Decisión nº 061-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 abril de 2015

205º y 156º

Ponente: Joel Darío Altuve Patiño

Asunto Nº CA- 1884-14VCM

Resolución Judicial Nro. 061 -15

En fecha 10 de octubre de 2014, fue interpuesto recurso de apelación por parte de la ciudadana Dilimara Pernia Contreras Defensora Pública Undécima con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano M.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 17.498.803, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual dictó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el los artículos 260, en relación con el 259 Primer Aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.Y.N.M.P, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la primera ley citada. Al efecto, esta Superior Instancia se pronuncia en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

Al respecto, verificadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428, literales a. b. y c. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constata la legitimación activa de la recurrenta; del cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, anexo al folio 45, del cuaderno de apelación, se evidencia que el recurso fue interpuesto en los términos el establecidos en la sentencia número 1268 de fecha 14 de agosto del año 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y por último, la decisión es recurrible según lo dispone el artículo 439.4 del citado Código. En tal virtud, resulta forzoso para este Tribunal Superior Colegiado admitir el recurso de apelación. Y así se declara.-

Por último, es menester destacar que no hubo contestación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, como se desprende del cómputo antes indicado.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dilimara Pernia Contreras Defensora Pública Undécima con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano M.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 17.498.803, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual dictó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el los artículos 260, en relación con el 259 Primer Aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.Y.N.M.P, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la primera ley citada.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.D.A.P.

-PRESIDENTE-PONENTE

O.D. CAUFMAN

ABOGADA R.M.T.

DISIDENTE

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN J.C.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN J.C.S.

RMT/JDAP/OC/ocs/ye.-

Asunto N° CA-1884-14VCM

__________________________________________________________________

Voto Salvado

La jueza integrante abogada R.M.T., lamenta disentir de sus honorables colegas, O.C.J.A., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Jueza disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

La mayoría de la Sala admitió el presente recurso de apelación, el cual es abiertamente extemporáneo por haber sido interpuesto fuera de las horas de despacho del último día hábil para interponer la impugnación, sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 156 de la reciente reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal que establece que en la fase recursiva los lapsos se contarán por días de despacho.

En este sentido quien aquí disiente debe destacar que el lapso de interposición del recurso de apelación, en el procedimiento penal, antes de la reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, se prestaba a confusión y se dejaba a la libre interpretación tanto de las partes como de los operadores de justicia, tan es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2005, dictó sentencia vinculante en cuanto a la forma en la cual debía interpretarse el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal (hoy artículo156) y señaló expresamente que ante el vocablo de días hábiles, se entendía que el día completo era hábil, es decir, el lapso abría a las 8:30 de la mañana y no tenía hora de cierre, al punto que se permitió la consignación de los escritos recursivos a través de la Oficina del Alguacilazgo o de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales.

Ahora bien, con la reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó claro en el artículo 156, que el lapso para la interposición de los recursos debe computarse por días de despacho, así:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia no podrá ser interrumpidla por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho. (Destacado de quien disiente).

En este sentido, quien aquí disiente considera que la norma referida al cómputo de lapso para recurrir, ha sido modificada y reformada en el avance de la Ley por enmarcarse en los Principios de Igualdad entre las Partes, Confianza Legítima y Seguridad Jurídica, de allí que es oportuno recordar que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley y el juez o jueza solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, por lo cual resulta imperativo analizar lo que se entiende por preclusión; que según Chiovenda consiste en: “ la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”, de manera que al juez o jueza no le está permitido ampliar, reducir o en definitiva relajar los lapsos procesales, puesto que ésta es una facultad que el legislador se reservó para sí.

De lo anterior se desprende que los lapsos procesales son preclusivos. Tienen un momento de apertura y cierre, y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos.

En este orden, resulta obligatorio para quienes ejercen la abogacía, atenerse a dicha norma que rige la forma de computar el lapso de apelación, que se complementa en las distintas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en lo referente al comienzo y el término de un día de despacho, en este sentido, a nivel nacional rige el día de despacho para los Tribunales de la República, tanto civiles como penales y especializaos, de 8:30 am a 3:30 pm, reservándose la hora de 3:30 pm a 4:30 pm para la actividad administrativa.

