Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, once (11) de junio de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000353

PARTE ACTORA: V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.418.840.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.S. y F.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.331 y 13.928, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CISAPI, C.A y CISAPI 2000 C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.Q.F., y A.M., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 90.711 Y 77.254, respectivamente.

ASUNTO: ESTABILIDAD.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha SEIS (06) de FEBRERO de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado CUARTO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano V.R. contra la empresa CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA contra la decisión dictada en fecha SEIS (06) de FEBRERO de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado CUARTO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano V.R. contra la empresa CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, C.A.

Recibidos los autos en fecha treinta (30) de MARZO de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha once (11) de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, la cual fue reprogramada en virtud del reposo médico de la Juez, para el día lunes cuatro (04) de JUNIO de 2007, a las 9:00 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin Lugar la defensa de inadmisibilidad de la acción y de caducidad alegada; Con Lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano V.R. contra la empresa CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que en la sentencia de primera instancia hubo una infracción de ley y que existió un silencio de pruebas, por cuanto existe una reforma de solicitud de amparo, la cual fue tomada en cuenta por el Tribunal infringiendo así la Ley, señalando la Juez que se está ampliando, y que en el presente caso no se amplió sino se reformó la demanda, trayendo nuevos hechos en el presente procedimiento de estabilidad, por lo que en el presente caso operó la caducidad. Que la Juez alega que el actor se equivocó, cuando demandó a CISAPI, cuando su patrono fue CISAPI 2000, sabiendo el trabajador quien fue su patrono al traer a los autos un recibo de pago, que refleja el nombre de su patrono, por lo que la empresa CISAPI 2000, fue demandada extemporáneamente. La sentencia recurrida alega que no fue demostrado lo alegado por la demandada, existiendo silencio de pruebas, al no tomar en cuenta la prueba testimonial (min.88.36), si se demostró los hechos en que CISAPI 2000, se dio origen a la participación de despido. Que de la declaración de parte se evidencia que el actor si se le giró la instrucción; por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare sin lugar la solicitud de calificación de despido.

Por su parte, la parte demandante manifiesta que en cuanto a la caducidad aducida por la demandada, alega que disolvieron la empresa CISAPI, para crear una nueva empresa CISAPI 2000, el trabajador no tuvo conocimiento y de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo da una protección al trabajador, cuando exista sustitución de patrono. Que con relación a la prueba testimonial, se evidencia que hubo un retraso en el pago, que es muy difícil demostrar con la prueba testimonial si eran responsables de recibir el dinero. Solicitó al tribunal se reforme la sentencia, en cuanto al salario, ya que como quedó demostrado el actor tenía un salario y devengaba comisiones; solicita una medida cautelar de embargo sobre los bienes de la empresa demandada.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

El actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la empresa Cisapi C.A, bajo la supervisión de R.V. desde el 01-07-1994, desempeñando el cargo de vendedor, en un horario de 7:00 a.m a 5:00 p.m, devengando por la prestación de dichos servicios Bs. 800.000,00 mensual. Que fue despedido sin justa causa por la ciudadana J.P. en su carácter de Vicepresidente. Luego en su escrito de ampliación presentado el 9-12-2005, además alegó que comenzó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado para la empresa Cisapi C.A y para Cisapi 2000 C.A. Que el patrono le pagaba para la fecha de su ilegal despido un salario normal mensual de Bs. 1.100.000,00. Con relación al despido, adujo que su despido se produjo el 6-10-2005 injustificadamente.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Contestación de CISAPI 2000 C.A.

Que el actor comenzó a prestar servicios en su representada el 2-01-2001 con el cargo de vendedor-cobrador, devengando un salario promedio de Bs. 695.115,72, lo que significa Bs. 23.170,52 diarios.

Que el trabajador se negó a recibir una comunicación que su representada le remitió el 9-09-2005, mediante la cual le giraron instrucciones relativas a la labor desempeñada como vendedor-cobrador y en la cual se hizo referencia al retardo en la entrega de dinero de facturas cobradas y se le reiteró la obligación de ingresar el dinero en la caja de la compañía dentro de las 24 horas siguientes a que el cliente cancela la factura sobre mercancías vendidas, de forma de evitar la descapitalización de la empresa por la entrega de mercancía vendida, como lo que sucedió con la factura N° 1111775, la cual pagada por la panadería y Pastelería Panriva el 3-9-2005, y en la cual el actor entregó el dinero el 9-9-2005, es decir, estuvo 5 días hábiles con el dinero en su poder.

