivel internacional como de lesa humanidad, por el carácter pluriofensivo de sus efectos, los cuales se propagan y constituyen factor determinante para la comisión de otros hechos punibles. Establecido lo anterior, tenemos que la pena a imponer es de ocho (8) años a Diez (10) años de prisión conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, debe considerarse en primer término la media correspondiente a los términos mínimo y máximo para el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esto es, el término de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente no se observa que el acusado posea antecedentes penales, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo (sic) 74 del Código Penal deberá tomarse en consideración el límite mínimo, a saber, OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto el artículo 376 establece que en los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena en su límite máximo exceda de los ocho (8) años la pena que se imponga en razón al presente procedimiento especial, no puede ser inferior del límite inferior previsto para el mismo, ello por tratarse de delitos calificados por la más autorizada doctrina como de lesa humanidad por el efecto negativo que ejerce en detrimento de la sociedad, siendo causa generadora de la comisión de otros hechos punibles, por lo que al estar dicho delito exceptuado de los previstos en el artículo 376 ejusdem, por lo que esta Juzgadora tasa la pena a imponer al ciudadano… en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva deberá cumplir el acusado, igualmente se condena a las penas accesorias de prisión, de conformidad con lo dispuesto en los (sic) Artículos (sic) 16 del Código Penal, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…

En razón a que la pena impuesta excede de los cinco (5) años, quien aquí decide, encuentra menester mantener la medida privativa preventiva de libertad que le fue impuesta al imputado de autos.

DISPOSITIVO

Con fuerza en la motivación precedente este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

Primero

Condena al ciudadano VRUTAAL (SIC) ELLIOT F.M.… a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 16 del Código Penal, en concordancia con los artículos 330 ordinal 6° y 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente denuncia la errónea aplicación del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su juicio los hechos atribuidos a su defendido se encuadran dentro del tipo de Transporte Intraorgánico, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la referida Ley especial, lo cual incide en la pena impuesta por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

En este sentido, la Sala observa que el vicio denunciado es un error de derecho que consiste en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma, como expresa Véscovi, en cita de Calamandrei “… el juez al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos comprobados yerra al escoger entre las circunstancias de hecho aquellas que tienen trascendencia de derecho y al extraer de su reunión la noción del instituto bajo el cual el caso particular concreto puede encuadrarse.” (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos, Depalma, Buenos Aires, 1988, P.256)

En este sentido, el M.T. de la República en Sala de Casación Penal en auto No. 018 de fecha 08 de febrero de 2001, expresa: “... la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base a una errónea aplicación (...) este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se pueda afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.”

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -(27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp)- señaló lo siguiente:

...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

...omissis...

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

Así, observa la Sala que en cuanto al motivo objeto de denuncia como “errónea aplicación de una norma jurídica.”, procede cuando la sentencia recurrida contiene vicios o errores referentes con infracciones de leyes, bien por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En este contexto, visto que se denuncia la errónea aplicación del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala observa que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

- En fecha 16 de febrero de 2007, el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano Vrutaal E.F.M., por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual entre otros aspectos señaló:

… en fecha 18/01/07, funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa llamada telefónica (anónima), efectúan la detención del imputados (sic) de autos, por cuanto siendo las 12:50 horas del medio día, logran avistar frente al hotel New Yersy (sic), a un sujeto con las características físicas aportadas, quien abordo (sic) un vehículo (tipo taxi) color blanco, marca Daewoo modelo Lanos placas CI 372T, procediendo a efectuarle un breve seguimiento al mismo siendo interceptado a la altura de Quinta Crespo, y en presencia de los ciudadano (sic) J.R. Torres… y E.J.G. Fajardo… (TESTIGOS) proceden a efectuarle una revisión corporal a las personas que abordaban el vehículo en mención, siendo estos J.R.F.P. (chofer) y Elliot (sic) F.M.V. (pasajero quien poseía un pasaporte expedido por la República de KONINKRIJK DER ERLANDEN número NF6429403 y un boleto electrónico de la aereolinea IBERIA con destinos Madrid — Caracas - Amsterdam); seguidamente al mismo le efectúan algunas preguntas en lo atinente a su estadía en el país, dando éste respuestas incoherentes e imprecisas, motivo por el cual los funcionarios J.B., N.G., lo trasladan hacía la clínica Arboleda a los fines de efectuarle estudios radiológicos, donde es atendido por el médico radiólogo B.D., que realizó el estudio en mención constatándose que el ciudadano Elliot (sic) Vrutaal presentaba de forma intra (sic) orgánica en la región abdominal cuerpos extraños (dediles en forma cilíndrica)…. un total de cincuenta seis (56) expulsiones de dediles confeccionados en material sintético contentivos de una sustancia compacto de color blanco, asimismo en distintos intervalos en fecha 19/01/07 el mismo efectúo la expulsión ano rectal de veintiséis (26) dediles confeccionados en material sintético contentivo de una sustancia compacto de color blanco, y finalmente en fecha 20/01/07 realizó la expulsión de cuatro (04) dediles confeccionados en material sintético contentivos de una sustancia compacta de color blanco, siendo un total de OCHENTA Y SEIS (86) DEDILES efectuándose una selección al azar de los dediles a los fines de realizarse la prueba de orientación Narco Test arrojando como resultado una coloración azul, (POSITIVO PARA COCAINA), droga esta (sic) utilizada por el ciudadano VRUTAAL ELLIOT (SIC) F.M., para fines de transporte, por lo que ésta (sic) Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado VRUTAAL ELLIOT (SIC) F.M., encuadra perfectamente dentro del tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

