Decisión nº 083-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de mayo de 2015

205° y 156°

Ponenta: Jueza O.D.C.

Resolución Judicial N° 083-15

Asunto Nº CA-1907-15VCM

En atención al recurso de apelación consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el 01 de diciembre de 2014, por los ciudadanos S.C.L.R., J.B.G.Z. y la ciudadana B.V.S.R., inscritos e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 74.849, 76.891 y 125.786 respectivamente, contra los pronunciamientos dictados en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, mediante los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todo lo actuado, las excepciones y la medida cautelar prevista en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

Al respecto, el artículo 428 literales a, b, y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa las causales para declarar inadmisible o no un recurso; y en el caso concreto revisado el mismo, se constata a los folios 251-252 de la Pieza I, la legitimación activa de los y la recurrenta; su interposición según el cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado, anexo al folio 7 de la Pieza II, se corresponde con los términos establecidos en la Sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; advirtiendo que solo es recurrible lo relacionado con la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta y con la medida cautelar sustitutiva, conforme a las previsiones del artículo 439 numerales 4 y 7 con relación al último aparte del artículo 180 del citado Decreto, lo cual conlleva la admisibilidad; no así, lo relativo a la declaratoria sin lugar de las excepciones lo cual por expresa disposición del numeral 2 del mencionado artículo y texto legal, resulta irrecurrible, por consecuencia, deviene en inadmisible.

Cabe resaltar que el apoderado judicial de la víctima y la representación fiscal, en fechas 03 y 04 de diciembre de 2014, contestaron oportunamente el referido recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los argumentos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Admitir el recurso de apelación presentado por los ciudadanos S.C.L.R., J.B.G.Z. y la ciudadana B.V.S.R., en relación con la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta y con la medida cautelar sustitutiva, conforme a las previsiones del artículo 439 numerales 4 y 7 con relación al último aparte del artículo 180 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Inadmitir el recurso de apelación relativo a la declaratoria sin lugar de las excepciones lo cual por expresa disposición del numeral 2 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia. Cúmplase.-

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.D.A.P.

PRESIDENTE

O.D.C..- ABOGADA R.M.T.

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

JDAP/OC/RMT/ocs/amvm.

Asunto N° CA-1907-15-VCM

__________________________________________________________________

Voto Salvado

La jueza integrante abogada R.M.T., lamenta disentir de sus honorables colegas, O.C. y J.A., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Jueza disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

La mayoría de la Sala admitió el presente recurso de apelación, el cual es abiertamente extemporáneo por haber sido interpuesto fuera de las horas de despacho del último día hábil para interponer la impugnación, sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 156 de la reciente reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal que establece que en la fase recursiva los lapsos se contarán por días de despacho.

En este sentido, para quien disiente, ha de señalarse que la fase recursiva en el proceso penal venezolano, está regulada en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene una serie de disposiciones generales, relativas a la interposición, admisibilidad, y competencia del Tribunal de Alzada, con lo cual, se desarrolla el derecho a recurrir del fallo en materia penal, como una garantía en el artículo 49, numeral 1, parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, tenemos que el artículo 423 del citado texto adjetivo penal versa sobre la impugnabilidad objetiva, previendo: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". Por su parte, el artículo 426 eiusdem, establece: "Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código".

En este orden se aprecia que la sentencia Nro. 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualó el lapso de apelación de sentencia y de auto en el procedimiento de violencia contra la mujer, ante la ausencia de normativa sobre el tiempo del recurso de auto en dicha materia.

De allí que debamos referirnos a varios conceptos y establecer su distinción; esto es, el concepto de los días y horas hábiles para que se realice el acto. Así, el concepto de lapso, entendido como el margen de tiempo o periodo dentro del cual puede realizarse el acto, y el concepto de término entendido como la fecha en que debe realizarse el acto. Por otra parte, el concepto de las horas y del día en que puede realizarse el acto.

El tiempo útil para la realización del acto procesal es desde que amanece hasta la puesta del sol; se excluye la noche y los días feriados, incluidos sábados y domingos, salvo que se habilite por causa urgente.

Ahora bien, en opinión de quien disiente, no todo tiempo útil es tiempo hábil para que el tribunal pueda despachar, y ello es así porque la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el juez o jueza podrá despachar dentro de las horas de despacho o audiencia (tiempo hábil) fijadas en la tablilla que debe tener el tribunal en la puerta; Hay horas de despacho y horas administrativas para las actividades internas del tribunal.

Actualmente se prevén las horas de despacho para atención al público y las administrativas –por la tarde- para los asuntos internos del tribunal, y en este sentido, la oportunidad para realizar una actuación de las partes, precluye al terminar las horas de despacho. (Artículos 194,195 CPC), ello por cuanto las partes actúan mediante escritos o diligencias que presentan al secretario o secretaria.

En este orden, cabe recordar que el lapso para la interposición del recurso de apelación, en el procedimiento penal, antes de la reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, se prestaba a confusión y se dejaba a la libre interpretación tanto de las partes como de los operadores de justicia, tan es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2005, dictó sentencia vinculante en cuanto a la forma en la cual debía interpretarse el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal (hoy artículo156) y señaló expresamente que ante el vocablo de días hábiles, se entendía que el día completo era hábil, al punto que se permitió la consignación de los escritos recursivos a través de la Oficina del Alguacilazgo o de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales.