Que como el actor se negó a recibir la comunicación, se procedió a dejar constancia por escrito y con testigos.

Que el 14-09-2005, se le remitió otra comunicación al accionante, relativa a las instrucciones a seguir para el desempeñó de sus funciones, en la que entre otras circunstancias, se le comunicó que las facturas que tenía a su cargo debían ser cobradas estrictamente con cheques no endosables a nombre de Cisapi 2000 C.A. Que luego de leída dicha comunicación el trabajador se negó a recibirla, por lo que se dejó constancia de ese hecho con testigos.

Por lo narrado su representada decidió conforme a la carta de fecha 6-10-2005 el despido justificado del trabajador, por haber incurrido en los literales g) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, comunicación ésta que también se negó a recibirla el trabajador después de leerla, hecho éste que también se dejó constancia mediante testigos.

Contestación de Cisapi C.A:

Alegó la representación judicial de la mencionada empresa, que el actor ha demandado a dos empresas diferentes en forma solidaria con fundamento en el principio de unidad económica, lo cual no es admisible en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que así ha sido establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, razón por la que solicitaron se declare la inadmisibilidad de la demanda.

En el supuesto de que no se considere lo de la inadmisibilidad de la demandada, pasó a negar, rechazar y a contradecir los hechos siguientes:

La existencia de la relación de trabajo, la supuesta fecha de ingreso, el salario devengado y que en algún momento haya despedido al actor.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcadas con las letras “A” comunicación de Cisapi 2000 de fecha 2 de agos to de 2004, “B” Memorando de Cisapi C.A para V.R., “C” Memorando de Cisapi C.A., “D” comunicación al señor V.R.d. fecha 6 de octubre de 2005, y “E” facturas de Cisapi C.A y Cisapi 2000 C.A referidos a préstamos a V.R., las cuales corren insertas de los folios 44 al folio 48 de la pieza principal de la presente. Por cuanto la parte demandada no impugnó los instrumentos, se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que el 2-8-2004 la empresa Cisapi 2000 le solicitó al actor información sobre el cobro de unas facturas. Que el 29-9-1999 la empresa Cisapi C.A le comunicó por escrito al actor que a partir de esa fecha todos los días miércoles y viernes de cada semana debía reportar sus actividades de rutina. Igual requerimiento le hizo en fecha 4-2-2000. Que el 6-10-2005 la empresa Cisapi 2000 C.A le participó por escrito el despido por haber considerado que había incurrido en las causales de despido previstas en los literales g) e i) del artículo 102 de la LOT y por la negativa a recibir las comunicaciones, lo que significaba una negativa a recibir las órdenes e instrucciones de de la empresa. Se dejó constancia que el trabajador se negó a firmar la comunicación. Y finalmente, constan algunos préstamos que solicitó el trabajador a la empresa Cisapi 2000 C.A en el año 2004 todos por la cantidad de Bs. 3.500.000,00. Así se decide.

Pruebas de exhibición:

Promovió la exhibición de instrumentales marcados con la letra “E” constituidos por unos recibos denominados vales. En la audiencia de juicio la parte demandada exhibió copia simple de los documentos. En cuanto a dicho medio probatorio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. CISAPI C.A:

    Documentales:

    Marcadas con la letra “B” con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, las cuales corren insertas de los folio 63 al folio 106 de la pieza principal de la presente causa, los cuales se analizan a continuación: La marcada B riela original del contrato de servicios celebrado entre Cisapi C.A y la empresa Servicios Rosendo V, C.A.; los marcados del 1 al 22, son facturas emanadas de la empresa de servicios a Cisapi C.A. Estos instrumentos se aprecian y se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que el actor a través de la empresa constituida por él le prestó servicios a la demandada Cisapi C.A, durante los años 98, 99, 2000. Se observan que las facturas se corresponden con los meses agosto, septiembre, noviembre, 1998; enero de 1999, febrero, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre; enero 2000, febrero 2000, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre; y enero 2001. Se observan que los montos percibidos por los servicios prestados están alrededor de Bs. 700.000 mensual. Así se establece. De igual forma, se constata que la empresa Cisapi C.A consignó copia de la participación del despido efectuada por la empresa Cisapi 2000 C.A en fecha 13-10-2005. Así se establece.

    Prueba de Informes:

    Promovió la prueba de informes al capitulo tercero del escrito de pruebas, dirigida al SERVICIO DE ADMINISTRACÍON TRIBUTARIA (SENIAT). Se deja constancia que las resultas de las mismas no constan en autos, razón por la que no pueden ser valoradas.

