Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005)

195º y 146º

ASUNTO: TS-0415-05

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS DEL CARIBE (ASOCARIBE), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.G.d.E.A., en fecha 09 de abril de 2001, bajo el Nro. 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2001.

REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDANTE: L.H.C.S. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 39.931, domiciliado en Elorza, Municipio R.G.d.E.A..

DEMANDADA: Asociación Cooperativa de Transporte de carga del Municipio R.g. “ASOCOOPVOLROGA”.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: R.F., Representante Legal, venezolana, mayor de edad, y con domicilio en la población de Elorza Estado Apure.

MOTIVO: A.C.

Suben las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de A.C. introducido por el ciudadano G.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.183.004, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Volqueteros del Caribe (ASOCARIBE) contra la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga R.G. (ASOCOOPVOLROGA), por la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de mayo de 2004, por el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

En fecha treinta (30) de marzo de 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se aboca al conocimiento de la misma.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación de la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de 2004, por el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

Establece el artículo 18 de la Resolución Nº 2004-00016 de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual se creo los Tribunales del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, lo siguiente:

“Artículo 18. Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. AA60-S-2004-000238, que los Tribunales Superiores son los competentes para conocer de las apelaciones provenientes de los Juzgados de Municipio.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, por interpretación del nuevo texto constitucional determinó la competencia de la propia sala y de los demás tribunales en materia constitucional, al efecto estableció:

…3.- Corresponde a los Tribunales de 1º Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta…

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior en razón de la materia al que emitió la sentencia, se declara competente para conocer la apelación planteada. Así se decide.

II

DEL HECHO DENUNCIADO

Alega el ciudadano G.J.A., actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Volqueteros del Caribe (ASOCARIBE), parte accionante en la presente causa que:

• En fecha 9 de abril de 2001 la Asociación del Volqueteros del Caribe y ASOCOOPVOLROGA se reunieron en la sede de la Alcandía del Municipio R.G., para llegar a un acuerdo sobre la contratación de transporte de piedra picada, arena lavada, granzón arena del río arrocillo y relleno, etc., en la cual acordaron que ASOCARIBE recibiría un 26% del total de la carga para sus asociados y un 74% para ASOCOOPVOLROGA, sobre la contratación de transporte de asfalto, ASOCARIBE recibiría un 23% y 77% para ASOCOOPVOLROGA, esto debido a que ASOCOOPVOLROGA posee 17 camiones y ASOCARIBE posee 6 camiones actos para el transporte, pero no fue firmado acuerdo alguno.

• Posteriormente en fecha, 18 de septiembre de 2002, acudieron a la Cámara Municipal, para que ésta regulara el transporte de carga de los materiales ya mencionados, pero igualmente la reunión fue infructuosa, porque no se llegó a ningún acuerdo, solo se acordó que el asesor jurídico de dicha Cámara realizaría un informe con su recomendación.

• Que fundamenta la presente acción de A.C.P. y anticipada, en los artículos 2, 3, 26, 87, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

• Que el agraviante a ejecutado actos que en si mismo constituyen una conducta dirigida a producir el agravio y pretende ejercer un monopolio de transporte en dicho municipio.

• Piden al Tribunal ordene Mandamiento de Amparo sobre lo siguiente: PRIMERO: Se restituya el derecho al trabajo que se les está violando por parte de la Asociación de Volqueteros ASOCOOPVOLROGA, al pretender crear un monopolio en el transporte de materiales para la construcción antes descritos; SEGUNDO: Se de Medida de Protección de Tutela Constitucional preventiva y “anticipativa”, de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 3, 26, y 257 de la Constitución Nacional, y se le ordene a la Asociación ASOCOOPVOLROGA que otorgue un porcentaje en el transporte de materiales “que sea igual el porcentaje de carga para ellos y para nosotros”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha veinte (20) de mayo de 2004, dictó sentencia en el presente caso, en el cual declaró: Improcedente la acción de a.c. interpuesta por la Asociación Civil Volqueteros del Caribe “ASOCARIBE”, contra la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga R.G. “ASOCOOPVOLROGA”, y en consecuencia deja sin efecto la Tutela Constitucional Preventiva acordada en fecha 8 de diciembre de 2003, y se exonera de costas a la demandada por haber tenido motivos para accionar.

