Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintidós de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2010-000273

PARTE ACTORA: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui

PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guanta, S. y U..

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez, este Juzgado Superior recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Abogada H.Y.P.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.528 en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, ya identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 00219-09, de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guanta, S. y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual impuso al Concejo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, una multa equivalente a dos (02) salarios mínimos, en el procedimiento de multa, con motivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana M.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.242.676.

Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su Competencia, y tratándose que la misma es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para conocer de dicho recurso.

En el caso de autos, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

“….3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. “

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa a que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.

Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.

Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En ese sentido, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (Subrayado de este Tribunal)

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En armonía con lo anteriormente señalado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que hubiesen surgido con anterioridad a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y siendo que el mismo es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, resulta entonces que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Laborales, y por ello, que este Tribunal declara su Incompetencia Sobrevenida para conocer la presente causa. Y así se declara.-

En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Su Incompetencia Sobrevenida para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Abogada H.Y.P.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.528 en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, ya identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 00219-09, de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guanta, S. y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual impuso al Concejo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, una multa equivalente a dos (02) salarios mínimos, en el procedimiento de multa, con motivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana M.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.242.676.

Segundo

Se declina la competencia para conocer del presente asunto en la Jurisdicción Laboral ordinaria.

Tercero

Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Cuarto

Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en su oportunidad de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.E.S..

A.. J.A.L..-

s.v.

ASUNTO: BP02-N-2010-000273

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