(…)

… que merece pena privativa, la cual estaría comprendida de 04 a 06 años de prisión con fundados elementos de convicción…

- En fecha 27 de abril de 2007, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Primero en Función de Control, oportunidad en la cual, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso:

… En consecuencia, solicitó se sirva acordar el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del imputado VRUTAAL ELLIOT (SIC) F.M.… Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual estaría comprendida de 08 a 10 años de prisión (subsano (sic) dicha pena en el presente acto)…

;

Dicha acusación, fue admitida por el Tribunal de Control; así como las pruebas ofrecidas; se impuso al acusado de la acusación, así como “naturaleza, condiciones y alcance del procedimiento de admisión de los hechos”; oportunidad en que el acusado, previo cumplimiento de las garantías legales y constitucionales, expuso: “Si (sic) yo admito los hechos de lo que me impone el fiscal de lo que ocurrió en ese día.”.

- En decisión fundada de esa misma fecha, entre otros aspectos, se señaló

…ciudadano ELLIOT (SIC) F.M.V., deciden realizarle un estudio radiológico a los fines de descartar la presencia de cuerpos extraños en su organismo, procedieron a trasladarlo hasta la Clínica La Arboleda, en donde fue atendido por el Dr. B.D., médico radiólogo, quien determiné (sic) que en efecto el ciudadano ELLIOT (SIC) F.M.V., presentaba cuerpos extraños (dediles) en forma cilíndrica en la región abdominal, por lo que proceden a trasladarlo al Hospital J.M.V., a los fines que le administraran tratamiento adecuado para la expulsión de los mismos, expulsando en total OCHENTA Y SEIS (86) ENVOLTORIOS de los denominados dediles, confeccionados en papel encerado de color blanco, plástico transparente, y material sintético (látex) de color beige de los cuales SETENTA Y UNO (71) recubiertos con plástico transparente y QUINCE (15) recubiertos con plástico transparente y de color rojo, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, de los cuales tomaron uno al azar, para practicarle la prueba de orientación (narcotest)… que resultaron ser novecientos sesenta (960) gramos con seiscientos (620) miligramos de cocaína en torna de clorhidrato de setenta y seis punto noventa y tres (76,93 %), con experticia química realizada por los expertos C.E.A. y EUSYS S.M., signada con el N° 970&130-745, de fecha 25 de enero de 2007, todo ello se evidencia del contenido de las Actas Policiales y diligencias de investigación integrantes de la presente causa, en los cuales se demuestra fehacientemente la comisión de dicho delito.

En consecuencia, del examen de las actuaciones anteriormente referidas, se observa que los hechos fijados por la Instancia, se contraen a que en fecha 18 de enero de 2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del ciudadano E.V.F.M., quien transportaba en forma intraorgánica ochenta y seis envoltorios (tipo dediles), contentivos de novecientos sesenta (960) gramos con seiscientos veinte miligramos de cocaina en forma de clorhidrato.

Sobre dicho tipo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas sentencias, a saber:

Por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Transportados dentro de su cuerpo) la pena que debería cumplir el ciudadano condenado es de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, la cual resultaría de aplicar el término medio que manda el artículo 37 del Código Penal a los extremos del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, que es de cuatro a seis años de prisión.

Es el caso y visto que durante el curso de la audiencia preliminar el condenado admitió los hechos según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. No obstante y visto lo dispuesto en el último aparte del artículo in comento el cual establece de manera expresa que en los casos de delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no puede imponerse al acusado una pena inferior a la establecida en el límite mínimo, siendo este límite de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

Es por esto, que la pena a aplicar al ciudadano L.O.R.B. es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por este hecho punible. Así se decide.