  2. CISAPI 2000 C.A:

    Trajo a los autos instrumentos que rielan del folio 113 al 128, contentivo de la participación del despido efectuada el 13-10-2005. Este instrumento se aprecia por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose del mismo que la empresa codemanda Cisapi 2000 C.A cumplió con efectuar la participación del despido dentro del lapso previsto en la Ley, por lo que en su favor opera una presunción iuris tamtum de que el despido se hizo con justa causa. Así se establece.

    Del folio 129 al 130 cursan comunicaciones referidas a amonestaciones y la última se corresponde con la carta del despido, todas emanadas de la empresa y suscritas por unos terceros. Su valoración será establecida cuando se aprecie la prueba de ratificación de instrumentos emanados de terceros. Así se establece. Y del folio 132 al 136 rielan recibos por concepto de adelanto a cuenta de prestaciones sociales sucritos por el actor, los cuales se desechan de este proceso, por no guardar pertinencia con lo controvertido en este juicio, que es el despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

    En cuanto a la ratificación de documentos a través de las testimoniales de los ciudadanos NORETH JURADO BELLO, J.R., y R.V.. En la audiencia de juicio comparecieron a ratificar los instrumentos que rielan del folio 129 al 131 por parte de los ciudadanos NORETH JURADO BELLO y J.R.. No obstante, la parte actora impugnó los referidos documentos. La parte promovente insistió en el valor probatorio de los mismos.

    A los fines de establecer el valor probatorio de los instrumentos aludidos debe decirse, que en efecto, los ciudadanos antes identificados manifestaron ante el Tribunal que eran suyas las firmas que aparecían al final de los mismos. Los dos primeros tratan de comunicaciones emanadas de la empresa Cisapi 2000 C.A suscritos por la Vicepresidente en la que le hace un llamado de atención al trabajador en virtud del presunto incumplimiento de unas instrucciones dadas, en cuanto a la forma en que debía realizar su trabajo, fechas 9-9-2005 y 14-9-2005, respectivamente. La tercera y última, guarda relación con la carta mediante la cual le informan del despido al trabajador, destacándose en ella los hechos que la motivan y las causas legales que justifican la decisión. Ante la negativa del trabajador de recibir y firmar la carta, los ciudadanos mencionados ut supra, sirvieron de testigos del hecho de la negativa a firmar las comunicaciones, y de eso solo d.f. al haber suscritos las mismas en la parte final de los documentos . Así se establece.

    Prueba testimonial:

    Comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos NORETH JURADO BELLO y J.R., quienes por haber sido contestes y no haber incurrido en contradicciones y por merecerles fe a quien decide, se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de sus declaraciones quedaron evidenciado los hechos siguientes: Que el trabajador prestaba servicios en Cisapi, que era vendedor, que fue amonestado en dos oportunidades, así como le consta que fue despedido. Que conocen a las dos empresas Cisapi C.A y Cisapi 2000 porque trabajaron primero en una y luego en la otra. Que el Presidente de Cisapi C.A es A.P. y la presidenta de Cisapi 2000 es J.P.. Así se decide.

    DE LA DECLARACION DE PARTE:

    El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, en primer lugar interrogó al apoderado de Cisapi 2000 C.A y posteriormente al actor, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: El apoderado de la codemandada antes mencionada manifestó que el trabajador fue contratado para vender el producto, cobrarlo y entregar el dinero a la empresa. Que había un manual donde se establecía la forma. Que en el año 1994 se le dijo que debía entregar el dinero en 24 horas. Que el actor no entregaba el dinero de las ventas. Que le cobraba a los clientes y la empresa no sabía que lo había hecho, y esa situación trajo problemas, porque se les reclamaba y ellos decían que ya habían efectuado el pago. El demandante por su parte, manifestó que fue despedido en octubre de 2005, que es verdad que negó a firmar las amonestaciones y la carta de despido porque no estaba de acuerdo. Que el problema surgió cuando le exigieron que no podía recibir más dinero en efectivo, sino en cheques, porque eso mermaba sus ingresos, ya que él cobraba comisiones. Que él comenzó a prestar servicios para Cisapi C.A, que hubo un tiempo que cobraba para esta empresa y para Cisapi 2000 C.A. Que no sabe cuándo dejó de facturar Cisapi C.A. Que él se amparó contra la empresa Cisapi C.A por error porque eran lo mismo, una que otra, pues él trabajaba para las dos empresas. Así se decide.

