Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciocho (18) de junio de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-X-2007-000014

Vistas las diligencias suscritas por el abogado P.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitas se decrete medida preventiva sobre bienes propiedad de la accionada y vista asimismo la oposición a dicha solicitud realizada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2007, y aperturado como ha sido el cuaderno de medidas a los fines de que contenga todas y cada una de las actuaciones relacionadas con la medida de embargo preventiva y no ejecutiva como por error involuntario se señala en el auto que acordó la apertura de tal cuaderno esta Alzada observa:

Solicita la parte actora que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada en virtud de que este Superior despacho ratificó la sentencia dictada en la presente causa que declaró con lugar la acción ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano V.R. y por cuanto tiene conocimiento de que la demandada está atravesando por momentos difíciles económicamente, situación esta que, según afirma fue avalada por el propio dicho de los representantes de ésta solicitó se decretara la medida solicitada.

Mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2007 la parte demandada se opuso a la solicitud en virtud de que no existe en el expediente la alegación de que su representada se encuentre en un proceso de insolvencia económica por el contrario afirma que su representada se encuentra desarrollando su actividad económica con toda normalidad hasta la presente fecha, por lo que en su criterio no existen los supuestos de hecho ni los fundamentos de derecho para la solicitud.

Ahora bien, en la presente causa esta Alzada dictó sentencia definitiva donde declaró con lugar la acción y ordenó el reenganche del actor y el pago de los salarios caídos, en tal sentido es necesario tomar en cuenta que la decisión de fondo en la causa principal no ha adquirido el carácter de definitivamente firme, pues aún para el día de hoy se encuentran corriendo los lapsos a los fines de que la parte perdidosa pueda ejercer los recursos previstos en la Ley en contra de ella, por lo que tiene justificación las medidas cautelares que se soliciten por cuanto el proceso cautelar, como bien lo enseña el maestro F.C. en su obra Instituciones del P.C. “sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso (Definitivo)” y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C. “Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal”

De igual manera es oportuno recordar lo que el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, nos enseña: “Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos, eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar, modifican el decreto primitivo”.( Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil).

Hechas las precisiones anteriores esta Alzada observa que el Articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula el tema de las medidas preventivas indicando que a petición de parte podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Como se observa, la norma se aparta del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que solo exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la perdida de bienes o de elementos probatorios, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.

La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 13 de diciembre de 1995, estableció:

En otras palabras, las medidas se solicitan, se decretan y se ejecutan, y el Juez tiene la facultad de decretar alguna de ellas cuando están llenos los extremos legales; para ello, el sentenciador hace uso de su poder discrecional, de verificar que se cumplan los extremos legales para decretar la medida

.

Y posteriormente la misma Sala, en sentencia del 7 de octubre de 1998, señaló:

(...) el Juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada y razonar, como se hizo en el caso de autos, su decisión al respecto

.

De igual manera y de conformidad con lo previsto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se prevé que contra la decisión que acuerde la medida cautelar se admitirá el recurso de apelación en un solo efecto y expresamente establece la imposibilidad del recurso de casación contra dicho fallo.

Este recurso permite la revisión por el Superior quien debe decidir en forma inmediata y previa la audiencia de parte dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del expediente, con lo cual la ley prevé el control de la decisión recaída por parte del Tribunal Superior.

En este sentido y dado que se ha presentado la solicitud de medida cautelar preventiva por ante esta Superioridad cuyo pronunciamiento no permitiría la revisión por un tribunal superior en los términos previstos en el Articulo 137 eiusdem, con lo cual se le estaría cercenando el derecho a la defensa de las partes y el principio de la doble instancia o doble grado de la jurisdicción previsto tanto en el Artículo 49.1. como en el Pacto de San José, se ordena la remisión del presente cuaderno de medidas al Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la causa en primer grado, a los fines de que se pronuncie sobre la medida solicitada, ordenando además la remisión de la copia certificada de la decisión proferida por este Juzgado, así como copia del video que contiene la grabación de la audiencia realizada ante este Superior. CERTIFIQUESE LA COPIA Y LIBRENSE LOS OFICIOS RESPECTIVOS.

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. kelly Sirit

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. kelly Sirit

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