Así mismo, se recomienda a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a ser más celosa en el trámite y análisis de los recursos incoados ante su Despacho (recurso de revisión), a los fines que no sean menoscabados derechos de carácter procesal, que pudiesen lesionar el principio de tutela judicial efectiva de las partes, garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La corte de apelaciones debió aplicar el tercer aparte del referido artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual indica que para la modalidad de transporte intraorgánico la pena específica es de cuatro a seis años de prisión, esto se observa cuando en el mencionado aparte se lee : “ … o de aquellos casos que trasportan (sic) sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión…”, ubicando así de esta forma la modalidad de trasporte (sic) intraorgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aislada de la dispuesta en el encabezamiento de este artículo con una penalidad diferente.” (10.08.05, Exp. 06-0138).

(…)

En efecto, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente:

Encabezamiento: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”.

Se observa de la anterior transcripción, que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aun en la modalidad de desecho.

Primer aparte: “Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”.

Tal aparte, está dirigido a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aun en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión.

Segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.

Este aparte, establece una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aun en la modalidad de desecho.

Tercer aparte: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.

El tercer aparte tipifica dos supuestos: el primero, contempla la pena de 4 a 6 años de prisión para el sujeto activo que distribuya droga y que le fue incautada una cantidad que no excede de mil gramos de marihuana ó cien gramos de cocaína; y el segundo supuesto, se refiere al sujeto activo a quien se le aplicará la pena de 4 a 6 años de prisión por transportar la droga dentro de su cuerpo.

Parte final del artículo: “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal, en consecuencia el tercer aparte, no constituye una circunstancia atenuante en relación con lo establecido en el encabezamiento del artículo.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, tipifica el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (por cualquier medio) de manera genérica; así el tercer aparte de la mencionada disposición legal, consagra otro tipo penal: el transporte ilícito de las citadas sustancias dentro del cuerpo de manera específica.

Cabe advertir, que el tercer aparte de la citada Ley, describe una forma especial de comisión y su estructura contiene todos los elementos esenciales de un delito autónomo: posee un sujeto activo (indeterminado), requiere de una acción especial (transporte), recae sobre un objeto específico (sustancias estupefacientes), determina un medio de comisión específico (dentro del cuerpo) y una penalidad propia (4 a 6 años de prisión).

Por otra parte, el encabezamiento del mencionado artículo 31 y el tercer aparte del mismo, se diferencian en el modo de comisión del delito y en los bienes jurídicos tutelados. En este último, se protege además, el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física del propio agente y por ello, a juicio de la Sala, estos bienes fueron apreciados por el legislador para establecer esta rebaja de pena.

(02 de mayo de 2007. RC06-355)

“…

En este contexto, observa la Sala que el artículo 31, encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresan:

… El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…

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… Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos casos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

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En este sentido, observa la Sala que para que una conducta antijurídica constituya delito es preciso que sea penalmente típica, es decir, que se ajuste a alguna de las figuras de delito, previstas en el Código Penal o leyes especiales; cuya relación con el principio de legalidad, representa como expresa Roxin, el postulado básico del Estado de Derecho y rector para la categoría de la tipicidad en la tarea de interpretación y sistematización, con consecuencias que inciden en la correcta adecuación de los hechos, al analizar los elementos típicos, la diferencia entre los distintos tipos de delitos (acción, omisión, doloso, de infracción de un deber) y entre las distintas formas de participación (La Evolución de la Política Criminal, el Derecho Penal y el P.P., Tirant lo blanch alternativa. Valencia- España, 2000, Págs. 71 a 74).

Así como señala Von Liszt, dicho principio, representa la carta magna del delincuente, en virtud del cual se pretendía proteger a todos, honrados o no, del castigo de toda conducta que no haya sido declarada como punible antes de haber ocurrido el hecho; y como expresa Folchi en cita de R.E., representa “ El conjunto de condiciones que atañen a la esencia misma del derecho y por medio de las cuales los integrantes de un grupo social determinado conocen los carriles en que deben encauzar sus conductas y las consecuencias que el apartamiento de ellos puede acarrearles.” (La tipicidad, Temis, S.F. deB., 1999, P-14)

Por ende, la interpretación de los tipos representa una garantía para los ciudadanos y está relacionada al juicio mediante el cual, se determina si una conducta es típica o no o bien si se encuadra dentro de determinada figura delictiva.

En consecuencia, a juicio de la Sala, los hechos atribuidos a Vrutal E.F.M., –tal como ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia- al comprobarse que transportaba en forma intraorgánica ochenta y seis envoltorios (tipo dediles), contentivos de novecientos sesenta (960) gramos con seiscientos veinte miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, se adecuan al tipo de Transporte Intraorgánico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ende, al verificarse que le asiste la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la sentencia impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a errónea aplicación de la penalidad correspondiente al penado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala observa lo siguiente:

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.

