Decisión nº 160-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJoel Dario Altuve Patiño
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de agosto de 2015

205° y 156°

Ponente: Juez J.D.A.P.

Resolución Judicial N° 160 -15

Asunto Nº CA-1952 -15VCM

Mediante Resolución Judicial N°151-15 de fecha 30 de julio de 2015, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Egli A.R.M., Defensor Público Noveno (9) Auxiliar con Competencia en materia Especial de Delito de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano O.W.U., titular de la cédula de identidad N° V-15.325.457, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En este sentido, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

DEL ESCRITO DE APELACION.

La defensa plantea en su escrito de apelación

“…En fecha 05 de junio de 2015, se celebro audiencia conforme al Artículo 96 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante la sede del Tribunal Quinto de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía 130º del Ministerio Público, audiencia en la cual el representante del Ministerio Público le imputo a mi defendido ciudadano O.W.U., la presunta comisión del delito de Femicidio agravado , previsto en el articulo 58 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ahora bien, en relación al supuesto delito de Femicidio agravado quien en vida respondiera al nombre de Y.T. supuesta víctima del presente hecho y causa, la defensa considera que la evidencia presentada por el Ministerio Público, que corre en autos en el expediente, tal como se desprende del acta de audiencia de calificación de flagrancia de fechas 05-06-2015 emanada del Tribunal Quinto de Control, Audiencia y Medidas, en el punto numero tres (03) manifiesta que para tomar la decisión de privar de libertad a mi defendido por considerarlo como autor o participe de tal delito antes señalado así lo manifestó en dicha acta y ofrece en los puntos 4. 5. 6. Y 8 ofrece a cinco (5) ciudadanos plenamente identificados como testigos referenciales, mas no presenciales de tal delito de femicidio, sabiendo como que los testigos referenciales solo saben los supuestos hechos por comentarios mas no los presenciaron, con lo cual no queda configurado a criterio de la defensa el tipo penal imputado.

De los insuficientes motivos para decretar en contra del ciudadano O.W.U., la privación de libertad

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Procedencia: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputado siempre que se acredite la existencia de:

…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita…

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito el Ministerio Público imputo la presunta comisión del delito de Femicidio agravado, previsto en el articulo 58 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. e Violencia,, siendo que la Juzgadora considero acreditada la comisión del delito solo tomando en consideración lo expuesto por los cinco (5) testigos referenciales, que sin bien en materia de violencia tienen credibilidad; no es menos cierto que el dicho de los mismos deben ser lo suficientemente coherente con el hecho denunciado, lo cual en el caso que nos ocupa no ocurrió, ya que dentro de su verbatum surgen dudas sobre lo ocurrido; como lo declarado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sobre el verbatum rendido por el ciudadano identificado solo como Richard testigo presencial, ante el mencionado Cuerpo Detectivesco, el mismo indica que presenció el hecho es decir se evidencia incongruencias entre los dichos por el testigo y que el mismo dice que estaba en el lugar donde ocurrió el hecho, creando una duda ¿Por qué el mismo no se dirigió al cuerpo ante mencionado? a lo fines de denunciar el hecho, considerando esta defensa que el mismo no deja clara evidencia sobre la comisión del delito imputado.-

Es importante resaltar que la contradicciones de los testigos referenciales y el supuesto testigo presencial es evidente e incierto, que generan dudas razonables y lógicas, lo cual genera incertidumbre, en el proceso penal venezolano la duda favorece al reo, expresa el artículo 24 de la Constitución de la República de Venezuela, por consiguiente que no se puede privar de libertad a mi Defendido por el solo dicho del supuesto testigo, los cuales aluden una circunstancias que generan dudas más que certeza, en consecuencias que no hay suficientes elementos de convicción y necesarios para comprometer la buena conducta de mi defendido, al no tener la presunta arma blanca (cuchillo), con la que supuestamente se dio muerte a la víctima del caso de marras. No entiende esta Defensa como se le puede privar de su libertad a una persona sin haber un solo elemento de convicción suficientemente serio y mucho menos pruebas del delito calificado por el Ministerio Publico. Lo único que se evidencias son contradicciones, vale decir falta de certeza jurídica.

…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible…

Sobre este numeral establecido en el artículo 23 ejusdem, considera esta Representación, que en el caso que nos ocupa, no existen fundados y suficientes elementos de convicción, para estimar que mi representado se encuentra incurso en la comisión del delito de Femicidio agravado, previsto en el articulo 58 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues para que se configure la comisión de este tipo penal, se requiere que exista la comprobación de que es autor o participe de tal delitos señalados e imputados, en razón de lo cual, la Jueza no ha debido acreditar la comisión del mismo, y mucho decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertada en contra de mi representado.