    CAPITULO VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes, y una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

    El primer punto de apelación se encuentra circunscrito a la decisión del a quo referente a la caducidad, alegando la demandada recurrente que el actor demandó a la empresa CISAPI y que luego reforma la demanda, accionando en contra la empresa CISAPI 2000, y que en materia de estabilidad no se puede reformar la solicitud de calificación de despido.

    En primer lugar quiere dejar establecido esta Alzada, que en materia laboral al igual que en materia civil, existe la posibilidad de reformar la demanda, sin que exista distinción entre las demandas cuya pretensión verse sobre el cobro de prestaciones sociales u otro tipo de petitorio, con la materia de calificación de despido, toda vez que con la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el procedimiento que se aplica ante los tribunales del trabajo fue uniformado, con lo cual se permite la figura de la reforma de la demanda sin distinción alguna. Asi se establece.

    En cuanto a este principio que informa nuestro nuevo proceso laboral la exposición de motivos señala:

    “ Así tenemos, que a través de este único y uniforme proceso laboral, se resolverán todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo, que no tengan atribuida su resolución a la conciliación y al arbitraje; como por ejemplo: demandas por prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, demandas por daño material o moral etc.

    Se dispone que el procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral es el previsto en la presente ley para el procedimiento ordinario….

    Ahora bien, se observa de autos que el actor dirige su acción en contra de la empresa Cisapi C,A y posteriormente en fecha 9 de diciembre de 2005 presenta una reforma a la demanda interpuesta en el cual indica que comenzó a prestar servicios para la empresa Cisapi, C.A y para la sociedad mercantil Cisapi 2.000, C.A., indicando los datos de registro de cada una de ellas y la forma como prestaba el servicio para concluir al igual que en su libelo original que fue despedido por J.P. de manera injustificada.

    De igual manera, se evidencia de las documentales que cursan a los autos, especialmente de los recibos de préstamos que cursan al folio 148 del expediente, ya a.y.v.p. esta Alzada, que reflejan en su parte superior izquierda el nombre de las empresas: CISAPI, C.A. y la empresa CISAPI 2000, C.A., por lo que la propia parte demandada crea una confusión en cuanto a la identificación y nombre del verdadero patrono de la parte actora. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, caso: Plástico Ecoplast, señala lo siguiente:

    Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe….

    Aplicado el anterior criterio al presente caso, la actora es contratada por una empresa, y cuando se elaboran los recibos de préstamos (folio 148), se reflejan dos patronos, como lo son la empresa CISAPI, C.A. y CISAPI 2000 C.A., tal situación tiende a confundir al trabajador, ya que la empresa no le suministra la información precisa, en cuanto quien es su verdadero patrono, concluyendo esta Alzada que en el presente caso al aclarar a través de la reforma del libelo la situación en cuanto a su patrono el demandante actuó dentro de la esfera de protección de sus derechos motivo por el cual, se confirma la decisión del a quo, referente a la declaratoria sin lugar de la defensa de inadmisibilidad de la acción propuesta por la empresa Cisapi 2000 C.A, por no existir caducidad, tal como lo decidió el fallo recurrido, en que quedó demostrado en autos a través de las pruebas instrumentales a.a.c.d.l. confesión obtenida del apoderado judicial de la empresa codemandada Cisapi 2000 C.A, cuando reconoció que en el año 1994 al hoy actor se le habían girado instrucciones de cómo realizar su trabajo, ello aunado con la declaración de los testigos quienes afirmaron que habían prestado servicios primero para la empresa Cisapi C.A y que continuaron luego en Cisapi 2000 C.A, adminiculado con la declaración de los mismos, en cuanto a que los propietarios de Cisapi C.A y el de Cisapi 2000 C.A son A.P. y J.P., respectivamente, conducen a establecer que habiendo quedado demostrada la prestación de servicios personales por cuenta y en beneficio de Cisapi C.A., y su continuidad para Cisapi 2000 C.A. Este hecho es suficiente para desencadenar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el amparo inicial hecho por el trabajador con motivo del despido de que fue objeto el 10-10-2005, contra la empresa Cisapi C.A, es válido y eficaz a los fines de que no operara la caducidad de la acción, para solicitar la calificación de su despido, y consecuente reenganche y pago de sus salarios caídos.

    En cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre la calificación del despido, si el mismo fue o no con causa justificada, debe señalarse que vista la forma como quedó contestada la demanda por parte de Cisapi 2000 C.A, y en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la carga de la prueba de la justificación del despido corresponde a la demanda antes identificada. Así se decide.