En este orden de ideas, se evidencia que el procedimiento de admisión de los hechos es una institución novedosa en nuestro sistema adjetivo penal, cuyos antecedentes los encontramos -entre otros- en los sistemas español y americano, como fórmula de simplificación de procesos, está orientado hacia la celeridad y economía procesal, al respecto, la autora P.Z., expresa: “ La evolución de la determinación de la pena en Estados Unidos, se ha visto caracterizada fundamentalmente por dos particularidades: La legitimación de los acuerdos entre Fiscal, defensor y Juez acerca de la pena a aplicar (plea bargaining) y la restricción posterior de estos acuerdos a través de lineamientos estrictos, acerca de la pena a aplicar según el hecho (sentencing guidelines) y con el consiguiente acercamiento a un sistema de ´pena tasada´” (Lineamientos de la Determinación de la Pena, Ad-Hoc. Konrad- Adenauer Stiftung. Ciedla. 1996, P. 187)

Institución definida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 75, de fecha 8 de febrero de 2001, que expresa: "...admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en nuestra legislación, se exigen requisitos formales y materiales como son:

- Que el planteamiento y resolución en la oportunidad de la audiencia preliminar, sea previa admisión de la acusación fiscal.

- Que el acusado sea impuesto del contenido de la acusación, así como del alcance y las consecuencias del procedimiento especial de la admisión de los hechos

- Que el acusado, previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, admita los hechos y solicite la imposición inmediata de la pena; y finalmente

- Que el Juzgado de la causa, previo análisis de la acusación, de los medios probatorios y del dicho del acusado; resuelva el pedimento formulado e imponga la pena respectiva.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

... la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial...

(Sent. No. 23 del 30.01.03)

Por otra parte, por las características especiales del procedimiento de admisión de los hechos exige, tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión que lo produzca sea motivada: “...las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes.” (No. 848, de fecha 11 de julio de 2000).

En sentencia de la misma Sala, se señaló “El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Estas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia (Nº 142, 20/04/2006)

Ahora bien, visto que se denuncia la errónea aplicación de la pena por la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la Sala observa que en virtud del pronunciamiento indicado ut supra, por el cual, estimó esta Sala que el hecho atribuido a Vrutaal E.F.M., se adecúa al tipo de Transporte Intraorgánico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual prevé una pena corporal de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cinco (5) años de prisión y por cuanto, del examen de las actas, no consta que el mencionado ciudadano tenga antecedentes penales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74.4 eiusdem, se rebaja la pena al límite mínimo, es decir a cuatro (4) años de prisión.

Ahora bien, se observa tal como se indicó ut supra, que el mencionado acusado, admitió los hechos y atendiendo a que la consideración del tipo delictivo, caracterizado por lesionar bienes esenciales para la sociedad, tales como son entre otros, la salud física y mental con el consiguiente perjuicio individual y social, supuesto al que refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer y segundo aparte:

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

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En sustento de dicha disposición, al tratarse los hechos atribuidos al ciudadano Vrutaal E.F.M. uno de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena por mandato del legislador, no puede ser rebajada más del límite mínimo de la pena correspondiente, cual es de cuatro (4) años de prisión; por ende, al asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la sentencia impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia esta Alzada, en base a los razonamientos de hecho y de derecho, actuando de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al ciudadano Vrutaal E.F.M., de nacionalidad Holandesa, fecha de nacimiento 19 de Agosto de 1964, de 42 años de edad, profesión no definida, estado civil soltero, residenciado en Curacao (Isla del Caribe), pasaporte expedido en la República de Koninkrijk Der Nederlanden, Número NF6429403; a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Intraorgánico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliendo con lo previsto en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal; además de las accesorias dispuestas en el artículo 16 del referido texto penal sustantivo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.A., Defensora Pública Trigésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano VRUTAAL E.F.M., SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Abril de 2007, en cuanto al dispositivo legal sustantivo aplicable y en consecuencia la pena a imponer. TERCERO: Condena al ciudadano Vrutaal E.F.M., de nacionalidad Holandesa, fecha de nacimiento 19 de Agosto de 1964, de 42 años de edad, profesión no definida, estado civil soltero, residenciado en Curacao (Isla del Caribe), pasaporte expedido en la República de Koninkrijk Der Nederlanden, Número NF6429403; a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Intraorgánico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal; además de las accesorias dispuestas en el artículo 16 del referido texto penal sustantivo.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil siete.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACIN M.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 As 2067-07

ARB/ALBB/CACM/CMS/tgrg

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