Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2008.

198º Y 149º

ASUNTO N°: AP21-R-2008-000944

PARTE ACTORA: V.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.J.S. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.331.

PARTE DEMANDADA: CISAPI, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1962, bajo el No 67, Tomo 36-A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.Q. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.711.

ANTECEDENTES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el acta de fecha 12 de junio de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

DE LA AUDIENCIA

En fecha seis (06) de octubre de 2008, se llevó a cabo la audiencia de parte fijada para esa oportunidad y cumplidas las formalidades de ley, la ciudadana Secretaria informó que la demandada-recurrente compareció en la oportunidad indicada, quien en la oportunidad de su exposición alegó que apela contra el acta de fecha 12 de junio de este año, señalando que en dicha acta se deja constancia de la consignación de una actualización de la experticia de los salarios caídos, y se fija la fecha para la verificación del reenganche, señala la parte demandada, que se le solicitó a la Juez a quo que se pronunciara sobre las diversas diligencias que había interpuesto la parte demandada a los fines de que se reenganchara al trabajador desde el mes de abril, y que la juez en vez de pronunciarse llamo a un acto conciliatorio, lo cual no debió hacer por cuanto debió pronunciarse sobre las diferentes solicitudes que hizo la parte demandada para que el trabajador se reincorporara y que dejara de correr los salarios caídos. Asimismo señaló que el actor actualmente esta reincorporado en la empresa.

DE LA MOTIVACION

Tal y como se desprende de las actas procesales, el asunto sometido al conocimiento de este tribunal es el referente a la apelación interpuesta por la parte demandada contra el acta de fecha 12 de junio de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, este Tribunal recibió el presente asunto contentivo de sesenta (60) folios correspondiente a las actuaciones del expediente AP21--S-2005-001983.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto y oída como ha sido la intervención del apoderado judicial de la demandada, este Tribunal Superior observa que no consta en autos la copia certificada del acta objeto de la presente apelación, siendo ello una carga del apelante quien debe velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su apelación, y de esta manera observar que el Tribunal remita adecuadamente conforme a su solicitud.

Como efectivamente lo ha señalado el Dr. E.C., refiriéndose a la carga de la prueba, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial de Palma, Buenos Aires) “…conducta impuesta a uno o ambos de los litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos anunciados por ellos…”, “…quien no pueda probar los hechos que ha de probar, pierde el pleito…”. Según lo expuesto, la conducta asumida por el apelante equivale al interés que tiene en hacer valer su recurso, desde el momento de la interposición de la apelación hasta su comparecencia a la audiencia fijada por el ad quem, inclusive los actos que revelen el interés propio del litigante, como el velar porque efectivamente sean certificadas las copias de todas las actas pertinentes para el trámite de la apelación.

En todo caso, corresponde a la parte recurrente impulsar ante el Tribunal de Alzada las copias certificadas de las actas conducentes para la solución de su recurso, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal en una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado subjetivamente el alcance de su defensa en virtud del ejercicio de tal recurso.

Como ha sido señalado en destacada doctrina nacional, “…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el sólo efecto devolutivo, no produce en alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia de la apelación; doctrina esta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el interesado”. (Arístides R. Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 7ma Edición, Volumen II, Pág. 428).

También, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Conjuez Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el juicio de A.A.B.A. contra CANTV, en el expediente Nº 98.315, sentencia Nº 497, se ha establecido que:

…Este tribunal en sentencia de fecha 4 de agosto de 1981 expresó que si el apelante cuyo recurso se oyó en un solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado que le corresponde por ser su carga procesal, daba lugar a que el tribunal declare que “No tiene materia sobre la cual decidir”.

Ciertamente, apelar de un fallo en instancia y oído en un solo efecto, y no tratar de que éste que se haga efectivo en alzada, al no producir las copias certificadas pertinentes y no enviar entre ellas la correspondiente al fallo apelado, equivale a renunciar o desistir de la apelación. (Subrayado del Tribunal)

Es doctrina, que constituye carga procesal del apelante producir ante el tribunal del alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y puede en consecuencia hacer una revisión científica de loa pelado a din (sic) de dictar una decisión justa con base a lo alegado y probado en autos…

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del día nueve (9) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de CANTV, en el expediente Nº 01-0046, sentencia Nº 654, ha establecido lo siguiente:

…Observa esta Sala que constituye una carga del accionante la consignación de la copia certificada de la sentencia contra la cual se recurre, pues sólo a través de la exposición de las especificaciones contenidas en la misma, se puede llegar a determinar si efectivamente con la decisión judicial recurrida se ha contrariado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional –en caso de haberse sostenido un criterio contrario a la jurisprudencia que previamente haya establecido-, o si de su texto se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales…

Por último, en sentencia de la Sala Constitucional del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente Nº 00-2108, sentencia Nº 1124, señaló que:

…Adujo la solicitante que dicho juzgador debió advertirle que no cursaban en autos tales copias para que subsanara dicha omisión y que, tratándose de un juez laboral, debió dictar u auto para mejor proveer en ese sentido de tal manera que, al no hacerlo y resolver materia sobre la cual decidir, vulneró su derecho al debido proceso.

Sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente amparo no es violatoria del debido proceso de la quejosa…

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Con base a estos planteamientos y visto que la demandada-recurrente, no produjo ante esta Alzada copia certificada del acta de fecha 12 de junio de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, forzosamente debe concluirse que ésta ha abandonado o bien ha desistido de su apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: DESISTIDO el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de fecha 12 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

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