Esto se sustenta en lo siguiente:

1) Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 11-11-2005

2) Resolución de la Comisión Judicial, de fecha 17-11-2005

De ellas se desprende que

… con el fin de integrar el funcionamiento de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de manera de garantizar el derecho que tienen los ciudadanos de acceso a la justicia… estableció un horario laboral único …de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., como horario destinado a audiencia o despacho…

3) Resolución Nro. N° 2006-0022, de fecha 07-02-2006, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la que, se dispuso

…de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el servicio público de administración de justicia, debe estar regido por los principios de transparencia, autonomía, gratuidad, imparcialidad, independencia, responsabilidad y celeridad…se decidió: PRIMERO: Establecer para todos los Tribunales de las Circunscripciones Civil, Mercantil, Tránsito y Penal de todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el siguiente horario de trabajo: Horario destinado a audiencia o despacho: de 8:30 a.m., a 3:30 p. m. Horario de actividad administrativa: de 3:30 p.m, a 4:30 p.m.

Es por ello que quien disiente, no comparte la decisión de la mayoría de esta Corte de admitir el presente recurso de apelación, ya que fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día diez (10) de octubre de 2014, a las 4:33 de la tarde, toda vez que si bien esa fecha, de acuerdo al cómputo inserto al folio 45 del cuaderno de apelación, fue día hábil, la hora 4:33 de la tarde (hora de recepción del escrito) no es tiempo para despachar y se trataba del último día de despacho del vencimiento del lapso previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De manera que no todas las horas del día hábil están destinadas al Despacho del Tribunal; vale decir, hay un horario prefijado para que las partes puedan presentar escritos y diligencias ante el órgano judicial. Tal normativa, prevista por el Código de Procedimiento Civil, resulta enteramente aplicable al proceso penal de violencia contra la mujer, por la remisión prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así, el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente:

... Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.

Por su parte, el artículo 194 eiusdem, complementa: Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.

Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes. Como ya se asentó, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el recurso de apelación se presente por escrito ante el Tribunal que dictó la decisión y en consecuencia, tal acto sólo puede ser cumplido válidamente, en horas de despacho.

Tales previsiones legales no pueden ser consideradas formalismos inútiles, antes por el contrario están destinadas a garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso. En efecto, los artículos 24 y 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disponen:

Artículo 24: Las horas de despacho de los tribunales y las fijadas para efectuar cualquier acto se regirán por la hora legal de Venezuela. En las salas de audiencias habrá un reloj que se mantendrá de acuerdo con dicha hora…

Así las cosas, constatado que, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias citadas, los tribunales no pueden despachar sino en el lugar y tiempo determinado al efecto, y que las partes sólo pueden dirigirse al tribunal por diligencia o escrito, en el horario de despacho, lo que constituye el anverso y el reverso de una carga o potestad procesal; debe concluirse que la apelación presentada fuera de las horas de despacho, en hora administrativa, destinada únicamente al manejo interno de la gestión de la oficina, resulta extemporánea y que por tanto, su tramitación y resolución quebrantaría los principios de transparencia, de igualdad y de preclusión; y permitiría llegar a aceptar nuevamente, absurdos que ya hemos conocido en el sistema de administración de justicia y que contribuyeron a su descrédito, como la presentación ante las oficinas administrativas, o ante los Secretarios y Secretarias de los Tribunales que aún no están provistos del Sistema de Gestión Judicial Iuris 2000 o Independencia, en cualquier sitio, público o privado, pasada la hora de despacho e incluso hasta las 12 de la noche, de escritos de apelación de las partes; práctica ésta que incluso llegó a ser avalada jurisprudencialmente.

De manera que considera quien disiente que es errada la conclusión de la mayoría de esta Corte cuando pretenden trasladar la disposición contenida en el artículo 12 del Código Civil que establece que los días se entenderán de veinticuatro horas los cuales terminaran a las doce de la noche, toda vez que la misma hace referencia a los días contínuos o hábiles para la realización de los actos procesales, pero no a los días de despacho para la consignación de escritos de las partes, máxime cuando dicha disposición no puede traerse al procedimiento penal cuando en éste existe claramente una norma que establece como ha de computarse el lapso para ejercer los recursos de apelación, la cual es taxitativa al determinar que debe ser en días de despacho, por lo cual, tratándose de materia de órden público, debe ser de interpretación restrictiva para quienes debemos verificar su cumplimiento.

En consecuencia, al haberse constatado que el escrito contentivo del recurso fue presentado fuera del horario de despacho de los tribunales de la República, específicamente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, sin que se hubiera justificado tal proceder por causa insuperable, considero que el recurso debió declararse inadmisible, como ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones desde su creación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal b), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut- supra

.

EL JUEZ INTEGRANTE-PRESIDENTE,

J.D.A.P.

ABOGADA R.M.T.

DISIDENTE

O.D. CAUFMAN.-

LA SECRETARIA,

ABOGADA J.O.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

JDAP/RMT/OC/ocs/.-

Asunto N° CA-1884-14-VCM

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