Ahora bien, con la reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó claro en el artículo 156, que el lapso para la interposición de los recursos debe computarse por días de despacho, así:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia no podrá ser interrumpidla por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho. (Destacado de quien disiente).

En este sentido, oportuno es recordar que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley y el juez o jueza solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, por lo cual resulta imperativo analizar lo que se entiende por preclusión; que según Chiovenda consiste en: “ la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”, de manera que al juez o jueza no le está permitido ampliar, reducir o en definitiva relajar los lapsos procesales, puesto que ésta es una facultad que el legislador se reservó para sí.

De lo anterior se desprende que los lapsos procesales son preclusivos. Tienen un momento de apertura y cierre, y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos.

En este orden, resulta obligatorio para quienes ejercen la abogacía, atenerse a dicha norma que rige la forma de computar el lapso de apelación, que se complementa en las distintas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en lo referente al comienzo y el término de un día de despacho, en este sentido, a nivel nacional rige el día de despacho para los Tribunales de la República, tanto civiles como penales y especializaos, de 8:30 am a 3:30 pm, reservándose la hora de 3:30 pm a 4:30 pm para la actividad administrativa.

Esto se sustenta en lo siguiente:

1) Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 11-11-2005

2) Resolución de la Comisión Judicial, de fecha 17-11-2005

De ellas se desprende que

… con el fin de integrar el funcionamiento de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de manera de garantizar el derecho que tienen los ciudadanos de acceso a la justicia… estableció un horario laboral único …de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., como horario destinado a audiencia o despacho…

3) Resolución Nro. N° 2006-0022, de fecha 07-02-2006, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la que, se dispuso

…de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el servicio público de administración de justicia, debe estar regido por los principios de transparencia, autonomía, gratuidad, imparcialidad, independencia, responsabilidad y celeridad…se decidió: PRIMERO: Establecer para todos los Tribunales de las Circunscripciones Civil, Mercantil, Tránsito y Penal de todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el siguiente horario de trabajo: Horario destinado a audiencia o despacho: de 8:30 a.m., a 3:30 p. m. Horario de actividad administrativa: de 3:30 p.m, a 4:30 p.m ...

.

De manera que no todas las horas del día hábil están destinadas al Despacho del Tribunal; vale decir, hay un horario prefijado para que las partes puedan presentar escritos y diligencias ante el órgano judicial. Tal normativa, prevista por el Código de Procedimiento Civil, resulta enteramente aplicable al proceso penal de violencia contra la mujer, por la remisión prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así, el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente:

... Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.

Por su parte, el artículo 194 eiusdem, complementa: Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.

Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes. Como ya se asentó, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el recurso de apelación se presente por escrito ante el Tribunal que dictó la decisión y en consecuencia, tal acto sólo puede ser cumplido válidamente, en horas de despacho...

.

Tales previsiones legales no pueden ser consideradas formalismos inútiles, antes por el contrario están destinadas a garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso. En efecto, los artículos 24 y 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disponen:

Artículo 24: Las horas de despacho de los tribunales y las fijadas para efectuar cualquier acto se regirán por la hora legal de Venezuela. En las salas de audiencias habrá un reloj que se mantendrá de acuerdo con dicha hora…

Así las cosas, para quien disiente, constatado que, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias citadas, los tribunales no pueden despachar sino en el lugar y tiempo determinado al efecto, y que las partes sólo pueden dirigirse al tribunal por diligencia o escrito, en el horario de despacho, lo que constituye el anverso y el reverso de una carga o potestad procesal; debe concluirse que la apelación presentada fuera de las horas de despacho, en hora administrativa, destinada únicamente al manejo interno de la gestión de la oficina, resulta extemporánea y que por tanto, su tramitación y resolución quebrantaría los principios de transparencia, de igualdad y de preclusión; y permitiría llegar a aceptar nuevamente, absurdos que ya hemos conocido en el sistema de administración de justicia y que contribuyeron a su descrédito, como la presentación ante las oficinas administrativas, o ante los Secretarios y Secretarias de los Tribunales que aún no están provistos del Sistema de Gestión Judicial Iuris 2000 o Independencia, en cualquier sitio, público o privado, pasada la hora de despacho e incluso hasta las 12 de la noche, de escritos de apelación de las partes; práctica ésta que incluso llegó a ser avalada jurisprudencialmente

Es por ello que quien disiente, no comparte la decisión de la mayoría de esta Corte de admitir el presente recurso de apelación, ya que fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 01 de diciembre de 2014, a las 6:00 de la tarde, toda vez que si bien esa fecha, de acuerdo al cómputo inserto al folio 7 de la pieza 2 del presente expediente, fue día hábil, la hora 6:00 de la tarde (hora de recepción del escrito) no es tiempo para despachar y se trataba del último día de despacho del vencimiento del lapso previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En consecuencia, al haberse constatado que el escrito contentivo del recurso fue presentado fuera del horario de despacho de los tribunales de la República, específicamente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, sin que se hubiera justificado tal proceder por causa insuperable, considero que el recurso debió declararse inadmisible, como ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones desde su creación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal b), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut- supra”.

EL JUEZ INTEGRANTE-PRESIDENTE,

J.D.A.P.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA R.M.T.

DISIDENTE

O.D.C..-

LA SECRETARIA,

ABOGADA J.O.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

JDAP/RMT/OC/ocs/.-

Asunto N° CA-1907-15 VCM

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