Así mismo refiere el Artículo 236 en su numeral 3, lo siguiente:

… Una presunción razonable, de la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación…

Visto que a criterio de la Defensa Técnica, no están dados los supuestos del tipo penal arriba señalado, no existe el peligro de fuga, tiene arraigo en el país, no cuenta con los medios económicos para evadirse de la acción de la justicia, aunado a ello, mi representado tiene la disposición de apegarse y no sustraerse de proceso con lo cual queda evidenciado que no existe dicha causal, en los términos previsto en nuestro código objetivo penal…

En tal sentido, una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido como autor o participe del delito de Femicidio agravado, previsto en el articulo 58 su ordinal 1º de la Ley Especial que rige la materia, decretó Medida Privativa de Libertad, violentando la disposición legal establecida en los numerales, en relación al parágrafo primero, 3º, 4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal ,los cuales le exigen al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal; de igual forma se evidencia a todas luces que el Fiscal no cuenta con elementos suficiente para decretar la medida tan gravosa de privación de libertad…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el escrito recursivo, y la decisión recurrida le corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante con relación a la medida de coerción de privación preventiva de libertad que pesa sobre el imputado y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la misma; en este sentido, el artículo 236 del texto adjetivo penal dispone:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, se requiere en primer lugar la ocurrencia de un hecho punible y en el caso concreto se tiene la muerte de una persona (un femicidio) que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente consumación.

En relación al segundo supuesto, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano O.W.U. en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se evidencian los siguientes:

• Acta de trascripción de novedades de fecha 05-04-2015, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Inspección Técnica policial de fecha 05-04-2015 emanada de la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Inspección Técnica Nro. 3533 de fecha 05-04-2015 emanada de la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Acta de entrevista del ciudadano Alberto tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como testigo referencial.

• Acta de entrevista del ciudadano Carlos tomada por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas como testigo referencial.

• Acta de entrevista del ciudadano José tomada por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas como testigo referencial.

• Acta de entrevista del ciudadano Eduardo tomada por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas como testigo referencial.

• Acta de entrevista del ciudadano Rafael tomada por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas como testigo referencial.

• Acta de entrevista del ciudadano Richard tomada por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas como testigo referencial, quien indica que presenció cuando el ciudadano O.W.U. dio muerte a la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Y.T..

• Resultado de Experticia hematológica signada bajo el Nro. 265-AB-463 de fecha 15-04-2015, por la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

• Acta de entrevista del ciudadano Tovar tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como testigo referencial.

• Certificado de Acta de defunción N° 1347 de fecha 06-04-2015, suscrita por el ciudadano L.E.V.T., Registrador Civil de la Parroquia San P.d.M.L., instrumento publico por excelencia para probar el hecho cierto de la muerte de la ciudadana Y.M.T.C., titular de la cédula de identidad número V-13.161.556 Folio 58 al vuelto del cuaderno de apelación)

En cuanto al tercer presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, sino a una serie de circunstancias, como el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal .

En el caso concreto, la Jurisdicente de manera acertada se basó además de la pena a imponer, en la magnitud del daño causado, considerando así, cumplido, el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, a.d.m.l.y. congruente los elementos aportados en el acto de presentación, a fin de decretar la medida de coerción personal del Imputado de autos, evaluando en su conjunto las condiciones del caso en particular y determinando que se encuentran cubiertos los extremos de ley, estipulados en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, a criterio de esta Corte, realizando un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, no se evidencia violación alguna de previsiones constitucionales, legales e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, concretamente el derecho a la libertad personal y el debido proceso, por lo que el fallo recurrido, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada.

Cabe resaltar que este tipo de delito, como lo consagra la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., “… debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrograda al considerar que el “Homicidio de una mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base. El feminicidio o femicidio, tal y como corrientemente se lo denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no solo atentan contra

Su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte….”

Al respecto, se puede afirmar que el femicidio es la actitud extrema de la violencia sexista, machista que comprende como lo señalan estudiosas del tema, la muerte violenta de una mujer solo por el hecho de serlo, cometida por un hombre, haya existido o no una relación entre el agresor-asesino de la víctima.

En razón de los argumentos efectuados, se declara Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Egli A.R.M.D.P.N.A. con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano O.W.U., y por vía de consecuencia, se confirma la Decisión dictada en fecha 08 de junio de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida privativa de libertad de su defendido, por la presunta comisión el delito de Femicidio agravado, previsto y sancionado en artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.M.T.C , cuya identidad se omite por disposición legal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara: Sin Lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Egli A.R.M., Defensor Público Noveno (90) Auxiliar con Competencia en materia Especial de Delito de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano O.W.U., titular de la cédula de identidad N° V-15.325.457, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, déjese copia, y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.

El Juez y Juezas Integrantes,

J.D.A.P.

Presidente-Ponente

Otilia D. Caufman

Abogada Renée Moros Troccoli

Disidente

La secretaria,

Abogada Osleydin J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria,

Abogada Osleydin J.C.S.

CAUSA N° CA-1952-15 VCM

JDAO/OC/RMT/ocs/r.-

Voto Salvado

La jueza integrante abogada R.M.T., disiente de sus colegas, O.C. y J.A., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, sobre la base de los razonamientos que esgrimió en el voto salvado a la decisión de admitir el presente recurso, al reiterar dichos razonamientos, es decir, por considerar que la impugnación no debió ser conocida por esta Superior Instancia al ser evidentemente extemporánea.

En consecuencia, al haberse constatado que el escrito contentivo del recurso fue presentado fuera del horario de despacho de los tribunales de la República, específicamente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, sin que se hubiera justificado tal proceder por causa insuperable, considero que el recurso no debió haber sido conocido por esta Corte de Apelaciones, por lo cual, reitero mi opinión.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut- supra”.

LAS JUEZAS y EL JUEZ INTEGRANTES,

J.D.A.P.

Presidente-Ponente

OTILIA D. CAUFMAN

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI

Disidente

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

JDAP/OC/RMT/ocs/r.-

Asunto Nro. CA-1952-15

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