IV

DE LA MOTIVA

Señala el A-quo en su decisión, “que en el caso subjúdice, el actor no demostró los referidos extremos, ya que no se puede evidenciar de autos la existencia de la situación jurídica lesionadora, ni que se le hay infringido a Asocaribe el derecho al trabajo o cualquier otro derecho o garantía constitucional ni tampoco que la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga R.G., Asocoopvolroga le haya infringido al accionante el derecho al trabajo aludido por éste en su acción de amparo”.

Igualmente señala el A-quo, que si bien es cierto que en materia de a.c. no puede exigirse al accionante plena prueba de los hechos alegados por él, debe entonces por lo menos traer a los autos probanzas suficientes para formar en el sentenciador un criterio justo acorde con lo que surge del proceso, al contrario, se desprende de la factura Nº 00295 de fecha 05 de diciembre de 2003 emitida por ASOCOOPVOLROGA, la cual fuera consignada en la Audiencia Oral y Pública por ésta y no siendo desvirtuada por la accionante, que la primera de las nombradas ha contratado en varias oportunidades con el ciudadano G.A., quien funge como Presidente de ASOCARIBE, acto el cual lejos de lesionarle algún derecho o garantía constitucional, estaría beneficiando a dicha Asociación accionante. Por lo que en el caso bajo análisis, el accionante no probó el hecho, acto y omisión de ASOCOOPVOLROGA que hubiese lesionado o amenazado con lesionar su derecho al trabajo, por lo que al no traer las pruebas que abarcaran los extremos antes señalados por el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, y por lo tanto, le permitió al Tribunal A-quo formar una decisión justa, declaró improcedente la presente acción de a.c..

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto y omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto y omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 326, del 9 de marzo de 2001, caso Frigorífico Ordaz S.A. (FRIOSA), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señalo lo siguiente:

Esta modalidad de amparo –en caso de amenaza- , consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisito fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como “aquella que está por suceder prontamente”, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir , esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados- que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho y omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

.

En este mismo sentido, en sentencia Nº 522, de fecha 8 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 00-275, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

Quien intenta un amparo le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en derecho material o adjetivo); y la infracción de los derechos y garantías constitucionales que amenazan o lesionan esta situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –si ello aún es posible- la situación jurídica lesionada.

Debido a que se persigue detener la amenaza, o que no se consume irreparablemente la lesión, lo que de ser así sería objeto de un proceso a ese fin diverso del amparo (numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la acción de amparo está regida por la urgencia, por el temor fundado que la amenaza o la lesión hagan imposible el restablecimiento de la situación jurídica que quedó o quedará infringida.

Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:

1) La existencia de la situación jurídica.

2) La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.

3) El autor de la transgresión.

Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.

De las pruebas aportadas en el proceso no se desprenden elementos que pudieran producir en el ánimo de este Juzgador, que se hubiesen lesionado o amenazado con lesionar el derecho al trabajo del accionante al tratar de establecer un monopolio de transporte en el Municipio R.G.d.E.A., por parte de la Asociación Civil Volqueteros del Caribe (ASOCARIBE). Así se decide.

En el caso bajo estudio, y como bien lo señala el Tribunal A-quo el actor no demostró los extremos requeridos, vale decir, no demostró la existencia de la situación jurídica, la infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante y el autor de la transgresión. Así se decide.

Por los argumentos antes expresados, este Juzgador considera necesario declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano G.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.183.004, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Volqueteros del Caribe (ASOCARIBE) contra la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga R.G. (ASOCOOPVOLROGA) SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha veinte (20) de mayo de 2004, por el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. TS-0415-05

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