    Alegó el accionado que tanto la carta mediante la cual participa el despido, y en el escrito de contestación a la demanda que el despido realizado en fecha 6-10-2005, tuvo como fundamento las causales de despido previstas en los literales g) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, el literal g) se contrae al supuesto de “perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas, y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias”.

    Así, las cosas, en autos no hay ningún medio de prueba ni indicios concordantes que permitan establecer algunos de los hechos comprendidos en el supuesto normativo, es decir, la demandada no logró demostrar las causas que motivaron el despido, esto es, cual fue el daño material ocasionado por el actor a la demandada o a sus bienes, y cual fue el incumplimiento de las obligaciones de la relación laboral en que incurrió el actor.

    La accionada solo logró demostrar que el trabajador había sido objeto de dos amonestaciones por escrito, las cuales se había negado a firmar. Pero no demostró los hechos que presuntamente dieron origen a dichas amonestaciones. No hay prueba en autos del perjuicio material, ni moral. No hay prueba de las quejas expuestas por los clientes con el retardo en la entrega del dinero, y tampoco se probó el problema que se había ocurrido con la Pastelería Panriva, si bien es cierto que el actor incurrió en una tardanza para el momento de la entrega del dinero de la venta, no es menos cierto, que la demandada no demuestra cual fue el perjuicio en que incurrió la empresa con el retraso del pago, toda vez que el actor si lo entregó, lo que hubo fue una falta de entrega oportuna, no demostrando la demandada el perjuicio ocurrido con el retraso del pago ocurrido.

    En el presente caso, la demandada tampoco logró cumplir con la carga de prueba respecto al presunto incumplimiento de las instrucciones y órdenes dadas al trabajador en cuanto al proceso de cobranza y entrega del dinero. Se recalca que accionada solo trajo a los autos pruebas de que se le habían hecho al trabajador dos amonestaciones por un presunto incumplimiento, y los testigos los únicos hechos que pudieron acreditar a través de sus declaraciones, porque fue lo único que presenciaron, fueron las amonestaciones, y la negativa del trabajador a recibirlas y firmarla. En conclusión los testigos no dieron fe de los hechos a los cuales se aludía en las respectivas amonestaciones.

    Así las cosas, debe concluirse tal como el a quo, que tampoco quedó demostrada la existencia de esta causal de despido invocada por la accionada, y así se decide.

    En consecuencia esta Alzada comparte el criterio, al declarar improcedente el despido, por cuanto la parte demandada no logró demostrar la causal en que se baso el despido, prevista en los literales g) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo fue injustificado. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta Alzada observa que la parte actora en la audiencia oral, recurre en contra del salario que tomó en cuanta el a quo para condenar el pago de los salarios caídos, al respecto se observa que la parte actora no ejerció ningún recurso de apelación contra ningún punto de la sentencia hoy recurrida únicamente por la parte demandada, por lo que si la parte actora consideraba que le causaba un perjuicio debió ejercer el recurso pertinente, por lo que esta Alzada se abstiene de entrar a a.l.a.p.l. parte actora en cuanto al salario.

    El salario de base para el cálculo de los salarios caídos, se establece que será el salario alegado por la demandada en su contestación, pues correspondiéndole a ésta la carga de la prueba, logró demostrarlo, toda vez que fue objeto de controversia el último salario promedio ordinario o normal efectivamente devengado, el cual era de Bs. 695.115,72 mensual, lo que significan Bs. 23.170,52 diarios. En consecuencia, se ordena el reenganche del trabador a su puesto de trabajo en la empresa CISAPI 2000 C.A, con el pago de los salarios caídos causados desde la notificación de la demandada 27-01-2006 hasta la efectiva reincorporación del demandante, a razón de Bs. 23.170,52 diarios.

    Por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y Con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano V.R. contra CISAPI, C.A y CISAPI 2000 C.A. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad de la acción y de caducidad alegada por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano V.R. contra las empresas CISAPI, C.A y CISAPI 2000 C.A. En consecuencia, se ordena el reenganche del trabador a su puesto de trabajo en la empresa CISAPI 2000 C.A, con el pago de los salarios caídos causados desde la notificación de la demandada 27-01-2006 hasta la efectiva reincorporación del demandante, a razón de Bs. 23.170,52 diarios. Se CONFIRMA el fallo recurrido, dictado por el Juzgado CUARTO de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha SEIS (06) de FEBRERO de 2007.

    Se condena en costas del presente recurso, a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    SECRETARIA

    ABG. KELLY SIRIT

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. KELLY SIRIT

    MAG/hg.

    EXP Nro AP21-R-2007-000353

    2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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