Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteXioleidy Anayensi Colmenarez Fonseca
ProcedimientoInhibición

Siendo la oportunidad legal establecida para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de julio de 2007

197º y 148º

Asunto N º PC01-X-2007-000007

En atención a la inhibición propuesta por la abogada: G.B.V., quien ostenta la condición de Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en acta de fecha 23/03/2007, cursante a los folios del 01 al 03 de este expediente donde manifestó su voluntad de abstenerse de conocer del asunto signado con los números y siglas PP01-R-2007-000034, en la cual obran como demandantes los ciudadanos: H.J.B.L., L.A.G.E., A.D.J.Q.G. y R.A.S.C. y como demandadas las empresas COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE e INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) siendo su motivo el reclamo de prestaciones sociales; cimentando dicha inhibición en la existencia de una “amistad intima por hace más de diez (10) años” con la abogada MARBELLIS ARIAS quien funge como apoderada judicial de la empresa codemandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) considerándose por lo tanto incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior accidental pasa a discernir la misma en los siguientes términos :

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

Visto lo anteriormente plasmado considera importante quien suscribe establecer prima facie su competencia para descender al conocimiento de la incidencia, luciendo oficioso citar para tales fines la disposición normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual estatuye:

En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…

(Fin de la cita, negritas de quien suscribe).

Así pues, partiendo del contexto antes definido es oportuno traer a colación que mediante resolución Nº 2003-0272, fue creado el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa y consecuencialmente el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial única en todo el estado; no obstante, siendo la Jueza regente de éste Juzgado de alzada quien se inhibe y atendiendo a la circunstancia fáctica que en reunión de fecha 15 de mayo de 2007 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a quien relata como Jueza Superior accidental para conocer de la causa distinguida con los números y siglas PP01-R-2007-000034 emerge por lo tanto la competencia para resolver la comentada incidencia de inhibición propuesta y así se establece.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Delimitada con antelación la competencia para conocer el caso de marras, quien juzga pasa de seguidas a explanar las consideraciones en las cuales se fundamenta la presente decisión:

La institución conocida legalmente como inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. Así pues, dentro de este contexto, es oficioso citar al procesalista Rengel- Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la inhibición como:

…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación

(Fin de la cita).

En tal sentido, la inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa al juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso (…) por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I)

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio concerniente a que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:

…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechabl0e la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…

(Negritas de esta superioridad)

En efecto, las causales previstas en el articulo citado supra, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, desprendiéndose además de su contenido que el legislador patrio previó tanto la figura de la inhibición concebida como un deber del juez como la de recusación la cual estatuye como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Siendo menester acotar que éstas figuras también se encuentran pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 82, así como en otros textos adjetivos o procedimentales.

Así las cosas, partiendo del marco conceptual y legal explanado, es de reseñar que en el caso sub iudice se evidencia la existencia de un acta inhibitoria por medio de la cual la Jueza regente del Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa, manifestó expresamente su voluntad de separarse de la causa, fundamentando la misma en situaciones o sentimientos muy subjetivos inherentes a la persona como ser humano, describiendo enfáticamente mantener una amistad intima con la apoderada judicial de una de las personas jurídicas involucradas en el proceso.

De cara a lo anterior, es coadyuvante mencionar que de acuerdo a la definición dada por Cabanellas, en su diccionario usual, el termino amigo esta referido a “una persona conocida y apreciada que no pertenece a nuestra familia y con la cual se tiene un trato de cierta intimidad o confianza y que en virtud de esa amistad existe una relación de afecto”, lazo intimo este que al verificarse entre un operador de justicia y cualquiera de los intervinientes en el proceso, a criterio de quien suscribe, colocaría indudablemente en entredicho la imparcialidad y objetividad con la que tramitaría la causa en cuestión.

En tal sentido, la situación expresada por la jueza inhibida interpretada como una condición intrínseca emergente de la esencia humana se entrevé como un hecho potencialmente incidente en la objetividad con la que debe actuar todo juzgador, operando la inhibición en este caso como un comportamiento cónsono con la moral, las buenas costumbres, la credibilidad y la imparcialidad.

Siendo importante mencionar a este estadio de la decisión, que si bien la normativa que rige la materia in comento se refiere al hecho fáctico relativo a que el funcionario público mantenga una amistad manifiesta con alguna de los litigantes, en el pleito que se inhibe o recusa, reconociéndose como litigante al que contiende judicialmente con otro, a los interesados, es decir, el que va ser absuelto o condenado y no a su representante o patrocinador, no es menos cierto que de acuerdo a disposiciones de derecho común, a las cuales recurro de manera supletoria de acuerdo a las facultades otorgadas en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en la dispuesta en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil se establece lo que de seguidas cito:

…No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a…

.

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

Desprendiéndose indefectiblemente de la norma trascrita que dichas disposiciones atinentes a las causales de recusación y por ende de inhibición son extensibles cuando la situación limitante, en este caso de amistad, se constante con respecto a los representantes judiciales de algunas de las partes implicadas en el proceso.

Como corolario de lo anterior, es de referir que de las actas procesales insertas en el expediente Nº PP01-R-2007-000034, el cual fue requerido por quien juzga del archivo judicial común llevado por este Circuito Judicial, para la creación de una mayor convicción en virtud de ser el asunto principal de la presente incidencia, se observa inserto a los folios del 109 al 112 de la primera pieza y del 51 al 54 de la segunda, un instrumento poder debidamente notariado mediante el cual se acredita a la abogada MARBELLIS ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.843.733 e identificada con matricula de Inpreabogado Nº 54.635, como apoderada judicial de la empresa codemandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

Así pues, partiendo de la consideración que ser imparcial, se refiere a una actividad consciente y objetiva separable como tal de las influencias psicológicas, emocionales y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, pudiendo ser óbice de la transparencia en la administración de justicia propugnada el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que la Jueza inhibida manifestó voluntariamente su intención de abstenerse de conocer de la presente causa toda vez, que la abogada MARBELLIS ARIAS con la cual mantiene una amistad ostensible, funge como apoderada judicial de una de las empresas codemandadas, quien juzga en aras de salvaguardar la seguridad jurídica que debe estar presente en todo proceso judicial, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los hechos declarados por la jueza Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa, abogada G.B.V., se subsumen en el supuesto normativo de la causal invocada por ésta (numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición propuesta y así se decide.

Finalmente, en atención a lo estatuido en el artículo 41 ejusdem, quien suscribe continuará con el conocimiento de la causa signada con la nomenclatura PP01-R-2007-000034 y así establece.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Ser competente para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada G.B.V., en su condición de Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada G.B.V. actuando como Jueza del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, por encuadrar la situación fáctica por esta señalada con el supuesto previsto en el numeral 4 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se ha expuesto en la motiva.

TERCERO

Vista las facultades otorgadas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora como consecuencia de la presente decisión, entrará en conocimiento de la causa signada PP01-R-2007-000034.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse copia certificada de estas actuaciones a la Jueza inhibida para su archivo.

Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a los treinta (30) días del mes de julio de 2007.

La Juez Superior Accidental

Abg. Xioleidy Colmenarez Fonseca

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 02:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria,

Abg., J.C.

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